REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: BANCO CARONI C.A., BANCO UNIVERSAL; Sociedad Mercantil domiciliada ciudad Guayana, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 20 de agosto de 1981, bajo el Nº 17, Tomo A Nro. 17, folios 73 al 149, posteriormente transformado en Banco Universal, según Modificación inscrita en el Registro Mercantil acabado de citar, en fecha 15 de Agosto de 1997, bajo el Nº 22, tomo A Nº 35, folios 143 al 161 y ultima modificación inscrita por ante el mismo Registro Mercantil, en fecha 14 de Octubre de 2002, bajo el Nº 409, tomo 34-A-PRO, con domicilio procesal, vía Venezuela, edificio Multicentro, Banco Caroní, C.A., piso 1, Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar.

APODERADOS JUDICIALES: JOHANNA DEL VALLE COURSEY ESAA y EDINSON JOEL SOLARZANO CARMONA, venezolanos, mayores de edad, de estado civil solteros, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.706.833 y V-13.894.877, respectivamente, domiciliados en Caracas, Abogados en ejercicio, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 124.551 y 195.550 respectivamente (f-10 al 11 y Vto de la primera pieza).

PARTE DEMANDADA: AGROPECUARIA SANTA JUANA C.A., inscrita en el Registro de Comercio que era llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en fecha 19 de diciembre de 1984, bajo el Nº 64, folios 191 al 193 vto, Tomo II, Adicional II, del libro de Registro llevado por dicho Juzgado; modificados sus estatutos sociales en varias oportunidades, siendo la ultima de ellas inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 18 de abril de 2005, bajo el Nº 27, Tomo 5-A; en la persona de su Administrador ciudadano EDUARDO MATA SORDO, venezolano, casado, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-928.011, en su condición de deudora y garante hipotecario; y a los ciudadanos EDUARDO MATA SORDO, ya identificado; LOURDES MEJIAS DE MATA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.122.723 y EDUARDO JOSÉ MATA OTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.309.647, en su condición de fiadores solidarios de las obligaciones contraídas por la prestataria.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANDA: ABOGADA AZURIS BEATRIZ RIVAS GOYONECHE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.986.681, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 65.478 en su carácter de defensora publica agraria segunda de los ciudadanos LOURDES MEJIAS DE MATA y EDUARDO JOSÉ MATA OTERO, (aceptación que consta en el folio 18 de la segunda pieza) y el Abogado ELISEO ENRIQUE GRANCKO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.387.629, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 49.422, quien actúa como apoderado judicial del ciudadano EDUARDO MATA SORDO (147 y vto., de la segunda pieza).

MOTIVO: EJECUCION DE HIPOTECA CONVENCIONAL (DECLINATORIA).

EXPEDIENTE: Nº JA1B-5367-12.-

Vista la diligencia de fecha 07 de Junio de 2016 (f-291), suscrita por la abogada en ejercicio JOHANNA COURSEY, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 124.551, actuando con el carácter de apoderada Judicial del Banco Caroní C.A, Banco Universal, mediante la cual expone: “El Desistimiento de la Acción ejercida en el presente juicio de conformidad a la transacción suscrita entre las partes en fecha 05 de abril del año 2016 y que consta del folio 210 al 211 de las actas procesales, el cual la parte demandada pago las obligaciones adeudadas a su representada. A tales efectos solicita a este honorable Tribunal se sirva impartir su homologación, pasándola por autoridad de cosa juzgada y en efecto se acuerde el levantamiento de la medida de prohibición de enajenar y gravar que pesa sobre el bien inmueble identificado en autos”.

En razón de lo cual, siendo la oportunidad procesal para pronunciarse sobre la procedencia o no de la HOMOLOGACIÓN, este Juzgador considera necesario hacer las siguientes consideraciones:

De acuerdo al precepto constitucional establecido en el artículo 253 de la Carta Magna, donde el poder de justicia primero que todo se le radica al pueblo, haciendo uso de la también facultad Constitucional dadas a las partes, en la parte final del artículo 258 de la Carta Magna para tratar de llevar a cabo métodos alternativos de resolución de conflictos, los cuales expresan:

Artículo 253. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados para el ejercicio.

Artículo 258. La ley organizará la justicia de paz en las comunidades. Los jueces o juezas de paz serán elegidos o elegidas por votación universal, directa y secreta, conforme a la ley.
La ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos.
Establece la norma constitucional que la ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos, La Carta Magna nos señala en el comentado artículo 253, que la administración de justicia es un sistema del cual forma parte la justicia alternativa, en el caso de marras, la solución alterna a las divergencias planteadas a este Órgano Jurisdiccional efectuadas por el demandante y se enmarca en la Autocomposición procesal, el cual, su esencia de existir, versa en que es un sistema de solución de conflictos, donde sólo la voluntad de las partes involucradas en el va ser lo único que ponga fin a tal antagonismo. Dentro de los medios alternos de resolución de conflictos en su clasificación se ubica la negociación o transacción, la Mediación, la Conciliación y el desistimiento, en tanto que es la voluntad de las partes la que resuelve el conflicto.
En la aludida diligencia de fecha 07 de Junio de 2016 (f-291 segunda pieza), suscrita por la abogada en ejercicio JOHANNA COURSEY, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 124.551, actuando con el carácter de apoderada Judicial del Banco Caroní C.A, Banco Universal, mediante la cual expone: “El Desistimiento de la Acción ejercida en el presente juicio de conformidad a la transacción suscrita entre las partes en fecha 05 de abril del año 2016 y que consta del folio 210 al 211 de las actas procesales, el cual la parte demandada pago las obligaciones adeudadas a su representada. A tales efectos solicita a este honorable Tribunal se sirva impartir su homologación, pasándola por autoridad de cosa juzgada y en efecto se acuerde el levantamiento de la medida de prohibición de enajenar y gravar que pesa sobre el bien inmueble identificado en autos”.

Ahora bien, en aplicación de los artículos 263 y 264, del Código de Procedimiento Civil, que preceptúan:
Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
Ahora bien de lo antes expuesto, considera quien decide, que el desistimiento suscrito por la abogada en ejercicio JOHANNA COURSEY, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 124.551, actuando con el carácter de apoderada Judicial del Banco Caroní C.A, Banco Universal, mediante diligencia consignada en autos en fecha 07 de Junio de 2016, cursante al folio 48, cumple con los requisitos exigidos en las normas antes citadas, como lo son: 1) En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella; 2) La capacidad para disponer de la pretensión o derecho litigioso, es decir, la facultad expresa requerida; y 3) la transacción ejercida no versa sobre cuestiones en las cuales estén prohibidos las transacciones, ni violación de normativas de Orden Público, lo que conlleva necesariamente a este Tribunal el deber de HOMOLOGAR el presente DESISTIMIENTO como efectivamente se hará. (ASÍ SE DECIDE).

En cuanto a la solicitud de levantamiento de la medida, se le hace saber a la solicitante que este tribunal ya se pronuncio sobre la misma mediante auto de fecha 15/10/2012 cursante al folio 99 al 111 de la primera pieza y dicho levantamiento fue participado al Registrador Publico Inmobiliario del Municipio Barinas del Estado Barinas, mediante oficio Nº 504-12 de fecha 15/10/2012 y entregado por el alguacil tal y como consta en el folio 116 de la misma pieza en fecha 16/10/2012.

D I S P O S I T I V O

En consecuencia este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO, efectuado por la abogada en ejercicio JOHANNA COURSEY, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 124.551, actuando con el carácter de apoderada Judicial del Banco Caroní C.A, Banco Universal, mediante diligencia consignada en autos en fecha 07 de Junio de 2016, cursante al folio 291 de la segunda pieza. Finalmente, el desistimiento ejercido en los términos señalados, procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada de conformidad con lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJENSE LAS COPIAS DE LEY.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los Veinte (20) días del mes de Junio de Dos Mil Dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
EL JUEZ

Abg. JOSÉ JOAQUÍN TORO SILVA
LA SECRETARIA TEMPORAL

Abg. AMALIA JOSEFINA HERNANDEZ GOMEZ
En la misma fecha siendo las 1:00 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.-
La Secretaria Temporal.


JJTS/AJHG/cj.
EXP Nº JA1B- 5.367-12