REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.
Barinas, 06 de Junio de 2016
206º y 157º
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
SOLICITANTE: ORDENAGO DE JESUS LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.694.469, domiciliado en el Fundo Estructurado Zamorano Jacoa, Parroquia Santa Lucia, Municipio Barinas del Estado Barinas, en su condición de Presidente de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA FUNDO ESTRUCTURADO ZAMORANO JACOA R.L., inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Barinas del Estado Barinas, bajo el numero 18, protocolo primero, Tomo: Trece (13), folios del 114 al 120 fte, Principal y Duplicado, cuarto trimestre, de fecha 09 de diciembre de 2002.
MOTIVO: MEDIDA DE PROTECCION AGROALIMENTARIA
EXPEDIENTE Nº: JA1B-5492-16
HISTORIAL DE LA CAUSA
Conoce este Tribunal de la Solicitud de Medida de Protección Agroalimentaria presentada en fecha 14 de Abril de 2016, por el ciudadano: ORDENAGO DE JESUS LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.694.469, domiciliado en el Fundo Estructurado Zamorano Jacoa, Parroquia Santa Lucia, Municipio Barinas del Estado Barinas, en su condición de Presidente de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA FUNDO ESTRUCTURADO ZAMORANO JACOA R.L., inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Barinas del Estado Barinas, bajo el numero 18, protocolo primero, tomo: trece (13), folios del 114 al 120 fte, principal y duplicado, cuarto trimestre, de fecha 09 de diciembre de 2002; constante de una extensión de terreno de UN MIL CUATROCIENTOS VEINTISIETE HECTAREAS CON SEIS MIL QUINIENTOS SETENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (1.427 Has CON 6565 M2) aproximadamente; cuyos linderos son los siguientes NORTE: Mejoras de Leonardo Perozo, Emiliano Angulo, José Andrade y parcelamiento los Tirantes; SUR: Mejoras de Nuncio Vertuccni, Emeterio Virigai y Francisco Flores; ESTE: Parcelamiento Los Tirantes y Roselino Quiñonez; y OESTE: Samuel Santander, José Andrade y Parcelamiento San José. Dicho lote de terreno se encuentra ubicado en la jurisdicción de la Parroquia Santa Lucia, Municipio Barinas del Estado Barinas; Ahora bien, el fundo objeto de la presente solicitud es denominado fundo “FUNDO ZAMORANO PARA EL DESARROLLO ENDÓGENO EZEQUIEL ZAMORA” perteneciente a la ASOCIACIÓN COOPERATIVA FUNDO ESTRUCTURADO ZAMORANO JACOA R.L., la cual se encuentra debidamente inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Barinas del Estado Barinas, bajo el numero 18, protocolo primero, tomo: trece (13), folios del 114 al 120 fte, principal y duplicado, cuarto trimestre, de fecha 09 de diciembre de 2002.
DE LOS HECHOS:
Expone el solicitante en su escrito que efectivamente en el Fundo Zamorano Para el Desarrollo Endógeno “Ezequiel Zamora” ha sido objeto de presuntas amenazas verbales, psicológicas y económicas por parte de un grupo de personas lideradas e identificadas como Ramón Virigay, Luz Tapia, Richard Rivas, Ramón Barco, José Vanderela, Santos Briceño, Rodolfo Romero, Erasmo Castro y Sonia Pérez, quienes presuntamente conforman la comuna “Las Uvitas” las cuales, han interrumpido en diferentes oportunidades atentar contra la producción agrícola y pecuaria que se ha mantenido en el fundo; alega que dichas personas han ingresado al predio, ocupando así de manera ilegal, armando ranchos de tipo vara en tierra con techo de lona, picando los alambres y presuntamente hurtándolos, permitiendo que los semovientes del predio se salgan de los potreros y acaben con la siembra de plátanos que se encuentra en dicho predio; asimismo alegan la perdida de 18 semovientes pertenecientes al fundo cuya denuncia se hizo ante la oficina de control ganadero del Comando de zona Nº 33 de la Guardia Nacional Bolivariana en fecha 02 de junio de 2015 y además de ello agrega que en gracias a la Comisión de Resolución de Conflictos, integrada por varias instituciones del Estado Barinas, se les ordenó a los ocupantes ilegales desarmar los ranchos y sacarlos fuera del predio, así como a los semovientes de terceros que habían introducido dentro del mimso, saneando de manera exitosa para el momento y a raíz de ello se pudo elevar los niveles de producción del predio rustico; Seguidamente arguye el solicitante, que desde el 15 de enero del 2016 dichas personas irrumpieron en el predio rustico denominado “FUNDO ZAMORANO PARA EL DESARROLLO ENDÓGENO EZEQUIEL ZAMORA” esta vez con un mayor numero de personas, picando nuevamente los alambres, construyendo ranchos de madera y techo de zinc dentro del predio, metiendo ganado de terceros, rastreando potreros de aproximadamente 100 hectáreas que se encontraba sembrado de pasto Brizanta, limitando así a los semovientes a pastar, talando de manera indiscriminada árboles que se encuentran en veda, asimismo asesinando animales silvestres como los chigüiles, vociferando a viva voz que nadie los saca ya que son del poder popular y pueden hacer lo que les convenga, contraviniendo a lo que dispone la Constitución Nacional y la Ley de Tierras y Desarrollo agrario; asimismo destacan que dichas acciones los limitan a continuar con la producción del predio ya que viven con una zozobra y cada vez que realizan las labores agrícolas son presuntamente amenazados con armas blancas, y así como en horas nocturnas que escuchaban presuntos disparos acabando con la fauna silvestre del predio ya que tanto les ha costado preservar dicha fauna para así mantener la biodiversidad que exige la Ley de tierras y Desarrollo agrario y la Ley del Plan de la Patria; Finaliza el solicitante que por los hechos antes expuestos solicitan Medida Autónoma de Protección a la Producción Agrícola y Pecuaria, sobre el FUNDO ZAMORANO PARA EL DESARROLLO ENDOGENO “EZEQUIEL ZAMORA” constante de una extensión de terreno de UN MIL CUATROCIENTOS VEINTISIETE HECTAREAS CON SEIS MIL QUINIENTOS SETENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (1.427 Has CON 6565 M2) aproximadamente; cuyos linderos son los siguientes NORTE: Mejoras de Leonardo Perozo, Emiliano Angulo, José Andrade y parcelamiento los Tirantes; SUR: Mejoras de Nuncio Vertuccni, Emeterio Virigai y Francisco Flores; ESTE: Parcelamiento Los Tirantes y Roselino Quiñonez; y OESTE: Samuel Santander, José Andrade y Parcelamiento San José, ya que existe hasta el momento la presencia de los elementos esenciales para solicitarla ya que consideran necesario proteger la producción existente con el fin de garantizar los rubros que allí se producen y poder seguir contribuyendo con la Soberanía y Seguridad Agroalimentaria, principio Constitucional establecido en el Articulo 305 de la Carta Magna.
En fecha 25/04/2016, se dicto auto en el cual se admitió la Solicitud de Medida de Protección Agroalimentaria presentada y a los fines de pronunciarse sobre la procedencia o improcedencia de la misma se ordeno la realización de una inspección en el fundo objeto de la presente solicitud y a su vez se libraron los oficios respectivos. (Folios 71, 72, 73 y 74)
En fecha 03/05/2016 se dicto auto mediante el cual se dejo sin efecto la inspección judicial acordada en el auto de admisión y se ordeno la realización de una experticia en el lote de terreno objeto de la presente solicitud y se ordeno oficiar al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras a los fines de que designe al funcionario ING. CARLOS ROJAS, a los fines de que lleve a cabo la experticia acordada dentro de la presente solicitud. (Folios 75 y 76)
En fecha 09/05/2016 se juramentó al ciudadano ING. CARLOS ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº V-4.930.981, inscrito en el colegio de ingenieros bajo el Nº 97.932 funcionario adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras, como experto designado para llevar a cabo la experticia en la presente solicitud y a su vez se expidió la credencial respectiva y en la misma fecha se dicto auto donde se ordeno libar oficio al comando de Zona Nº 33 a los fines de que dos (02) funcionarios adscritos a dicho comando acompañaran al experto designado CARLOS ROJAS, ya identificado, a los fines de llevar a cabo dicha experticia. (folios 77, 78, 79 y 80)
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO PARA CONOCER DE LA ACCIÓN INTENTADA.
En virtud que la presente acción versa sobre tierras con vocación de uso agrario y subsumida ésta en el supuesto del artículo 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y así como lo señala Humberto Cuenca, citando al Maestro Chiovenda, trata el punto de la llamada competencia funcional, la cual define de la siguiente manera: “cuando la ley confía a un juez una función particular, exclusiva, se dice que hay una competencia funcional. La característica esencial es la de ser absoluta e improrrogable y aún cuando parece confundirse, a veces, con la competencia por la materia y por el territorio, es, sin embargo, independiente de ella”. (Derecho Procesal Civil. Humberto Cuenca. Tomo Segundo. Universidad Central de Venezuela, Ediciones de la Biblioteca. 1993). En sentencia de la Sala Constitucional del 24 de marzo de 2000 (caso: Universidad Pedagógica Experimental Libertador), se señaló los requisitos que conforme a los artículos 26 y 49 constitucionales, debe cumplir el juez natural. Entre ellos se indicó el de ser un juez idóneo, “…de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar, en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar…”, y se agregó que dicho requisito “no se disminuye por el hecho de que el conocimiento de varias materias puedan atribuirse a un solo juez, lo que atiende a razones de política judicial ligada a la importancia de las circunscripciones judiciales”. Idoneidad y especialización se consideraron exigencias básicas en el juez natural, lo que dicha Sala Constitucional reiteró en sentencia 19 de julio de dos mil dos, (caso: CODETICA), que ello da a los jueces que ejercen la jurisdicción especial una prioridad para conocer las causas que configuran la especialidad. Y ello hace al juez agrario en este caso, el juez natural de la causa identificada en la presente acción. Y en este orden de ideas, tal y como lo ha definido meridianamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo N° 1715 del 08 de agosto de 2007 con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño (caso: “INMOBILIARIA EL SOCORRO, C.A.”), en los siguientes términos:
“…Respecto de las pretensiones procesales de naturaleza agraria, esta Sala reconoció la competencia de los órganos jurisdiccionales especializados regulados por la mencionada Ley Orgánica, derogada por la actual Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y, en ese sentido, ha afirmado que “(…) a los tribunales con competencia en materia agraria le corresponde conocer limitadamente de las demandas en las cuales se introduce la acción y se postula la pretensión agraria, así como de las medidas y controversias que se susciten con ocasión a dicha demanda, pues debe entenderse que el esquema competencial dispuesto en el artículo 1º de la ley referida, obedece a la existencia de un vínculo directo entre la naturaleza del bien y la materia agraria (Vid. Sentencia de esta Sala N° 449 del 4 de abril de 2001, caso: “Williams Blanco Bencomo y Thamara Muraschkoff De Blanco”)…”
En este orden de ideas estatuye el artículo 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
Artículo 243.—El juez o jueza agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables”. (Negritas y Subrayados del Tribunal).
Razón por la cual el juez agrario en este caso, es el juez natural de la causa identificado en la presente acción.
PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL OBSERVA:
A los efectos del pronunciamiento sobre la medida solicitada por el ciudadano: ORDENAGO DE JESUS LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.694.469, domiciliado en el Fundo Estructurado Zamorano Jacoa, Parroquia Santa Lucia, Municipio Barinas del Estado Barinas, en su condición de presidente de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA FUNDO ESTRUCTURADO ZAMORANO JACOA R.L; en virtud del proceso coyuntural que esta viviendo actualmente nuestro país referente al sector de alimentos, estima necesario este Juzgador, hacer las siguientes consideraciones:
Establece la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 196:
Artículo 196. El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional”.
El articulo in comento, indudablemente vino a recoger la visión axiológica de la función jurisdiccional, que se compadece con el carácter subjetivo de los procedimientos agrarios y con el derecho a la tutela judicial efectiva, contexto en el cual toda medida adoptada por el juez agrario, se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual trasgresión a los principios de la seguridad agroalimentaria. Así mismo, el artículo 244 eiusdem estatuye:
“Art. 244: Las medidas preventivas establecidas en el Código de Procedimiento Civil las decretará el juez o jueza sólo cuanto exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”
Norma de la cual se desprende la potestad del Juez agrario para decretar medidas preventivas ante el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y cuando se pruebe la presunción grave de tal circunstancia. En este orden de ideas la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 305 traspone la obligación del Estado de proteger y tutelar la Producción Agroalimentaria de nación y lo hace de la siguiente manera:
“Art. 305: El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, y en consecuencia garantizara la seguridad alimentaría de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaría se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola.
El Estado protegerá los asentamientos y comunidades de pescadores o pescadoras artesanales, así como sus caladeros de pesca en aguas continentales y los próximos a la línea de costa definidos en la ley.”
Se infiere de la norma transcrita, la transferencia que hace la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de forma directa al Organismo Judicial, vale decir, al Juez Agrario para proteger la seguridad alimentaría de la Nación y el desarrollo agrícola. En ese sentido, y en cuanto a la seguridad agroalimentaria nuestra Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Caso: CAVEDAL, sentencia del 14 de agosto de 2008, ha sido clara al afirmar lo siguiente:
“…la seguridad agroalimentaria debe materializarse, como una garantía de los (i) consumidores respecto al “acceso oportuno y permanente a éstos [alimentos] por parte del público consumidor” y de los (ii) productores -incluyendo por tales, incluso a los comerciantes- a “la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional”, lo cual se materializa en la posibilidad de acceder a los medios para el desarrollo de la -reducción y comercialización de los correspondientes productos agrícolas…”.
Ahora bien, en el caso de marras y de la revisión a los hechos narrados en el escrito presentado por el solicitante ciudadano ORDENAGO DE JESUS LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.694.469, domiciliado en el Fundo Estructurado Zamorano Jacoa, Parroquia Santa Lucia, Municipio Barinas del Estado Barinas, en su condición de presidente de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA FUNDO ESTRUCTURADO ZAMORANO JACOA R.L; se evidencia que la misma conlleva a la necesidad de prevenir y asegurar el principio de la seguridad agroalimentaria y al derecho ambiental, consagrados en nuestra carta magna, y vista su fundamental importancia, comportan una gran dosis de urgencia. Por lo que, quien aquí decide considera oportuno ahondar el principio de la seguridad agroalimentaria, sobre la base del criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1258 del 31 de julio de 2008 en la cual se estableció que:
“…Se trata de un cometido estatal el cual se debe lograr en corresponsabilidad con el sector agroalimentario nacional, la disponibilidad, acceso, intercambio y distribución equitativa de los alimentos de manera estable, que aseguren las condiciones físicas y emocionales adecuadas para el desarrollo humano integral y sustentable, considerando el intercambio, la complementariedad y la integración económica entre los pueblos y naciones como elemento esencial que garantiza el derecho a la alimentación, a la población venezolana…”
Por ello, este principio se encuentra íntimamente unido al de la Soberanía y Seguridad Nacional, a derechos humanos de tercera generación tales como el Derecho al Desarrollo, al Medio Ambiente Sano y Ecológicamente Equilibrado, asimismo, al Derecho a la Alimentación que tiene cada ser Humano y que pertenece a la clasificación de los derechos humanos de segunda generación. Así pues, es importante destacar, que el Sistema Socio Económico de la República Bolivariana de Venezuela, se funda entre otros principios en justicia social, eficiencia, protección del ambiente, productividad y solidaridad, a los fines de asegurar el desarrollo humano integral y una existencia digna y provechosa para la humanidad (Articulo 299 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), que precisamente, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en ejecución de parte de los mismos, en su articulo 1 implanta como su objeto, establecer las bases del desarrollo rural integral y sustentable, entendido este, como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del sector agrario (…) asegurando la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones y a tales fines la nuestra Legislación impone a los Jueces Agrarios el deber de velar por su resguardo, dotándolos de unos poderes para el dictado de las medidas que estime pertinentes en su amparo.
En este orden de ideas y a tenor de lo dispuesto en el Artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual establece:
“Art. 152: En todo estado y grado del proceso, el juez o jueza competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velará por:
1º La continuidad de la producción Agroalimentaria...
4º La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente… 6º La conservación de la infraestructura productiva del Estado.
7º La cesación de actos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.
8º El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos…”
Normativa mediante la cual el Juez Agrario haciendo uso de las facultades conferidas tanto por nuestra Constitución como por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, podrá decretar medidas con el objeto de velar por el cumplimiento de las causales que establece el mencionado Artículo 152 eiusdem, imponiendo ordenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, a los fines de que en atención a sus funciones y competencias atribuidas, tiendan a Garantizar la Soberanía Agroalimentaria de la Nación. Es por ello, que en el caso del Derecho Agrario, como derecho eminentemente social y de trascendental importancia para el cumplimiento de los fines del Estado en cuanto a la seguridad agroalimentaria y desarrollo sustentable se trata, las medidas cautelares deben resultar cónsonas con los intereses por este tutelados, haciéndose extensivas tanto al interés social y colectivo, al entorno social, así como a los bienes de producción agrícola. Tenemos entonces que lo que marca la diferencia entre las medidas preventivas solicitadas en un juicio agrario y las medidas preventivas ordinarias dispuestas en la legislación civil, es que estas últimas se dictan para tutelar intereses particulares asegurando los bienes litigiosos y evitando la insolvencia del obligado o demandado antes de la sentencia, mientras que las primeras se dictan fundamentalmente en resguardo del interés del social y colectivo, de allí que puedan ser dictadas de oficio.
En este orden de ideas, resulta oportuno acotar que la nueva filosofía del derecho agrario venezolano, tiene su piedra angular fundamentada en tres conceptos básicos, los cuales se encuentran enmarcados dentro de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y contenidos en los artículos 2, 299, y 304, 305, 306 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos al desarrollo rural, integral y sustentable y la garantía a la seguridad agroalimentaria, conceptualizado éste como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del Sector Agrario, dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio como sistema contrario a la justicia, al interés general y a la paz social en el campo, asegurando como objetivo principal la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones; todos plasmados y contenidos de forma expresa en el artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Así pues, y en ese mismo orden de ideas resulta importante apuntalar, que la continuidad de la producción agroalimentaria, su no interrupción o su no perturbación por el acceso de entes o personas extrañas a un predio productivamente activo, impone a los jueces agrarios, en principio, el deber de garantizar la culminación del o de los ciclos biológicos productivos mientras se resuelva el litigio, protegiendo así el proceso agroalimentario que se encuentra indisolublemente unido al interés social y colectivo, por tanto, de acuerdo a los alegatos y documentos consignados con el escrito libelar, es necesario en aplicación de los principios de la seguridad agroalimentaria, así como del principio de Soberanía Nacional, a través de los organismos del Estado realizar la protección y ayuda al productor que aquí peticiona, por tanto es necesario en este caso la aplicación del contenido del artículo 306 constitucional en pro del desarrollo integral y sustentable del productor que aquí solicita.
“Artículo 306. El Estado promoverá las condiciones para el desarrollo rural integral, con el propósito de generar empleo y garantizar a la población campesina un nivel adecuado de bienestar, así como su incorporación el desarrollo nacional. Igualmente fomentará la actividad agrícola y el uso óptimo de la tierra mediante la dotación de las obras de infraestructura, insumos, créditos, servicios de capacitación y asistencia técnica.” (Cursiva y subrayado del Tribunal)
Esbozado lo anterior, este Despacho Judicial, con el fin de pronunciarse sobre la medida solicitada por el ciudadano: ORDENAGO DE JESUS LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.694.469, domiciliado en el Fundo Estructurado Zamorano Jacoa, Parroquia Santa Lucia, Municipio Barinas del Estado Barinas, en su condición de presidente de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA FUNDO ESTRUCTURADO ZAMORANO JACOA R.L; y cumpliendo lo acordado en el auto dictado en fecha 03/05/2016, se trae a colación la experticia realizada en fecha 11/05/2016 realizada en el FUNDO ZAMORANO PARA EL DESARROLLO ENDOGENO “EZEQUIEL ZAMORA” constante de una extensión de terreno de UN MIL CUATROCIENTOS VEINTISIETE HECTAREAS CON SEIS MIL QUINIENTOS SETENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (1.427 Has CON 6565 M2) aproximadamente; cuyos linderos son los siguientes NORTE: Mejoras de Leonardo Perozo, Emiliano Angulo, José Andrade y parcelamiento los Tirantes; SUR: Mejoras de Nuncio Vertuccni, Emeterio Virigai y Francisco Flores; ESTE: Parcelamiento Los Tirantes y Roselino Quiñonez; y OESTE: Samuel Santander, José Andrade y Parcelamiento San José; ubicado en el sector Jacoa, Parroquia Santa Lucia, Municipio Barinas del Estado Barinas, en donde se ordeno dejar constancia de lo siguiente: 1) De la infraestructura de apoyo a la producción, como también de las maquinarias existentes; 2) De la producción Vegetal, Piscícola, bovina, cerdos y todas las demás existentes; 3) De las personas que se encuentran dentro del predio Fundo Zamorano Para el Desarrollo Endógeno “Ezequiel Zamora”; 4) Que deje constancia si existen personas ajenas al Fundo y si fuere así, de cualquier presunto daño ocasionado a la Unidad de Producción; 5) Que constate si existe algún proyecto del Estado Venezolano por desarrollarse en el fundo y si fuere así, dejar constancia en que consiste dicho proyecto 6) Deje constancia de cualquier otro particular que derive de dicha experticia; y efectivamente de dicha experticia se desprendió lo siguiente: (cito)
“6.- RESULTADOS DE LA EXPERTICIA
Siendo las 8:00 a.m. del día Miercoles 11 de Mayo de 2016 me trasladé al sector Jacoa, parroquia Santa Lucia, municipio Barinas del estado Barinas, por la Carretera asfaltada que conduce a la población de Santa Lucia, para luego tomar la carretera Santa Lucia – Jacoa hasta llegar al punto de coordendas UTM Norte: 895415 y Este: 428715, el cual se corresponde con la entrada de la Unidad de Producción objeto de la presente experticia. En dicho recorrido me hice acompañar de las siguientes personas: Econ. Agric. Genny Berrios Cédula de Identidad No. V-10.557.637, Coordinadora Regional de la Fundación de Capacitación e Innovación para Apoyar la Revolución Agraria (CIARA)-Barinas; Ing. Daniel Carrasco, Cédula de Identidad No. V-8.054.437, Técnico Enlace INTI Barinas-Fundo Zamorano Ezequiel Zamora “Jacoa”; Abog. Reilander Jiménez, Cédula de Identidad No. V-20.961.877 Apoderado Judicial de la Asoc. Coop. Fundo Estructurado Zamorano Jacoa R.L.; Sto. 1ero. Pinto Aguilar Hermes, Cédula de Identidad No. V-18.193.224; Sto. Segundo Lozada Camacaro, Cédula de Identidad No. V-25.435.291 militares adscritos al Comando de Zona No. 33 Compañía de Apoyo Guardia Nacional Bolivariana; Tte. Carlos Brizuela, Cédula de Identidad No. V-9.265.989 Miliciano que presta seguridad al Fundo Zamorano; Ordegano Jesús León Cédula de Identidad No. V-6.694.469 Presidente de la Cooperativa; Gerson Enrique Méndez, Cédula de Identidad No. V-13.883.982, Tesorero de “La Cooperativa”; Ramón Oviedo, Cédula de Identidad No. V-9.989.404, Secretario de “La Cooperativa”; Adonay Méndez, Cédula de Identidad No. V-10.896.647, Contralor de “La Cooperativa”; Benito Anahole, Cédula de Identidad No. V-4.744.740, Secretario de “La Cooperativa”; Auxiliadora Molina, Cédula de Identidad No. V-4.955.202, Asociado de “La Cooperativa”; José Leonel Méndez, Cédula de Identidad No. V-20.829.187, Asociado de “La Cooperativa” y Jonathan Méndez Cédula de Identidad No. V-25.248.990 Asociado de “La Cooperativa”.
Para entender la situación del predio en cuestión paso a describir someramnete la situación que actualmente se presenta dicha unidad de producción: En el Fundo Zamorano Estructurado Ezequiel Zamora “Jacoa” hacen vida La Asociacion Cooperativa Fundo Estructurado Zamorano Jacoa R.L, en lo adelante “La Cooperativa” y paralelo a ésta existe otra figura jurídica conformada por desertores del Fundo Estructurado Zamorano Jacoa S.L. y otras personas foráneas los cuales conformaron una asociación denominada “Comuna Socialista Popular Las Uvitas”, en lo adelante “La Comuna”.
A continuación se desarrollan cada uno de los puntos solicitados:
PRIMERO: De la infraestructura de apoyo a la producción, como también de la maquinarias existentes: El recorrido se inicia en el punto de coordenadas Norte: 8945111 y Este: 429048 donde se pudo observar al costado de la mano derecha una casa construida construida con piso de cemento, paredes de bloque, estructura metálica, techo de machihembrado y teja con un área aproximada de ochenta metros cuadrados (80 m2). Se continuo el recorrido hasta llegar al punto de coordenadas Norte: 895111 y Este: 429048 donde se visualizo un zoocriadero de chigüires, el cual esta cercado con estantillos de madera, tres pelos de alabre de puas y malla tipo alfajol, el cual ocupa una superficie aproximada de diez y siete hectáreas (17 ha); Se continuo el recorrido hasta el punto de coordenadas Norte: 894784 y Este: 429782 los siguientes inmuebles: Una vaquera construida con piso de concreto rústico, estructura metálica, techo de acerolit, con cerramiento metálico con un área aproximada de trescientos sesenta metros cuadrados (360 m2). Dentro de la vaquera se observo un ordeño mecanico de ocho (08) puesto el cual se encuentra operativo; Un conjunto de corrales conformado por cuatro (04) apartes, coso manga, brete, romana y embarcadero, el cual esta construido con piso de concreto rústico, estructura metálica, con cerramiento metálico con un área aproximada de setecientos cincuenta metros cuadrados (750 m2). Aledaño a estas instalaciones se observo un inmueble construido con piso de concreto rústico, estructura metálica, techo de acerolit, con cerramiento metálico y paredes de bloque con un área aproximada de treinta y seis (36m2) y en su interior se observo lo siguiente: un tanque de enfriamiento metálico de acero galvanizado con capacidad de dos mil litros (2000 l) cuya finalidad es refrigerar la leche que se produce en la unidad de producción, sin embargo dicho tanque actualmente no esta operativo motivado a fallas eléctricas aunado a que dicho inmueble esta en poder de “La Comuna”; Un tanque de plástico con capacidad de un mil litros (1000 l) para almacenar melaza el cual esta operativo, una planta a gasoil marca SDMO operativa y un área destinada a deposito de insumos. Aledaño a la vaquera existe una perforación con salida de uno coma cinco pulgadas (1,5”) de diámetro con una profundidad de dieciséis metros (16 m) con bomba a gasolina con dos coma cinco caballos (2,5 HP); En el punto de coordenadas Norte: 894353 y Este: 429381se pudo observar una perforación de seis pulgadas (06 “) de diámetro y de una profundidad de cuarenta metros (40 m) con motor eléctrico 220 voltios de 3 HP; la cual se encuentra protegida por una casilla construida con estructura metálica y techo de acerolit. Una segadora operativa marca INRODA; Se observo dos (02) baterías de lagunas conformada la primera por seis (06) lagunas de dos mil quinientos metros cuadrados (2500 m2). Una segunda batería de cuatro (04) lagunas conformada por: Una laguna de trescientos metros cuadrados (300 m2) y tres lagunas de doscientos metros cuadrados (200 m2). Se continuo el recorrido hasta el punto de coordenadas Norte: 894366 y Este: 429673 donde se observo una cochinera dividida en dos secciones: Una primera sección la cual esta conformada por doce (12) cubículos construidos con media paredes de concreto frisadas por ambas caras con una altura promedio de uno coma setenta metros (1,70 m), piso de cemento rustico, estructura metálica, techo de acerolit con un área aproximada de ciento treinta y cinco metros cuadrados (135 m2), una segunda sección, la cual esta conformada por cuatro (04) cubículos construidos con madera aserrada a una altura promedio de uno coma setenta metros (1,70 m), piso de cemento rustico, estructura de madera, techo de zinc, con un área aproximada de veintisiete metros cuadrados (27 m2). Se observo una perforación de seis pulgadas (6”) de cuarenta metros (40 m) de profundidad, adosada a la misma existe un motor eléctrico de doscientos veinte voltios (220 V), el cual se encuentra protegido por una casilla construida con estructura metálica y techo de acerolit, dicho sistema es utilizado para surtir de agua al sistema de riego. Un sistema conformado por siete (07) canteros construidos con bloque de concreto de veinte metros (20 m) de largo por un (01 m) metro de ancho. Dos galpones utilizados para la explotación avícola a saber: Un primer galpón construido con piso de cemento rustico, estructura metálica, techo de zinc con comederos y bebederos colgantes automaticos, cercado con alambre gallinero, con un área aproximada de quinientos cuarenta metros cuadrados (540 m2); Aledaño a este existe otro galpón construido con piso de tierra, estructura de madera, techo de zin, con un área aproximada de cuatrocientos metros cuadrados (400 m2); Se continuo el recorrido hasta llegar al punto de coordenadas Norte: 894417 y Este: 429862 donde se pudieron observar las siguientes bienes inmuebles: Un cobertizo construido con piso de tierra, estructura metálica, techo de acerolit con un área aproximada de quinientos cuarenta metros cuadrados (540 m2), el cual esta destinado al resguardo de maquimaria, implementos y equipos, observándose en su interior lo siguiente: Tres (03) tractores VENIRAN 99 ITMCO 399 4WD, de los cuales dos están accidentados y uno esta operativo; Una (01) sembradora de mínima labranza de cinco (05) hilos marca JUMIL opoerativa; Un (01) cañon marca JACTO operativo; Una (01) asperjadora acoplada al tractor marca JACTO operativa; Una (01) zorra de un (01) solo eje la cual esta accidentada; Un (01) sistema de riego por aspersión conformado por aproximadamente trescientos metros (300 m) de manguera de alta presión de dos pulgadas (2”) de diámetro; Un (01) sistema de riego por goteo conformado por aproximadamente cinco mil metros (5000 m) de manguera de alta presión de media pulgada (1/2”) de diámetro; Un (01) sistema de riego Un (01) sistema de riego por aspersión conformado por aproximadamente trescientos metros (300 m) de manguera de alta presió de dos pulgadas (2”) de diámetro; Un (01) sistema de riego conformado por aproximadamente cinco mil metros (5000 m) de tubos PVC de seis pulgadas (6”) de diámetro. También se visualizo un (1) tanque metálico cilíndrico, soportado en columnas metalicas a una altura aproximada de dos (2) metros, con capacidad de nueve mil litros (9000 l), el cual es utilizado para almacenar gasoil. Una Casilla construida con paredes de bloque, estructura de madera, techo de acerolit con un área aproximada de veinte metros cuadrados (20 m2) la cual sirve de resguardo a una planta de gasoil trifásica de doce voltios (12 V), marca YANCHENG la cual se encuentra operativa. Igualmente se observo una vivienda construida con paredes de bloque, estructura metálica, techo de acerolit con un área aproximada de doscientos metros cuadrados (200 m2), la cual se encuentra en estado de abandono; Una pala hidráulica, operativa y Una lomadora de dos hilos, operativa. Se continuo con el recorrido hasta el punto de coordenadas Norte: 895146 y Este: 430335 donde se pudo observar un puente metálico de veinte metros (20 m) de luz anclado en pilotes metálicos, el cual esta totalmente operativo. Se continuo con el recorrido hasta el punto de coordenadas Norte: 895161 y Este: 430255 donde se pudo observar una casilla construida con paredes de bloque, estructura metálica, techo de acerolit con un área aproximada de treinta y seis metros cuadrados (36 m2) la cual sirve de resguardo a los siguientes inmuebles: Un motor de seis cilindros a gasoil, marca MWM el cual esta operativo y una perforación de cuatro pulgadas (04 pulg.) con profundidad de ciento veinte metros (120 m), el cual es utilizado por “La Cooperativa” para el suministro de riego a los cultivos y como suministro de agua a las lagunas cachameras. Un sistema de vialidad agrícola conformado dos mil cuatrocientos treinta y ocho metros (2438 m) de vialidad principal en buen estado de transitabilidad y tres mil ochocientos noventa y cuatro metros (3894 m) correspondiente a vialidad secundaria las cuales se encuentran en malas condiciones de transitabilidad. El predio en referencia esta dividido en cuarenta y cinco (45) potreros, observándose cercas perimetrales conformadas por estantillos de madera, distanciados cada dos metros (02 m), botalones de madera distanciados cada treinta (30) metros, con cinco (05) pelos de alambre de puas, estimándose una longitud total de dieciséis kilómetros (16 km) y cercas interna constituidas por estantillos de madera, distanciados cada dos metros (02 m), botalones de madera distanciados cada treinta (30) metros, con cuatro (04) pelos de alambre de puas, estimándose una longitud total de cincuenta y cinco kilómetros (55 km).
SEGUNDO: De la producción vegetal, piscícola, bovina, cerdos y todas las demás existentes: Se observo una ganadería semi intensiva conformada por un rebaño vacuno doble propósito, de raza indefinida con características fenotípicas de las razas pardo suiza, carora y brahmán, conformado cuatro (4) toros padres, veintinueve (29) mautes de ceba, ciento treinta vacas (130), cincuenta y cinco (55) novillas, ochenta y siete (87) mautes, sesenta y siete (67) mautas, ventiseis (26) becerros y treinta y cinco (35) becerras para un total de cuatrocientos veintinueve (429) vacunos, presentando los mismos regulares condiciones de nutrición. Actualmente están bajo ordeño cuarenta y tres (43) vacas arrojando una producción diaria de ciento diez litros (110 l) de leche, lo que arroja un rendimiento vaca/dia de dos coma cincuenta y seis litros (2,56 l). Esta producción es comercilizada a una receptoría de la zona; Igualmente se observaron dieciocho (18) equinos entre caballos y yeguas. Los pastos existentes en el predio rústico están representados por las especies estrella (Cynodon plectostachium), tanner grass (Brachiaria arrecta) y lambedora (Leersia hexandra), los cuales están establecidos de acuerdo a la unidad fisiográfica, estimándose una superficie total de setecientas cuarenta hectáreas (740 ha). En relación a las lagunas están operativas seis (6) y según información suministrada por los asociados de la cooperativa estimándose una población inicial de doce mil (12000) cachamas, a la fecha quedan unas seis (6000) cachamas con un peso promedio de 450 gramos por cachamas, las cuales son alimentadas con alimentos sustitutos a base de maíz, ya que el alimento comercial tiene actualmente un elevado precio y “La Cooperativa” no tiene la capacidad económica para su adquisición. La segunda batería no está en producción por los motivos anteriormente señalados. En relación a la cochinera se observo una población de suinos conformada por: dos (02) verracos, once (11) madres y catorce (14) lechones para un total de veintisiete (27) porcinos; Con respecto a los galpones de gallinas ponedoras solamente uno esta en producción, pudiéndose observar en su interior una población de un mil (1000) pollonas con una edad aproximada de cinco (05) meses, las cuales son alimentadas con maíz. El otro galpón esta inoperativo motivado a los altos costos que representa la adquisición de las pollitas y del alimento balanceado para las aves. En relación a los canteros se visualizo una plantación de cebollin conformada por aproximadamente un mil (1000) plantas. Con respecto al zoocriadero, los asociados de “La Cooperativa” manisfestaron que la población de chigüires ha sido diezmada por los invasores. En el el punto de coordenadas Norte: 894353 y Este: 429381donde se pudo observar áreas cultivadas de plátanos con una data de cinco (05) meses, estimándose una población de diez mil (10000) plantas, en buenas condiciones fitosanitarias. Se continuo con el recorrido hasta el punto de coordenadas Norte: 895279 y Este: 430305 donde se pudo observar áreas cultivadas de yuca con edades diferentes, estimándose una superficie de una hectárea (01 ha), así como también otra área con una plantación de plátanos con una edad de un (01) mes estimándose una superficie de una hectárea (01 ha) y una población aproximada de un mil (1000) plantas en buenas condiciones fitosanitarias.
TERCERO: De las personas que se encuentran dentro del predio Fundo Zamorano para el Desarrollo Endogeno: Para la fecha de su creación el nueve (09) de diciembre de 2002 el Fundo en cuetión estaba integrada por un total de 99 asociados según acta constitutiva, pero motivado a deserción por razones económicas y/o diferencias personales actualmente hay 13 asociados.
CUARTO: Que deje constancia si existen personas ajenas al Fundo y si fuere así, de cualquier presunto daño ocasionado a la unidad de producción: El predio rústico en referencia ha venido siendo invadido de manera progresiva y sostenida por parte de “La Comuna”, ocasionando el despojo de las mejores tierras (bancos) a “La Cooperativa” mermando de manera significativa las áreas de pastoreo de los animales ya que los pastos introducidos han sido eliminados, para el establecimiento de conucos. Esta situación ha provocado una disminución de la oferta forrajera para los animales, trayendo como consecuencia una merma en la producción de leche el cual es el rubro bandera de “La Cooperativa” ya que con este ingreso económico permite la subsistencia de los asociados. En el punto de coordendas UTM Norte: 895415 y Este: 428715, el cual se corresponde con la entrada de la Unidad de Producción objeto de la presente experticia, se pudo observar a mano derecha la invasión de la parcela y de una casa perteneciente a “La Cooperativa” e igualmente a mano izquierda se observo un área invadida de aproximadamente cero coma cinco hectáreas (0,5 ha) y la construcción de un rancho. Se continuo con el recorrido hasta el punto de coordenadas Norte: 894887 y Este: 428678
Donde se observo una instalación conformada por un área techada con acerolit, estructura metálica, en su interior se observo un un motor de seis cilindros a gasoil, marca MWM el cual esta operativo y una perforación de cuatro pulgadas (04 pulg.) con profundidad de ciento veinte metros (120 m), sin embargo no puede ser utilizado por “La Cooperativa” y según información suministrada por los asociados de la misma un invasor de nombre Ramón Barco tiene en su poder el clutch y la llave del encendido de motor, estos dos inmuebles forman parte del sistema de riego, así como del suministro de agua a las lagunas cachameras. Se continuo con el recorrido hasta el punto de coordenadas Norte: 894400 y Este: 430189 donde se pudo observar que el alambre de puas que conforma la cerca fue cortado para establecer un rancho en un potrero del predio. Se continuo con el recorrido hasta el punto de coordenadas Norte: 894161 y Este: 433054 donde se pudo observar la construcción de manera arbitraria por parte de “La Comuna” de un falso y al fondo establecieron un rancho; Se continuo con el recorrido entrando a la zona de reserva ecológica del predio donde se pudo observar los siguiente: En el punto de coordenadas Norte: 895280 y Este: 430484 un área desforestada de aproximadamente cero coma cinco hectáreas (0,5 ha) y rancho construido y habitado; En el punto de coordenadas Norte: 895074 y Este: 430585 donde se pudo observar un área desforestada de aproximadamente cero coma cinco hectáreas (0,5 ha) y rancho en construcción; En el punto de coordenadas Norte: 894984 y Este: 431152 donde se observo un área desforestada de aproximadamente cero coma cinco hectáreas (0,5 ha) y dos ranchos construido con palma y madera; En el punto de coordenadas Norte: 895322 y Este: 431446 donde se pudo visualizo un área desforestada de aproximadamente cero coma cinco hectáreas (0,5 ha) y rancho en construcción y tala de la vegetación arbórea; En el punto de coordenadas Norte: 895425 y Este: 431523 donde se observaron ilícitos ambientales y construcción de ranchos, donde personas extrañas se han dado a la tarea de zocalar y talar árboles con el objeto de aprovechar esta zona boscosa como conucos y también beneficiarse con el aserrio de la madera.
QUINTO: Que constate si existen algún proyecto del Estado Venezolano por desarrollarse en el Fundo y si fuere así, dejar constancia de dicho proyecto: Actualmente “La Cooperativa” gestiona a través de la empresa de telefonía del estado venezolano (CANTV) un crédito no retornable para la siembra de cien hectáreas (100 ha) de arroz correspondiente al ciclo invierno 2016, donde la empresa en cuestión presta la asistencia técnica a objeto de obtener una buena producción y productividad. Igualmente “La Cooperativa” gestiona a través del Banco Agrícola un crédito reembolsable para mejoramiento de finca.
SEXTO: Deje constancia de cualquier otro particular que derive de dicha experticia.
El Fundo Zamorano Estructurado Zamorano Ezequiel Zamora (Jacoa) se ubica en la parroquia Santa Lucia, municipio Barinas, estado Barinas, son tierras con alto contenido de arcilla y con pendiente mínimas lo que dificulta el drenaje de las aguas de lluvia, trayendo como consecuencia que extensas zonas del predio estén sujetas a inundaciones especialmente en le época de lluvia.
En el predio en cuestión existen una tensión latente entre los miembros de “La Cooperativa” y los integrantes de “La Comuna” por el litigio de las tierras y el aprovechamiento de algunos inmuebles, lo que ha traido enfrentamientos verbales entre las partes y de no solventarse esta situación puede traer consecuencias impredecibles.”
CONCLUSIONES:
El Fundo Zamorano Estructurado Ezequiel Zamora (Jacoa) se ubica en la parroquia Santa Lucia, municipio Barinas, estado Barinas el cual consta de una superficie de 1.258 ha y 335m2, donde se desarrollan actividades agrícolas vegetal y animal, siendo esta última la actividad bandera que permite la subsistencia de los asociados, a través de la venta de la leche que se produce en el predio, así como también obtiene ingresos por concepto de la venta de cachamas, las cuales son comercializadas a cielo abierto y a precios solidarios en la comunidad de Santa Lucia.
Que el El Fundo Zamorano Estructurado Ezequiel Zamora (Jacoa) no escapa a la situación económica que actualmente atraviesa el país, donde los insumos requeridos para la producción de los diferentes rubros, han alcanzado elevados costos, lo que dificulta el aprovechamiento total de todas la instalaciones y maquinarias destinadas a la producción agrícola.
La negativa por parte del ciudadano Ramón Barco, el cual tiene en su poder el clutch y la llave del encendido de motor, el cual es utilizado para el riego de cultivos anuales y pastos ademas de suministrar agua a las lagunas del zoocriadero.
Se evidencia un alto sentido conservacionista por parte de los asociados de “La Cooperativa”, debido a su esmero en el cuidado y mantenimiento del bosque de reserva, el cual posee una superficie aproximada de cuatrocientos treinta y ocho hectáreas (438 ha), permitiendo de esta manera la conservaciòn de las especies autóctonas vegetales y fauna silvestre; sin embargo personas ajenas a “La Cooperativa” se han dado a la tarea de invadir y destruir las zonas boscosas ocasionando la tala indiscriminada especialmente de las especies arbóreas con el fin de establecer conucos y el aserrio de la madera para su comercialización. Igualmente están acabando con la fauna silvetre de la zona. Tomando en consideración que el predio en cuestión se encuentra dentro del área boscosa del río Santo Domingo, con formas de vidas naturales en condiciones prístinas relevantes, dichas áreas deben ser preservadas para garantizar su evolución natural, cumpliendo la función de conservación de suelos, refugios de medios silvestres, cortina reguladora de vientos, purificación atmosférica, además permite la regeneración del bosque nativo con especies autóctonas manteniendo el equilibrio ecológico a la biodiversidad y al reservorios de fauna silvestre.
Es todo…”.
Se destaca de dicha experticia, que en el predio denominado FUNDO ZAMORANO PARA EL DESARROLLO ENDOGENO “EZEQUIEL ZAMORA” existe: un rebaño de ganado bovino (vacuno) con un sistema de cría, levante y ceba, observándose las razas Guzerat, Gyr, Brahman y Patiano, así como también la presencia de un rebaño de razas indefinidas mestizas, cuyo fin principal es la venta de toros cebados, así como también la venta de toros reproductores F1 especialmente de las razas Guzerat y Gyr, también se observo un rebaño de potrancas de la raza cuarto de milla y mestizos. Además de ello se observo que el predio en referencia para el momento de la inspección existía un rebaño de ganado vacuno desglosado de la siguiente manera: Toros padres 12; Toros de ceba 450; vacas de cría 310; mautas 67; mautes 150; becerros 15; becerras 15; Igualmente se observaron 3 búfalas y un bucerro, equinos 4 potrancas cuarto de milla puras y 9 yeguas preñadas cuarto de milla. Asimismo, de lo observado por el tribunal en dicha inspección y atendiendo al a la normativa constitucional y lo establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es necesario para quien aquí suscribe resguardar tal actividad pecuaria desarrollada en dicho fundo ante las amenazas causadas por las personas ajenas a dicho predio y además de ello, en cuanto a la experticia presentada se desprende un área conformada por bosques y por lo tanto, una biodiversidad completa, es deber de quien aquí decide de acuerdo al contenido del articulo 127 constitucional resguardar tal reserva ante las amenazas de su ruina y/o desmejoramiento causadas por parte de terceros al fundo en cuestión lo cual éste Tribunal por medio de la experticia realizada por el Ingeniero CARLOS ROJAS designado puede determinar con meridiana claridad apoyado en el material visual (fotografía), lo cual indica la necesidad imperiosa de la protección de dicha área por ser catalogada como medio ambiente virgen. (ASI SE DECIDE).
Al respecto, este Tribunal destaca que la Ley impone al Juez Agrario el deber de velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación, y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, que constituyen principios y derechos fundamentales, consagrados en los artículos 305, 306 y 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, trayendo a colación específicamente el artículo 127 eiusdem el cual estatuye:
“Articulo 127: Es un derecho y un deber de cada generación proteger y mantener el ambiente en beneficio de sí misma y del mundo futuro. Toda persona tiene derecho individual y colectivamente a disfrutar de una vida y de un ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado. El Estado protegerá el ambiente, la diversidad biológica, genética, los procesos ecológicos, los parques nacionales y monumentos naturales y demás áreas de especial importancia ecológica. El genoma de los seres vivos no podrá ser patentado, y la ley que refiera a los principios bioéticos regulará la materia. Es una obligación fundamental del Estado, con la activa participación de la sociedad, garantizar que la población se desenvuelva en un ambiente libre de contaminación, en donde el aire, el agua, los suelos, las costas, el clima, la capa de ozono, las especies vivas, sean especialmente protegidos, de conformidad con la ley”.
Así pues, expresamente señala el artículo 127 constitucional, la obligación del Estado conjuntamente con la participación de la sociedad de garantizar un ambiente libre de contaminación donde la población se pueda desenvolver sanamente, así como la especial protección al aire, el agua, los suelos, las costas, el clima, la capa de ozono, las especies vivas; en ese sentido, nuestro máximo Tribunal en sentencia Nº 992 dictada por la Sala Constitucional en fecha 27/06/08, expreso:
“…En el citado contexto de las libertades fundamentales, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone en su artículo 127, un derecho colectivo, categorizado como de tercera generación, según el cual, se garantiza actualmente y a futuro, la protección y mantenimiento del ambiente, y por tanto, todas las personas tienen individual y colectivamente, el derecho a disfrutar de un ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado.
La referida norma, encuentra su antecedente en la Conferencia de las Naciones Unidas sobre El Medio Humano celebrado en Estocolmo en 1972, donde se estableció un consenso mundial sobre una serie de principios conocidos como la Declaración de Estocolmo, en dicha declaración el principio 1 reconoce expresamente que “El hombre tiene Derecho fundamental a la libertad, a la igualdad y al disfrute de condiciones de vida adecuadas en un medio de calidad tal que le permita llevar una vida digna y gozar de bienestar.
De acuerdo con los postulados expuestos, los Estados modernos han incorporado como principios fundamentales, la preocupación ecológica surgida a fin de armonizar la utilización racional de los recursos con la protección de la naturaleza para garantizar el mejor desarrollo de la persona humana y para asegurarle una mejor calidad de vida.
Ahora bien, como correlativo del derecho al medio ambiente, se encuentra el deber que tiene el Estado de protegerlo y de salvaguardar la diversidad biológica, los recursos genéticos, los procesos ecológicos, los parques nacionales y monumentos naturales y demás áreas de especial importancia ecológica, con lo que, resulta una obligación fundamental del Estado, garantizar que la población se desenvuelva en un ambiente libre de contaminación, donde el aire, el agua, los suelos, las costas, el clima, la capa de ozono y las especies vivas, sean especialmente protegidos, de conformidad con la ley.
Así, las estructuras subjetivas del Poder Público deben velar por la salvaguarda del entorno y la explotación racional y sustentable de los recursos. En este propósito, el pensamiento industrial o mecanicista que durante siglos concibió a los mares como fuente inagotable de recursos o meras vías para el transporte, donde el agua no poseía valor alguno, ha cambiado y, como consecuencia de la problemática ambiental, actualmente el agua es vista como un recurso natural, que no tiene carácter inagotable, pues su deterioro lleva a que millones de personas sufran por su escasez…”
Así mismo, resulta oportuno traer a colación extractos de la sentencia que recayó en el expediente número 203-0839, de fecha nueve (09) de mayo de dos mil seis (2006), cuando declaró que es constitucional el artículo 207 (Ahora 196 según la ultima reforma a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en fecha veintinueve (29) de Julio del 2010) de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en donde textualmente estableció que:
“…En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del juez agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada.
Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaría, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso-administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad.
Con ello, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara…”.
De la sentencia parcialmente transcrita, en concomitancia con las normas en análisis antes citadas, a juicio de este Juzgador, resulta concluyente que:
En primer lugar, de lo señalado anteriormente, a juicio de este Juzgador, resulta concluyente que en lo conferido al Juez Agrario como garante del mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación, consagrados en los artículos 305, 306 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, trasladados (artículo 1) y desarrollados en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; un poder para acordar las medidas que estime pertinentes, en el entendido, que tal actuación del Juez Agrario se encuentra ciertamente delimitada por el texto normativo.
En segundo lugar, de la norma en comentario se desprenden: Cuales son las situaciones jurídicas objeto de las medidas, así: 1. “La interrupción de la producción agraria” y 2. “La preservación de los recursos naturales renovables” 6. La Conservación de la Infraestructura Productiva del Estado 7. La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo 8. El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos; Los supuestos de peligro que la medida está destinada a contrarrestar, como son: “se encuentren amenazados de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción” y finalmente, los efectos jurídicos, que se traducen en el dictado de medidas pertinente para hacer cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción.
En tercer lugar, la medida adoptada por el juez agrario, se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual trasgresión del principio de la seguridad agroalimentaria, al cuidado del ambiente y al derecho a la biodiversidad y a los intereses de la nación cuando lo que está en peligro a través de su trasgresión es el bienestar social y el interés colectivo. En este sentido, advierte la jurisprudencia, que la medida a ser acordada comporta celeridad e inmediatez en su dictado, vale decir, una urgencia, que a nuestro juicio, su graduación está implícita en las situaciones jurídicas a tutelar, asimismo, son decretadas inaudita parte, quedando el ejercicio de la defensa a quien se vea afectado por la misma, a su oposición, mediante la respectiva articulación probatoria establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil; Así mismo, esta medida conlleva la necesidad de prevenir y asegurar el principio de la seguridad agroalimentaria, consagrados en nuestra carta magna, y vista su fundamental importancia, comportan una gran dosis de urgencia.
Es necesario advertir, que el Sistema Socio Económico de la República Bolivariana de Venezuela, se funda entre otros principios en justicia social, eficiencia, protección del ambiente, productividad y solidaridad, a los fines de asegurar el desarrollo humano integral y una existencia digna y provechosa para la humanidad (Articulo 299 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), que precisamente, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en ejecución de parte de los mismos, implanta como su objeto establecer las bases del desarrollo rural integral y sustentable, entendido este, como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del sector agrario…asegurando la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones (artículo 1), y a tales fines la ley impone a los Jueces Agrarios el deber de velar por su resguardo, dotándolos de unos poderes para el dictado de las medidas que estime pertinentes en su amparo. También señala la jurisprudencia, que el procedimiento a aplicar es el consagrado en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, que a juicio de este juzgador, si bien tiene una restricción del contradictorio, toda vez que no prevé una audiencia previa, ello, tiene lugar por la singularidad del bien jurídico tutelado, que resulta evidente y especialísimo, y que impone un pronunciamiento inmediato “urgente”, para la inevitable frustración del derecho que habría de devenir si no se considera ya la tutela.
En cuarto lugar, no se refiere a una norma en blanco, que propugna una actuación arbitraria por parte del Juez Agrario, toda vez que, se encuentran delimitadas las circunstancias que llevarían al juez agrario a actuar en un determinado sentido, además están preestablecidos los dos objetivos que debe perseguir dicho órgano jurisdiccional con su proveimiento, el cual a todo evento, debe observar el deber de motivación a la que se hizo referencia supra.
Así pues, la expresión “debe dictar oficiosamente las medidas pertinentes”, a juicio de este Juzgador, son claros rasgos de consagración de poder discrecional. Y es precisamente, en el marco de estas potestades o poderes, que el Juez Agrario cuando su prudencia lo aconseje, podrá fijar un límite temporal a la medida que dicte; por lo que se observa, que la discrecionalidad en el marco de esta norma, viene dada para interpretar razonablemente y de modo finalista, si se relacionan los presupuestos que la condicionan, principalmente por tratarse de la evaluación de situaciones que configuran conceptos amplios, jurídicamente indeterminados. Asimismo, se encuentra extendida esta discrecionalidad, a la selección de la medidas más adecuadas –medidas pertinentes- para asegurar la tutela dispensable -evitar la interrupción de la producción agraria-, por lo que, el Juez Agrario, podría dictar una medida distinta de la que se propone, o limitarla para evitar perjuicios o gravámenes innecesarios a quien debe soportarla. Empero, esta discrecionalidad que implica apreciación subjetiva y cierta dosis de flexibilidad, bajo ningún concepto justifica la arbitrariedad, para ello, la decisión debe contener las razones en que sustenta la convicción suficiente del juez.
En quinto lugar, el poder del Juez Agrario para la adopción de la medida a objeto de “evitar la interrupción de la producción agraria”, que se traduce en resguardo de la seguridad agroalimentaria, solo procede en cuatro supuestos específicos de peligro, a saber, “paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción”.
En sexto lugar, al expresar la posibilidad de la adopción de la medida “exista o no juicio”, se refiere a que el juez no se encuentra sujeto a la pendencia de un procedimiento previo (…). Así, nos encontramos con medidas que por la naturaleza del bien tutelado, son un fin en sí mismo, se agotan con su dictado, toda vez que, no penden de la existencia de un procedimiento previo.
Así pues, el centro de estos articulados, principios doctrinarios y jurisprudenciales, antes transcritos, es la pretensión preventiva y cautelar, que consiste en que se adopten medidas tendentes a asegurar la efectividad de la tutela judicial, la producción agraria y soberanía agroalimentaria, en donde la prevención es una posibilidad establecida en la ley, por medio de la cual, los órganos y entes del Poder Público, en especial los órganos y entes del Poder Ejecutivo donde encontramos subjetivamente a la Administración Pública, deben procurar el cumplimiento de los fines del Estado, y garantizar el ejercicio de los derechos fundamentales de los ciudadanos, pero tal posibilidad legal es, también, una actividad reglada y obligatoria en caso de darse los supuestos de hecho específicos exigidos por la habilitación legal.
Por lo cual es criterio de este juzgador que, el legislador fue claro en diseñar un poder preventivo y cautelar en la ley de Tierras y Desarrollo Agrario adecuando para cada caso en particular un supuesto normativo en aras de garantizar el ejercicio de dicho poder de forma idónea. Razón por la cual, como se puede inferir de la lectura de cada una de las normas trascritas, el juez podrá dictar medidas cautelares en el ínterin de un proceso judicial bajo los presupuestos procesales exigibles para cada caso y bajo los principios que revisten el poder cautelar del juez, y deberá dictar oficiosamente medidas preventivas cuando tenga conocimiento o constate extra litem la ocurrencia de un hecho o una cadena de sucesos que amenacen o pongan en peligro la producción agraria, la infraestructura productiva, los intereses de la nación y la preservación de los recursos naturales renovables, lo cual implica que si bien es cierto el poder preventivo fuera del juicio se configura de oficio, no obsta para que cualquier persona con la debida cualidad, pueda poner en conocimiento al juez de tales hechos que no solo pudieran perjudicar el interés colectivo sino también su propio interés, lo que no puede pretender la parte solicitante es intentar enervar determinado acto administrativo o los efectos del mismo, ejercitando una acción cuya naturaleza es incongruente con tal pretensión. Por lo que al momento de ser peticionada una u otra medida, se debe tomar en consideración la naturaleza y alcances de las mismas a los efectos de lograr el dictamen judicial pertinente, lo contrario comportaría utilizar un mecanismo judicial incorrecto con la finalidad de obtener un resultado que debe ser proferido con la utilización de otra acción judicial. (ASÍ SE ESTABLECE).
Ahora bien, sobre la base de lo expuesto y en virtud de la Medida de Protección Agroalimentaria solicitada por el ciudadano ORDENAGO DE JESUS LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.694.469, domiciliado en el Fundo Estructurado Zamorano Jacoa, Parroquia Santa Lucia, Municipio Barinas del Estado Barinas, en su condición de presidente de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA FUNDO ESTRUCTURADO ZAMORANO JACOA R.L; solicitada a favor del FUNDO ZAMORANO PARA EL DESARROLLO ENDOGENO “EZEQUIEL ZAMORA” suficientemente identificado; es en razón de lo cual, resulta de suma importancia para este Tribunal de Justicia destacar que toda medida solicitada se encuentra limitada tanto a la apreciación prudente del Juez y a que se cumplan los elementos exigidos por el legislador, vale decir, la concurrencia de los siguientes elementos necesarios, a saber: fumus boni iuris, periculum in mora y el periculum in damni y un cuarto elemento de suma importancia que no es otra cosa que la ponderación de intereses que emergen de la situación propia; en razón de lo cual, este Tribunal pasa a determinar el cumplimiento de dichos requisitos para el caso concreto y al efecto observa:
En cuanto al fumus bonis iuris o presunción del buen derecho, requiere prueba del derecho que se reclama, para establecer la relación entre la persona que solicita la medida y la Unidad de Producción que se pretende proteger así como la producción efectiva que se lleva a cabo en dicha Unidad, la cual debe ser acompañada como base del pedimento, sino constare ya del propio expediente, vale decir, que implica la existencia de la presunción de que el contenido de la sentencia será garantizada con la medida cautelar, cumpliéndose así con el fin de evitar que el fallo definitivo y que legitima la cualidad quede irrisoria, asegurándose así el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo. En este sentido, observa este Juzgador que la presunción de buen derecho emerge de la adjudicación a la Asociación Cooperativa R.L Fundo Estructurado Zamorano Jacoa, el lote de terreno en donde se encuentra el FUNDO ZAMORANO PARA EL DESARROLLO ENDOGENO “EZEQUIEL ZAMORA” cuyo registro de dicha cooperativa la cual se encuentra inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Barinas del Estado Barinas, bajo el numero 18, protocolo primero, tomo: trece (13), folios del 114 al 120 fte, principal y duplicado, cuarto trimestre, de fecha 09 de diciembre de 2002. Así como se explana de la experticia realizada en fecha 11/05/2016, donde se constato la producción agrícola animal, la producción de los diferentes rubros estratégicos y el reservorio forestal del predio rustico..
Deduciéndose, en consecuencia de lo precedente, que se encuentra lleno el requisito del fumus bonis iuris o presunción del buen derecho. (ASÍ SE DECIDE).
En relación al segundo elemento denominado periculum in mora, basado en la frase “cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia”, se observa: el peligro en la mora tiene dos causas, la primera: una constante y notoria, que no necesita ser probada, que es la tardanza que en la mayoría de los procedimientos tanto administrativos como judiciales ocurren por efecto de la misma actividad del ejercicio de la magistratura; se puede manifestar entre el lapso de tiempo que obligatoriamente transcurre desde el momento de la interposición de las solicitudes y demandas hasta el momento en que se profiere el fallo; pudiendo ser también la conducta desplegada por el solicitante o los amenazantes durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Y la segunda causa: determinada por la obligación que tiene el solicitante, vale decir, la carga impuesta a éste, de acompañar las pruebas idóneas para corroborar su presunción. Además en materia agraria surge una tercera causa; la cual se manifiesta este peligro de mora no como se manifiesta en la parte civil referido a la ilusoriedad del fallo, sino como la tardanza de una efectiva actividad agrícola (producción) que retrace la llegada de los productos al pueblo, interrumpiendo definitivamente el proceso agroalimentario del país. Así pues, observa este Juzgador en relación con el periculum in mora, que el ciudadano ORDENAGO DE JESUS LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.694.469, domiciliado en el Fundo Estructurado Zamorano Jacoa, Parroquia Santa Lucia, Municipio Barinas del Estado Barinas, en su condición de presidente de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA FUNDO ESTRUCTURADO ZAMORANO JACOA R.L; cuya medida es solicitada a favor del FUNDO ZAMORANO PARA EL DESARROLLO ENDOGENO “EZEQUIEL ZAMORA”.
“…CAPITULO I
DE LOS HECHOS...”
”…Es el caso ciudadano juez que desde el 15 de enero del presente año dichas personas irrumpieron el predio rustico FUNDO ZAMORANO PARA EL DESARROLLO ENDOGENO “EZEQUIEL ZAMORA”, constante de una superficie de UN MIL CUATROCIENTOS VEINTISIETE HECTAREAS CON SEIS MIL QUINIENTOS SETENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (1427 has con 6565 m2) ubicado en la jurisdicción de la parroquia Santa Lucia, Municipio Barinas del Estado Barinas, nuevamente con la compañía de mas personas, picando nuevamente alambres, construyendo ranchos de madera y techo de zinc dentro del predio, metiendo ganado de terceros, rastreando un potrero de aproximadamente cien hectáreas (100 has) que se encontraba sembrada de pasto de la especie Brizanta, limitando a nuestros semovientes a pastear, talando de manera indiscriminada árboles que se encuentran en veda, así como asesinando animales silvestres como los Chiguires, Vociferando a viva voz que nadie los saca y que cometen ese tipo de acciones apoyados por una comuna, ya que son poder popular y pueden hacer lo que les convenga, contraviniendo con lo dispuesto en la Constitución Nacional y la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Cabe destacar que dichas acciones nos limitan a continuar con nuestra producción ya que vivimos con una zozobra y cada vez que realizamos las labores agrícolas nos amenazan con armas blancas, retirándonos para preservar nuestra integridad física, así como en horas nocturnas se escuchan disparos acabando con nuestra fauna silvestre, que tanto nos ha costado preservarla para mantener la biodiversidad que nos exige la Ley de tierras y Desarrollo Agrario y la Ley del Plan de la Patria. …”
Asimismo emerge de las circunstancias explanadas por la parte solicitante y comprobadas en la experticia realizada el 11/05/2016, y en cuanto a lo expresado por el practico en su informe complementario consignado al expediente, es necesario aclarar que el peligro en la mora, de lo que pudiera resultar la interrupción definitiva del sistema productivo de dicho predio, no necesariamente y solamente puede ocurrir por ocupaciones ilegales de terceras personas ajenas al predio, como lo quiere hacer ver el practico en su informe complementario, sino, como es el caso de marras, los agentes o las personas ajenas entran y salen del predio disparando a la fauna silvestre, estresando los rebaños y amenazando a los ocupantes con apropiarse del predio, cuestión que apreciación en forma directa quien aquí decide por los restos de animales silvestres en el predio y que la producción agrícola animal y la reserva forestal que ha venido presentando la “FUNDO ZAMORANO PARA EL DESARROLLO ENDOGENO EZEQUIEL ZAMORA” la cual es grande, es primordial que sea tutelado por este Organismo de Justicia; En razón de lo cual basado a la normativa establecida en la parte final del artículo 190 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es de allí de donde deviene el cumplimiento de los extremos de este requisito. (ASÍ SE DECIDE).
En este orden de ideas, en cuanto al periculum in damni, tercer elemento concurrente para que proceda la declaratoria con lugar de la medida innominada solicitada y que se refiere a la apreciación que puede hacer el Juez respecto a que exista el temor fundado que una de las partes pudiera causarle lesiones graves o de continuidad de la lesión de no protegerse el desarrollo de las actividades de producción; lo cual, con fundamento en las circunstancias supra señaladas, el daño que pudiera producirse iría en perjuicio de la colectividad, dado que se trata de la seguridad alimentaría de la población, en virtud que el predio objeto de la acción ha presentado evidencia de presentar productividad, tal como se evidencio en la experticia realizada en fecha 11/05/2016, tal y como consta del informe complementario consignado por el experto en fecha 24/05/2016 en donde se dejo constancia que para el momento de la práctica de dicha experticia en el predio existe un rebaño vacuno doble propósito, de raza indefinida con características fenotípicas de las razas pardo suiza, carora y brahmán, conformado cuatro (4) toros padres, veintinueve (29) mautes de ceba, ciento treinta vacas (130), cincuenta y cinco (55) novillas, ochenta y siete (87) mautes, sesenta y siete (67) mautas, ventiseis (26) becerros y treinta y cinco (35) becerras para un total de cuatrocientos veintinueve (429) vacunos, presentando los mismos regulares condiciones de nutrición. Actualmente están bajo ordeño cuarenta y tres (43) vacas arrojando una producción diaria de ciento diez litros (110 l) de leche, lo que arroja un rendimiento vaca/dia de dos coma cincuenta y seis litros (2,56 l). Esta producción es comercilizada a una receptoría de la zona; Igualmente se observaron dieciocho (18) equinos entre caballos y yeguas; en cuanto a la producción piscicola se observo seis (6) lagunas operativas estimándose una población inicial de doce mil (12000) cachamas, a la fecha quedan unas seis (6000) cachamas con un peso promedio de 450 gramos por cachamas,; En relación a la cochinera se observo una población de suinos conformada por: dos (02) verracos, once (11) madres y catorce (14) lechones para un total de veintisiete (27) porcinos; Con respecto a los galpones de gallinas ponedoras solamente uno esta en producción, pudiéndose observar en su interior una población de un mil (1000) pollonas con una edad aproximada de cinco (05) meses, las cuales son alimentadas con maíz. En relación a los canteros se visualizo una plantación de cebollin conformada por aproximadamente un mil (1000) plantas; se pudo observar áreas cultivadas de plátanos con una data de cinco (05) meses, estimándose una población de diez mil (10000) plantas, en buenas condiciones fitosanitarias., además de ello se observo se pudo observar áreas cultivadas de yuca con edades diferentes, estimándose una superficie de una hectárea (01 ha), así como también otra área con una plantación de plátanos con una edad de un (01) mes estimándose una superficie de una hectárea (01 ha) y una población aproximada de un mil (1000) plantas en buenas condiciones fitosanitarias; concluyendo que con la interrupción de la actividad que se realiza en el “FUNDO ZAMORANO PARA EL DESARROLLO ENDOGENO EZEQUIEL ZAMORA”, iría en desmedro de la seguridad alimentaría de la nación, incumpliendo así con lo establecido en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en materia de Soberanía Agroalimentaria. Sobre la base de lo expuesto, observa quien aquí decide que se encentra lleno el requisito del periculum in damni. (ASÍ SE DECIDE).
Finalmente y a juicio de este juzgador, existe un cuarto elemento en materia agraria que es la Ponderación de Intereses en función de la colectividad, que en el caso de marras y de acuerdo a lo comunicado por el ciudadano ORDENAGO DE JESUS LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.694.469, domiciliado en el Fundo Estructurado Zamorano Jacoa, Parroquia Santa Lucia, Municipio Barinas del Estado Barinas, en su condición de presidente de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA FUNDO ESTRUCTURADO ZAMORANO JACOA R.L; y en virtud del deber de este Operador de Justicia de proteger la seguridad alimentaría de la población. En este sentido quien aquí decide debe colocar en balanza los intereses que se juegan en el presente caso, por cuanto, de la experticia realizada en fecha 11/05/2016 en donde el experto deja constancia que en el recorrido realizado se observaron personas ajenas a los trabajadores del predio, es por ello que estas circunstancias y/o hechos obliga a quien aquí decide a velar como lo establece el artículo 127 Constitucional por el resguardo de estos rubros lo cual se transforma en resguardo de los intereses de la nación, así mismo es necesario establecer que la producción agropecuaria y sus derivados queda evidenciada en la experticia realizada en fecha 11/05/2016 que el predio se dedica fundamentalmente a la producción de rubros estratégicos como el plátano, cebollin y yuca y además de ellos posee un bosque de reserva forestal el cual posee una superficie aproximada de cuatrocientos treinta y ocho hectáreas (438 ha), permitiendo de esta manera la conservación de las especies autóctonas vegetales y fauna silvestre;. En base a lo expuesto, considera quien aquí decide que se encuentra lleno el requisito de las Ponderación de Intereses (ASÍ SE DECIDE).
De lo precedente, este Juzgador considera que existe relación directa entre los hechos narrados en el escrito libelar, lo apreciado en la inspección como principio de inmediación y con los elementos de procedencia de la medida preventiva aquí solicitada los cuales se han explicado “supra” (ASÍ SE DECIDE).
En base a los anteriores argumentos de hecho y de derecho expuestos, y por cuanto existe la concurrencia de los cuatro elementos indispensables para que se conceda la medida solicitada y a los fines de conservar el orden público, lo cual implica la paz social del campo, tomando en cuenta la situación productiva del país, viendo los esfuerzos del Ejecutivo Nacional por la implementación de un sistema productivo cónsono a las necesidades actuales del pueblo venezolano lo cual requiere del cuido de los sistemas de producción palpables como el que hay en la Unidad de Producción del “FUNDO ZAMORANO PARA EL DESARROLLO ENDOGENO EZEQUIEL ZAMORA”,, lo cual esta referido al rubro animal y vegetal, es decir es un sistema de Producción Agropecuaria y Alimentaria tomando en cuenta que las Medidas de Protección Agroalimentarias se encuentran basadas en el Principio de La Agrariedad estudiado por el Maestro Antonio Carrozza lo cual debe existir una correspondencia entre el rubro protegido y el tiempo donde imperará la medida es necesario explanar que en el rubro que produce dicho fundo; se hace necesario para quien aquí decide y poder establecer el tiempo de esta medida tomar en cuenta el ciclo biológico/productivo de la producción que existe en el predio “FUNDO ZAMORANO PARA EL DESARROLLO ENDOGENO EZEQUIEL ZAMORA” el cual se distingue en Nueve (9) meses de Gestación, Nueve (9) meses de Lactancia, Seis (6) meses para la distribución y venta del derivado lo cual suma un periodo de tiempo o ciclo de veinticuatro (24) meses, por lo cual resulta forzoso para éste Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas declarar procedente la Medida de Protección Agroalimentaria solicitada en fecha 14 de Abril de 2016, por el ciudadano ORDENAGO DE JESUS LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.694.469, domiciliado en el Fundo Estructurado Zamorano Jacoa, Parroquia Santa Lucia, Municipio Barinas del Estado Barinas, en su condición de Presidente de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA FUNDO ESTRUCTURADO ZAMORANO JACOA R.L., inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Barinas del Estado Barinas, bajo el numero 18, protocolo primero, tomo: trece (13), folios del 114 al 120 fte, principal y duplicado, cuarto trimestre, de fecha 09 de diciembre de 2002, constante de una extensión de terreno de UN MIL CUATROCIENTOS VEINTISIETE HECTAREAS CON SEIS MIL QUINIENTOS SETENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (1.427 Has CON 6565 M2) aproximadamente; cuyos linderos son los siguientes NORTE: Mejoras de Leonardo Perozo, Emiliano Angulo, José Andrade y parcelamiento los Tirantes; SUR: Mejoras de Nuncio Vertuccni, Emeterio Virigai y Francisco Flores; ESTE: Parcelamiento Los Tirantes y Roselino Quiñonez; y OESTE: Samuel Santander, José Andrade y Parcelamiento San José. Dicho lote de terreno se encuentra ubicado en la jurisdicción de la Parroquia Santa Lucia, Municipio Barinas del Estado Barinas; Dicho fundo objeto de la presente solicitud es denominado fundo “FUNDO ZAMORANO PARA EL DESARROLLO ENDÓGENO EZEQUIEL ZAMORA” perteneciente a dicha asociación. (ASI SE DECIDE).
DISPOSITIVO
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas declara:
PRIMERO: se declara COMPETENTE para Decretar Medida de Protección Agroalimentaria presentada en fecha 14/04/2016, por el ciudadano: ORDENAGO DE JESUS LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.694.469, domiciliado en el Fundo Estructurado Zamorano Jacoa, Parroquia Santa Lucia, Municipio Barinas del Estado Barinas, en su condición de Presidente de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA FUNDO ESTRUCTURADO ZAMORANO JACOA R.L., inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Barinas del Estado Barinas, bajo el numero 18, protocolo primero, tomo: trece (13), folios del 114 al 120 fte, principal y duplicado, cuarto trimestre, de fecha 09 de diciembre de 2002, sobre un lote de terreno perteneciente a dicha asociación denominado “FUNDO ZAMORANO PARA EL DESARROLLO ENDÓGENO EZEQUIEL ZAMORA”; constante de una extensión de terreno de UN MIL CUATROCIENTOS VEINTISIETE HECTAREAS CON SEIS MIL QUINIENTOS SETENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (1.427 Has CON 6565 M2) aproximadamente; cuyos linderos son los siguientes NORTE: Mejoras de Leonardo Perozo, Emiliano Angulo, José Andrade y parcelamiento los Tirantes; SUR: Mejoras de Nuncio Vertuccni, Emeterio Virigai y Francisco Flores; ESTE: Parcelamiento Los Tirantes y Roselino Quiñonez; y OESTE: Samuel Santander, José Andrade y Parcelamiento San José. Dicho lote de terreno se encuentra ubicado en la jurisdicción de la Parroquia Santa Lucia, Municipio Barinas del Estado Barinas.
SEGUNDO: SE DECRETA MEDIDA DE PROTECCION AGROALIMENTARIA, AMBIENTAL Y A LA BIODIVERSIDAD en favor de un lote de terreno que conforma el predio denominado “FUNDO ZAMORANO PARA EL DESARROLLO ENDÓGENO EZEQUIEL ZAMORA” constante de una extensión de terreno de UN MIL CUATROCIENTOS VEINTISIETE HECTAREAS CON SEIS MIL QUINIENTOS SETENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (1.427 Has CON 6565 M2) aproximadamente; cuyos linderos son los siguientes NORTE: Mejoras de Leonardo Perozo, Emiliano Angulo, José Andrade y parcelamiento los Tirantes; SUR: Mejoras de Nuncio Vertuccni, Emeterio Virigai y Francisco Flores; ESTE: Parcelamiento Los Tirantes y Roselino Quiñonez; y OESTE: Samuel Santander, José Andrade y Parcelamiento San José; Perteneciente a la ASOCIACIÓN COOPERATIVA FUNDO ESTRUCTURADO ZAMORANO JACOA R.L., inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Barinas del Estado Barinas, bajo el numero 18, protocolo primero, tomo: trece (13), folios del 114 al 120 fte, principal y duplicado, cuarto trimestre, de fecha 09 de diciembre de 2002; presidida por el ciudadano ORDENAGO DE JESUS LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.694.469, domiciliado en el Fundo Estructurado Zamorano Jacoa, Parroquia Santa Lucia, Municipio Barinas del Estado Barinas, en su condición de Presidente de dicha asociación.
TERCERO: En atención al criterio vinculante establecido mediante sentencia Nº 1031 de fecha 29/07/13 en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la presente Medida de Protección Agroalimentaria tendrá su vigencia desde el instante de la publicación del presente fallo sostenida por Veinticuatro (24) Meses, en virtud de la experticia ordenada por este Tribunal y realizada por el experto en fecha 11/05/2016 y consignada al expediente en fecha 24/05/2016 por el experto designado; experticia de la cual se extrajeron los elementos técnicos que determinan el ciclo productivo de la producción animal.
CUARTO: Se ordena notificar del Decreto de la presente Medida a los siguientes organismos competentes agrarios: Instituto Nacional de Tierras a través de la Oficina Regional de Tierras del Estado Barinas y al Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo y Aguas del Estado Barinas, haciendo saber que no podrá realizar ningún acto de disposición sobre el área protegida.
QUINTO: Se le Ordena a las instituciones públicas y privadas, así como a cualquier particular a no realizar por el tiempo de vigencia de la medida, bienhechurías, ni actividades que entorpezcan el desenvolvimiento de la creación del pastizal natural que va retoñando así, como también diversidad de la fauna silvestre, ni en la una unidad de producción que se desarrolla en el “FUNDO ZAMORANO PARA EL DESARROLLO ENDÓGENO EZEQUIEL ZAMORA”.
SEXTO: Se ordena notificar del decreto de la presente medida al Comandante de Zona para el Orden Interno Nº 33 del Estado Barinas, al Comandante de la Policía del Estado Barinas, al Director de Seguridad y Orden Público del Estado Barinas, y al comandante del destacamento Nº 339 del municipio Rojas del estado Barinas. haciéndole saber asimismo, que dicha medida de acuerdo al contenido del aparte final del artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario es vinculante para todas las autoridades públicas en acatamiento del principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional de acuerdo a la Disposición Final CUARTA de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario del 29 de Julio de 2.010, así como de cualquier tercero ya que su incumplimiento pudiera ser considerado como desacato a la orden impartida por este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
SEPTIMO: Se ordena notificar mediante cartel de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil del presente decreto a la “Comuna Las Uvitas” en las personas de Ramón Virigay y/o Luz Tapia, y/o Richard Rivas, y/o Ramón Barco, y/o José Vanderela, y/o Santos Briceño, y/o Rodolfo Romero, y/o Erasmo Castro y/o Sonia Pérez.
OCTAVO: No se hace condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Cúmplase.
Publíquese y regístrese, conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los Seis (06) días del mes de Junio del Dos Mil Dieciséis (2016).
EL JUEZ
Abg. JOSÉ JOAQUÍN TORO SILVA
LA SECRETARIA TEMPORAL
Abg. AMALIA J. HERNANDEZ G.
En la misma fecha siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión, se libraron oficios Nº__________________________________
y se libro boleta de notificación. Conste.-
La Secretaria temporal.,
JJTS/AJHG/vav.
Exp. N° JA1B-5492-16
|