REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Socopó, 15 de junio de 2016
206º y 156º

EXPEDIENTE №: A-0.122-15
PARTE DEMANDANTE: LUÍS FERNANDO RUIZ PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad № V-9.986.443.
ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: MIGUEL ÁNGEL LUGO, FENA ODILIA NIÑO PACHECO y LORAIMA DEL PILAR SANDOVAL ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad № V-9.988.399, V-17.887.124 y V-14.433.513, respectivamente, inscritos en el inpreabogado bajo los № 83.617, 188.523 y 187.700, en su orden.
PARTES DEMANDADAS: VICTORIA HERMELINDA RAMÍREZ, JOSÉ ALVINO RAMÍREZ, MARÍA ALEJANDRINA PÉREZ RAMÍREZ, SAMUEL DÍAZ MAYA, WILSON ENRIQUE JIMÉNEZ y WILSON ALFREDO RODRÍGUEZ RAMÍREZ; venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-10.555.163, V-10.558.674, V-10.132.126, V-10.561.730, V-19.620.050 y V-15.271.460, respectivamente.
ABOGADOS DE LAS PARTES DEMANDADAS: SANDY GARCÍA ESCOBAR, JAIRO ALFONSO COLMENARES y MANUEL LÓPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad № V-11.599.212, V-8.185.257 y V-12.463.943, respectivamente, inscritos en el inpreabogado bajo el № 86.690, 163.149 y 244.157, en su orden.
NARRATIVA

Conoce de la presente demanda por ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO A LA POSESIÓN AGRARIA, interpuesta por el ciudadano LUÍS FERNANDO RUIZ PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad № V-9.986.443, representado judicialmente por las Abogados en ejercicio MIGUEL ÁNGEL LUGO, FENA ODILIA NIÑO PACHECO y LORAIMA DEL PILAR SANDOVAL ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad № V-9.988.399, V-17.887.124 y V-14.433.513, inscritos en el inpreabogado bajo los № 83.617, 188.523 y 187.700, en contra de los ciudadanos VICTORIA HERMELINDA RAMÍREZ, JOSÉ ALVINO RAMÍREZ, MARÍA ALEJANDRINA PÉREZ RAMÍREZ, SAMUEL DÍAZ MAYA, WILSON ENRIQUE JIMÉNEZ y WILSON ALFREDO RODRÍGUEZ RAMÍREZ; venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-10.555.163, V-10.558.674, V-10.132.126, V-10.561.730, V-19.620.050 y V-15.271.460, representados judicialmente por los abogados en ejercicio SANDY GARCÍA ESCOBAR, JAIRO ALFONSO COLMENARES y MANUEL LÓPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad № V-11.599.212, V-8.185.257 y V-12.463.943, respectivamente, inscritos en el inpreabogado bajo el № 86.690, 163.149 y 244.157.

ANTECEDENTES
El 29/07/2015, fue recibida en la secretaria de esta Instancia Agraria escrito de demanda por Acción Posesoria por Despojo incoada por el ciudadano LUÍS FERNANDO RUIZ PEÑA, en contra de los ciudadanos VICTORIA HERMELINDA RAMÍREZ, JOSÉ ALVINO RAMÍREZ, MARÍA ALEJANDRINA PÉREZ RAMÍREZ, SAMUEL DÍAZ MAYA, WILSON ENRIQUE JIMÉNEZ y WILSON ALFREDO RODRÍGUEZ RAMÍREZ, dándosele entrada y curso de ley correspondiente el 03/08/2015. (Folios 01 al 35 Pieza 1)
El 06/08/2015, esta Instancia Agraria admitió la presente demanda y ordenó librar boleta de citación a la parte demandada una vez la parte demandante consigne los emolumentos necesarios para la elaboración de las respectivas compulsas. (Folio 36 Pieza 1)
El 12/08/2015, mediante diligencia la representación judicial de la parte demandante consignó los emolumentos necesarios para la elaboración de las respectivas compulsas. (Folio 37 Pieza 1)
El 21/09/2015, mediante auto esta Instancia Agraria libró las boletas de citación con su respectivas compulsas a la parte demandada. (Folios 39 al 45 Pieza 1)
El 07/10/2015, el Suscrito Alguacil de esta Instancia Agraria deja constancia mediante diligencia de haber hecho entrega de boleta de citación a los demandados de autos. (Folios 46 al 52 Pieza 1)
El 16/10/2015, se recibió escrito de contestación de la demanda presentado por los ciudadanos José Alvino Ramírez, María Alejandrina Pérez Ramírez, Samuel Díaz Maya, Wilson Enrique Jiménez, Wilson Alfredo Rodríguez Ramírez, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-10.555.163, V-10.558.674, V-10.132.126, V-10.561.730, V-19.620.050 y V-15.271.460, asistidos por el Abogado en ejercicio Sandy García Escobar y Manuel López, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 86.690 y 244.157. (Folios 54 al 81 Pieza 1)
El 19/10/2015, esta Instancia Agraria mediante auto fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar para el día 27/11/2015. (Folio 83 Pieza 1)
El 27/11/2015, siendo la hora y el día acordado se celebró la audiencia preliminar entre las partes (Folios 85 al 87| Pieza 1)
El 03/12/2015, se recibió escrito presentado por los Abogados en ejercicio Sandy García y Jairo Colmenares, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los demandados mediante el cual promueve y ratifican pruebas. (Folios 88 al 133)
El 04/12/2015, fue agregada a las actas del presente expediente la transcripción de la audiencia preliminar celebrada el 27/11/2015. (Folio 134 al 144 Pieza 1)
El 15/12/2015, esta Instancia Agraria mediante auto establece los limites dentro de los cuales quedo trabada la controversia, y apertura de igual forma el lapso para promover pruebas sobre el merito de la causa que no hayan sido promovidas en las fases anteriores del procedimiento. (Folios 146 y 147 Pieza 1)
El 12/01/2016, mediante auto esta Instancia Agraria se pronuncia con respecto a la admisión o no de las pruebas y apertura el lapso de evacuación en la presente causa. (Folios 148 al 151 Pieza 1)
El 25/01/2016, se recibió diligencia presentada por el Abogado en ejercicio Jairo Colmenares actuando con el carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada mediante el cual apela al auto del 12/01/2016. (Folio 152 y su Vto Pieza 1)
El 01/02/2016, esta Instancia Agraria mediante auto establece que no se oye la apelación interpuesta por ser EXTEMPORÁNEA. (Folios 154 y 155 Pieza 1)
El 03/02/2016, mediante auto esta Instancia Agraria fija la oportunidad para la realización de Inspección Judicial para el 12/02/2016 (Folios 156 y 157 Pieza 1)
El 12/02/2016, siendo el día y hora acordada esta Instancia Agraria realizo inspección Judicial al predio denominado “La Bendición”, ubicado en el sector La Laguna, asentamiento campesino sin información, Parroquia Ticoporo, Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas y el predio presuntamente ubicado en el sector Los Pegones, Anarito-La Cultura, Reserva Forestal de Ticoporo, Parroquia Ticoporo, Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas. (Folios 158 al 162 Pieza 1)
El 16/02/2016, se recibió informe fotográfico relativo a inspección judicial del 12/02/2016. (Folios 163 al 168 Pieza 1)
El 24/02/2016, se recibió informe técnico presentado por el Ingeniero Forestal José Domingo Duque, practico juramentado en Inspección Judicial del 12/02/2016 (Folios 169 al 191 Pieza 1)
El 07/03/2016, esta Instancia Agraria siendo la oportunidad procesal correspondiente fija mediante auto la oportunidad para la celebración de la Audiencia Probatoria para el 18/04/2016 a las diez de la mañana (10:00 am). (Folio 192 Pieza 1)
El 20/04/2016, esta Instancia Agraria mediante auto difirió la audiencia probatoria y fijo nueva oportunidad para el 04/05/2016. (Folio 194 Pieza 1)
El 10/05/2016, esta Instancia Agraria mediante auto difirió la audiencia probatoria y fijo nueva oportunidad para el 16/05/2016. (Folio 195 Pieza 1)
El 15/02/2016, siendo el día y hora fijada se realizó la celebración de la Audiencia Probatoria y se evacuaron los testigos que asistieron a dicho acto, asimismo se dictó el dispositivo oral del fallo. (Folios 196 al 223 Pieza 1)

ALEGATOS DEL ACCIONANTE

La parte demandante en su libelo de demanda entre otras cosas expone que, es ocupante, poseedor y propietario de las mejoras y bienhechurias que conforman el fundo denominado “La Bendición”; ubicado en el sector La Laguna, asentamiento campesino sin información, Parroquia Ticoporo, Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, fundo el cual según sus dichos ha venido ocupando legítimamente y como propietario desde hace mas de 21 años, habiendo presuntamente regularizado la tenencia de la tierra por medio del Instituto Nacional de Tierras del estado Barinas, manifiesta además que mantenía en el fundo “La Bendición” actividad agrícola y producción avícola así como producción pecuaria, que ha practicado los trabajos necesarios para fomentar y aprovechar la actividad ganadera al igual que ha mantenido la vialidad interna fomentando corrales, y manteniendo sus tierras productivas, pero según lo alegado el 31/07/2014 los ciudadanos VICTORIA HERMELINDA RAMÍREZ, JOSÉ ALVINO RAMÍREZ, MARÍA ALEJANDRINA PÉREZ RAMÍREZ, SAMUEL DÍAZ MAYA, WILSON ENRIQUE JIMÉNEZ y WILSON ALFREDO RODRÍGUEZ RAMÍREZ, se introdujeron presuntamente en su fundo con otras cuatro personas, todos presuntamente armados y con violencia, intimidando a sus trabajadores, familiares y su persona, irrumpiendo al labor de producción que realizaban en ese momento, y presuntamente talando y quemando los árboles frutales y forestales y posteriormente le prendieron fuego a todo el predio, con lo cual lo despojaron del predio “La Bendición”, apoderándose de forma ilegal de la propiedad de su propiedad [sic].

PRUEBAS APORTADAS POR EL DEMANDANTE CON EL ESCRITO DE DEMANDA

1- Copia fotostática simple de Titulo de Adjudicación Socialista de Tierras y carta de registro agrario Nro. 584551 emitido por el Instituto Nacional de Tierras a favor del ciudadano Luis Fernando Ruiz Peña del 02/06/2014, marcado con letra “A”. (Folios 10 y 11).
Observa este Juzgador que se trata de Copia fotostática simple de Titulo de Adjudicación Socialista de Tierras y carta de registro agrario Nro. 584551 emitido por el Instituto Nacional de Tierras a favor del ciudadano Luis Fernando Ruiz Peña del 02/06/2014, documental que al no ser impugnado por la parte demandada considera este Juzgado Agrario que es una tercera categoría de documento público, que se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

2.- Copia fotostática simple de plano topográfico del predio La Bendición, ubicada en el sector La Laguna, Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, realizado por el Instituto Nacional de Tierras del estado Barinas, marcado con letra “B”. (Folio 12)
Observa este Juzgador que se trata de plano topográfico del predio La Bendición, ubicada en el sector La Laguna, Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, realizado por el Instituto Nacional de Tierras del estado Barinas, y por cuanto la parte demandada no ejerció el recurso de impugnación establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal valora y aprecia dicho recaudo como fidedigno y así se decide.

3.- Copia fotostática simple de planilla del Sistema Agro Venezuela, recibido mediante firma sin sello en Fondas Barinas a favor del ciudadano Luis Ruiz Peña, marcado con letra “C”. (Folio 13)
Observa este juzgador que se trata de copia simple de planilla del Sistema Agro Venezuela, recibido mediante firma sin sello en Fondas Barinas a favor del ciudadano Luis Ruiz Peña documental a la cual no se le otorga valor probatorio, por ser irrelevante como prueba en el presente asunto conforme a lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

4.- Copia fotostática simple de Certificado del Registro Nacional de Productores, asociaciones, empresas de servicios, cooperativas y organizaciones asociativas económicas de productores agrícolas emitido por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras del 16/07/2010 a favor del ciudadano Luis Fernando Ruiz Peña, marcado con letra “D”. (Folio 14)
Se observa que se trata de Copia fotostática simple del Registro Nacional de Productores, asociaciones, empresas de servicios, cooperativas y organizaciones asociativas económicas de productores agrícolas a favor del ciudadano Luis Fernando Ruiz Peña, el cual sirve de alguna forma para corroborar y reforzar lo alegado por la parte demandante. Valoración que se hace de conformidad con el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.

5.- Copia fotostática simple de Certificado de Inscripción en el Registro Tributario de Tierras emitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria del 03/08/2010 a favor del ciudadano Luis Fernando Ruiz Peña, marcado con letra “E”. (Folio 15)
Se observa que se trata de Copia fotostática simple de Certificado de Inscripción en el Registro Tributario de Tierras emitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria del 03/08/2010 a favor del ciudadano Luis Fernando Ruiz Peña, el cual sirve de alguna forma para corroborar y reforzar lo alegado por la parte demandante. Valoración que se hace de conformidad con el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.

6.- Copia fotostática simple de Constancia de Registro de Hierro emitido por el INSAI favor del ciudadano Luis Fernando Ruiz Peña, marcado con letra “F”. (Folio 16)
Se observa que se trata de Copia fotostática simple de Constancia de Registro de Hierro emitido por el INSAI favor del ciudadano Luis Fernando Ruiz Peña, que al estar firmado por un funcionario y no ser impugnada por la contraparte, considera este Juzgado Agrario que es una tercera categoría de documento público, la cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide..

8.- Copia fotostática simple de documento de Registro de Padrón de Hierro registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Autónomos Pedraza y Sucre del estado Barinas bajo el Nro. 30 del Protocolo Primero, Tomo cuatro (4), folio del 125 al 128 Fte y Vto, Principal y Duplicado, Primer Trimestre del año 2012, a favor del ciudadano Luis Fernando Ruiz Peña, del 18/01/2012, marcado con letra “G”. (Folios 17 al 21)
Se observa que se trata de Copia fotostática simple de documento de Registro de Padrón de Hierro registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Autónomos Pedraza y Sucre del estado Barinas bajo el Nro. 30 Del Protocolo Primero, Tomo cuatro (4), folio del 125 al 128 Fte y Vto, Principal y Duplicado, Primer Trimestre del año 2012, a favor del ciudadano Luis Fernando Ruiz Peña, que al estar firmado por un funcionario y no ser impugnada por la contraparte, considera este Juzgado Agrario que es una tercera categoría de documento público, la cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide..

9.- Copia fotostática simple de escrito dirigido al Fiscal Superior de la Circunscripción Judicial del estado Barinas recibido en dicha oficina el 22/08/2014 emitido por el ciudadano Luis Fernando Ruiz Peña, marcado con letra “H”. (Folios 22 y 23)
Se observa que se trata de Copia fotostática simple de escrito dirigido al Fiscal Superior de la Circunscripción Judicial del estado Barinas recibido en dicha oficina el 22/08/2014 emitido por el ciudadano Luis Fernando Ruiz Peña, que al estar firmado por un funcionario y no ser impugnada por la contraparte, considera este Juzgado Agrario que es una tercera categoría de documento público, la cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

10.- Copia fotostática simple de denuncia por ocupación ilegal levantada por ante la Secretaria de Seguridad Ciudadana y Orden Público Coordinación Rural realizada por el ciudadano Luis Fernando Ruiz Peña, marcado con letra “I”. (Folio 24)
Se observa que se trata de Copia fotostática simple de denuncia por ocupación ilegal levantada por ante la Secretaria de Seguridad Ciudadana y Orden Público Coordinación Rural realizada por el ciudadano Luis Fernando Ruiz Peña, el cual sirve de alguna forma para corroborar y reforzar lo alegado por la parte demandante. Valoración que se hace de conformidad con el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.

11.- Copia fotostática simple de acta de compromiso levantada por ante la Secretaria de Seguridad Ciudadana y Orden Público Coordinación Rural entre el ciudadano Luis Fernando Ruiz Peña y los ciudadanos Victoria Ramírez, José Albino Ramírez, Samuel Díaz Maya, Jiménez Wilson Enrique del 09/09/2014, marcado con letra “J”. (Folio 25 al 27)
Se observa que se trata de Copia fotostática de acta de compromiso levantada por ante la Secretaria de Seguridad Ciudadana y Orden Público Coordinación Rural entre el ciudadano Luis Fernando Ruiz Peña y los ciudadanos Victoria Ramírez, José Albino Ramírez, Samuel Díaz Maya, Jiménez Wilson Enrique del 09/09/2014, el cual sirve de alguna forma para corroborar y reforzar lo alegado por la parte demandante. Valoración que se hace de conformidad con el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.

12.- Copia fotostática simple de facturas de compra a favor del ciudadano Luis Fernando Ruiz, marcadas con letras “K” y “L”. (Folios 28 y 29)
Observa este juzgador que se trata de Copia fotostática simple de facturas de compra a favor del ciudadano Luis Fernando Ruiz documental a la cual no se le otorga valor probatorio, por ser irrelevante como prueba en el presente asunto conforme a lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

13.- Promovió las Testimoniales de los ciudadanos: Derman Antonio Mendoza Ruiz, Juan Gabriel Superlano Mendoza, Leonardo Manuel Castillo Bocanegra y Leidi Marian Castillo Salguera, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-17.358.136, V-22.685.738, V-12.202.657, y V-22.111.797, siendo el día y la hora para la oportunidad de la Celebración de la Audiencia Oral de Pruebas fueron evacuados los ciudadanos:

13.1 LEONARDO MANUEL CASTILLO BOCANEGRA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.202.657, el cual manifestó:
Omissis…” PRIMERA PREGUNTA: ¿Qué diga el testigo si conoce al señor Luis Ruiz?
Respuesta: si lo conozco.
SEGUNDA PREGUNTA: ¿Qué diga el testigo si sabe y le consta si el señor Luis Ruiz fue poseedor del predio denominado La Bendición?
Respuesta: si soy testigo.
TERCERA PREGUNTA: ¿Qué diga el testigo si sabe que producía el señor Luis Ruiz en el predio La Bendición?
Respuesta: producía gallina, cochino, vaca, muchos animales
CUARTA PREGUNTA: ¿Qué diga el testigo si le consta que el señor Luis Ruiz fue despojado del predio La Bendición?
Respuesta: si soy testigo.
QUINTA PREGUNTA: ¿Qué diga el testigo si tiene algún interés en las resultas del presente procedimiento?
Respuesta: no, ninguna.
En este estado el abogado de la parte demandante manifiesta es todo ciudadano Juez. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la representación Judicial de la parte demandada quien hizo las siguientes repreguntas:
PRIMERA REPREGUNTA: ¿Qué diga el testigo de donde conoce al ciudadano Luis Ruiz?
Respuesta: hace mucho tiempo yo lo conozco.
SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Qué diga el testigo de donde exactamente de viene el conocimiento de este ciudadano Luis Ruiz?
Respuesta: yo lo conozco de la calle Bolívar, desde hace tiempo
TERCERA REPREGUNTA: ¿Qué diga el testigo exactamente donde queda la calle Bolívar, donde dice que conoce al ciudadano Luis Ruiz?
Respuesta: eso queda por la avenida Industrial, yo conocía al papá, por medio del papá lo conocí a el.
CUARTA REPREGUNTA: ¿Qué diga el testigo como exactamente le consta que el señor Luis Ruiz es poseedor supuestamente de un predio denominado La Bendición?
Respuesta: yo iba para allá, como el papá era dueño y el murió, me imagino que el quedo como dueño.
QUINTA REPREGUNTA: ¿Qué diga el testigo desde hace cuanto tiempo visita el supuesto predio La Bendición y supuestamente donde queda?
Respuesta: tengo años que no voy para allá, pero eso se llama Boca de Anarito, no me acuerdo muy bien.
SEXTA REPREGUNTA: ¿Qué diga el testigo si estuvo presente cuando se dio el supuesto despojo a este ciudadano Luis Ruiz y en que momento ocurrió este hecho?
Respuesta: no estuve presente, pero me lo dijo el cual lo despojaron.” (Cursivas de este Tribunal)

En cuanto a la prueba testimonial del ciudadano LEONARDO MANUEL CASTILLO BOCANEGRA, antes identificado, observa este Juzgador que el testigo fue conteste en sus dichos y no existió contradicción en los mismos, sin embargo se desecha su declaración por cuanto se considera que nada aporta para la resolución de la presente controversia, y aunado a ello en la respuesta a la sexta repregunta el testigo precisó que él no estuvo presente, “pero se lo dijo él cuando lo despojaron”; cabe destacar que estamos en presencia de un testigo de oídas o referencial, por cuanto no relató un hecho sino que informó algo que oyó. El principio de la originalidad de la prueba, sólo se puede llegar fundamentalmente a valorar la prueba testimonial ex auditu, cuando no existe la posibilidad de recaudar la prueba original, es decir, la del testigo presencial de los hechos; razón por la cual resulta inapreciable como medio de prueba, de conformidad con lo establecido en el articulo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

13.2 LEIDI MARIAN CASTILLO SALGUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad № V-22.111.797, la cual manifestó:
Omissis…” PRIMERA PREGUNTA: ¿Qué diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación al señor Luis Ruiz?
Respuesta: si lo conozco.
SEGUNDA PREGUNTA: ¿Qué diga la testigo como conoció al señor Luis Ruiz?
Respuesta: porque fue amigo de mi padre y mi padre me lo presentó.
TERCERA PREGUNTA: ¿Qué diga la testigo si conoce que el señor Luis Ruiz es poseedor de un predio denominado La Bendición?
Respuesta: si lo conozco, yo trabaja allí, le cocinaba.
CUARTA PREGUNTA: ¿Qué diga la testigo con que frecuencia frecuentaba el predio La Bendición y en que forma se trasladaba al mismo?
Respuesta: yo iba fines de semana, cuando el señor me decía que fuera y nos trasladábamos en una curiara, cruzábamos el río.
QUINTA PREGUNTA: ¿Qué diga la testigo si conoce que producción se llevaba a cabo en el predio La Bendición?
Respuesta: producía plátano, yuca topocho, también tenía gallinas y ganado.
SEXTA PREGUNTA: ¿Qué diga la testigo si tiene conocimiento que el señor Luis Ruiz fue despojado del predio La Bendición y como se enteró?
Respuesta: pues yo estuve un tiempo allá y yo venia a Barinas y cuando regrese el ya no estaba y no me dejaron entrar, y no fui más para allá por que el no estaba.
SEPTIMA PREGUNTA: ¿Qué diga la testigo si tiene algún interés en las resultas del presente procedimiento?
Respuesta: no tengo ningún interés, quiero que Dios haga justicia y este señor vuelva.
En este estado el abogado de la parte demandante manifiesta es todo ciudadano Juez. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la representación Judicial de la parte demandada quien hizo las siguientes repreguntas:
PRIMERA REPREGUNTA: ¿Qué diga la testigo donde está residenciada y desde hace cuanto tiempo?
Respuesta: aquí en Barinas, en Mi Jardín, hace 23 años.
SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Qué diga la testigo donde vive el ciudadano Luis Ruiz?
Respuesta: no se.
TERCERA REPREGUNTA: ¿Qué diga la testigo si fue empleada del ciudadano Luis Ruiz?
Respuesta: si fui empleada del señor Luis, cocinaba.
CUARTA REPREGUNTA: ¿Qué diga la testigo si fue testigo presencial del supuesto despojo que alude el señor Luis Ruiz que fue objeto y en que momento ocurrieron esos hechos?
Respuesta: no estuve en el momento, pero como dije antes yo estaba allá trabajando, vine a visitar mi familia, cuando regrese ya no estaba el señor Luis Ruiz y eso fue hace como 2 años aproximadamente.
En este estado la representación de la parte demandada indica que no va a realizar mas preguntas. Es todo” (Cursivas de este Tribunal)

En cuanto a la prueba testimonial de la ciudadana LEIDI MARIAN CASTILLO SALGUERA, antes identificada, observa este Juzgador que la testigo fue conteste en sus dichos y no existió contradicción en sus dichos, sin embargo la testigo respondió a la repregunta 4 lo siguiente: omissis.. “…no estuve en el momento, pero como dije antes yo estaba allá trabajando, vine a visitar mi familia, cuando regresé ya no estaba el señor Luis Ruiz y es fue hace como 2 años aproximadamente…”; con dicha respuesta es claro que no estuvo presente al momento del supuesto despojo en contra del accionante, en consecuencia se desecha su declaración por cuanto se considera que nada aporta para la resolución de la presente controversia, razón por la cual resulta inapreciable como medio de prueba, de conformidad con lo establecido en el articulo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada en su escrito de contestación de la demanda manifiestan que rechazan, niegan y contradicen todo lo referente a la demanda incoada por el ciudadano Luis Fernando Ruiz Peña, por cuanto según sus dichos la misma no se ajusta a la verdad, manifiestan que es falso que hayan invadidos los predios por cuanto según lo alegado no es cierto que dicho ciudadano sea poseedor, ocupante o pisatario o propietario y menos que lo hayan despojado de predios en los cuales no ha estado presente, ya que los mismos los vienen ocupando desde hace mucho tiempo ya que su padre Juan Bautista Pérez fue quien presuntamente comenzó a trabajar dichas tierras y a fomentar lo que allí existe, rechazan los argumentos que presente el demandante y manifiestan que les resulta preocupante el hecho de que dicho ciudadano aparezca presuntamente con documentos de adjudicación por parte del INTI sin ni siquiera haber habitado en la zona para apropiarse de lo que no le corresponde ya que manifiestan que es falso que sea productor agropecuario de la zona, rechazan y contradicen que el demandante haya ocupado legítimamente de forma continua e ininterrumpida, publica y pacifica como propietario de estas tierras e igual rechazan y contradicen que tenga mas de 21 años poseyendo y trabajando dichos predios. Manifiestan además los demandados que en la zona han habitado Victoria Ramírez en la Finca La Orura por mas de 40 años, Jose Alvino Ramírez quien trabaja y habita en la Finca Las Lomas, María Alejandrina Pérez en la Finca Mi Futuro, Wilson Enrique Jiménez, Wilson Alfredo Rodríguez Ramírez y Samuel Díaz Maya quienes habitan y trabajan en la Finca La Esperanza, rechazan y contradicen el argumento presentado por la parte accionante donde establece que ha fomentado mejoras y bienhechurias [sic]. Rechazan, niegan y contradicen que se hayan introducido en el fundo y que hayan talado y quemado árboles de algún tipo y que hayan prendido fuego a todo el predio.
PRUEBAS APORTADAS POR LA DEMANDADA CON EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN

1- Original de acta levantada por Miembros del Consejo Comunal Los Caribes II, rechazando como integrante de dicho Consejo Comunal al ciudadano Luis Fernando Ruiz, y apoyando a la parte demandada de autos, marcado con letra “A”. (Folios 58 y 59 pieza 1)
Observa este Juzgador que se trata de Original de acta levantada por Miembros del Consejo Comunal Los Caribes II, rechazando como integrante de dicho Consejo Comunal al ciudadano Luis Fernando Ruiz, y apoyando a la parte demandada de autos, documental que al no ser impugnada por la contraparte, se le otorga pleno valor probatorio a lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

2.- Original de acta levantada por Miembros del Consejo Comunal Puerto de Boca de Anaro, manifestando que el ciudadano Luis Fernando Ruiz Peña no es residente de la zona y apoyando a la parte demandada de autos, marcado con letra “B”. (Folios 60 y 61 pieza 1)
Observa este Juzgador que se trata de Original de acta levantada por Miembros del Consejo Comunal Puerto de Boca de Anaro, manifestando que el ciudadano Luis Fernando Ruiz Peña no es residente de la zona y apoyando a la parte demandada de autos, documental que al no ser impugnada por la contraparte, se le otorga pleno valor probatorio a lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

3.- Original de acta levantada por Miembros de la UBCH del Sector Los Caribes II, manifestando que el ciudadano Luis Fernando Ruiz Peña no es residente de la zona y apoyando a la parte demandada de autos, marcado con letra “C”. (Folio 62 pieza 1)
Observa este Juzgador que se trata de Original de acta levantada por Miembros de la UBCH del Sector Los Caribes II, manifestando que el ciudadano Luis Fernando Ruiz Peña no es residente de la zona y apoyando a la parte demandada de autos, documental que al no ser impugnada por la contraparte, se le otorga pleno valor probatorio a lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.


4.- Original de constancia de residencia emitida por el Consejo Comunal Anarito La Cultura del 17/09/2014 a favor del ciudadano Wilson Rodríguez, marcado con letra “D”. (Folio 63 pieza 1)
Observa este Juzgador que se trata de Original de constancia de residencia emitida por el Consejo Comunal Anarito La Cultura del 17/09/2014 a favor del ciudadano Wilson Rodríguez, documental que al no ser impugnada por la contraparte, se le otorga pleno valor probatorio a lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

5.- Original de constancia de residencia emitida por el Consejo Comunal Anarito La Cultura del 17/09/2014 a favor de la ciudadana Victoria Ramírez, marcado con letra “E”. (Folio 64 pieza 1)
Observa este Juzgador que se trata de Original de constancia de residencia emitida por el Consejo Comunal Anarito La Cultura del 17/09/2014 a favor de la ciudadana Victoria Ramírez, documental que al no ser impugnada por la contraparte, se le otorga pleno valor probatorio a lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.


6.- Original de aval emitida por el Consejo Comunal Anarito La Cultura del 17/09/2014 a favor de la ciudadana Victoria Ramírez, marcado con letra “F”. (Folio 65 pieza 1)
Observa este Juzgador que se trata de Original de aval emitida por el Consejo Comunal Anarito La Cultura del 17/09/2014 a favor de la ciudadana Victoria Ramírez, documental que al no ser impugnada por la contraparte, se le otorga pleno valor probatorio a lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.


7.- Original de constancia de residencia emitida por el Consejo Comunal Anarito La Cultura del 05/10/2015 a favor de la ciudadana María Alejandrina Ramírez, marcado con letra “G”. (Folio 66 pieza 1)
Observa este Juzgador que se trata de Original de constancia de residencia emitida por el Consejo Comunal Anarito La Cultura del 05/10/2015 a favor de la ciudadana María Alejandrina Ramírez, documental que al no ser impugnada por la contraparte, se le otorga pleno valor probatorio a lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

8.- Original de aval emitida por el Consejo Comunal Anarito La Cultura del 05/10/2015 a favor de la ciudadana María Alejandrina Ramírez, marcado con letra “H”. (Folio 67 pieza 1)
Observa este Juzgador que se trata de Original de aval emitida por el Consejo Comunal Anarito La Cultura del 05/10/2015 a favor de la ciudadana María Alejandrina Ramírez, documental que al no ser impugnada por la contraparte, se le otorga pleno valor probatorio a lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

9.- Original de constancia de residencia emitida por el Consejo Comunal Anarito La Cultura del 05/10/2015 a favor del ciudadano José Alvino Ramírez, marcado con letra “I”. (Folio 68 pieza 1)
Observa este Juzgador que se trata de Original de constancia de residencia emitida por el Consejo Comunal Anarito La Cultura del 05/10/2015 a favor del ciudadano José Alvino Ramírez, documental que al no ser impugnada por la contraparte, se le otorga pleno valor probatorio a lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

10.- Original de aval emitida por el Consejo Comunal Anarito La Cultura del 05/10/2015 a favor del ciudadano José Alvino Ramírez, marcado con letra “J”. (Folio 69 pieza 1)
Observa este Juzgador que se trata de Original de aval emitida por el Consejo Comunal Anarito La Cultura del 05/10/2015 a favor del ciudadano José Alvino Ramírez, documental que al no ser impugnada por la contraparte, se le otorga pleno valor probatorio a lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
11.- Copia fotostática simple de levantamiento topográfico del predio denominado “Finca Mi Futuro”, levantado por el Topógrafo Baptista a favor de la ciudadana María A. Pérez, marcado con letra “K”. (Folio 70 pieza 1)
Observa este Juzgador que se trata de Copia fotostática simple de levantamiento topográfico del predio denominado “Finca Mi Futuro”, levantado por el Topógrafo Baptista a favor de la ciudadana María A. Pérez, documental que al no ser impugnada por la contraparte, se le otorga pleno valor probatorio a lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

12.- Original de informe levantado por el representante de la Federación campesina de fechas 03/05/1990 relativo a Inspección Ocular en donde se identifican a los poseedores de los predios de la Reserva ubicados en Boca de Anaro, Quigua, Cachama y el Polvero, marcada con letra “L”. (Folios 71 al 75 pieza 1)
Observa este Juzgador que se trata de Original de informe levantado por el representante de la Federación campesina del 03/05/1990 relativo a Inspección Ocular en donde se identifican a los poseedores de los predios de la Reserva ubicados en Boca de Anaro, Quigua, Cachama y el Polvero, documental que al no ser impugnada por la contraparte, se le otorga pleno valor probatorio a lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

13.- Original de Autorización a favor del ciudadano José Albino Ramírez del 29/06/1992 por el ciudadano Pérez Juan Bautista, marcado con letra M. (Folio 76 pieza 1)
Observa este juzgador que se trata de Original de Autorización a favor del ciudadano José Albino Ramírez del 29/06/1992 por el ciudadano Pérez Juan Bautista, documental que al no ser impugnada por la contraparte, se le otorga pleno valor probatorio a lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

14.- Original de tomas fotográficas, marcado con letra “N, N1, N2, N3 y N4”. (Folios 77 al 81 pieza 1)
Se observa que las anteriores pruebas no fueron tomadas a través de medios técnicos no ordenados por esta Instancia Agraria, aunado a que no hubo control de la prueba de la contraparte, razón por la cual no se les otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

15.- Promovió las Testimoniales de los ciudadanos: José Cipriano Pérez, titular de la Cédula de identidad Nro. V-15.537.813, José Rafael Heredia, titular de la Cédula de identidad Nro. V- 2.475.204, Eliodoro Sánchez Zambrano, titular de la Cédula de identidad Nro. V-81.791.449, Juan García, titular de la Cédula de identidad Nro. V-2.478.518, José de la Cruz Pérez, titular de la Cédula de identidad Nro. V-9.381.811, José del Carmen Molina, titular de la Cédula de identidad Nro. V-11.372.324, Emilio Ramírez, titular de la Cédula de identidad Nro. V-13.012.877, José Bernardino Castillo, titular de la Cédula de identidad Nro. V-8.146.545, José Eli Andrade, titular de la Cédula de identidad Nro. V-12.202.610, Denia Dugarte, titular de la Cédula de identidad Nro. V-16.978.992, Yolennis Herrera, titular de la Cédula de identidad Nro. V-23.039.546, Héctor Herrera, titular de la Cédula de identidad Nro. V-23.039.541, Víctor Herrera, titular de la Cédula de identidad Nro. V-23.039.796, Cenis Herrera, titular de la Cédula de identidad Nro. V-13.133.918, Solmaira Herrera, titular de la Cédula de identidad Nro. V-25.468.116, Carmen Pérez, titular de la Cédula de identidad Nro. V-17.725.288, Leonardo Herrera, titular de la Cédula de identidad Nro. V-18.641.801, Luis Heredia Garrido, titular de la Cédula de identidad Nro. V-16.515.243, Nelly Herrera, titular de la Cédula de identidad Nro. V-23.039.817, Pedro Coira, titular de la Cédula de identidad Nro. V-4.931.945, Neida Ramírez, titular de la Cédula de identidad Nro. V-20.226.150, Aida Tovar, titular de la Cédula de identidad Nro. V-18.641.521, Juan Jaimes, titular de la Cédula de identidad Nro. V-10.132.301, María Ramírez, titular de la Cédula de identidad Nro. V-15.383.590, Ramón García, titular de la Cédula de identidad Nro. V-14.932.447, Gerson García, titular de la Cédula de identidad Nro. V-26.342.415, Emilio Izaga, titular de la Cédula de identidad Nro. V-13.012.897, Luis Pérez, titular de la Cédula de identidad Nro. V-23.158.577, Lorenzo Nieto, titular de la Cédula de identidad Nro. V-15.829.638, Susana Aranguren, titular de la Cédula de identidad Nro. V-15.384.163, José Herrera, titular de la Cédula de identidad Nro. V-8.148.154, José Gregorio Castillo, titular de la Cédula de identidad Nro. V-6.726.756, María Estilita Herrera, titular de la Cédula de identidad Nro. V-6.791.901, Rosa Amaya de Díaz, titular de la Cédula de identidad Nro. V-25.077.288, Cati Rivas Heredia, titular de la Cédula de identidad Nro. V-20.600.485, Samuel Díaz, titular de la Cédula de identidad Nro. V-16.333.923, Yudith Navarro, titular de la Cédula de identidad Nro. V-11.712.082, Yoselin Navarro, titular de la Cédula de identidad Nro. V-19.192.440, Enedelza Pinzon, titular de la Cédula de identidad Nro. V-22.119.106, Rosalin Bolívar, titular de la Cédula de identidad Nro. V-11.480.553, Juvenal Aguin, titular de la Cédula de identidad Nro. V-12.551.485, Ramona Zambrano, titular de la Cédula de identidad Nro. V-13.279.469, Teofila Garrido, titular de la Cédula de identidad Nro. V-16.978.967, Carmen Pérez, titular de la Cédula de identidad Nro. V-17.989.651, José Navarro, titular de la Cédula de identidad Nro. V-19.631.785, Rafael Matute, titular de la Cédula de identidad Nro. V-11.193.767, Darlis Altuve, titular de la Cédula de identidad Nro. V-24.114.369, Bleiner Millán, titular de la Cédula de identidad Nro. V-20.867.068, Lisbeth González, titular de la Cédula de identidad Nro. V-16.334.282, Cruz Pérez, titular de la Cédula de identidad Nro. V-12.824.460, Ignacio Contreras, titular de la Cédula de identidad Nro. V-6.590.156, siendo el día y la hora para la oportunidad de la Celebración de la Audiencia Oral de Pruebas fueron evacuados solo los ciudadanos que estaban presentes:
15.1 JOSÉ RAFAEL HEREDIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad № V-2.475.204, el cual manifestó:
Omissis “PRIMERA PREGUNTA: ¿Qué diga el testigo donde habita y desde hace cuanto tiempo y a que se dedica?
Respuesta: yo me dedico a ser ganadero, estoy incapacitado, y estoy ubicado en el Municipio Pedraza.
SEGUNDA PREGUNTA: ¿Qué diga el testigo donde realiza la función de cría de ganado?
Respuesta: en la ahí mismo en el sector puerto de Anaro.
TERCERA PREGUNTA: ¿Qué diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos VICTORIA HERMELINDA RAMIREZ, JOSE ALVINO RAMIREZ, MARIA ALEJANDRINA PEREZ RAMIREZ, SAMUEL DIAZ MAYA, WILSON ENRIQUE JIMENEZ Y WILSON ALFREDO RODRIGUEZ RAMIREZ y desde hace cuanto tiempo?
Respuesta: bueno si tanto tiempo conociéndolo a ellos y si los conozco a todos, no tengo mucha comunicación con ellos por que resido en el Municipio Pedraza.
CUARTA PREGUNTA: ¿Qué diga el testigo si sabe y le consta que los ciudadanos antes mencionados realizan labores agrícolas en el sector Los Pegones, Anarito, La Cultura, de la reserva forestal Ticoporo, del municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas y porque tiene ese conocimiento?
Respuesta: si lo tengo porque ese es camino para ir al Cantón desde hace tiempo.
QUINTA PREGUNTA: ¿Qué diga el testigo si sabe que los ciudadanos antes mencionados ejercen labores del campo en los predios denominados La Orura, Las Lomas, Mi Futuro y La Esperanza en el sector ante indicado?
Respuesta: si tengo experiencia en eso.
SEXTA PREGUNTA: ¿Qué diga el testigo si sabe y le consta que estos ciudadanos han sido poseedores desde hace muchos años de estos predios?
Respuesta: si soy testigo.
SEPTIMA PREGUNTA: ¿Qué diga el testigo si conoce al ciudadano Luis Fernando Ruiz Peña, que dice ser trabajador agrícola de la zona denominada Los Pegones, La Cultura, antes mencionado?
Respuesta: hasta ahora escucho el nombre de ese señor, porque nunca lo había escuchado hablar.
OCTAVA PREGUNTA: ¿Qué diga el testigo si en el sector Los Pegones La Cultura, antes mencionado, existe un predio denominado La Bendición?
Respuesta: en estos 78 años que tengo nunca lo e visto ni lo he escuchado en ese sector.
En este estado el abogado de la parte demandada manifiesta es todo ciudadano Juez. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la representación Judicial de la parte demandante quien hizo las siguientes repreguntas:
PRIMERA REPREGUNTA: ¿Qué diga el testigo cual es su dirección de habitación exacta?
Respuesta: en el estado Barinas, en este momento, ahorita.
SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Qué diga el testigo si actualmente es miembro activo del consejo comunal de la zona donde habita?
Respuesta: no señor, no lo soy.
TERCERA REPREGUNTA: ¿Qué diga el testigo si actualmente se dedica alguna actividad agropecuaria y en que zona la ejerce?
Respuesta: no, no señor.
En este estado la representación de la parte demandante indica que no va a realizar mas preguntas. Es todo. (Cursivas de este Tribunal)

Observa este Juzgador de las declaraciones del testigo que los hechos y circunstancias manifestados en la declaración se contradicen entre sí, por cuanto en la oportunidad de las repreguntas el testigo incurrió en contradicciones; motivo por el cual no se le otorga valor probatorio, valoración que se hace de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

15.2 ELIO JUBENAL AGUIN PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad № V-12.551.485, el cual manifestó:
Omissis…” PRIMERA PREGUNTA: ¿Qué diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos VICTORIA HERMELINDA RAMIREZ, JOSE ALVINO RAMIREZ, MARIA ALEJANDRINA PEREZ RAMIREZ, SAMUEL DIAZ MAYA, WILSON ENRIQUE JIMENEZ Y WILSON ALFREDO RODRIGUEZ RAMIREZ y desde hace cuanto tiempo?
Respuesta: si los conozco, hacen 26 años.
SEGUNDA PREGUNTA: ¿Qué diga el testigo de donde conoce a los ciudadanos antes mencionados?
Respuesta: en el sector allá donde yo vivo.
TERCERA PREGUNTA: ¿Qué diga el testigo como se denomina el sector donde vive y a que se dedica?
Respuesta: en el mismo sector, ganadería y eso.
CUARTA PREGUNTA: ¿Qué diga el testigo si tiene conocimiento que los ciudadanos antes mencionados realizan labores del campo y cría de animales en los predios denominados La Orura, Las Lomas, Mi Futuro y La Esperanza, en el sector Los Pegones Anarito La Cultura de la Reserva Forestal Ticoporo?
Respuesta: si lo laboran.
QUINTA PREGUNTA: ¿Qué diga el testigo si sabe y le consta el tiempo que tienen estos ciudadanos laborando en dichos predios?
Respuesta: si laboran, los 26 años que tengo distinguiéndolos lo laboran en eso predios.
SEXTA PREGUNTA: ¿Qué diga el testigo si conoce al ciudadano Luis Fernando Ruiz Peña en dicho sector?
Respuesta: no lo conozco.
SEPTIMA PREGUNTA: ¿Qué diga el testigo si tiene conocimiento de la existencia de un predio denominado La Bendición en el sector antes mencionado?
Respuesta: no tengo conocimiento.
En este estado el abogado de la parte demandada manifiesta es todo ciudadano Juez. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la representación Judicial de la parte demandante quien hizo las siguientes repreguntas:
PRIMERA REPREGUNTA: ¿Qué diga el testigo su domicilio exacto?
Respuesta: en el sector La Reserva.
SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Qué diga el testigo si conoce la ubicación de los predios que pertenecen a los demandados?
Respuesta: si lo conozco.
TERCERA REPREGUNTA: ¿Qué diga el testigo la ubicación exacta de los predios que presuntamente son de los demandados?
Respuesta: Pegones.
CUARTA REPREGUNTA: ¿Qué diga el testigo si conoce a que Municipio pertenece ese sector Los Pegones?
Respuesta: Municipio Sucre
QUINTA REPREGUNTA: ¿Qué diga el testigo que parentesco o afinidad tiene con los ciudadanos demandados?
Respuesta: ninguno.
SEXTA REPREGUNTA: ¿Qué diga el testigo si tiene algún interés en el presente juicio?
Respuesta: no.. (Cursivas de este Tribunal)

Observa este Juzgador de las declaraciones del testigo que los hechos y circunstancias manifestados en la declaración concuerdan entre sí, considerando esta Instancia Agraria que el testigo fue conteste en sus dichos; motivo por el cual se le otorga pleno valor probatorio, valoración que se hace de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

15.3 JOSE DEL CARMEN MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad № V-11.372.324, el cual manifestó:
Omissis…” PRIMERA PREGUNTA: ¿Qué diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos VICTORIA HERMELINDA RAMIREZ, JOSE ALVINO RAMIREZ, MARIA ALEJANDRINA PEREZ RAMIREZ, SAMUEL DIAZ MAYA, WILSON ENRIQUE JIMENEZ Y WILSON ALFREDO RODRIGUEZ RAMIREZ y desde hace cuanto tiempo?
Respuesta: tengo 16 años de estar conociéndolo a ellos.
SEGUNDA PREGUNTA: ¿Qué diga el testigo si por ese conocimiento de estos tiene sabe y le consta que son trabajadores agrícolas y criadores de animales en los predios denominados La Orura, Las Lomas, Mi Futuro y La Esperanza en el sector Los Pegones, Anarito La Cultura de la reserva forestal Ticoporo del Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas?
Respuesta: si los muchachos si son trabajadores de ese terreno.
TERCERA PREGUNTA: ¿Qué diga el testigo si sabe y le consta que estos ciudadanos han sido poseedores pacíficos de estos predios desde hace varios años?
Respuesta: no.
CUARTA PREGUNTA: ¿Qué diga el testigo si realiza labores del campo a los predios adyacentes a los predios antes mencionados y desde hace cuanto tiempo?
Respuesta: no.
QUINTA PREGUNTA: ¿Qué diga el testigo si usted realiza labores del campo en los predios adyacentes al de los ciudadanos VICTORIA HERMELINDA RAMIREZ, JOSE ALVINO RAMIREZ, MARIA ALEJANDRINA PEREZ RAMIREZ, SAMUEL DIAZ MAYA, WILSON ENRIQUE JIMENEZ Y WILSON ALFREDO RODRIGUEZ RAMIREZ?
Respuesta: si.
SEXTA PREGUNTA: ¿Qué diga el testigo si conoce al ciudadano Luis Fernando Ruiz Peña en la zona antes indicada?
Respuesta: no.
SEPTIMA PREGUNTA: ¿Qué diga el testigo si conoce o sabe de la existencia de un predio denominado La Bendición en el sector antes mencionado?
Respuesta: no.
En este estado el abogado de la parte demandada manifiesta es todo ciudadano Juez. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la representación Judicial de la parte demandante quien hizo las siguientes repreguntas:
PRIMERA REPREGUNTA: ¿Qué diga el testigo cual es su dirección exacta, es decir, su domicilio actualmente donde vive?
Respuesta: en la Reserva Ticoporo.
SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Qué diga el testigo si en el predio donde dice que realiza actividades agrícolas y pecuarias el posee una carta agraria?
Respuesta: no.
TERCERA REPREGUNTA: ¿Qué diga el testigo si sabe y le consta si los demandados tienen una carta agraria?
Respuesta: si. (Cursivas de este Tribunal)

Observa este Juzgador de las declaraciones del testigo que los hechos y circunstancias manifestados en la declaración concuerdan entre sí, considerando esta Instancia Agraria que el testigo fue conteste en sus dichos; motivo por el cual se le otorga pleno valor probatorio, valoración que se hace de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

15.4 TEOFILA DEL CARMEN GARRIDO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad № V-16.978.967, la cual manifestó:
Omissis…” PRIMERA PREGUNTA: ¿Qué diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos VICTORIA HERMELINDA RAMIREZ, JOSE ALVINO RAMIREZ, MARIA ALEJANDRINA PEREZ RAMIREZ, SAMUEL DIAZ MAYA, WILSON ENRIQUE JIMENEZ Y WILSON ALFREDO RODRIGUEZ RAMIREZ y desde hace cuanto tiempo?
Respuesta: si, si los conozco, desde hace 23 años.
SEGUNDA PREGUNTA: ¿Qué diga la testigo si por ese conocimiento que de ellos tiene sabe y le consta que son trabajadores agrícolas y criadores de animales en los predios denominados La Orura, Las Lomas, Mi Futuro y La Esperanza?
Respuesta: si, si lo se y me consta.
TERCERA PREGUNTA: ¿Qué diga la testigo si sabe y le consta que los ciudadanos antes mencionados han trabajado, poseído de manera pacífica estos predios desde hace varios años?
Respuesta: si desde hace varios años.
CUARTA PREGUNTA: ¿Qué diga la testigo si usted también realiza labores del campo, en las adyacencias o cercanías a los predios que poseen los ciudadanos VICTORIA HERMELINDA RAMIREZ, JOSE ALVINO RAMIREZ, MARIA ALEJANDRINA PEREZ RAMIREZ, SAMUEL DIAZ MAYA, WILSON ENRIQUE JIMENEZ Y WILSON ALFREDO RODRIGUEZ RAMIREZ y desde hace cuanto tiempo?
Respuesta: desde hace 23 años tengo una casa cercano de donde ellos.
QUINTA PREGUNTA: ¿Qué diga la testigo si conoce al ciudadano Luis Fernando Ruiz Peña, como trabajador agrícola del sector donde usted reside?
Respuesta: no, no lo conozco.
SEXTA PREGUNTA: ¿Qué diga la testigo si tiene conocimiento de la existencia de un predio denominado La Bendición en el sector Los Pegones Anarito La Cultura, reserva forestal Ticoporo del Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas?
Respuesta: no, no tengo conocimiento.
En este estado el abogado de la parte demandada manifiesta es todo ciudadano Juez. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la representación Judicial de la parte demandante quien hizo las siguientes repreguntas:
PRIMERA REPREGUNTA: ¿Qué diga la testigo su domicilio exacto?
Respuesta: vivo en Boca de Anaro en Los Caribes 2.
SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Qué diga la testigo si pertenece a la organización UBECHE, ANARO, perteneciente al Municipio Pedraza del estado Barinas?
Respuesta: si pertenezco.
TERCERA REPREGUNTA: ¿Qué diga la testigo si pertenece al consejo comunal Los caribes 2, el cual tiene jurisdicción ciudad Bolivia Municipio Pedraza del estado Barinas?
Respuesta: si, si pertenezco.
CUARTA REPREGUNTA: ¿Qué diga la testigo si firmó o avaló certificados emitidos por el consejo comunal y UBECHE antes mencionados dando fe que los ciudadanos demandados si habitan en el sector Anarito La Cultura o en la zona donde pertenecen dichas organizaciones?
Respuesta: si.
QUINTA REPREGUNTA: ¿Qué diga la testigo si tiene conocimiento que el Instituto Nacional de Tierras le otorga cartas agrarias a los trabajadores del campo?
Respuesta: no, no tengo ese conocimiento. (Cursivas de este Tribunal)

Observa este Juzgador de las declaraciones del testigo que los hechos y circunstancias manifestados en la declaración concuerdan entre sí, considerando esta Instancia Agraria que el testigo fue conteste en sus dichos; motivo por el cual se le otorga pleno valor probatorio, valoración que se hace de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
15.5 JOSE BENARDINO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad № V-8.146.545, el cual manifestó:
Omissis…” PRIMERA PREGUNTA: ¿Qué diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos VICTORIA HERMELINDA RAMIREZ, JOSE ALVINO RAMIREZ, MARIA ALEJANDRINA PEREZ RAMIREZ, SAMUEL DIAZ MAYA, WILSON ENRIQUE JIMENEZ Y WILSON ALFREDO RODRIGUEZ RAMIREZ y desde hace cuanto tiempo?
Respuesta: si los distingo, yo tengo tiempo conociéndolo a ellos, bastante.
SEGUNDA PREGUNTA: ¿Qué diga el testigo si por ese conocimiento que de ellos tiene sabe y le consta que son trabajadores poseedores de predios denominados La Orura, Las Lomas, Mi Futuro y La Esperanza, en el sector Los Pegones Anarito La Cultura Reserva forestal Ticoporo, Municipio Antonio José Sucre del estado Barinas y desde hace cuanto tiempo trabajan esas tierras en forma pacifica e interrumpida?
Respuesta: desde que yo me conozco ellos trabajas esas tierras.
TERCERA PREGUNTA: ¿Qué diga el testigo si usted trabaja las tierras en el sector denominado Los Pegones Anarito La Cultura de l reserva forestal Ticoporo o en sus adyacencias o sus cercanías desde hace cuanto tiempo?
Respuesta: yo tengo mucho tiempo en esa reserva, de testigo que ellos son los que trabajan esas tierras, yo no he visto a más nadie que trabaje esas tierras, solo ellos.
CUARTA PREGUNTA: ¿Qué diga el testigo si conoce al ciudadano Luis Fernando Ruiz Peña que dice ser trabajador agrícola y productor del mismo sector que antes hemos mencionado?
Respuesta: no lo conozco, tengo 63 años y no se de que sea trabajador de por allá.
QUINTA PREGUNTA: ¿Qué diga el testigo si conoce de la existencia de un predio denominado La Bendición en ese sector antes mencionado?
Respuesta: jamás he conocido un sitio que se llame La Bendición en esa zona.
En este estado el abogado de la parte demandada manifiesta es todo ciudadano Juez. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la representación Judicial de la parte demandante quien hizo las siguientes repreguntas:
PRIMERA REPREGUNTA: ¿Qué diga el testigo cual es su domicilio actual?
Respuesta: en Boca de Anaro.
SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Qué diga el testigo si tiene una carta agraria sobre el predio donde realiza actividades agrícolas y pecuarias?
Respuesta: que yo sepa no.
TERCERA REPREGUNTA: ¿Qué diga el testigo si sabe y le consta si los demandados tienen una carta agraria del Instituto Nacional de Tierras?
Respuesta: yo creo que ellos tenían una carta ellos.
En este estado el Juez procede a realizar una pregunta, la cual es:
PRIMERA PREGUNTA: ¿Qué diga el testigo cual es su ocupación?
Respuesta: criador.
PRIMERA PREGUNTA: ¿Qué diga el testigo en que sitio efectúa estas labores de crianza y cuantos años tiene ejerciéndola en el sitio?
Respuesta: ahí mismo, mas de 10 años. (Cursivas de este Tribunal)

Observa este Juzgador de las declaraciones del testigo que los hechos y circunstancias manifestados en la declaración concuerdan entre sí, considerando esta Instancia Agraria que el testigo fue conteste en sus dichos; motivo por el cual se le otorga pleno valor probatorio, valoración que se hace de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

16.-La parte demandada en escrito de contestación de la demanda promovió prueba de informes a lo cual esta Instancia Agraria mediante auto de admisión de pruebas del 12/01/2016 ordenó oficiar a la Unidad Operativa para la Reserva Forestal de Ticoporo del Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo, Hábitat y Vivienda ubicado en el sector Ana Campo, Población de Bum-Bum, Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, a los fines de que dicho organismo informara a esta Instancia agraria sobre quienes están censados y/o registrados como poseedores, pisatarios u ocupantes de los predios ubicados en el sector Los Pegones Anarito-La Cultura, Parroquia Ticoporo, Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, oficio del cual no se recibió respuesta alguna razón por la cual se DESECHA como prueba en el presente asunto. Así se decide.
17.- La parte demandada promovió la prueba de inspección judicial a los fines de que esta Instancia Agraria se constituyera en el predio presuntamente ubicado en el sector Los Pegones, Anarito-La Cultura, Reserva Forestal de Ticoporo, Parroquia Ticoporo, Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, la cual fue realizada el 12/02/2016, y que es del tenor siguiente:

Omissis…”En el día de hoy viernes doce de febrero del año dos mil dieciséis 12/02/2016, siendo las ocho y treinta minutos de la mañana (08:30a.m), oportunidad fijada por auto del 03/02/2016, prueba promovida por la parte demandante y la parte demandada; se trasladó y constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en el predio presuntamente denominado “La Bendición”, ubicado en el sector La Laguna, asentamiento campesino sin información, Parroquia Ticoporo, Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas y el predio presuntamente ubicado en el sector Los Pegones, Anarito-La Cultura, Reserva Forestal de Ticoporo, Parroquia Ticoporo, Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, dejando constancia de la gratuidad del presente acto. Dicho Tribunal es presidido por el ciudadano Juez abogado ORLANDO JOSÉ CONTRERAS LÓPEZ, el secretario abogado LUIS FERNANDO DÍAZ SANTIAGO; con ocasión a la demanda por ACCIÓN POR DESPOJO A LA POSESIÓN AGRARIA, que incoare el ciudadano LUIS FERNANDO RUÍZ PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad № V-9.986.443, en contra de los ciudadanos VICTORIA HERMELINDA RAMÍREZ, JOSÉ ALVINO RAMÍREZ, MARÍA ALEJANDRINA PÉREZ RAMÍREZ, SAMUEL DÍAZ MAYA, WILSON ENRIQUE JIMÉNEZ y WILSON ALFREDO RODRÍGUEZ RAMÍREZ; venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-10.555.163, V-10.558.674, V-10.132.126, V-10.561.730, V-19.620.050 y V-15.271.460, respectivamente; se deja constancia de la presencia en este acto de la parte demandante LUIS FERNANDO RUÍZ PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad № V-9.986.443, conjuntamente con su apoderada judicial abogada en ejercicio FENA ODILIA NIÑO PACHECO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V-17.887.124, inscrita en el inpreabogado bajo el № 188.523; asimismo, se deja constancia de la presencia de la parte demandada ciudadanos VICTORIA HERMELINDA RAMÍREZ, SAMUEL DÍAZ MAYA y WILSON ALFREDO RODRÍGUEZ RAMÍREZ, plenamente identificados, conjuntamente con sus apoderados judiciales abogados en ejercicio JAIRO ALFONSO COLMENARES y MANUEL LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad № V-8.185.257 y V-12.463.943, respectivamente, inscritos en el inpreabogado bajo el № 163.149 y 244.157, en su orden, a quienes esta Instancia Agraria notificó de su misión. En este estado el Tribunal procede a juramentar al practico designado para que lo acompañe durante el recorrido Ingeniero Forestal JOSE DOMINGO DUQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro V-3.991.089, inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el Nro 31.127, quien estando presente fue impuesto de su cargo, prestando el Juramento de Ley correspondiente, a quien se le otorgo un lapso de cinco 5 días de despacho para que haga entrega del informe respectivo y se autoriza para que efectúe por medios mecánicos, las coordenadas con un GPS, manual, tipo navegador, marca Garmin, modelo ETREX30, todas las coordenadas indicadas por el práctico bajo solicitud del Juez serán referenciadas bajo el sistema Sirgas REGVEN, siendo el primer punto 17-07 E: 354.559 y N: 860.554, sitio de instalación del Tribunal, al lado del río Suripa. Comenzando el recorrido en compañía de cada uno de los prenombrados ciudadanos, y todo lo aquí observado, con previo asesoramiento del practico juramentado pasa a dejar constancia de los siguientes hechos y circunstancias: 1) hasta el punto de coordenadas 17-08 Este: 354.457 y Norte: 860.672 donde se observó un potrero cubierto parcialmente de pasto de la especie Gamelote y cercado con cercas convencionales de líneas de alambre de púa y estantillos de madera cada 3mts. Siguiendo con el recorrido hasta el punto de coordenadas 17-09 Este: 354.070 y Norte: 861.022 donde se observó una casa de habitación construida en madera aserrada, paredes de tabla, techo de hojas de palma sobre estructura de madera, piso de cemento pulido, con dimensiones de 7x11mts, distribuida en cocina, sala y una habitación, donde dijo residir el ciudadano WILSON ENRIQUE JIMENEZ, con Cédula de Identidad N° V-19.620.050, su concubina MARYURIT YAMILET DIAZ RODRIGUEZ, con Cédula de Identidad N° V-20.238.430 y sus tres hijos menores de 6, 4 y 2 años. Siguiendo el recorrido hasta el punto de coordenadas 17-10 Este: 354.036 y Norte: 861.003, indicado por la parte demandante donde señaló que existió la vivienda que dijo que la habían tumbado, al ser observado el sitio se determinó que no existía ninguna evidencia ni vestigio de vivienda alguna. Siguiendo el recorrido hasta la coordenada 17-11 Este: 353.939 y Norte: 860.915, donde se observó una cerca convencional con 3 líneas de alambre de púa, con estantillos de madera cada 4mts, señalado como lindero Oeste, (lindero con la ciudadana Victoria Ramírez). Siguiendo el recorrido hasta el punto de coordenadas 17-12 Este: 353.903 y Norte: 861.034 correspondiendo este al lindero Oeste, donde se observó una cerca convencional, con 4 líneas de alambre de púa y estantillos de madera cada 3mts. Siguiendo con el recorrido hasta el punto de coordenadas 17-13 Este: 354.029 y Norte: 861.242, correspondiente al lindero Noroeste, donde se observó un potrero con Gamelote y maleza. Siguiendo con el recorrido hasta el punto de coordenadas 17-14 Este: 354.169 y Norte: 861.489, correspondiendo al lindero Norte, donde se recorrió un potrero sin cerca perimetral, donde existe una madre vieja que es su lindero, una vegetación conformada por Gamelote y árboles tales como Candilero, Ciruelito, Cubarro. Siguiendo el recorrido hasta el punto de coordenadas 17-15 Este: 354.668 y Norte: 861.233, siendo el lindero Norte, donde se observó una zona de suelos bajos inundables y pastos tales como Gamelote y Lambedora. Siguiendo con el recorrido hasta el punto de coordenadas 17-16 Este: 354.819 y Norte: 861.161, donde se observó el río Suripa, siendo el lindero Noreste. Siguiendo con el recorrido hasta la coordenada 17-17 Este: 354.140 y Norte: 860.100, correspondiendo al lindero Sur, donde se observó que no existe cerca perimetral, ni botalón alguno referencial, donde existe un bosque de galería. Siguiendo el recorrido hasta el punto de coordenadas 17-18 Este: 353.700 y Norte: 860.760, donde no se observó cerca alguna, ni punto referencial, siendo este el lindero Suroeste. Se pudo observar que el predio está dividido en 8 potreros, y está cercado perimetralmente por cercas convencionales con 4 líneas de alambre de púa y estantillos de madera cada 4mts, exceptuando el punto de coordenadas 17-14, 17-16, 17-17 y 17-18, los potreros están cercados con cercas convencionales de 3 líneas de alambre de púa y estantillos de madera cada 4mts. Siguiendo con el recorrido se observó un rebaño de ganado bovino conformado por 67 animales, distribuido entre: vacas de ordeño, vacas orras, mautes, mautas, novillas, becerros y becerras, toros padrotes y equinos, marcados con los siguientes hierros quemadores (…)Conforme a lo solicitado en el libelo de demanda en fecha 29/07/2015 presentado por la parte demandante, el Tribunal pasa a desarrollar los particulares: AL PRIMERO: el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 171 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y con el asesoramiento del práctico designado, se deja constancia que el predio se encuentra ubicado en el sector La Laguna, conocido también como Los Pegones, siendo sus linderos particulares Norte: terrenos que son ocupados por Alejandrina Pérez; Sur: terrenos que son o fueron de Victoria Ramírez y río Suripa; Este: terreno ocupado por Cipriano Pérez y río Suripa y; Oeste: terrenos que son o fueron de Alejandrina Pérez y Victoria Ramírez, en cuanto a la cabida se le advierte a la parte que esto es materia de experticia. Es todo. AL SEGUNDO: el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 171 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y con el asesoramiento del práctico designado, se deja constancia que en el predio se observó que los únicos cultivos existentes son pastos por generación natural. Es todo. AL TERCERO: el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 171 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y con el asesoramiento del práctico designado, se deja constancia que se pudo verificar la existencia de 67 semovientes, distribuido entre: vacas de ordeño, vacas orras, mautes, mautas, novillas, becerros y becerras, toros padrotes y equinos. Donde no fue presentado ni aval sanitario ni documentación de propiedad del referido lote. Es todo. AL CUARTO: el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 171 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y con el asesoramiento del práctico designado, se deja constancia que este particular ya fue desarrollado anteriormente. AL QUINTO: el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 171 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se pudo constatar que en el predio señalado por la parte demandante residen los ciudadanos WILSON ENRIQUE JIMENEZ, con Cédula de Identidad N° V-19.620.050, su concubina MARYURIT YAMILET DIAZ RODRIGUEZ, con Cédula de Identidad N° V-20.238.430 y sus tres hijos menores de 6, 4 y 2 años. Es todo. AL SEXTO: el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 171 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se deja constancia que no fue presentado ningún documento de propiedad y posesión del predio. Es todo. AL SÉPTIMO: el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 171 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se deja constancia que al ser interrogado las personas que ocupan el predio dijeron que el mismo había sido de su padre JUAN BAUTISTA PEREZ. AL OCTAVO: el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 171 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se deja constancia que al ser interrogado los supuestos residentes que habitan la casa que se constató que existe dentro del predio, y que dijeron hacer uso de los potreros existentes, manifestaron tener 4 años ocupando el predio inspeccionado. Se deja constancia que la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda del 16/10/2015, al solicitar como prueba la inspección, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 171 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y con el asesoramiento del práctico designado, deja constancia que el desarrollo de dichos particulares fueron desarrollados conjuntamente con los solicitados por la parte demandante. Es todo. En este estado la representación judicial de la parte demandante abogada en ejercicio FENA ODILIA NIÑO PACHECO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V-17.887.124, inscrita en el inpreabogado bajo el № 188.523, solicita el derecho de palabra y concedido como fue expuso: de acuerdo al los puntos de coordenadas marcado por el ingeniero duque, determinar y confirmar, las coordenadas demarcadas en el titulo de adjudicación socialista de tierra y carta agraria, anexo con la letra A, conjuntamente con el libelo de demanda y otro particular del recorrido que se realizó el tribunal y el practico determine si observaron la existencia de árboles quemados y otros que estaban de pie y otros apostados en el suelo y de igual forma si observaron estantillos de madera quemados en su totalidad y parcialmente usados para delimitar un potrero de otro. El juez informa a la parte solicitante que lo peticionado será reflejado por el práctico en el informe que este presentará ante el Tribunal. Asimismo solicita la palabra la representación judicial de la parte demandada abogado en ejercicio JAIRO ALFONSO COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad № V-8.185.257 y concedido como fue expuso: como ustedes pudieron constatar no hay ningún vestigio de ninguna bienhechuría de la parte demandante dice que hizo, la casa de material, segundo ustedes constataron en el sitio que habían productores en el sitio, tercero: constataron que ese incendio en grandes proporciones no existe, porque ahí está todo los potreros y la vegetación se hubiera quemado todo y por último se pudo constatar que los pisatarios de forma pacífica e ininterrumpida y publica y por ultimo con esto se demuestra que no hubo ningún despojo a los predios ya que no ha tenido posesión la parte demandante. Es todo. Siendo las cuatro de la tarde (4:00p.m), y no habiendo otra actuación que practicar en este predio, el Tribunal declara practicada la Inspección Judicial y ordena el regreso a su sede natural, es todo, terminó, se leyó y conforme firman..(…)(Cursivas de este Tribunal)

En este sentido, observa este Juzgador, que el anterior medio probatorio fue evacuado dentro del lapso legal de pruebas, conforme al principio de inmediación por este Juzgado Agrario, prueba ésta durante la cual estuvieron presentes ambas partes, ejerciendo por ende la parte demandante y demandada el control de la misma, motivo por el cual se le otorga valor probatorio. Valoración que se hace de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el 1.428 del Código Civil. Así se decide.

DE LA COMPETENCIA
Para pronunciarse este Tribunal respecto a la competencia, es necesario considerar lo establecido en el artículo 197, numeral 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que establece:
Omissis…”Artículo 197: Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.
2. Deslinde judicial de predios rurales.
3. Acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios.
4. Acciones sucesorales sobre bienes afectos a la actividad agraria.
5. Acciones derivadas del derecho de permanencia.
6. Procedimientos de desocupación o desalojos de fundos.
7. Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria.
8. Acciones derivadas de contratos agrarios.
9. Acciones de indemnización de daños y perjuicios derivados de la actividad agraria.
10. Acciones originadas con ocasión a la constitución del patrimonio familiar agrario.
11. Acciones derivadas de conflictos suscitados entre sociedades de usuarios, uniones de prestatarios, cooperativas y demás organizaciones de índole agraria.
12. Acciones derivadas del crédito agrario.
13. Acciones, y controversias surgidas del uso, aprovechamiento, fomento y conservación de los recursos naturales renovables que determine la ley.
14. Acciones derivadas del uso común de las aguas de regadío y de las organizaciones de usuarios de las mismas.
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.”(Cursivas de este Tribunal)

En este sentido, siendo el presente proceso una Acción Posesoria por Despojo a la Posesión Agraria de un predio rustico el cual esta incluido dentro de las acciones posesorias, que se rigen por el procedimiento ordinario agrario, procedimiento este establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es por lo que este Tribunal resulta competente para el conocimiento de la misma. ASI SE ESTABLECE.

CONSIDERACIONES DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR

Pasa este juzgador a determinar los motivos de hecho y de derecho, en cuanto a los fundamentos de la presente decisión, todo esto en vista de la síntesis de la controversia, enunciación probatoria y valoración señalada en los capítulos precedentes.
Este Tribunal para resolver el fondo de la causa observó lo siguiente: La presente es una Acción Posesoria por Despojo a la Posesión Agraria, prevista en el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, específicamente en el numeral 1 y cuyo procedimiento se encuentra establecido en la referida ley (Procedimiento Ordinario Agrario), todo esto de acuerdo a la especialidad de la materia, en este sentido, la norma sustantiva se ubica en el artículo 783 del Código Civil, que establece: “Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.” Ahora bien, para la procedencia de la presente acción por despojo a la posesión agraria se deberá comprobar:

1) La posesión, cualquiera que ella sea; posesión que debe ser actual, es decir, la que se tiene para el momento del despojo.
2) El hecho del despojo, es decir, la privación arbitraria e ilegítima de la posesión; esta privación debe ser real y efectiva, que el despojador releve al querellante en el goce o tenencia de la cosa, debe determinarse en forma precisa el autor o autores del hecho, así como las circunstancias del lugar y tiempo, éste ultimo de esencial importancia para hacer precisable el lapso legal dentro del cual puede proponerse la querella.
3) Que la querella sea intentada dentro del año siguiente al despojo. La carga de comprobar estos extremos corresponde a la parte demandante, y por cuanto la posesión como el despojo se materializa en hechos, la prueba idónea para tal demostración es la prueba testimonial.
Es importante resaltar, que tanto el concepto de posesión, como el de despojo, a que se refiere el artículo 783 del Código Civil, es el resumen de los hechos que realizados en forma material producen la convicción de que, en efecto se ha ejercido la tenencia de una cosa y se ha perpetrado la privación de esa tenencia. En consecuencia, cuando se recurre al procedimiento de acción por despojo a la posesión agraria, por considerar el demandante que se le ha despojado de la posesión por él ejercida, corresponde demostrar los hechos materiales que significan la existencia de los referidos conceptos a tenor de la norma prevista en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, es decir, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que alega.
Ahora bien, la Posesión Agraria es una institución del Derecho Agrario, cuyo principio fundamental va dirigido a la utilización directa de la tierra con fines agroalimentarios, que garantiza la continuidad de la actividad agro productiva, la seguridad agroalimentaria y la efectividad de los derechos de protección ambiental de la presente y futuras generaciones, en atención a lo señalado en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En tal sentido, en materia agraria, es necesario demostrar que el objeto material de la acción sea un predio rústico o rural y también que en dicho predio se realicen actividades agro-productivas, toda vez que la realización de esta clase de actividades constituye elemento preciso para la determinación de una posesión agraria, la cual es objeto de tutela por parte de esta jurisdicción especial.
De lo antes señalado, se observa la diferencia que existe entre la posesión civil y la agraria, en el marco de la protección constitucional y la procesal, con respecto a que la posesión agraria tiene su especialidad, al entrar en la comparación distintiva. Cabe destacar que esta última se conforma con el principio de la preeminencia del interés colectivo y social. No se concibe en el derecho agrario el uso del bien o derecho si éste no está destinado a la producción de alimentos, para satisfacer el consumo tanto del titular del derecho y de su familia como al Estado. Aún más, cuando en materia agraria, la presencia y la explotación de manera directa son elementos indispensables para la existencia de la posesión agraria.
Sin embargo, la carga de comprobar estos extremos corresponde a la parte demandante, y por cuanto la posesión como el despojo se materializa en hechos, la prueba idónea para tal demostración ES LA PRUEBA TESTIMONIAL, la cual no menoscaba que pueda adminicularse con otra prueba como la inspección judicial, experticia entre otras. (Negritas y Subrayado de este Tribunal).
En cuanto a la prueba documental, la misma puede contribuir a calificar la posesión comprobando titularidad o derechos, calificación que no es necesaria en los casos como en la presente demanda de acción por despojo a la posesión agraria, puesto que el objeto del presente procedimiento es demostrar la posesión agraria y el hecho del despojo, como ocurrieron los hechos, en que parte exacta del terreno o finca ocurrió el despojo. La prueba testimonial es de impretermitible cumplimiento para que proceda con lugar la acción. En el caso en concreto la parte demandante, promovió 04 testigos en su escrito libelar, de los cuales solo 2 testigos fueron traídos a la audiencia probatoria para su respectiva evacuación, siendo los ciudadanos LEONARDO MANUEL CASTILLO BOCANEGRA Y LEIDI MARIAN CASTILLO SALGUERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-12.202.657 y V-22.111.797, respectivamente, haciendo este Tribunal un análisis a la deposición de los referidos testigos pasa a realizar las siguientes observaciones, ninguno de los testigos en su deposición arguyó o manifestó que hubiera observado directamente los actos de despojo alegados por la parte demandante, siendo que no manifestaron tiempo, lugar y hora de haber ocurrido el despojo, únicamente manifestaron que les constaba que el ciudadano Luis Ruiz parte demandante en el presente asunto había sido despojado del predio La Bendición, mas no aportaron a este Juzgado indicios necesarios a los fines de configurar la acción interpuesta, por cuanto solo dieron indicios referentes a relaciones laborales y amistosas, en consecuencia los mencionados testimonios resultan inapreciables como medio de prueba por cuanto nada aportan a la controversia en cuestión.
Por su parte, la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda promovió cincuenta y cinco (55) testigos, de los cuales solo cinco (05) fueron presentados en la audiencia probatoria para su evacuación siendo los ciudadanos JOSÉ RAFAEL HEREDIA, ELIO JUBENAL AGUIN PÉREZ, JOSÉ DEL CARMEN MOLINA, TEOFILA DEL CARMEN GARRIDO y JOSÉ BENARDINO CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad № V-2.475.204, V-12.551.485, V-11.372.324, V-16.978.967 y V-8.146.545, de los cuales el ciudadano JOSÉ RAFAEL HEREDIA, antes identificado, se contradijo en su declaración, por cuanto su deposición resulta contradictoria en las repreguntas, razón por la cual este Juzgador no le otorgó valor probatorio, por su parte en la deposición del ciudadano ELIO JUBENAL AGUIN PÉREZ, ya identificado, el mismo manifestó tener conocimiento que los ciudadanos demandados realizan labores del campo y cría de animales en los predios denominados La Orura, Las Lomas, Mi Futuro y La Esperanza, en el sector Los Pegones Anarito La Cultura de la Reserva Forestal Ticoporo, por lo que se le dio pleno valor probatorio a la referida testimonial, en cuanto a la deposición del ciudadano JOSÉ DEL CARMEN MOLINA, antes identificado, el mismo manifestó tener conocimiento que los demandados son trabajadores agrícolas y criadores de animales en los predios denominados La Orura, Las Lomas, Mi Futuro y La Esperanza en el sector Los Pegones, Anarito La Cultura de la reserva forestal Ticoporo del Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, por lo que se le dio pleno valor probatorio a la referida testimonial, en cuanto a la testimonial de la ciudadana TEOFILA DEL CARMEN GARRIDO, la misma manifestó que los demandados han trabajado y poseído de manera pacífica los predios objeto del presente litigio desde hace varios años, razón por la cual este Juzgador dio pleno valor probatorio a la referida testimonial y por ultimo la testimonial del ciudadano JOSÉ BENARDINO CASTILLO, ya identificado el cual entre sus dichos dejo constancia que tiene mucho tiempo en esa reserva, asimismo que es testigo que los demandados son los que trabajan esas tierras, y que no ha visto a más nadie que trabaje esas tierras, solo ellos, razón por la cual este Juzgador dio pleno valor probatorio a la referida testimonial.
Cabe decir, que de la deposición de los testigos promovidos, de la parte demandante no aportaron a este Tribunal hechos y razones suficientes con el objeto de demostrar el despojo aducido por estos, ya que de los mismos se desprendieron testificaciones vinculadas a relaciones amistosas y laborales y es de mencionar que los mismos en sus deposiciones no indicaban en razones precisas el hecho del despojo, razones estas que llevan a este Tribunal a declarar sin lugar la acción incoada por no demostrar la parte demandante eficazmente los hechos alegados.
En tal sentido, en virtud de lo antes señalado, y vistas las pruebas valoradas por esta Instancia Agraria, de las cuales se desprende que los ciudadanos VICTORIA HERMELINDA RAMÍREZ, JOSÉ ALVINO RAMÍREZ, MARÍA ALEJANDRINA PÉREZ RAMÍREZ, SAMUEL DÍAZ MAYA, WILSON ENRIQUE JIMÉNEZ y WILSON ALFREDO RODRÍGUEZ RAMÍREZ, no ejercieron acto de despojo alguno, y por cuanto del acervo probatorio valorado no se aprecia la ocurrencia de los actos de despojo alegados por la parte demandante, es por lo cual resulta desechada la posesión y el despojo a la posesión agraria alegada por la parte actora, por cuanto ninguna de las pruebas aportadas afirmaron tales hechos. Es importante resaltar que de las actas que conforman el presente expediente no emerge prueba alguna de la ocurrencia del acto de despojo delatado y que fue atribuido a los demandados de autos, por ninguna parte se aprecian de manera diáfana y conexo con lo que se expone en el escrito de demanda la forma como se materializaron los actos de despojo atribuidos al demandado, que permitan a este juzgador deducir la real ocurrencia de tales actos, es por lo antes expuesto que este Juzgado declara SIN LUGAR LA ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO A LA POSESIÓN AGRARIA intentada por el ciudadano LUÍS FERNANDO RUIZ PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad № V-9.986.443, asistido por la abogada en ejercicio FENA ODILIA NIÑO PACHECO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad № V-17.887.124, inscrita en el inpreabogado bajo el № 188.523, en contra de los ciudadanos VICTORIA HERMELINDA RAMÍREZ, JOSÉ ALVINO RAMÍREZ, MARÍA ALEJANDRINA PÉREZ RAMÍREZ, SAMUEL DÍAZ MAYA, WILSON ENRIQUE JIMÉNEZ y WILSON ALFREDO RODRÍGUEZ RAMÍREZ; venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-10.555.163, V-10.558.674, V-10.132.126, V-10.561.730, V-19.620.050 y V-15.271.460, respectivamente. Así se decide.
De conformidad con lo establecido en el ordinal 4 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a establecer los motivos de hecho y de derecho en que fundamentará la presente decisión. En el presente caso la parte accionante ha formulado una acción posesoria por despojo a la posesión agraria que alega venía ejerciendo sobre un lote de terreno denominado LA BENDICION, ubicado en el sector la Laguna, asentamiento campesino sin información parroquia Ticoporo, Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terrenos ocupados por Alejandro Pérez; SUR: Terrenos ocupados por Victoria Ramírez y Rio Caparo; ESTE: Terrenos ocupados por Cipriano Pérez, OESTE: Terrenos ocupados por Alejandrina Pérez. Sobre el cual manifiesta haber desarrollado actividades agropecuaria, y con ánimo de dueño por un lapso desde más de 21 años donde ha desarrollado una actividad agrícola como es la siembra de maíz, caña, plátano, topochos, y diferentes especies de árboles frutales y forestales, actividad avícola, como es la cría de gallinas ponedoras, actividades pecuarias, como lo es la cría de ganado bovino doble propósito.
Este Tribunal considera favorable indicar que, las acciones posesorias vienen a ser un remedio procesal a través del cual se garantiza la defensa de la posesión que se ejerce sobre la tierra mediante un procedimiento garantista de los derechos frente al despojo o la perturbación. Si se trata de una posesión agraria, como sucede en el caso que nos ocupa, debe precisarse en el escrito de la demanda, la determinación del objeto de la acción y describir en forma clara y detallada de cómo sucedió el despojo lo cual constituye un presupuesto de ineludible cumplimiento para el accionante, también debe demostrarse en el curso del debate probatorio el ejercicio de la posesión y el hecho del despojo alegado, como consecuencia de la regla actore incumbit probatio, desde todo punto de vista lógica, ya que quien frente a otro se presenta como titular de un derecho, o acreedor de una condición que lo favorece, es el único interesado en demostrar que lo es; es él quien aspira introducir modificaciones en una determinada situación jurídica existente y por lo tanto sobre sí cae el peso de la prueba; y, claro está que frente a tal premisa no es menos cierto que toca al demandado probar los hechos en que funda su defensa, así como los actos jurídicos y los derechos por él alegados e invocados.
En el presente caso, luego del análisis preciso de todo el cúmulo probatorio antes examinado, no surge en forma alguna la evidencia del cumplimiento de los extremos antes enunciados que deben ser aportados por la parte demandante. En este sentido debe tenerse presente que, como bien ha convenido en ello la doctrina y jurisprudencia nacional, la afirmación que hace el accionante en cuanto a la ocurrencia del despojo a la posesión, requieren su plena demostración a los efectos de que prospere la acción. Así pues, la prueba del ejercicio de la posesión legítima, la prueba del trabajo productivo y la prueba del despojo alegado, queda a cargo de la parte accionante y toca a ésta, en materia de pruebas, la demostración de los hechos alegados, es decir, sobre los cuales ha fundamentado la acción. En el presente caso, de los elementos probatorios analizados, no se desprende en forma clara indicio que permita a este Juzgador concluir que el accionante fue despojado de la posesión que alega, siendo además que en su escrito de demanda escasamente se limitaron a señalar, que el demandado de manera ilegitima y violenta se instalaron en el predio, sin embargo no hay constancia de tales actos de despojo en cabeza del demandado en todo el cúmulo probatorio que se analizó, y ello debe necesariamente traerse a los autos de una manera clara, concreta y contundente, pues para demostrar el despojo, no basta la simple afirmación, sino que dicha relación debe consistir en la utilización del bien de acuerdo a su fin económico y social y ésta es la prueba que debe producirse.
De las actas en cuestión no brota prueba alguna de la ingeniosidad del acto de despojo delatado y que fue atribuido a los demandados, por ninguna parte se aprecian de manera transparente y concordante con lo que se expone en el escrito de demanda la forma como se hicieron los actos de despojo atribuidos a los demandados, así como la inspección judicial realizada que permitan a este juzgador deducir la real ocurrencia de tales actos.
Por otro lado, debe destacar este juzgador que la prueba testimonial, en los juicios posesorios, es de una importancia tan primordial que la misma para que pueda tener todo su valor, debe ser de forma tal que, ella sola si en el expediente no consta ninguna otra probanza, o adminiculada a otras pruebas, lleve al convencimiento del juzgador la verdad de los hechos que constituyen el testimonio. Para ello se requiere que los testigos sean claros y precisos en sus deposiciones, que no incurran en contradicciones evidentes, que no tengan interés alguno en declarar a favor de alguna de las partes y que sus negativas o afirmaciones estén fundamentadas debidamente en hechos que den todos los visos de realidad, circunstancia ésta que no ocurrió en el presente caso. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta el dispositivo Oral del Fallo en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara competente para conocer el presente asunto.
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la acción POSESORIA POR DESPOJO A LA POSESION AGRARIA intentada por el ciudadano LUIS FERNANDO RUIZ PEÑA, venezolano, mayor de edad con Cédula de Identidad № V-9.986.443, asistido por la abogada en ejercicio FENA ODILIA NIÑO PACHECO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad № V-17.887.124, inscrita en el inpreabogado bajo el № 188.523, en contra de los ciudadanos VICTORIA HERMELINDA RAMIREZ, JOSE ALVINO RAMIREZ, MARIA ALEJANDRINA PEREZ RAMIREZ, SAMUEL DIAZ MAYA, WILSOS ENRRIQUE JIMENEZ, WILSON ALFREDO RODRIGUEZ RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad № V-10.555.163, V-10.558.674, V-10.132.126, V-10.561.730, V-19.620.050 y V-15.271.460, respectivamente.
TERCERO: no se condena en costas por la naturaleza del presente fallo
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en Socopó a los quince días del mes de junio del año dos mil dieciséis.

EL JUEZ,

Abg. ORLANDO CONTRERAS LOPEZ.

EL SECRETARIO,

Abg. LUIS FERNANDO DÍAZ.


En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 am) se publicó y registró la anterior decisión. Conste.


EL SECRETARIO,

Abg. LUIS FERNANDO DÍAZ.



Exp: N° 0.122-15
OC/LFD/SM.