REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Socopó, 22 de Junio de 2016
206º y 156º

ASUNTO: SOLICITUD Nº S-16-0.187

SOLICITANTES: LUÍS EDUARDO ARENALES BASTOS y PERLA NOREIDA LOZANO CUBILLAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-9.386.399 y V-12.823.729.
ABOGADA ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ NELLY DEL CARMEN, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 70.728, con Cédula de identidad Nro V- 11.047.616
MOTIVO: SOLICITUD DE HOMOLOGACIÓN DE PARTICIÓN O LIQUIDACIÓN AMIGABLE DE BIENES QUE CONFORMAN LA COMUNIDAD CONYUGAL.


ANTECEDENTES

El 30/05/2016, fue recibido en la Secretaría de este Juzgado, escrito de solicitud de HOMOLOGACIÓN AMISTOSA DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, presentado por los ciudadanos ARENALES BASTOS LUÍS EDUARDO y LOZANO CUBILLAN PERLA NOREIDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-9.386.399 y V-12.823.729, asistidos por la abogado en ejercicio HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ NELLY DEL CARMEN, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el № 70.728, y el 07/06/2016, se le dio entrada bajo el Nº S-16-0.187, nomenclatura particular de este Juzgado (Pza Nº 1 folios 1 al 13).
El 15/06/2016, esta Instancia Agraria mediante auto Admitió la solicitud de HOMOLOGACIÓN AMISTOSA DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, y estableció que la correspondiente sentencia de homologación sería proferida al quinto día de Despacho siguiente. (Pza Nº 1 folio 14).

MOTIVA:
La doctrina reconoce tres tipos de partición como método para extinguir la comunidad sobre determinados bienes:
a) Partición Judicial Contencioso.
b) Partición Judicial no Contenciosa.
c) Partición Extra-Judicial Amistosa.

La primera deviene de una sentencia dictada al final de un proceso contencioso, promovida por los trámites de juicio especial; previsto en los artículos 777 y siguiente del Código de Procedimiento Civil. La partición extra-judicial deviene de un acuerdo de voluntades expresados por los comuneros sin la intervención contraria ni posterior de los Órganos Jurisdiccional. Se trata de un verdadero contrato cuya validez entre las partes, se produce con el simple consentimiento válidamente emitidos por ellos, de acuerdo a lo previsto en los artículos 1140 y 1141 del Código Civil. Por lo que respecta a la Partición Judicial no contenciosa, se entiende como tal aquella en la cual las partes recurren ante el Órgano Jurisdiccional a los fines de que el referido órgano reciba el acuerdo de voluntades y le imparta su aprobación. De modo de que se trate de un simple contrato, sino de actos sometidos a la convalidación de una decisión verdaderamente jurisdiccional.
Se da partición judicial no contenciosa, de acuerdo a la doctrina del jurista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE en su Código de Procedimiento Civil Comentado Tomo V página 400, sosteniendo lo siguiente: “….Partición Judicial no Contenciosa: El Código Civil también prevé una partición de jurisdicción voluntaria. Es decir, una partición amigable con inmediación del Juez, tutelada en el Código Civil, desde el artículo 1.070 al artículo 1.082. Esta partición la llama DUQUE SÁNCHEZ, partición judicial no contenciosa.
En el caso de autos se presenta a esta juzgadora, un escrito solicitando se acuerde la homologación de la partición o liquidación amistosa de bienes habidos en la comunidad conyugal, sin existir un juicio pendiente, esto es, en forma autónoma.
Ahora bien, nos refiere el Dr. Ricardo Henríquez La Roche en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, que “Esta partición amigable tiene fundamento en el poder negocial de las partes respecto a bienes de los cuales ellos son condueños. “La razón de esta libertad hállase justamente en que la comunidad presenta, desde el punto de vista social y económico, inconvenientes que una larga experiencia ha revelado: es desde luego –siguiendo a Baundry-Lacantinerie- un manantial de querellas: discordias solet parere comunio (discordias suelen preparar comunidades), y estas discordias son tanto más lastimosas –expresa Ramírez- cuanto que estallan entre los miembros de una misma familia. Y como la indivisión es un obstáculo a la buena administración de los bienes y una traba a la libre circulación de los mismos, la ley la ve con malos ojos, por exhibirse contraria al interés general”

Por otra parte el maestro Duque Sánchez, ha señalado: “Esta partición tiene su fundamento en la facultad o libertad que tienen los coherederos o copartícipes de disponer y distribuirse los bienes de que son copropietarios o comuneros en la forma que a bien tengan, sin necesidad de intervención judicial, ni nombramiento de partidor, cuidándose solamente del cumplimiento de determinadas normas legales de obligatoria observancia”.

Por otra parte, la intervención del órgano jurisdiccional en caso de partición amigable está planteada en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:

“Artículo 788.-Lo dispuesto en este capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal competente, según el Código Civil y las leyes especiales.” (Negrillas del Tribunal)
Nuestro Código Civil, al tratar sobre la disolución y liquidación de la comunidad conyugal, en la segunda parte, sección segunda, capítulo XI del Título IV, Libro Primero, específicamente en su artículo 183, dispone que en todo lo relativo a la división de la comunidad que no esté determinado en ese Capítulo, se observará lo que se establece respecto de la partición. Ciertamente, entre las normas relativas a la partición, establecidas en nuestro Código de Procedimiento Civil, el artículo 788, prevé que los interesados pueden proceder amigablemente a realizar la partición y sólo impone la necesidad de que tal partición sea validada por el Tribunal, cuando entre los interesados o intervinientes en la misma, hubieren menores, entredichos o inhabilitados.

Ahora bien, el autor Abdón Sánchez Noguera, en su texto Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, 2da Edición, página 484, comenta:
“…El estado de la comunidad entre dos o más personas puede surgir por diversas causas…” “…Puede transmitirse la propiedad de los bienes por actos entre vivos (donación, venta, permuta) o adquirirse por cualquier otra forma permitida por la ley (prescripción, ocupación, accesión, comunidad conyugal o concubinaria) y esa adquisición, que generalmente la hace una sola persona, puede ser hecha también por dos o más personas, como también por una persona jurídica que, llegado el momento de su extinción por cualquier causa, puede dar lugar como en las demás situaciones señaladas al surgimiento de una comunidad de bienes…”
“…La partición constituye por ello el instrumento a través del cual, de mutuo acuerdo o mediante juicio, se hace posible la división de las cosas comunes para adjudicar a cada comunero la porción de los bienes comunes, conforme a la cuota que a cada uno corresponda en las mismas…”.

De lo que puede concluir este juzgador, adoptando plenamente el criterio expuesto, que el presente asunto puede tramitarse tal como así fue solicitado, por el procedimiento de liquidación establecido en el Código de Procedimiento Civil.
Del artículo 788 ejusdem, ut supra transcrito, se infiere el derecho que tienen los solicitantes para practicar amigablemente su liquidación, y en virtud de que ni de la solicitud misma se desprende la existencia de menores o inhabilitados, éste Despacho haciendo uso de las facultades conferidas en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, considera la presente solicitud, por aplicación de la regla de la Analogía Jurídica, como una transacción entre las partes y homologa y da por consumado el mismo, otorgándole el efecto de sentencia pasada con autoridad de cosa Juzgada, en fundamento a lo expresado en el artículo 256 ejusdem.
Ahora bien, vista la homologación impartida, este Juzgado debe tener y dar por definitivo que la liquidación de los bienes que fueron adquiridos durante la comunidad conyugal, conforme a la siguiente forma:

Se les adjudica a los ciudadanos solicitantes los bienes señalados de acuerdo a la solicitud de partición amistosa de la siguiente forma:
A) El ciudadano Arenales Bastos Luis Eduardo, conviene en ceder y traspasar a la ciudadana Lozano Cubillan Perla Noreida, anteriormente identificados:
1-) El cincuenta por ciento (50%) del derecho de propiedad que posee sobre un inmueble consistente en un (01) fundo agropecuario denominado LA ESPERANZA, el cual consta de TREINTA Y CINCO HAS (35HAS) divididas en treinta (30) hectáreas, de pastos artificiales y cinco (05) hectáreas de teca, con cinco (05) potreros encerrados en estantillos de madera y alambre de púas, una (01) casa de habitación tipo campestre, la cual se encuentra dentro de dicho fundo, con todos los servicios, adicionalmente perforación con bomba manual, cuyo linderos son los siguientes: NORTE: predios de Hipólito Montoya separa cerca de medianeria, SUR: predios de José Luis Rodríguez, separa cerca de medianeria, ESTE: predios de Alejandro Roa separa cercas de medianeria y OESTE: predios de Víctor Molina, separa cercas de medianeria, ubicada en el sitio denominado Piedras Azules de Miri Abajo en la Parroquia Nicolás Pulido del Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, según documento notariado por la Oficina Subalterna de Registro Público con funciones Notariales de los Municipios Pedraza y Antonio José de Sucre del estado Barinas el cual quedo anotado bajo el N°11, Tomo Décimo, folios 19 al 20 de los Libros de Autenticaciones el cual fue adquirido por la ciudadana excónyuge LOZANO CUBILLAN PERLA NOREIDA, antes identificada, cuya cesión de derechos se estima en la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 10.000.000,00).
B.) La ciudadana Lozano Cubillan Perla Noreida, conviene en ceder y traspasar al ciudadano Arenales Bastos Luis Eduardo, anteriormente identificado:
1-) el cincuenta por ciento (50%) del derecho de propiedad que posee sobre un inmueble consistente en un conjunto de mejoras y bienhechurias constante en una extensión de terreno que mide treinta y cinco hectáreas (35 has) encerradas en alambre de púas y estantillos de madera, un (01) rancho de tabla con techo de acerolit, perforación, pastos artificiales de diferentes especies, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: con la carretera, SUR: con Luis Arenales y José Luis, ESTE y OESTE: con la carretera, dichas mejoras y bienhechurias están ubicadas en el Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas según consta en documento autenticado bajo el Nro. 26, Tomo segundo, folio 51 al 52, de fecha 19 de Enero de 2004, el cual quedo autenticado por ante esta Oficina Subalterna de Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Pedraza y Sucre del estado Barinas, cuya cesión de derechos se estima en la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 10.000.000,00).
En consecuencia, adjudicados como han sido los bienes cuya liquidación amistosa se solicitó, y conforme a lo establecido en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, se declara concluida la presente partición, tal y como lo solicitaron voluntariamente los interesados, debiendo tenerse la presente decisión como documento suficiente que acredita la plena propiedad de los bienes inmuebles aquí adjudicado a la ciudadanos LUÍS EDUARDO ARENALES BASTOS y PERLA NOREIDA LOZANO CUBILLAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-9.386.399 y V-12.823.729, respectivamente anteriormente identificados y, como documento también suficiente a los fines de su posterior protocolización e inscripción en la Oficina del Registro público con competencias notariales del Municipio Zamora del Estado Barinas. Y ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
En conclusión, con fundamento en los razonamientos expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO BARINAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley HOMOLOGA la partición amigable de bienes habidos en la comunidad conyugal, peticionada por los ciudadanos LUÍS EDUARDO ARENALES BASTOS Y PERLA NOREIDA LOZANO CUBILLAN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros 9.386.399 Y 12.823.729 respectivamente. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los veintidós (22) días del mes de Junio del dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 156° de la Federación.-

EL JUEZ,
ABG. ORLANDO CONTRERAS LÓPEZ.
EL SECRETARIO
ABG. LUÍS FERNANDO DÍAZ
En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 am) se publicó y registro la anterior decisión, Conste.
EL SECRETARIO
ABG. LUÍS FERNANDO DÍAZ
En horas de despacho del día de hoy, ocho de julio del año dos mil dieciséis (08/07/2016) se libro copia certificada de todo el expediente y 2 juegos de copias certificadas de la sentencia. Se decreta definitivamente firme la sentencia dictada en fecha 22/06/2016. Se devuelve la presente solicitud, por cuanto no hay más nada que realizar en la misma. Conste.

El Secretario

Abg. Fernando Díaz

Sol. № S-16-0.187
FD