REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal con Competencia en DVM Tribunales de Primera Instancia en funciones de Control, Edo Barinas
Barinas, 10 de junio de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2016-001852
ASUNTO : EP01-S-2016-001852

AUTO FUNDADO DE AUDIENCIA DE OIR IMPUTADO

Celebrada como ha sido la audiencia para oír al imputado conforme a lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a este Tribunal fundamentar lo decidido en Audiencia, con motivo de las actuaciones presentadas por el Fiscal Titular Nº 05 del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Abg. Pablo Pimentel, en virtud de la aprehensión del ciudadano: EDELBERTO RAMIREZ ROJAS, de nacionalidad venezolano, natural de Santa Bárbara del estado Barinas, titular de la cédula de identidad Nº V-11.371.350, de 50 años de edad, hijo de Margarita Rojas (F) y de Vicente Ramírez (F), ocupación u oficio indefinido residenciado: Santa Bárbara de Barinas, Barrio la Luisa, calle 21, entre la 3 y la 2 cerca de la plaza Bolívar, notifica no tener teléfono; de conformidad a lo establecido en el Art. 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA Y DETENTACION DE ARMA BLANCA previstos y sancionados en los artículos 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y 277 de Código Penal Venezolano en relación con el articulo 9 la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio de la ciudadana BERTHA MARÍA MEDINA GUERRERO. En la Audiencia la Fiscal representante del Ministerio Público solicita a este Tribunal: 1. Se decrete la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 2. Solicitó se dicte al imputado Medida Cautelar de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme al artículo 95 numeral 8vo de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 236, del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en conocimiento de los antecedentes penales y reincidencia del imputado. 3. Se acuerde el procedimiento especial conforme al artículo 97 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 4. Por ultimo solicito se acuerde las Medidas de Protección y Seguridad, establecidas en el Art. 90 numerales 5 y 6 Ejusdem.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
El fiscal del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano EDELBERTO RAMIREZ ROJAS, ya identificado, los hechos ocurridos el día 30/05/2016, cuando la ciudadana BERTHA MARÍA MEDINA GUERRERO, titular de la cédula de identidad Nº V.-6.728.832, lo denuncia manifestando que: “ Bueno resulta ser que para el día de hoy 30/05/2016, como a las 11:00 horas de la mañana, me encontraba en la parte de atrás de mi casa, en compañía de mi hija de nombre Deiny Moreno cuando el ciudadano de nombre Beto Rojas, apodado Gallo Rojo, me amenazo con un cuchillo, diciéndome que me va a matar e incluso insultándome, pero ya estoy cansada de esta situación porque es cada rato y también atenta contra los integrantes de mi familia, y temo por la seguridad de mi familia, ya no aguanto mas esto, me siento insegura, y me entere por rumores de los vecinos que mato a la propia esposa. Es todo”; Es por los hechos antes mencionados que funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Santa Bárbara, inician investigaciones en el presente caso se dirigen hacia el sector 5 de julio, calle 15, entre carrera 9 y 10, casa sin numero, Santa Bárbara del estado Barinas, al llegar al sitio la víctima señala un ciudadano que se encontraba en la via publica, como el presunto agresor, procediendo los funcionarios a informarle el motivo de su presencia, quedando identificado el ciudadano como EDELBERTO RAMIREZ ROJAS, de nacionalidad venezolano, natural de Santa Bárbara del estado Barinas, titular de la cédula de identidad Nº V-11.371.350, a quien le informan de la denuncia formulada en su contra, y que a partir de ese momento quedaba en calidad de aprehendido, y es puesto a la orden de la Fiscalía del Ministerio Publico.

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y DEFENSA
Este Tribunal luego de haber oído la exposición de el Fiscal representante del Ministerio Público, procede de conformidad con el artículo 131 a realizar advertencia preliminar al IMPUTADO y éste encontrándose provisto de todas las garantías procésales y del precepto constitucional que lo exime de declarar en su contra, de conformidad con el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y asistido por el Defensor Publico Abg. Manuel Peña, libre de toda coacción y apremió expuso lo siguiente: “ella se lleva mis cosas a escondidas y el esposo me llevo un tarro de jugo y le di con un palo y si el tipo no sale con tambor me lo llevo, me hubiera metido en problema, son personas que están acostumbrados a llevarse las cosas. Es todo”. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la defensa publica quien manifestó: “ Ciudadana jueza solicito una medida menos gravosa visto el tipo penal imputado, solicito sea valorado por el equipo interdisciplinario, o en todo caso se solicito una valoración psiquiatrica, y psicológica que nos permita tener un perfil de la personalidad del mismo, y de ser acordado una medida de coerción personal consistente en la medida de privación judicial preventiva solicito le sean garantizados todos los derechos y garantías a la vida del mismo en virtud de que presenta otras causas ya existentes. Solicito copia simple de toda la causa. Es todo.”
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
PRECALIFICACIÓN JURÍDICA:
La fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados en los delitos de AMENAZA Y DETENTACION DE ARMA BLANCA previstos y sancionados en los artículos 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y 277 de Código Penal Venezolano en relación con el articulo 9 la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio de la ciudadana BERTHA MARÍA MEDINA GUERRERO; precalificación ésta que quien decide comparte totalmente, admitiendo en consecuencia los delitos de AMENAZA Y DETENTACION DE ARMA BLANCA; tomando en consideración el acta de denuncia de la víctima en la cual se narran las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos, el acta de investigación penal, acta de entrevista de testigo, registro de cadena de custodia de evidencias físicas; lo cual hace estimar a quien decide que los hechos denunciados encuadran en el tipo penal precalificado. Y ASI SE DECIDE.-

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 93 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:
El artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia se encuentra referido a las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en condición de flagrancia, por lo que se puede afirmar que en el procedimiento especial previsto para el juzgamiento de delito de género existe una clara descripción de las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en situación de flagrancia a saber:
PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado de autos éste Tribunal de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer Nº 01 observa: El artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y cursiva del Tribunal), en tal sentido, resulta claro que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona esté solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 observa que el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia y son: El que se esta cometiendo, El que se acaba de cometer, Cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, o por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público, Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca; El que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. El presente caso encuadra en los supuestos establecidos, en relación a los delitos de AMENAZA Y DETENTACION DE ARMA BLANCA previstos y sancionados en los artículos 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y 277 de Código Penal Venezolano en relación con el articulo 9 la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio de la ciudadana BERTHA MARÍA MEDINA GUERRERO, el cual dimana del acta de investigación penal, acta de denuncia, acta de entrevista de testigo, y registro de cadena de custodia de evidencias físicas; ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue aprehendido a pocos momentos de haber ejecutado el hecho punible, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia. Así se Decide.-
Aunado a lo anterior, obran en la causa los siguientes elementos de convicción que llevan al tribunal a tomar las decisiones adoptadas en la audiencia de presentación:
1.- Acta de Denuncia, de fecha 30/05/2016, formulada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Santa Bárbara, por la ciudadana BERTHA MARÍA MEDINA GUERRERO, titular de la cédula de identidad Nº V.-6.728.832, quien es la victima en la presente causa, en contra del ciudadano EDELBERTO RAMIREZ ROJAS, de nacionalidad venezolano, natural de Santa Bárbara del estado Barinas, titular de la cédula de identidad Nº V-11.371.350. Inserta al Folio cinco (05).
2.-Acta de Investigación Penal, de fecha 30/05/2016, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Santa Bárbara, donde constan las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del ciudadano EDELBERTO RAMIREZ ROJAS, de nacionalidad venezolano, natural de Santa Bárbara del estado Barinas, titular de la cédula de identidad Nº V-11.371.350. Inserta al folio siete (07) de la presente causa.
3.- Acta de Entrevista Penal, de fecha 30/05/2016, rendida ante el CICPC sub. Delegación Santa Bárbara, por la ciudadana DEINY MORENO, titular de la cedula de identidad Nº V.- 20.226.327, quien manifiesta que se encontraba en compañía de su mama, cuando el ciudadano BETO ROJAS, amenazo a su mama con un cuchillo que la iba a matar, y no es la primera vez que lo hace, por lo que el lo hace constantemente, y ya estamos cansados de esto, en vista de esto nos sentimos inseguros en nuestra casa. Es todo. Inserto al folio seis (06) de la presente causa.
4.- Inspección Técnica Nº 226, de fecha 30/05/2016, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Santa Bárbara, donde constancia de las características del sitio donde ocurrieron los hechos, siendo en la siguiente dirección: sector 5 de julio, calle 15, entre carrera 9 y 10, casa sin numero, Santa Bárbara del estado Barinas. Inserta al folio nueve (09).
5.- Acta de Notificación de los derechos del Imputado, de fecha 30/05/2016, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Santa Bárbara, debidamente firmada por el ciudadano EDELBERTO RAMIREZ ROJAS, de nacionalidad venezolano, natural de Santa Bárbara del estado Barinas, titular de la cédula de identidad Nº V-11.371.350. Inserto al folio ocho (08) de la presente causa.
6.- Registro de cadena de custodia de evidencias físicas, de fecha 30/05/2016, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Santa Bárbara, donde consta la retención de la siguiente evidencia física colectada: Un (01) arma blanca, de las comúnmente denominadas (cuchillo), sin marca ni serial visible, de 35 cm de largo, presenta una hoja de corte, afilada y puntiaguda, elaborada en metal. Inserta al folio once (11).
7.- Reconocimiento Legal, de fecha 30/05/2016, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Santa Bárbara, realizada a n (01) arma blanca, de las comúnmente denominadas (cuchillo). Inserto al folio doce (12).

SEGUNDO: En cuanto a la procedencia de las Medidas de Coerción personal que podrían ser impuestas a los fines de asegurar las resultas del proceso en la presente causa penal éste tribunal pasa a analizar el último aparte del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece “En ningún caso podrán concederse al imputado o imputada, de manera simultanea tres o más medidas cautelares sustitutivas”; por lo que el Tribunal constato a través del Sistema Juris 2000, los posibles antecedentes penales del imputado de autos, donde se obtuvieron los siguientes resultados: EP01-S-2012-496 por el tribunal segundo de control, audiencia y medidas, por el delito de VIOLENCIA FISICA, Y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, EP01-P-95-025 por el tribunal de ejecución Nº 01 por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, EP01-P-2014-16561 por el tribunal de control 4 penal ordinario por el delito CONTRA LAS PERSONAS, EP01-P-2009-2194 por el tribunal segundo itinerante por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.
Éste Tribunal en aras de garantizar el fiel cumplimiento de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, cuyo objetivo es garantizar y promover el derecho a las mujeres victimas, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, teniendo el Estado de conformidad a lo establecido en el Art. 5 de la Ley Especial la obligación indeclinable de adoptar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar el cumplimiento de la Ley, se observa que en caso de acordarse una medida menos gravosa, las resultas del proceso estarían en riesgo tomando en cuenta que existe una victima cuya vida e integridad física puede correr peligro, aunado al hecho de que el imputado es reincidente, en virtud de ello debe destacar esta Juzgadora que la violencia contra la mujer constituye una violación de los derechos humanos, y corresponde al Estado ser garante de esos derechos humanos y promover un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia.
Bien es cierto que el Art. 239 del Código Orgánico Procesal Penal, nos habla de la improcedencia para decretar una privación judicial preventiva de libertad al disponer: “Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su limite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, solo procederán medidas cautelares sustitutivas”; en el presente caso es evidente que el ciudadano no goza de buena conducta predelictual.
Por mandato constitucional La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, garantiza el goce y el ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de todos los ciudadanos y de todas las ciudadanas, por ello el Estado está obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la mujer, la adolescente o la niña, sus propiedades y para el disfrute de sus derechos, encontrándose en el caso de marras en eminente peligro la seguridad integral de la ciudadana BERTHA MARÍA MEDINA GUERRERO, quien ha sido victima de amenaza por parte del imputado de autos, quien tiene antecedentes penales por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, en este acto el tribunal impone Medidas de Protección y Seguridad de las establecidas en el Art. 90 numeral 6; Medidas de Protección que tienen una finalidad eminentemente preventiva a los fines de que no ocurran nuevamente actos de violencia en contra de la ciudadana BERTHA MARÍA MEDINA GUERRERO.
Asimismo, el Art.43 de Nuestra Carta Magna establece que el derecho a la vida es inviolable, y el Art. 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres protege el derecho a la vida de la mujer victima, éste Tribunal Especializado ésta en la obligación de proteger la dignidad e integridad física, psicológica, sexual, patrimonial y jurídica de la ciudadana BERTHA MARÍA MEDINA GUERRERO, decretando una PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el Artículo 236 del COPP, al imputado EDELBERTO RAMIREZ ROJAS, ya que se encuentra en riesgo la seguridad integral de la victima.
PROCEDIMIENTO ESPECIAL CONFORME A LA LEY ORGANICA SOBRE EL
DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA:
Se acuerda el Procedimiento Especial de conformidad con lo establecido en el artículo 82 y 97 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Es importante señalar que la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o la Fiscal del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción.Así se decide.-
DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia Penal con Competencia en Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve lo siguiente: PRIMERO: En relación a la calificación de flagrancia esta Juzgadora ha verificado que el Ciudadano EDELBERTO RAMIREZ ROJAS, de nacionalidad venezolano, natural de Santa Bárbara del estado Barinas, titular de la cédula de identidad Nº V-11.371.350, de 50 años de edad, hijo de Margarita Rojas (F) y de Vicente Ramírez (F), ocupación u oficio indefinido residenciado: Santa Bárbara de Barinas, Barrio la Luisa, calle 21, entre la 3 y la 2 cerca de la plaza Bolívar, notifica no tener teléfono; fue aprehendido en Flagrancia a pocos momentos de haber cometido el hecho punible, encuadrados en la presunta comisión de los delitos de AMENAZA Y DETENTACION DE ARMA BLANCA previstos y sancionados en los artículos 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y 277 de Código Penal Venezolano en relación con el articulo 9 la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio de la ciudadana BERTHA MARÍA MEDINA GUERRERO. SEGUNDO: Se acuerda continuar con el procedimiento especial conforme al artículo 97 y 82 de la Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. TERCERO: Se acuerda la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Santa Bárbara, conforme a lo establecido en el Art. 95 numeral 8vo de la ley especial concatenado con el artículo 236 del COPP, en contra del imputado EDELBERTO RAMIREZ ROJAS, de nacionalidad venezolano, natural de Santa Bárbara del estado Barinas, titular de la cédula de identidad Nº V-11.371.350; por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA Y DETENTACION DE ARMA BLANCA previstos y sancionados en los artículos 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y 277 de Código Penal Venezolano en relación con el articulo 9 la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio de la ciudadana BERTHA MARÍA MEDINA GUERRERO. CUARTO: Se Acuerdan las medidas de protección y de seguridad solicitadas por la representación fiscal a favor de la victima, conforme con el artículo 90 de la Ley de Genero, numeral 6, y de estricto cumplimiento para el imputado EDELBERTO RAMIREZ ROJAS, consistente en: 6).- Prohibir que el presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. QUINTO: Quedan las partes presentes notificadas de la decisión por haberse dictado dentro del lapso de ley de conformidad con el Art. 159 del COPP.
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 01

ABG. CAROL JIZZE CABEZA PEREZ

LA SECRETARIA

ABG. ANGELA SUAREZ.-