REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal con Competencia en DVM Tribunales de Primera Instancia en funciones de Control, Edo Barinas
Barinas, 13 de junio de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-Q-2016-000001
ASUNTO : EP01-Q-2016-000001
AUTO FUNDADO DE ADMISIÓN DE QUERELLA
En fecha diez (10) de Junio del año 2016, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Barinas, escrito de querella presentado por la ciudadana GABRIELA EDITH AVILA CAMACHO, titular de la cédula de identidad N° 18.558.577, con domicilio en la ciudad de Barinas, Municipio y Estado Barinas, en su condición de victima, asistida debidamente por el ABOGADO ALI MACARIO RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.710.696, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 177.034, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y adolescentes, en contra el ciudadano: PEDRO LUIS APONTE LEAL, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 11.716.060, domiciliado en Barinas; razón por la cual este Tribunal en Funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 1 pasa a dictar su decisión en los siguientes términos:
PUNTO PREVIO. REQUISITOS DE LA QUERELLA:
Según lo pautado en el artículo 276 de la Norma Adjetiva Penal este Tribunal solo examina:
1. El nombre, apellido, edad, estado, profesión, domicilio o residencia de el o la querellante, y sus relaciones de parentesco con el querellado o querellada.
GABRIELA EDITH AVILA CAMCHO, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 18.558.557, mayor de edad, oficios del hogar, estado civil soltera, domiciliada en Barinas Municipio y Estado Barinas, relación de parentesco con el querellado ex pareja.
2. El nombre, apellido, edad, domicilio o residencia del querellado o querellada.
PEDRO LUIS APONTE LEAL, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 11.716.060, domiciliado en Barinas.
3. El delito que se le imputa, y del lugar, día y hora aproximada de su perpetración.
ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el articulo 259 de la Ley Orgánica para la protección del niño, niña y adolescentes, hechos ocurridos en fecha siete (07) de Noviembre del año 2015, a las 03:00 horas de la tarde aproximadamente en el Estado Barinas.
4. Una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho.
En fecha diecisiete (17) de noviembre de 2015, la ciudadana GABRIELA EDITH AVILA CAMACHO, up supra identificada, denuncio por ante la fiscalía novena del Ministerio Publico de la circunscripción judicial del estado Barinas al ciudadano PEDRO LUIS APONTE LEAL, quien era su pareja y que en fecha 07 de noviembre, este ciudadano, siendo aproximadamente las 03:00 horas de la tarde, cuando se dirigían hasta la localidad de barrancas, en una parada realizada en el sector de la redoma Industrial de esta ciudad, le había tocado la vagina a su hija de tres (03) años de edad, y luego la dispuso a que la bebe le hiciera sexo oral.
Ahora bien este Tribunal en atención de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias, emite los siguientes pronunciamientos una vez verificados los requisitos a que se refiere el artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con lo dispuesto en el artículo 276 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
PRIMERO: Por cuanto los delitos objeto de la presente querella corresponden a los tipos penales de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la protección del niño, niña y adolescentes en perjuicio de V.L.M.A, siendo los mismos de acción pública, corresponde a esta Juzgadora el conocimiento del presente asunto penal, y en efecto se declara competente este órgano jurisdiccional en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 para el conocimiento de la presente Querella. Y ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: La ciudadana GABRIELA EDITH AVILA CAMACHO, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 18.558.557, mayor de edad, oficios del hogar, estado civil soltera, domiciliada en Barinas Municipio y Estado Barinas, relación de parentesco con el querellado ex pareja, en su condición de victima, asistida debidamente por el ABOGADO ALI MACARIO RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.710.696, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 177.034, presenta querella en contra del ciudadano: PEDRO LUIS APONTE LEAL, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 11.716.060, domiciliado en Barinas; por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la protección del niño, niña y adolescentes en perjuicio de V.L.M.A; verificándose la legitimidad para presentar la presente querella por parte de la solicitante por cuanto este Tribunal considera acreditada la cualidad de víctima a la ciudadana: GABRIELA EDITH AVILA CAMACHO representante legal de la menor V.L.M.A, tal y como lo prevé el artículo 85 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con lo dispuesto en el artículo 274 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.-
TERCERO: En atención a lo expuesto en dicho escrito, este Tribunal considera que la ciudadana: GABRIELA EDITH AVILA CAMACHO, tiene la cualidad de víctima en el presente asunto por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la protección del niño, niña y adolescentes en perjuicio de V.L.M.A; adquiriendo así los derechos enumerados en el artículo 122 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia legitimada conforme a lo dispuesto en los artículos 85 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con lo dispuesto en el artículo 274 del Código Orgánico Procesal Penal, para presentar querella; por ello este Tribunal le confiere la condición de parte querellante conforme al parágrafo primero del artículo 278 ibidem. Y ASÍ SE DECIDE.-
CUARTO: Atendiendo a las previsiones de los artículos 85, 86 y 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con lo dispuesto en los artículos 274, 275 y 276 del Código Orgánico Procesal Penal, observando que la querella ha sido presentada mediante escrito por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal Con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, siendo distribuida a este Tribunal en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 01, y cumplidos los requisitos legales de su contenido explanados en los artículos anteriormente descritos, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ADMITE LA QUERELLA, presentada por la ciudadana GABRIELA EDITH AVILA CAMCHO, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 18.558.557, mayor de edad, oficios del hogar, estado civil soltera, domiciliada en Barinas Municipio y Estado Barinas, relación de parentesco con el querellado ex pareja, en su condición de victima, asistida debidamente por el ABOGADO ALI MACARIO RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.710.696, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 177.034; por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la protección del niño, niña y adolescentes; en contra el ciudadano: PEDRO LUIS APONTE LEAL, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 11.716.060, domiciliado en Barinas; Y ASÍ SE DECIDE.-
QUINTO: Se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Novena del Ministerio Público del Estado Barinas a los fines de que la querellante pueda solicitar las diligencias que estime necesarias para la investigación de los hechos denunciados, conforme a lo establecido en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-
SEXTO: Se ordena la Notificación de la presente decisión a la parte querellante y su abogado asistente; al querellado y al Fiscal Noveno del Ministerio Publico del Estado Barinas. Líbrense oficios y boletas correspondientes. Regístrese, Publíquese y Cúmplase.-
LA JUEZA DEL TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 01
ABG. CAROL JIZZE CABEZA PÉREZ
LA SECRETARIA
ABG. ANGELA SUAREZ.-