REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal con Competencia en DVM Tribunales de Primera Instancia en funciones de Control, Edo Barinas
Barinas, 14 de junio de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2016-000697
ASUNTO : EP01-S-2016-000697

SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO. ART. 43 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL -POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS.-

En la audiencia preliminar realizada de conformidad con el Art 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia concatenado con el Art. 67 de la Ley in comento, por este Tribunal en funciones de Control, Audiencia y Medidas N° 01, la representación Fiscal le atribuyó al acusado de autos, el hecho de que en fecha 24-01-2016, cuando la ciudadana MARIA EL CARMEN SANTOS MENDOZA, denuncia al ciudadano YSMAEL ENRIQUE NAVARRO, ya que el mismo la agredió físicamente.

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En fecha 30-05-2016, se celebró la correspondiente Audiencia Preliminar, previamente convocada por éste Tribunal de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos Contra la Mujer, en la cual la representante de la Fiscalía del Ministerio Público expuso oralmente su acusación, exponiendo los hechos anteriormente narrados, así como también sus fundamentos y ofertando los medios de pruebas, explicando la licitud y pertinencia de las mismas; por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano en perjuicio de la ciudadana JENNIFER DAIRY ROJAS RANGEL, así como el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto en el articulo 218 Ejusdem. Seguido se deja constancia de la comparecencia de la victima ciudadana MARIA EL CARMEN SANTOS MENDOZA, titular de la cedula de identidad (indocumentada), quien manifiesta: “voy a contar lo que ese Sr. me hizo yo era una persona sana y ahora no puedo trabajar, me partió un dedo me operaron de la mano (izquierda), 40 puntos en la cabeza, me metió gasolina por la puerta, y cuando me fueron a tomar la declaración yo no dije eso por me estaban agarrando los puntos me estaban torturando, y por eso no recordé declarar eso, el se la pasa haciéndome maldades, no se porque el me agredió, el me perjudico no puedo trabajar la mano no me cierra, debo comprar medicamentos, la operación de la mano me salio en 150, mas la clínica que me cobraban por hora, dos mil la hora, quiero saber que va a pasar con el, el tiene que pagarme todo lo que he gastado. Es Todo”. Seguidamente la Jueza se dirigió al acusado de autos y le impuso del Precepto Constitucional, establecido en el Art. 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los derechos establecidos en el Art. 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y así mismo quedando identificado como YSMAEL ENRIQUE NAVARRO, de nacionalidad colombiano, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.373.829, natural de Colombia, de 30 años de edad hijo de Minelba Amayo (V) y de Ysmael Navarro (V), ocupación u obrero, Residenciado en la finca santa rosa sector el Yaure parroquia santa Bárbara, teléfono 0426-4779605 del papa; quien previamente impuesto del precepto constitucional, libre de apremio y coacción sin juramento alguno, manifestó: “Me acojo al precepto constitucional. Es todo.”; Seguido se le concede el derecho de palabra a la defensa privada Abg. Grelimar Montoya, quien expuso: “Solicito que se le otorgue la libertad a mi defendido, que se desestime el delito de ROBO AGRAVADO por cuanto no existe elementos probatorios para calificar dicho delito, asimismo mi defendido se compromete a indemnizar a la victima por los daños causados. Es todo.”

Seguidamente el tribunal se pronuncia admitiendo PARCIALMENTE la acusación fiscal presentada en su oportunidad legal y ratificada en la oportunidad de la Celebración de la Audiencia Preliminar, por cuanto se realiza un cambio de calificación jurídica del delito de ROBO AGRAVADO al delito HURTO SIMPLE previsto en el Art. 451 del Código Penal Venezolano, toda vez que el ciudadano sin el consentimiento de la victima se apodero de un dinero de su pertenencia, encuadrando dentro esta tipología el hecho realizado por el imputado, pudiendo determinarse a través de los medios de prueba que acompañan la acusación fiscal; en consecuencia se admite por los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el articulo 451 del Código Penal Venezolano en perjuicio de la ciudadana JENNIFER DAIRY ROJAS RANGEL, así como el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto en el articulo 218 Ejusdem; en relación a los medios de prueba se admiten en su totalidad por ser útiles y pertinentes cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; seguidamente se deja constancia que al acusado de autos previamente se le explicaron las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en atención a Sentencia de fecha 20-06-2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, y del procedimiento consagrado en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiente a la Admisión de los Hechos, de igual manera impuso al acusado del Precepto Constitucional, establecido en el Art. 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los derechos establecidos en el Art. 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la defensa privada, quien expuso: “Esta defensa solicita al Tribunal se le otorgue a mi defendido la medida alternativa a la prosecución del proceso consistente en la Suspensión Condicional del Proceso, establecida en el Art. 43 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera mi defendido se comprometen a cumplir con las obligaciones que imponga el Tribunal, así como remunerar a la victima los gastos generados. Es todo.” Seguido se impone al acusado nuevamente del precepto constitucional establecido en el Art. 49 numeral 5° constitucional y de los derechos establecidos en el Art. 120 y 125 del COPP, una vez admitida parcialmente la acusación fiscal. Seguidamente el acusado YSMAEL ENRIQUE NAVARRO, suficientemente identificado en autos, libre de apremio y coacción manifestó una vez admitida totalmente la acusación fiscal: “Admito los hechos que me imputa la Fiscalía del Ministerio Publico. Es todo.”

EN CUANTO A LOS HECHOS ESTIMADOS POR EL TRIBUNAL Y RESPONSABILIDAD DEL ACUSADO
Se dan por demostrados como elementos utilizados para fundamentar la acusación fiscal en contra del acusado de autos los hechos acaecidos en fecha 24-01-2016, cuando la ciudadana MARIA EL CARMEN SANTOS MENDOZA, denuncia al ciudadano YSMAEL ENRIQUE NAVARRO, ya que el mismo la agredió físicamente.
Medios de Prueba:
1.- Acta de Investigación Penal, de fecha 24 de enero de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC sub. Delegación Santa Bárbara, quienes dejan constancia de recibir llamada telefónica del centro clínico Divino Niño, donde les informan del ingreso de una persona de sexo femenino, gravemente herida, presenta lesiones en varias partes del cuerpo, solicitan se presente una comisión en dicho centro.
2.- Informe Medico, de fecha 24/01/2016, suscrito por la Dra. Liz Ramírez, quien realizo valoración medico legal a la ciudadana MARIA EL CARMEN SANTOS MENDOZA, donde consta: TRAUMATISMO EN REGION OCCIPITOPARIETAL, FRACTURA CERRADA DE FALANGE PROXIMAL EN DEDO ANULAR DE MANO IZQUIERDA.
3.- Acta de Investigación penal, de fecha 24/01/2016, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC sub. Delegación Santa Bárbara, quienes dejan constancia de la comparecencia del ciudadano PEREZ RANGEL NOEL, titular de la cedula de identidad Nº V.- 14.259.104, quien expuso: “Bueno resulta ser que el día de hoy como a las 6 horas de la mañana recibí una llamada por parte de la ciudadana MARIA DEL CARMEN SANTOS, quien trabaja como cocinera de mi finca, donde me decía que venia herida caminando por la vía de San Sebastian que conduce hasta el Yaure, ya que un obrero de la finca que apodan “el mocho”, había llegado como loco a mi finca y la había golpeado varias veces con un tubo metálico hasta dejarla inconsciente, pero ella al reaccionar como pudo salio corriendo en busca de ayuda, por lo que de una vez me fui a buscarla.. Es todo”.
4.- Acta de Investigación penal, de fecha 24/01/2016, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC sub. Delegación Santa Bárbara, quienes dejan constancia de haberse trasladado hasta la finca Santa Rosa, sector el Yaure, Parroquia Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, en busca del ciudadano requerido.
5.- Acta de inspección técnica Nº 030, de fecha 24/01/2016, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC sub. Delegación Santa Bárbara, quienes dejan constancia de la inspección realizada en la siguiente dirección: SECTOR EL YAURE, CARRETERA PRINCIPAL, FINCA SANTA ROSA, PARROQUIA SANTA BARBARA, MUNICIPIO EZEQUIEL ZAMORA DEL ESTADO BARINAS (SITIO DONDE OCURRIERON LOS HECHOS).
6.- Reconocimiento Medico Forense Nº 356-0611-0040-16, de fecha 24/01/2016, suscrita por la Medico Forense Dra. Herle García Mora, adscrita a Servicio nacional de medicina y ciencias forenses del CICPC sub. Delegación Santa Bárbara, quien realizo valoración a la ciudadana MARIA DEL CARMEN SANTOS, donde consta: SE VALORA PACIENTE FEMENINA DE 49 AÑOS DE EDAD, LA CUAL LUCE EN APARENTES RERGULARES CONDICIONES GENERALES, SE ENCUENTRA CONSCIENTE, ORIENTADA, RECLUIDA EN CENTRO MEDICO PRIVADO DE LA LOCALIDAD “DIVINO NIÑO”, AL MOMENTO DE LA VALORACION MEDICO FORENSE, PRESENTA LESIONES PRODUCIDAS POR TRAUMATISMO DIRECTO DADO POR: HERIDA ANFRACTUOSA MODIFICADA POR PUNTOS DE SUTURA EN CUERO CABELLUDO REGION OCCIPITO PARIETAL DE 15 CM DE LONGITUD. CONTUSION EQUIMOTICA EDEMATOSA EN REGION FRONTAL IZQUIERDA DE 4 CM DE DIAMETR. HEMATOMA EN FORMA DE BANDA A NIVEL DE HOMBRO REGION POSTERIOR DE 20 CMS DE LARGO POR 3 CM DE ANCH. HEMATOMA EN TORAX POSTERIOR REGION MEDIA DE 35 CMS DE LARGO POR 2 CM DE ANCHO, HEMATOMA EN REGION SUB ESCAPULAR DERECHA SDE 10 CM DE LARGO POR 1 CM DE ANCHO. PRESENTA EDEMA A NIVEL DE MANO DERECHA A PREDOMINIO DE LOS DEDOS. CONTUSION EQUIMOTICA EDEMATOSA DE MANO IZQUIERDA CON DEFORMIDAD DEL 4TO DEDO. CONTUSION EQUIMOTICA ESCORIADA A NIVEL DE 1/3 PROXIMAL DE MUSLO DERECHO DE 8 CM DE LARGO POR 3 CM DE ANCHO. CARACTER: GRAVE.
7.- Acta de entrevista, de fecha 25/01/2016, rendida ante el funcionarios del CICPC sub. Delegación Santa Bárbara, en al sede del centro clínico divino niño, por la ciudadana MARIA DEL CARMEN SANTOS MENDOZA, quien expuso: “Resulta ser que el día de hoy domingo 24-01-2016, como a las 5 horas de la madrugada, para el momento en que salí de mi cuarto hacia la cocina a tomar agua, me sorprendió un sujeto que conozco como el mocho, ya que estaba escondido dentro de la cocina, y sin mediar palabras me dio un tubazo en la cabeza, cuando sentí el golpe caí al suelo, yo le decía que porque me pegaba yo no le había hecho nada y me respondía enfurecido que me iba a matar, en eso me quiso dar con el tubo en la cara, entonces yo metí la mano izquierda y me partió un dedo del tubazo que me dio, luego me daba con el tubo por la espalda, y en diferentes partes del cuerpo, después que dejo de pegarme se metió a mi cuarto, y me robo dieciocho mil bolívares, mis documentos personales y se fue, después como pude me metí al cuarto, y me encerré por temor a que regresara y me siguiera golpeando, allí en el cuarto perdí el conocimiento dos veces por la sangre que había derramado, luego de un rato como pude Salí a la carretera para ver si pasaba alguien para que me trajera para Santa Bárbara, pero cuando iba caminando me desmaye dos veces mas, luego paso un señor en una moto y me llevo hasta el caserío-El Yaure, allí llame a mi patrón el señor Noel Pérez, quien es el administrador de la finca en la que trabajo, posteriormente el me trajo hasta la clínica Divino Niño, donde me agarraron como 20 puntos en la herida que tengo en la cabeza, y todavía estoy hospitalizada porque he estado delicada de salud por los múltiples hematomas que tengo en varias partes del cuerpo, y también me tienen que operar el dedo que tengo partido. Es todo”.
8.- Acta de entrevista, de fecha 25/01/2016, rendida ante el CICPC por el ciudadano DANIEL BENJAMIN SANCHEZ CORTEZ, titular de la cedula de identidad Nº V.- 27.431.296, quien expuso como a las 5 de la mañana escucho gritos de la señora María, y vio que otro obrero de la finca al que le dicen el mocho, la tenia tirada en el piso de la cocina, y la estaba golpeando con una cabilla, manifiesta que querían ayudar a la señora María pero el mocho los amenazo que si se metían los agarraba a golpes con la cabilla, luego de eso el mocho no le pego mas a la señora María pero se metió en el cuarto y le saco una plata que ella tenia guardada, después huyo de la finca. Es todo”.
9.- Acta de Entrevista, de fecha 25/01/2016, rendida ante el CICPC por el ciudadano DELGADO VARGAS GABRIEL ANTONI, titular de la cedula de identidad Nº V.- 24.908.857, donde narra que se encontraba en la finca donde trabaja u observo cuando un ciudadano que conoce como el “mocho” estaba golpeando a la señora María con una cabilla que tenia en la mano…Es todo”.
10.- Acta de Investigación Penal, de fecha 25/01/2016, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC sub. Delegación Santa Bárbara, quienes dejan constancias de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del ciudadano YSMAEL ENRIQUE NAVARRO, de nacionalidad colombiano, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.373.829.
11.- Acta de Inspección Técnica Nº 031 y Fijación Fotográfica, de fecha 24/01/2016, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC sub. Delegación Santa Bárbara, quienes dejan constancia de la inspección realizada en el sector el yaure, calle 2, con carreras 3 y 4, vía publica, parroquia Santa Bárbara Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas (sitio donde ocurrieron los hechos).
12.- Registro de cadena de custodia de evidencias físicas, de fecha 24/01/2016, suscrita por los funcionarios actuantes quienes dejan constancia de las evidencias físicas colectadas constante de UN OBJETO EN METAL DEL COMUNMENTE DENOMINADO CUCHILLO, Y UNA CONCHA DE BALA PERCUTIDA, CALIBRE 9 MM.
13.- Acta de notificación de los derechos del imputado, de fecha 24/01/2016.
14.- Acta de Inspección Técnica Nº 032, de fecha 24/01/2016, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC sub. Delegación Santa Bárbara, quienes dejan constancia de la inspección realizada en el sector el yaure, calle 2 y 3, con carreras 4 y 5, específicamente en el club familiar y deportivo vista alegre, parroquia Santa Bárbara Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas (sitio de la aprehensión).
15.- Acta de entrevista de testigo Nº 01, de fecha 25/01/2016, quien manifiesta que se encontraba en el sitio de la aprehensión del ciudadano apodado “el mocho” y observo cuando el mismo mostró una actitud agresiva frente a los funcionarios actuantes.
16.- Acta de entrevista de testigo Nº 02, de fecha 25/01/2016, quien manifiesta que se encontraba en el sitio de la aprehensión del ciudadano apodado “el mocho” y observo cuando el mismo mostró una actitud agresiva frente a los funcionarios actuantes.
17.- Reconocimiento Medico Forense Nº 356-0611-0041-16, de fecha 25/01/2016, realizado por la Dra. Herle García medico forense del CICPC sub. Delegación Santa Bárbara quien realizo valoración al ciudadano YSMAEL ENRIQUE NAVARRO, de nacionalidad colombiano, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.373.829.
18.- Registro de cadena de custodia de evidencias físicas, de fecha 25/01/2016, suscrita por los funcionarios actuantes quienes dejan constancia de las evidencias físicas colectadas constante de UNA CAMISA CONFECCIONADA EN FIBRAS NATURALES, TIPO MANGA LARGA, DE COLOR AZUL, EN SU PARTE INTERIOR CON SIGNOS FISICOS DE SUCIEDAD.

CALIFICACIÓN JURIDICA
De todos estos elementos de convicción se desprende que el acusado suficientemente identificado en autos, acusado por la representación Fiscal, en la oportunidad de la Audiencia Preliminar; por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano en perjuicio de la ciudadana JENNIFER DAIRY ROJAS RANGEL, así como el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto en el articulo 218 Ejusdem; se logra evidenciar que tiene responsabilidad en la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el articulo 451 del Código Penal Venezolano en perjuicio de la ciudadana JENNIFER DAIRY ROJAS RANGEL, así como el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto en el articulo 218 Ejusdem; realizándose un cambio de calificación jurídica del delito de ROBO AGRAVADO A HURTO SIMPLIE; y en tal sentido hacen concluir a quien aquí decide que la acción misma, desplegada por el acusado de autos, encuadra parcialmente en el tipo penal indicado, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, HURTO SIMPLE Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD.
En consecuencia de lo antes expuesto este Tribunal comparte PARCIALMENTE la calificación jurídica dada por el Ministerio Público; y así se decide. –

DE LA MEDIDA ALTERNATIVA A LA PROSECUCION DEL PROCESO
SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
La pena que establece el artículo precitado no excede de los ocho años en su límite máximo, aunado a que el acusado admitió plenamente su responsabilidad en los hechos, se comprometió al cumplimiento de las condiciones que estableciera este Tribunal de Control, Audiencia y Medidas Nº 01, no se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho; presente la victima ciudadana MARIA EL CARMEN SANTOS MENDOZA, quien manifiesta: “….el me perjudico no puedo trabajar la mano no me cierra, debo comprar medicamentos, la operación de la mano me salio en 150, mas la clínica que me cobraban por hora, dos mil la hora, quiero saber que va a pasar con el, el tiene que pagarme todo lo que he gastado, estoy de acuerdo con el beneficio. Es Todo”.”; es por lo que este tribunal procede a celebrar la correspondiente audiencia preliminar y acuerda otorgar la suspensión condicional del proceso al ciudadano YSMAEL ENRIQUE NAVARRO.

CONDICIONES IMPUESTAS POR EL TRIBUNAL DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 01 QUE DEBERA CUMPLIR EL ACUSADO
De conformidad con lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas establece un régimen de prueba de UN (01) AÑO, debiendo cumplir el acusado YSMAEL ENRIQUE NAVARRO, las siguientes condiciones: 1) SE RATIFICAN LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD A FAVOR DE LA VICTIMA DE LAS ESTABLECIDAS EN EL ARTICULO 90 NUMERALES 5, 6, Y 13 DE LA LEY ESPECIAL CONSISTENTE EN: 5.- Prohibición de acercarse a la victima en el lugar donde se encuentre. 6.- Prohibición de realizar actos de acoso u hostigamiento, amenaza, chantaje por si o por terceras personas en contra de la victima. 13.- Como medida necesaria para la protección de los derechos de la victima se impone la obligación de cancelar la cantidad de OCHENTA Y TRES MIL BOLIVARES (83.000BS) como remuneración de los gastos médicos y tratamiento al cual se encuentra sujeta la victima; cuya fecha establecida para cancelar totalmente es el 15 de julio de 2016; dejando constancia que en este acto le fue entregado a la victima la cantidad de (18.000 Mil Bolívares), siendo el restante SESENTA Y CINCO MIL BS (65.000Bs) los cuales deberán ser depositados en el numero de cuenta de la ciudadana Leida Eloisa Valera de Salas, titular de la cedula de identidad Nº V-9.181.712 (familiar de la victima) ya que la victima manifestó no poseer cuentas en el banco; todo esto a los fines de indemnizar a la victima los gatos médicos generados, y pueda continuar con el tratamiento necesario; 2) DEBERÁ CUMPLIR CON LOS PROGRAMAS DE CHARLAS Y SENSIBILIZACIÓN DICTADOS POR EL EQUIPO INTERDISCIPLINARIO DEL TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER; 3) SE ESTABLECE UN RÉGIMEN DE PRESENTACIONES DE CONFORMIDAD CON EL ART. 242 NUMERAL 3 COPP, EN RELACIÓN CON EL ART. 95 NUMERAL 8 DE LA LEY ESPECIAL, CADA TREINTA (30) DIAS ANTE LA UVIC DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL. Así se decide.-

PUNTO PREVIO DE ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO
En relación a la medida de coerción personal, el tribunal cambia la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, a favor el ciudadano YSMAEL ENRIQUE NAVARRO, toda vez que la pena que pudiera llegarse a imponer por los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el articulo 451 del Código Penal Venezolano en perjuicio de la ciudadana JENNIFER DAIRY ROJAS RANGEL, así como el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto en el articulo 218 Ejusdem; no procede una medida de privación judicial preventiva, es por lo que se acuerda una medida menos gravosa de conformidad con el Art. 242 numeral 3 del COPP, en relación con el Art. 95 numeral 8 de la Ley Especial, consistente en un régimen de presentaciones cada TREINTA (30) DIAS ANTE LA UVIC de este Circuito Judicial Penal.

DISPOSITIVA
En consecuencia por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente señalados, éste Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas N° 01 con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Admite la acusación fiscal parcialmente, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el articulo 451 del Código Penal Venezolano en perjuicio de la ciudadana JENNIFER DAIRY ROJAS RANGEL, así como el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto en el articulo 218 Ejusdem; en relación a los medios de pruebas plasmados en la misma se admiten totalmente, por ser necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objeto del proceso y por cumplir con los requisitos exigidos en el Art. 308 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Acuerda la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso de BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, por el lapso de UN (01) AÑO, conforme a lo establecido en el Art. 43 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del acusado YSMAEL ENRIQUE NAVARRO, de nacionalidad colombiano, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.373.829, natural de Colombia, de 30 años de edad hijo de Minelba Amayo (V) y de Ysmael Navarro (V), ocupación u obrero, Residenciado en la finca santa rosa sector el Yaure parroquia santa Bárbara, teléfono 0426-4779605 del papa; TERCERO: Impone al acusado, las siguientes condiciones de conformidad con el artículo 45 del COPP: 1) SE RATIFICAN LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD A FAVOR DE LA VICTIMA DE LAS ESTABLECIDAS EN EL ARTICULO 90 NUMERALES 5, 6, Y 13 DE LA LEY ESPECIAL CONSISTENTE EN: 5.- Prohibición de acercarse a la victima en el lugar donde se encuentre. 6.- Prohibición de realizar actos de acoso u hostigamiento, amenaza, chantaje por si o por terceras personas en contra de la victima. 13.- Como medida necesaria para la protección de los derechos de la victima se impone la obligación de cancelar la cantidad de OCHENTA Y TRES MIL BOLIVARES (83.000BS) como remuneración de los gastos médicos y tratamiento al cual se encuentra sujeta la victima; cuya fecha establecida para cancelar totalmente es el 15 de julio de 2016; dejando constancia que en este acto le fue entregado a la victima la cantidad de (18.000 Mil Bolívares), siendo el restante SESENTA Y CINCO MIL BS (65.000Bs) los cuales deberán ser depositados en el numero de cuenta de la ciudadana Leida Eloisa Valera de Salas, titular de la cedula de identidad Nº V-9.181.712 (familiar de la victima) ya que la victima manifestó no poseer cuentas en el banco; todo esto a los fines de indemnizar a la victima los gatos médicos generados, y pueda continuar con el tratamiento necesario; 2) DEBERÁ CUMPLIR CON LOS PROGRAMAS DE CHARLAS Y SENSIBILIZACIÓN DICTADOS POR EL EQUIPO INTERDISCIPLINARIO DEL TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER; 3) SE ESTABLECE UN RÉGIMEN DE PRESENTACIONES DE CONFORMIDAD CON EL ART. 242 NUMERAL 3 COPP, EN RELACIÓN CON EL ART. 95 NUMERAL 8 DE LA LEY ESPECIAL, CADA TREINTA (30) DIAS ANTE LA UVIC DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL. CUARTO: Quedan las partes presentes notificadas de la fecha para la realización de la Audiencia Especial de Verificación de Cumplimiento para el día: MARTES TREINTA (30) DE MAYO DEL 2017 A LAS 10:00AM, de conformidad a lo establecido en el artículo 46 del COPP. Quedan las partes notificadas de la publicación de la presente decisión, de conformidad con el Art. 159 del COPP.-
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 en la Ciudad de Barinas, a los catorce (14) días del mes de Junio de 2016.
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS N° 01.-

ABG. CAROL JIZZE CABEZA PEREZ.-

LA SECRETARIA

ABG. ANGELA SUAREZ.-