REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal con Competencia en DVM Tribunales de Primera Instancia en funciones de Control, Edo Barinas
Barinas, 29 de junio de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2016-001313
ASUNTO : EP01-S-2016-001313

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS.-

En la audiencia preliminar realizada en fecha 14 de junio de 2016; por este Tribunal en funciones de Control, audiencia y medidas N° 01, la representación Fiscal le atribuyó al acusado de autos, el hecho de que en fecha 09-04-2016, cuando recibe legajo de actuaciones por ante el Despacho Fiscal, provenientes de la policía Municipal del estado Barinas, asignándole Nº de actuación Fiscal MP-158770-2016; Por cuanto se desprende acta de denuncia formulada por la ciudadana Beatriz Zapata, representante legal de la victima donde expuso lo siguiente: “Vengo a denunciar al señor CORDOVA VALERO JOSE RAFAEL, quien es vecino por el motivo de que quiso violar a mi hija de tan solo nueve años de edad, esto sucede a eso de las tres y cincuenta y cuatro de la tarde aproximadamente, estando mi persona y mi hija en nuestra casa, específicamente en la parte trasera descansando en un chinchorro, donde mi hijita se coloco a llenar el tobo de agua que se logra ver a simple vista, al pasar unos minutos me percato de que ya no sonaba el agua y de que ella no estaba, donde de forma nerviosa me levanto, y comienzo a llamarla sin tener respuesta de ella, apresuradamente entro a ver a mi casa y no esta, mi reacción aun mas nerviosa y me llego a la casa de el, mi sorpresa es que al entrar veo como ya la niña tenia el vestidito de color naranja con florecitas, alzado y su pantaleta abajo, y al sucio de mi vecino con el cierre afuera y la paloma afuera donde a simple vista se le veía que lo tenia erecto, mi hija al verme comenzó a gritar y a llorar estaba como traumada, el aun la tenia agarrada por uno de sus bracitos, al verme la soltó y mi hijita como pudo salio en carrera hacia mi llorando, y pegando grito, y el sucio ese lo que hizo fue agachar la cara, y yo en medio de gritos de auxilio, Salí hacia la parte externa de la casa junto a mi hija, pegando gritos, donde en ese momento a pocos metros note que venia una comisión policial, Salí corriendo en medio de llanto a hacerle el llamado, al ellos bajar le explique la situación y forma inmediata procedieron a buscar al señor ese, donde al entrar este aun tenia el cierre abierto como evidencia de lo que le había dicho a los funcionarios, yo lo que quiero es que se haga justicia si no me hubiese percatado ese desgraciado me la hubiese violado destruyéndole la vida a mi niña, es un psicópata como va a hacer eso, si solo es una niña, y el es un viejo de 57 años, quiero que se haga justicia, mi hija se encuentra traumada al intentar relatar lo que paso. Es todo”. Es por los hechos antes mencionados que funcionarios adscritos al cuadrante de Punta Gorda sector Rosalía, realizan llamado al comando de la Policía Municipal del Estado Barinas, indicando que en el sector Rosalía, calle 6, un ciudadano intento violar a una niña de 9 años; proceden los funcionarios a trasladarse hasta el sitio, al llegar una señora se encontraba a un lado de la calle alterada y nerviosa gritando y pidiendo ayuda, indicando que un señor de tez morena, contextura delgado, a edad avanzada, quien cargaba una camisa de color naranja, y rayas blancas intento violar a su hija, y que el mismo se encontraba en la parte interna de su casa, proceden los funcionarios a ingresar a la vivienda y observan que se encontraba un ciudadano como lo había descrito la ciudadana, y como evidencia del hecho su cierre abierto, con actitud nerviosa, proceden a la aprehensión del ciudadano CORDOVA VALERO JOSE RAFAEL, titular de la cedula de identidad Nº V.- 6.659.356.
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En fecha 14-06-2016 se celebró la correspondiente Audiencia Preliminar, previamente convocada por éste Tribunal de Control en la cual el representante de la Fiscalía del Ministerio Público expuso oralmente su acusación, exponiendo los hechos anteriormente narrados, así como también sus fundamentos y ofertando los medios de pruebas, explicando la licitud y pertinencia de las mismas, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA previsto y sancionado en el encabezamiento del Articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes en perjuicio de la niña Z.M.A; de 09 años de edad ( datos en resguardo, Articulo 65 de la LOPNNA). Seguidamente la Jueza se dirigió al acusado de autos y le impuso del Precepto Constitucional, establecido en el Art. 49 Ord. 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los derechos establecidos en el Art. 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y así mismo quedando identificado como CORDOVA VALERO JOSE RAFAEL, de nacionalidad venezolano, natural en apure, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.659.356, hijo de Isabel Valero (F) José Córdova (V) de 57 años de edad, ocupación u oficio Obrero, residenciado en la Punta gorda santa Rosalía calle 06 casa 239 diagonal a un parque Sin numero de teléfono; quien previamente impuesto del precepto constitucional, libre de apremio y coacción sin juramento alguno, manifestó: “Me acojo al precepto constitucional”, previa solicitud de la defensa privada Abg. Carlos Aguilera y Abg. Luis Contreras, quien manifestó: “Esta defensa previa conversaciones con mi defendido me ha manifestado su deseo de admitir los hechos. Es todo”. Seguidamente la jueza pasa a admitir totalmente la acusación fiscal presentada por la fiscalía Novena del ministerio público, en contra del ciudadano CORDOVA VALERO JOSE RAFAEL, presentada en su oportunidad legal y ratificada en la oportunidad de la Celebración de la Audiencia Preliminar, considera quien aquí decide que la misma se admite totalmente por cuanto cumple con los requisitos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; Y en cuanto a los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, se admiten en su totalidad por ser útiles, necesarios y pertinentes, para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad. Seguidamente se le explicaron al acusado de autos las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en atención a Sentencia de fecha 20-06-2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, y articulo 107 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencias, en relación con el procedimiento consagrado en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiente a la Admisión de los Hechos, de igual manera impuso al acusado nuevamente del Precepto Constitucional, establecido en el Art. 49 Ord. 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los derechos establecidos en el Art. 123 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez admitida la acusación fiscal totalmente, así como los medios de prueba. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la defensa Privada Abg. Carlos Aguilera, quien expuso: “Solicito se le conceda el derecho de palabra a mi defendido quien me ha manifestado en definitiva su deseo de admitir los hechos, en virtud de que ha sido admitida en su totalidad la acusación fiscal, solicito sea aplicada la rebaja de pena correspondiente. Es todo.” Y El acusado manifestó sin coacción alguna, luego de la imposición de las medias alternativas y del precepto constitucional “Admito los hechos y pido las rebajas de ley.”

EN CUANTO A LOS HECHOS ESTIMADOS POR EL TRIBUNAL Y RESPONSABILIDAD DEL ACUSADO

Se dan por demostrados como elementos utilizados para fundamentar la acusación fiscal en contra del acusado de autos el hecho de que en fecha 09-04-2016, el acusado de autos resultó implicado en los tipos penales ya mencionados por los hechos narrados por la representación fiscal en virtud del procedimiento realizado, de ahí la admisión de hechos del ACUSADO de autos junto a los siguientes medios de prueba, los cuales fueron admitidos totalmente:
1.- Acta de Denuncia, de fecha 09 de abril de año 2016, interpuesta por la ciudadana Z.B.B.S (datos filiatorios a reserva del Ministerio Publico), donde expone: “Vengo a denunciar al señor CORDOVA VALERO JOSE RAFAEL, quien es vecino por el motivo de que quiso violar a mi hija de tan solo nueve años de edad, esto sucede a eso de las tres y cincuenta y cuatro de la tarde aproximadamente, estando mi persona y mi hija en nuestra casa, específicamente en la parte trasera descansando en un chinchorro, donde mi hijita se coloco a llenar el tobo de agua que se logra ver a simple vista, al pasar unos minutos me percato de que ya no sonaba el agua y de que ella no estaba, donde de forma nerviosa me levanto, y comienzo a llamarla sin tener respuesta de ella, apresuradamente entro a ver a mi casa y no esta, mi reacción aun mas nerviosa y me llego a la casa de el, mi sorpresa es que al entrar veo como ya la niña tenia el vestidito de color naranja con florecitas, alzado y su pantaleta abajo, y al sucio de mi vecino con el cierre afuera y la paloma afuera donde a simple vista se le veía que lo tenia erecto, mi hija al verme comenzó a gritar y a llorar estaba como traumada, el aun la tenia agarrada por uno de sus bracitos, al verme la soltó y mi hijita como pudo salio en carrera hacia mi llorando, y pegando grito, y el sucio ese lo que hizo fue agachar la cara, y yo en medio de gritos de auxilio, Salí hacia la parte externa de la casa junto a mi hija, pegando gritos, donde en ese momento a pocos metros note que venia una comisión policial, Salí corriendo en medio de llanto a hacerle el llamado, al ellos bajar le explique la situación y forma inmediata procedieron a buscar al señor ese, donde al entrar este aun tenia el cierre abierto como evidencia de lo que le había dicho a los funcionarios, yo lo que quiero es que se haga justicia si no me hubiese percatado ese desgraciado me la hubiese violado destruyéndole la vida a mi niña, es un psicópata como va a hacer eso, si solo es una niña, y el es un viejo de 57 años, quiero que se haga justicia, mi hija se encuentra traumada al intentar relatar lo que paso. Es todo”. Inserta al folio ocho (08).
Elemento de convicción importante, por cuanto es la progenitora de la victima Realiza la denuncia ante el Órgano de Investigación y narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se suscitaron los hechos, cuando el imputado de autos abuso sexualmente de su nieta.
2.- Acta de Entrevista, de fecha 09 de abril del año 2016, rendida por ante el Cuerpo de la Policía Municipal del estado Barinas por la niña M.A.Z, de 09 años de edad (datos filiatorios a reserva del Ministerio Publico, quien expone: “ El vecino de mi mama me agarro de la mano cuando estaba llenando un tobo de agua, me agarro y me llevo a la fuerza para la casa de el, donde me decía que me quedara en silencio que nada me iba a pasar en eso el comenzó a levantarme mi vestidito, y bajándome mi pantaleta a mi me dio mucho miedo quise gritar pero no podía, estaba llorando el aun me decía que no me pasaría nada, donde de repente veo que el se baja el cierre, y se saca algo me dio aun mas miedo, quería salir corriendo pero no me dejaba, en eso entro mi mama, y fue donde me soltó Salí corriendo a abrazarla que me ayudara que ese señor me quería hacer daño, mi mama me agarro y me abrazo. Es todo”. Inserto al folio nueve (09) de la presente causa.
Elemento de convicción importante, por cuanto se trata del testimonio de la propio victima, en la cual describe las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se suscitaron los hechos, cuando el imputado de autos abuso sexualmente de la misma.
3.- Acta Policial, de fecha 09 de Abril de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de la Policía Municipal del Estado Barinas, quienes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del ciudadano CORDOVA VALERO JOSE RAFAEL, de nacionalidad venezolano, natural en apure, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.659.356. Elemento de convicción importante, por cuanto los funcionarios aprehensores dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió la detención en flagrancia del hoy acusado. Inserto del folio diez (10) de la presente causa.
4.- Inspección Técnica, de fecha 09 de Abril del 2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Municipal del estado Barinas, quienes dejan constancia de la inspección realizada en el sitio de los hechos. Elemento importante, donde los funcionarios actuantes dejan constancia de las características del sitio del suceso, donde fue abusada sexualmente la niña victima. Inserto al folio dieciocho y diecinueve (18 y 19).
5.- Reconocimiento Medico Legal Nº 356-0609-525, de fecha 11 de abril de 2016, suscrito por el Dr. Elías José Ferrer, adscrito al Servicio Nacional de Medicinas y Ciencias Forenses del estado Barinas, practicado a la niña Z.M.Z, de 09 años de edad, obteniendo los siguientes resultados: “MENOR QUIEN NARRA EN FORMA SECUANCIAL Y COHERENTE LOS HECHOS A LOS CUALES FUE SOMETIDA”. EXAMEN FISICO. SIN LESIONES MEDICO LEGALES. EXAMEN GINECOLOGICO. GENITALES EXTERNO DE ASPECTO Y CONFIGURACION NORMAL. HIMEN ANULAR INDENME. EXAMEN ANO RECTAL. ESFINTER ANAL TONICO. PLIEGUES ANALES CONSERVADOS. CONCLUSION: NO SIGNOS DE VIOLENCIA FISICA; NO SIGNOS DE VIOLENCIA GENITAL; NO SIGNOS DE VIOLENCIA ANO RECTAL. SE REQUIERE VALORACION POR PSICOLOGIA INFANTIL”. Elemento de convicción importante, por cuanto el medico forense deja constancia de manera clara lo que percibió al momento de la valoración medica realizada a la niña victima. Inserta al folio cuarenta y nueve (49) de la presente causa.
6.- Informe Psicológico, de fecha 11 de Abril del año 2016, suscrita por la Licenciada MARIA BETANCOURT, adscrita al Servicio de Psicología del ambulatorio los pozones, practicada a la niña victima Z.M.A, de 09 años de edad, obteniendo como conclusiones: “Melisa, es una escolar femenina de 9 años de edad, la cual se considera que ha sido victima de actos lascivos por parte del ciudadano José Rafael Córdova. No se observan conductas mitomanicas ni difamatorias. La niña no presenta secuelas emocionales significativas aparentes”. Elemento importante para el proceso, en virtud que se observa de manera detallada como se encuentra la victima en su estado emocional. Inserto al folio cincuenta (50) de la presente causa.
7.- Acta de Prueba Anticipada, de fecha 11 de abril de 2016, donde la victima Z.M.A, de 09 años de edad; a quien le asiste el derecho a intervenir en el proceso, de conformidad con lo previsto en el articulo 37 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, expuso las circunstancias de los hechos de los cuales fue objeto.
Elemento pertinente por cuanto se trata del testimonio de la victima recibido como prueba anticipada, en presencia de las partes, declaración en la que narra todas las circunstancias relacionadas con los hechos perpetrados en su contra por parte del ciudadano acusado; necesario para demostrar la responsabilidad penal del imputado en los delitos que se le acusa. Inserto del folio treinta y seis al treinta y ocho (36 al 38).
CALIFICACIÓN JURIDICA
De todos estos elementos de convicción se desprende que el acusado suficientemente identificado en autos, tiene participación en los hechos acaecidos y se logra evidenciar que tiene responsabilidad en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA previsto y sancionado en el encabezamiento del Articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes en perjuicio de la niña Z.M.A; de 09 años de edad ( datos en resguardo, Articulo 65 de la LOPNNA); y hacen concluir a quien aquí decide que la acción misma, desplegada por el acusado de autos, encuadra perfectamente en los tipos penales indicados.
En consecuencia de lo antes expuesto este Tribunal comparte la calificación jurídica dada por el Ministerio Público y así se decide.-

PENALIDAD
Una vez admitidos los hechos por el acusado de autos, se observa que los mismos encuadran dentro de la Tipología Penal del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA previsto y sancionado en el encabezamiento del Articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes en perjuicio de la niña Z.M.A; de 09 años de edad ( datos en resguardo, Articulo 65 de la LOPNNA); siendo que el ABUSO SEXUAL previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 259 de la LOPNNA, tiene una pena de DOS (02) A SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el termino medio aplicable de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal Vigente, CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN; Ahora bien, tomando en consideración que la sentencia se dicta conforme al procedimiento especial por admisión de los hechos, conforme a lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del articulo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el Artículo 107 de la Ley Especial, se debe aplicar una rebaja de la pena hasta un tercio (1/3), de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 107 de la Ley Orgánica de Género, se rebaja la pena 1/3 correspondiendo el descuento a UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES, quedando la pena definitiva a cumplir en DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN. Así se decide.-

PUNTO PREVIO DE ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO
La defensa privada solicita durante la celebración de la audiencia preliminar una medida menos gravosa para su defendido vista la pena a imponer; El tribunal para decidir observa que la pena a imponer es de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION; es por lo que este Tribunal procede a modificar la Medida de Detención Domiciliaria y otorga de conformidad con lo previsto en el articulo 242 numeral 3 del COPP; la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, consistente en un REGIMEN DE PRESENTACIONES CADA TREINTA (30) DIAS ANTE LA UVIC DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL.

DISPOSITIVA
En consecuencia por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente señalados, éste Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, audiencia y medidas N° 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ADMITE totalmente la acusación presentada por la representación fiscal, en contra del acusado CORDOVA VALERO JOSE RAFAEL, de nacionalidad venezolano, natural en apure, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.659.356, hijo de Isabel Valero (F) José Córdova (V) de 57 años de edad, ocupación u oficio Obrero, residenciado en la Punta gorda santa Rosalía calle 06 casa 239 diagonal a un parque Sin numero de teléfono; por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescente en perjuicio de la ciudadana M.A.Z (se omiten demás datos de conformidad con lo previsto en el artículo 65 parágrafo 2do, de la LOPNNA). SEGUNDO: Se admite el procedimiento por Admisión de los Hechos de conformidad con el 107 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencias y se condena al acusado CORDOVA VALERO JOSE RAFAEL, de nacionalidad venezolano, natural en apure, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.659.356, hijo de Isabel Valero (F) José Córdova (V) de 57 años de edad, ocupación u oficio Obrero, residenciado en la Punta gorda santa Rosalía calle 06 casa 239 diagonal a un parque Sin numero de teléfono; a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN; por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescente en perjuicio de la ciudadana M.A.Z (se omiten demás datos de conformidad con lo previsto en el artículo 65 parágrafo 2do, de la LOPNNA). TERCERO: No se condena al pago de costas porque la presente condenatoria se origina por una admisión de los hechos. CUARTO: Se mantiene la medida de protección a favor de la victima Numerales 5 y 6 CONSISTENTE EN; 5) prohibición de acercarse a la victima o a sus familiares en su lugar de trabajo, estudio y de residencia de la mujer. 6) prohibición de realizar actos de persecución, acoso u hostigamiento, intimidación por si o por terceras personas en contra de la víctima o sus familiares. QUINTO: En cuanto a la medida de cautelar que recae actualmente en contra del Imputado: CORDOVA VALERO JOSE RAFAEL ya identificado en autos, siendo esta la Medida Cautelar Sustitutiva consistente en detención domiciliaria, se realiza un cambio a régimen de presentaciones cada TREINTA (30) DIAS ANTE LA UVIC; de conformidad con el articulo 242 numeral 3 del COPP, en relación con el Art. 95 numeral 8 de la ley especial. SEXTO: De conformidad con el artículo 60 de la ley especial se impone como pena accesoria la obligación de recibir y participar en programas de orientación ante el Ministerio de la Mujer del Servicio Penitenciario, dirigidos a modificar su conducta violenta y evitar la reincidencia.
Notifíquese a las partes de la publicación de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Control, audiencia y medidas N° 01 en la Ciudad de Barinas, a los veintinueve (29) días del mes de Junio de 2016.

LA JUEZA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS N° 01.-

ABG. CAROL JIZZE CABEZA PEREZ

LA SECRETARIA

ABG. FRANCHESKA CASTILLO.-