REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal con Competencia en DVM Tribunales de Primera Instancia en funciones de Control, Edo Barinas
Barinas, 7 de junio de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2014-000292
ASUNTO : EP01-S-2014-000292
AUTO FUNDADO DE AUDIENCIA DE OIR IMPUTADO POR EJECUCION DE ORDEN DE APREHENSIÓN.-
Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de oír imputado, al haberse ejecutado Orden de Aprehensión librada en fecha 21/08/2014 por este Tribunal de Control, audiencia y medidas; es por lo que procede este juzgado a motivar las decisiones adoptadas en la audiencia especial de oír celebrada ante este Tribunal en fecha 27/05/2016, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:
DATOS DEL IMPUTADO
KERNER RIGOBERTO NIÑO GUTIERREZ, venezolano, portador de la cédula de identidad N° V.-10.167.052 mayor edad, de 45 años de edad, nacido el 15/01/1971 natural de Tariba del Estado Táchira, de ocupación u oficio Chofer, residenciado: Barrancas parte alta, calle Miranda casa número 11, segunda planta estado Táchira.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La Fiscalía Novena del Ministerio Publico solicitó en su oportunidad le fuera librada Orden de Aprehensión al ciudadano KERNER RIGOBERTO NIÑO GUTIERREZ, plenamente identificado, en razón de la denuncia interpuesta fecha 21-10-2011, suscrita por la víctima demás datos que se reservan de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, quien expuso lo siguiente: Resulta que hace aproximadamente seis años yo y mi hermanita vivíamos con mi abuela Sobeida Márquez, en el barrio San Antonio, Los Guasimitos, allí también vivía mi tía Dailet Márquez, ella mantenía una relación de concubinato con el ciudadano KERNER RIGOBERTO NIÑO GUTIERREZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 10.167.052 y tenía una niña, mi tía estudiaba en las tardes y llegaba en la noche, mi abuela trabajaba vendiendo productos y en una ocasión yo me quede sola, tenía como nueve años de edad, y él estaba allí terminando de pintar un carro, yo estaba en la sala y el me llamo para el cuarto, yo fui y me dijo siéntate que te voy a decir una cosa, me agarro por las manos y me acostó yo trataba de quitármelo pero no podía, me quito el short que tenía junto con la blúmers, el tenía un short que tenía una rotura donde el saco el pene y me lo introdujo en las partes íntimas, no recuerdo cuanto tiempo duro, yo llorando le decía que me dejara, y después que termino que lo hizo encima y me lo restregaba con el pene, después se sentó, y yo estaba privada en la cama porque yo no sabía que era lo que me había hecho, él me dijo que lo había hecho porque yo era una niña macha, que me gustaba estar con varones y que si le decía a mi abuela ella no me iba a querer y que si me creía me iba a pegar porque a él no le podían hacer nada, porque él podía darle un hachazo a mi abuela y dejarla tirada, él lo hacía casi todos los días, me tenía como su segunda mujer, yo trataba de irme para donde las vecinas, pero mi abuela me regañaba, él le decía a mi abuela que yo me iba para la calle, yo a veces me quedaba porque pensaba que mi abuela se iba de la escuela para la casa, y si llegaba y él la agarraba sola y hacía eso, yo no quería que eso pasara, a su hija no se lo iba a hacer, siempre llegaba cuando yo estaba viendo televisión, comencé a presentar flujo blanco en mi vagina y unas infecciones, mi mamá me llevo para el médico pero no se dieron cuenta de lo que estaba pasando también me llevaron para el hospital y me hacía preguntas de que si había tenido relaciones y les dije que no, me tomaron muestras y salió que tenía un hongo, después de esos exámenes mi tía y ese señor estaban peleados, ellos peleaban mucho y el señor se fue, yo nunca conté nada de lo que paso, hasta ahorita que me vi obligada con el psicólogo porque desde ese momento yo tendía a maltratarme a mí misma, me cortaba, no me aceptaba a mí misma, todavía no me acepto por todo lo que él me hizo. Es todo”. Por tales razones la Fiscalía Novena del Ministerio Público solicitó la Orden de Aprehensión, y asimismo la privación judicial preventiva de libertad de conformidad con los supuestos del Art. 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Es por los hechos antes mencionados que funcionarios adscritos al CICPC sub. Delegación San Cristóbal Estado Táchira encontrándose en labores de operativo del Plan Patria Segura, ubicados en las adyacencias del estacionamiento privado de transporte occidente ubicado en la zona industrial de las lomas, avistan a un ciudadano quien al notar la presencia de los funcionarios tomo una actitud sospechosa, motivo por el cual fue abordado policialmente, identificado como KERNER RIGOBERTO NIÑO GUTIERREZ, portador de la cédula de identidad N° V.-10.167.052, realizando los funcionarios llamada telefónica a la sede de la delegación Táchira, con la finalidad de verificar a dicho ciudadano por ante el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), donde luego de una breve espera fueron atendidos por un funcionario quien informo que dicho ciudadano presenta la siguiente SOLICITUD: POR EL JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL ESTADO BARINAS, SEGÚN OFICIO Nº EJ02OFO2014003037, DE FECHA 01/09/2014, RELACIONADO CON LA CAUSA PENAL EP01-S-2014-000292, POR EL DELITO DE ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO Y CONTINUADO; procediendo de esta manera los funcionarios a realizar la aprehensión del referido ciudadano, siendo presentado ante el Tribunal de Control, audiencia y medidas en funciones de guardia del estado Táchira , quien declina la competencia a este tribunal siendo el tribunal de origen.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
PRECALIFICACIÓN JURÍDICA:
La fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados en la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte, concatenado con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente con relación al artículo 99 del Código Penal vigente, en perjuicio de (A.R.M.M de 10años de edad), precalificación ésta que quien decide comparte totalmente, admitiendo en consecuencia el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO Y CONTINUADO; tomando en consideración el acta de denuncia de la víctima en la cual se narran las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos, el acta de investigación penal, reconocimiento medico forense de la victima, y acta de entrevista; lo cual hace estimar a quien decide que los hechos denunciados encuadran en el tipo penal precalificado. Y ASI SE DECIDE.-
PROCEDENCIA DE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD ART 236, 237 y 238 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
En cuanto a la procedencia de las Medidas de Coerción personal que podrían ser impuestas a los fines de asegurar las resultas del proceso en la presente causa penal éste tribunal pasa a analizar los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al imputado de autos ciudadano KERNER RIGOBERTO NIÑO GUTIERREZ, en este sentido observa el Tribunal que el citado artículo establece los requisitos de procedencia a los efectos de la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad siempre que el Fiscal del Ministerio Público lo solicite y siempre que se acredite la existencia concurrente de los siguientes supuestos:
1.) La existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad mayor de tres años en su límite máximo por mandato del artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es en el caso del imputado de autos, quien ha sido presentado por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte, concatenado con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente con relación al artículo 99 del Código Penal vigente, en perjuicio de (A.R.M.M de 10años de edad); lo cual significa que estamos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, tomando en cuenta el delito precalificado e imputado por el Ministerio Público, en la audiencia de oír imputado, y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, cumpliéndose así el primer requisito de los establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.) Por existir fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor y/o participe en la presunta comisión del hecho, lo cual se desprende de las siguientes actuaciones de investigación:
1.- Acta de denuncia, de fecha 21-10-2011, suscrita por la víctima demás datos que se reservan de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, quien expuso lo siguiente: Resulta que hace aproximadamente seis años yo y mi hermanita vivíamos con mi abuela Sobeida Márquez, en el barrio San Antonio, Los Guasimitos, allí también vivía mi tía Dailet Márquez, ella mantenía una relación de concubinato con el ciudadano KERNER RIGOBERTO NIÑO GUTIERREZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 10.167.052 y tenía una niña, mi tía estudiaba en las tardes y llegaba en la noche, mi abuela trabajaba vendiendo productos y en una ocasión yo me quede sola, tenía como nueve años de edad, y él estaba allí terminando de pintar un carro, yo estaba en la sala y el me llamo para el cuarto, yo fui y me dijo siéntate que te voy a decir una cosa, me agarro por las manos y me acostó yo trataba de quitármelo pero no podía, me quito el short que tenía junto con la blumer, el tenía un short que tenía una rotura donde el saco el pene y me lo introdujo en las partes íntimas, no recuerdo cuanto tiempo duro, yo llorando le decía que me dejara, y después que termino que lo hizo encima y me lo restregaba con el pene, después se sentó, y yo estaba privada en la cama porque yo no sabía que era lo que me había hecho, él me dijo que lo había hecho porque yo era una niña macha, que me gustaba estar con varones y que si le decía a mi abuela ella no me iba a querer y que si me creía me iba a pegar porque a él no le podían hacer nada, porque él podía darle un hachazo a mi abuela y dejarla tirada, él lo hacía casi todos los días, me tenía como su segunda mujer, yo trataba de irme para donde las vecinas, pero mi abuela me regañaba, él le decía a mi abuela que yo me iba para la calle, yo a veces me quedaba porque pensaba que mi abuela se iba de la escuela para la casa, y si llegaba y él la agarraba sola y hacía eso, yo no quería que eso pasara, a su hija no se lo iba a hacer, siempre llegaba cuando yo estaba viendo televisión, comencé a presentar flujo blanco en mi vagina y unas infecciones, mi mamá me llevo para el médico pero no se dieron cuenta de lo que estaba pasando también me llevaron para el hospital y me hacía preguntas de que si había tenido relaciones y les dije que no, me tomaron muestras y salió que tenía un hongo, después de esos exámenes mi tía y ese señor estaban peleados, ellos peleaban mucho y el señor se fue, yo nunca conté nada de lo que paso, hasta ahorita que me vi obligada con el psicólogo porque desde ese momento yo tendía a maltratarme a mí misma, me cortaba, no me aceptaba a mí misma, todavía no me acepto por todo lo que él me hizo. Es todo”. Inserto al folio seis (06) de la presente causa.
2.- Reconocimiento Medico Forense Nº 2959, de fecha 21-10-2011, suscrita por el Dr. Eleazar Ferrer, adscritos a la sub. Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Barinas, quienes dejan constancia de haber valorado a la adolescente MORAN MARQUEZ ANGELY RAHIDY, EXAMEN FISICO SIN LESIONES MEDICOS LEGAL QUE CALIFICAR. EXAMEN GINECOLOGICO HIMEN CON DESGARROS COMPLETO CICATRIZADO EN HORARIO 6 SEGÚN LAS AGUJAS DEL RELOJ NO SIGNOS DE VIOLENCIA. EXAMEN ANO-RECTAL, ESFINTER PLIEGUES ANALES CONSERVADOS, CONCLUSIÓN DESFLORACION ANTIGUA. EXAMEN FISICO GINECOLOGICO, ANAL SIN LESION MEDICO LEGAL QUE CALIFICAR. Inserto al folio dieciocho (18) de la presente causa.
3.- Acta de Entrevista, de fecha 10-11-2011, suscrita por el detective Jhon Ávila adscrito a la sub. Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Barinas, quienes dejan constancia de lo siguiente: Compareció por ante este despacho mediante Boleta de Citación la ciudadana DAILET JOSEFINA MARQUEZ ALVAREZ, venezolana, natural de Apure, de 28 años de edad, nacida en fecha 11-05-1983, soltera, de oficio enfermera, residenciada en sector Guanapa II, callejón las flores, entre calles 5 y 6, casa sin número, de dos plantas, Barinas, Estado Barinas, quien manifestó: “ Bueno resulta ser que hace como seis años yo mantenía una relación con el ciudadano KERNER RIGOBERTO NIÑO GUTIERREZ, ambos vivíamos en la casa de mi mamá ubicada en el barrio Guasimito, sector San Antonio, calle 2, casa 27, Estado Barinas, con mi sobrina de nombre ANGELY RAHIDI MORAN MARQUEZ, que para esa fecha tenía alrededor de 10 años y ella se quedaba sola con él cuidándola ya que yo iba para un curso de peluquería y mi mamá trabaja todo el día, al paso de seis años al ver la mala conducta de mi sobrina la llevamos a varios psicólogos para ver la razón de su actitud, y en eso manifestó que mi ex pareja de nombre KERNER NIÑO, la había violado en varias ocasiones, cuando era pequeña, en el momento que él la cuidaba yo siempre sospeche de eso, ya que él cuando estábamos viviendo juntos se ponía a ver películas pornográficas de animales y películas pronos entre niños y adultos, yo siempre le reclamaba. Es todo”. Inserto al folio catorce y quince (14 y 15) de la presente causa.
4.- Boleta de Citación de fecha 24/02/14, realizada al ciudadano KERNER RIGOBERTO NIÑO GUTIERREZ, a los fines de que comparezca ante la fiscalía novena del Ministerio Público del Estado Barinas. Inserta al folio cuarenta y dos (42) de la presente causa.
5.- Reporte Policial de fecha 13/03/14 realizada por el Funcionario Oscar Quintero realizada en la siguiente dirección Barrio Los Guacimitos Sector San Antonio calle 02 casa numero 27, con la finalidad de realizar citación al ciudadano KERNER RIGOBERTO NIÑO GUTIERREZ, a los fines de que comparezca ante la fiscalía novena del Ministerio Público del Estado Barinas. Inserta al folio cuarenta y cuatro (44) de la presente causa.
6.- Boleta de Citación Nº 06F9-1867-12, de fecha 02-07-2012, realizada al ciudadano KERNER RIGOBERTO NIÑO GUTIERREZ, a los fines de que comparezca ante la fiscalía novena del Ministerio Público del Estado Barinas. Inserto al folio diez (10) de la presente causa.
7.- Reconocimiento Psiquiátrico Forense Nº 326, de fecha 27-02-2012, suscrito por el Dr. Abilio Marrero, adscrito al servicio de medicina y ciencias forenses del Estado Barinas, quien realizo la valoración a la adolescente ANGELY RAHIDI MORAN MARQUEZ, EXAMEN MENTAL, ADOLESCENTE PIEL MORENA DE CABELLOS RECOGIDOS POR UNA COLA, LENTES CORRESCTIVOS, VISTE FRANELA Y BLUE JEAN SE MUESTRA LLOROSA Y TRISTE, CONCIENTE VIGIL, OREINATADA, MEMORIA CONSERVADA, LENGUAJE COHERENTE, PENSAMIENTO IDEAS DEPRESIVAS DE MINSUVALIA AFCETO LABIL, CON LLANTO PRESENTE, NO HAY ALTERACION SENSOPERCEPTIVA. DIAGNOSTICO: ABUSO SEXUAL, TRASTORNO DE INESTABILIDAD EMOCIOANL DE LA PERSONALIDAD. Inserto al folio once y doce (11 y 12) de la presente causa.
Ahora bien, este Tribunal de Control, Audiencia, y Medidas Nº 01, ante la obligación indeclinable de adoptar todas las medidas judiciales que sean necesarias y apropiadas para asegurar el cumplimiento de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, y garantizar los derechos humanos de las mujeres víctimas, conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral segundo, en cuanto a los elementos de convicción que hacen posible estimar que el imputado plenamente identificado es presunto autor en la comisión del hecho punible que le ha sido atribuido, en concordancia con lo establecido en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, en acatamiento del deber de fundamentar las razones que pudieran dar lugar al Decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de la libertad, considera quien aquí decide que de las actas que conforman el legajo de actuaciones, arriba señaladas de su revisión y análisis, se desprenden suficientes elementos de convicción como para estimar que el imputado es el presunto autor del hecho punible que se le atribuye, estando en el pleno desarrollo la investigación, toda vez que existen suficientes indicios y elementos, que así lo indican, como acta de denuncia de la victima, existe un reconocimiento medico forense, actas de entrevistas, entre otros elementos; lo cual se deduce al ir analizando detalladamente las actuaciones de investigación que conforman la causa, significando ello que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; En cuanto a lo establecido en el numeral tercero, referido a la presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, observa éste Tribunal que en caso de acordarse una medida menos gravosa, las resultas del proceso estarían en riesgo tomando en cuenta la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, por lo cual se decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado KERNER RIGOBERTO NIÑO GUTIERREZ, declarando sin lugar la solicitud de la defensa privada en audiencia especial de oír en relación a la medida menos gravosa. Así se decide.-
D I S P O S I T I V A.
En consecuencia, por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control, Audiencia y Medidas N° 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Se ejecuta la Orden de aprehensión librada en contra del ciudadano KERNER RIGOBERTO NIÑO GUTIERREZ, venezolano, portador de la cédula de identidad N° V.-10.167.052 mayor edad, de 45 años de edad, nacido el 15/01/1971 natural de Tariba del Estado Táchira, de ocupación u oficio Chofer, residenciado: Barrancas parte alta, calle Miranda casa número 11, segunda planta estado Táchira; LIBRADA POR ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL ESTADO BARINAS, EN FECHA 21/08/2014, EXPEDIENTE EP01-S-2014-000292, POR LA PRESUNTA COMISION DEL DELITO DE ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO Y CONTINUADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 259 PRIMER APARTE, CONCATENADO CON EL ARTÍCULO 217 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE EN RELACIÓN AL ARTÍCULO 99 DEL CÓDIGO PENAL VIGENTE, EN PERJUICIO DE (A.R.M.M DE 10AÑOS DE EDAD); de conformidad con el Art. 236 del COPP, compartiendo este Tribunal la precalificación jurídica impuesta por la representación fiscal. SEGUNDO: Se Acuerda el Procedimiento Especial de conformidad con el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, según lo solicitado por la Fiscalía y por considerarse pertinente. TERCERO: Se niega la solicitud de la defensa publica, y se acuerda la solicitud de la Representación Fiscal en cuanto a la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por cuanto estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, y una vez analizados los elementos de convicción que rielan en la presente causa hacen estimar a este tribunal la presunta participación del imputado de autos en los hechos que se investigan; en consecuencia SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los Art 236, 237,y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del Imputado KERNER RIGOBERTO NIÑO GUTIERREZ, venezolano, portador de la cédula de identidad N° V.-10.167.052; POR LA PRESUNTA COMISION DEL DELITO DE ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO Y CONTINUADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 259 PRIMER APARTE, CONCATENADO CON EL ARTÍCULO 217 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE EN RELACIÓN AL ARTÍCULO 99 DEL CÓDIGO PENAL VIGENTE, EN PERJUICIO DE (A.R.M.M DE 10AÑOS DE EDAD); fijando como sitio de reclusión el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS SUB DELEGACION BARINAS. CUARTO: Se imponen Medidas de Protección y seguridad a favor de la victima, de conformidad a lo establecido en el artículo 90 numeral 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, CONSISTENTE EN: 6) prohibición realizar actos de persecución, acoso u hostigamiento, intimidación por si o por terceras personas en contra de la víctima o sus familiares. QUINTO: Se acuerda librar oficio al equipo interdisciplinario adscrito a este circuito especializado, a los fines de que sea practicado informe técnico integral a la victima, de conformidad con el artículo 125 de la Ley Especial. Así se decide. Notifíquese a las partes de la publicación de la presente decisión. Líbrese lo conducente.
LA JUEZA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 01.
ABG. CAROL JIZZE CABEZA PEREZ.
LA SECRETARIA
ABG. ANGELA SUAREZ.-