REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal con Competencia en DVM Tribunales de Primera Instancia en funciones de Control, Edo Barinas
Barinas, 7 de junio de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2015-002845
ASUNTO : EP01-S-2015-002845

AUTO NEGANDO LA REVOCATORIA DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Visto el escrito presentado por el Abogado Pascual Hernández, en su condición de Defensor Privado del Imputado MOISES VARGAS GARCIA, plenamente identificado, en la presente causa, mediante el cual solicita la revocatoria por vía de revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, por una medida menos gravosa en este caso la Detención Domiciliaria, expone la defensa en su escrito que según el Informe del Cirujano Dr. Néstor Martos del Centro Clínico San José de Socopo, realizaría la operación en un plazo de veinte (20) días, y por sugerencia del medico seria su casa el lugar adecuado para prepararse, alimentarse nutrirse y realizarse los exámenes preoperatorios con miras a optimizar las condiciones del paciente, para la realización de la operación que requiere en el plazo señalado; este Tribunal para decidir observa:
De una revisión hecha a la Causa signada con el N° EP01-S-2015-2845 seguida en contra del imputado MOISES VARGAS GARCIA, de Nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de identidad numero V- 9.369.237, natural del Pregonero estado Táchira, de 51 años de edad, fecha de nacimiento 04/12/1964, estado civil: Soltero, profesión u oficio Agricultor, hijo de Herminia García (V) y de Luciano Vargas (F), Residenciado en el Paseo, casa S/N, específicamente en la Iglesia Evangélica Pentecostal Unida, Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del estado Barinas, teléfono 0416-6180876, de su hermano de nombre José Benito Vargas; se evidencia que las condiciones o supuestos que existieron para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, no han variado como para acordar la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de libertad o la revocatoria de la medida privativa, solicitada por la defensa privada, y si bien es cierto que debe aplicarse el Principio de la Afirmación de la Libertad, no es menos cierto que de la solicitud de privación judicial de libertad, realizada por el Fiscal del Ministerio Público, así como de las actuaciones levantadas por los Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Socopo, se desprenden fundados y plurales elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es presunto autor en el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 259 PRIMER Y SEGUNDO APARTE DE LA LOPNNA COMETIDO EN PERJUICIO DE LA NIÑA DE 8 AÑOS J. M. V. M (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 PARÁGRAFO 2º DE LA LOPNNA); razones éstas por las cuales se concluye que no existen circunstancias que impliquen la necesidad de sustituir la Privación Judicial Preventiva de Libertad, tomando en cuenta que rielan en la presente causa acta de investigación penal, acta de denuncia, reconocimiento médico de la víctima la adolescente niña J.M.V.M., de 08 años de edad, en el cual dejan constancia que la misma presentó: DESGARRO ANTIGUO E INCOMPLETO A LAS 11 SEGUN LAS MANECILLAS DEL RELOJ. PLIEGUES ANO RECTALES CON UN BORRAMIENTO ENTRE LAS 6 Y 7 SEGUN LAS MANECILLAS DEL RELOJ; de fecha 22 de julio del año 2015, practicado por el Dr. ANGEL CUSTODIO MENDEZ adscrito al servicio de medicina y ciencias forenses Socopo; asimismo durante la celebración de la audiencia especial de prueba anticipada la victima relata los hechos, de igual manera señala al imputado de autos ciudadano MOISES VARGAS GARCIA como el presunto autor del hecho, cuando narra ante el Tribunal entre otras cosas lo siguiente: “fue en las nalgas y los senos, fue de noche y mi mama estaba en el cuarto durmiendo con mi papa y yo estaba en mi cama en el colchón mi tío moisés estaba durmiendo en mi cuarto”, “el me estaba apretando, y el me quito las pantaletas, yo cargaba short y camisa solo me quito el short y las pantaletas, el no me dijo nada”; son circunstancias que hacen considerar a este Tribunal la presunta participación del hoy imputado en los hechos acaecidos. En consecuencia esta juzgadora estima que todos los elementos considerados para dictar la medida de privación judicial preventiva de la libertad, se mantienen incólumes y los cuales se dilucidaran en el acto de la audiencia preliminar, así como el resto de solicitudes realizadas por la defensa privada.-
En el presente caso no pasa por alto el tribunal el estado de salud que refiere la defensa privada así como el Medico Forense adscrito al servicio nacional de medicina y ciencias forenses sub. Delegación Socopo en relación al imputado, bien es cierto que el tribunal ha solicitado a la defensa información en relación a la planificación de la intervención que requiere el imputado, y en observancia al escrito recibido en fecha 30/05/2016 se evidencia que no existe un fecha especifica por parte del medico especialista a los fines de realizar dicha intervención quirúrgica. En el caso de marras, es de hacer notar la gravedad del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO; que de otorgarse otra medida distinta a la privación facilitaría la evasión de la justicia y su juzgamiento sería más difícil estando en libertad, dicho delito constituye una violación de los derechos humanos y las libertades fundamentales que impiden a la mujer, a las adolescentes y a las niñas gozar de dichos derechos, y corresponde al Estado ser garante de esos derechos humanos y promover un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia. Por mandato constitucional La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, garantiza el goce y el ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de todos los ciudadanos y de todas las ciudadanas, por ello el Estado está obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la mujer, la adolescente o la niña, sus propiedades y para el disfrute de sus derechos. Aunado a estas circunstancias se suma la presunción del peligro de fuga, por la pena que podría llegarse a imponer, y por la magnitud del daño causado, para lo cual esta juzgadora toma en consideración los elementos de convicción anteriormente citados, existiendo además peligro de obstaculización en la investigación ya que se encuentran corriendo los lapsos procesales para la presentación del acto conclusivo de conformidad con el Art. 82 Parágrafo Único de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, por lo que considera este Tribunal que la Medida Cautelar menos gravosa solicitada por la Defensa, resulta insuficiente para asegurar las finalidades del proceso, debiendo suministrar al tribunal la fecha en la cual será intervenido quirúrgicamente el imputado de autos. Y Así se declara.-

De manera que no hay lugar a dudas, en cuanto a la protección integral de los derechos humanos de todas las personas, consagrada en el Ordenamiento Jurídico Venezolano, como es la Constitución Nacional, así como los Pactos, Tratados y Convenios Internaciones, suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela, protección esta, que no excluye en modo alguno, de la tutela y amparo del Derecho a la Salud de los ciudadanos que se encuentran recluidos en centros de internamiento, bien sea preventivamente o cumpliendo condena, y en atención y aplicación al principio de Igualdad ante la Ley. Entre esos derechos fundamentales la Constitución señala el derecho a la salud cuando en su artículo 83, asimismo, el artículo 43 constitucional dice que “El derecho a la vida es inviolable. Ninguna ley podrá establecer la pena de muerte ni autoridad alguna aplicarla. El Estado protegerá la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad.....”.

Este Tribunal en aras de garantizar el derecho a la salud, y a la vida del imputado MOISES VARGAS GARCIA, acuerda librar oficio al Hospital Luis Razetti del Estado Barinas, y Hospital José León Tapia a los fines de que presten la atención que requiera el mismo; para lo cual se ordena librar boleta de traslado al CICPC sub. Delegación Socopo.

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos Contra la Mujer del Estado Barinas, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA la solicitud de revocatoria de la medida de privación judicial preventiva de libertad consistente en Detención Domiciliaria, interpuesta por el Abogado Pascual Hernández, y mantiene la Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado MOISES VARGAS GARCIA, plenamente identificado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 229 Único Aparte del Código Orgánico Procesal Penal, que fuera decretada por éste Tribunal de Control, Audiencia y Medidas Nº 01, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 259 PRIMER Y SEGUNDO APARTE DE LA LOPNNA COMETIDO EN PERJUICIO DE LA NIÑA DE 8 AÑOS J. M. V. M (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 PARÁGRAFO 2º DE LA LOPNNA). Notifíquese a las partes.

LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS N° 01


ABG. CAROL JIZZE CABEZA PEREZ.-

LA SECRETARIA

ABG. ANGELA SUAREZ.-