REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer
Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio
De la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
Barinas, 14 de Junio de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2013-004621
ASUNTO : EP01-P-2013-004621
SENTENCIA ABSOLUTORIA DICTADA EN JUICIO ORAL Y PRIVADO
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL Y DE LAS PARTES:
JUEZA UNIPERSONAL DE JUICIO Nº 1 EN MATERIA ESPECIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER: ABG. JHANNA CAROLINA VALERIO VIVAS.
SECRETARIA: ABG. ALEJANDRA NUÑEZ.
FISCALIA 09º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ROSA PUMILIA PARILLI.
ACUSADO: WILLIAMS WLADIMIR MALDONADO MONAGAS, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-20.731.220, de 23 años de edad, natural de Valencia Estado Carabobo, de profesión u oficio Obrero, hijo de Mayra Mercedes Monagas (V) y de Willian Maldonado (V), residenciado en el Barrio Bicentenario III, calle 19 de Abril, casa N° 19-32, Municipio Miguel Peña, Valencia Estado Carabobo, teléfono 0273-5466022 y 0416-0448546 (Madre).
DEFENSOR PUBLICO: ABG. MIGUEL GUERRERO.
VICTIMA: LAURY DEL CARMEN PERAZA MARTINEZ.
DELITO: ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 en relación con el primer aparte del articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

Vista en Juicio Oral y Privado la presente causa penal, siendo la oportunidad legal a que se contrae el último aparte del artículo 110 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial de Justicia de Género del Estado Barinas, pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

CAPITULO I:
SOBRE LA PUBLICIDAD EN EL DEBATE.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 8 numeral 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el juicio debe ser público, salvo que a solicitud de la Mujer Víctima de Violencia el Tribunal decida que éste se celebre total o parcialmente a puerta cerrada, debiendo informársele previa y oportunamente a la mujer que puede hacer uso de ese derecho.

Este principio se encuentra desarrollado en similares términos en el artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuando dispone textualmente: “…El debate será oral y público, pudiendo el juez o jueza decidir efectuarlo, total o parcialmente a puerta cerrada, previa solicitud de la víctima. El juez o la jueza deberá informar a la víctima de este derecho antes del inicio del acto…”. Y en concordancia con lo establecido en el artículo 316, Ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “El debate será público, pero el tribunal podrá resolver que se efectúe, total o parcialmente a puertas cerrada, cuando: 1.- Afecte el pudor o la vida privada de alguna de las partes o de alguna persona citada para participar en el”.

Por ello, en aplicación de las precitadas normas y al momento de dar inicio al juicio, antes de declarar abierto el debate, se verifico la presencia de la victima: LAURY DEL CARMEN PERAZA MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° V.- 25.460.331, a quien le asiste el derecho a intervenir en el proceso conforme lo dispone el articulo 37 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, manifestó lo siguiente: “Si, deseo que el juicio se realice a puerta cerrada”. El Tribunal, una vez oído lo expuesto por la victima, estima que al tratarse los hechos por los cuales se adelanta el presente proceso penal de un delito que atenta en contra del pudor de la agraviada, el presente juicio debe celebrarse de manera privada, ya que de hacerlo de manera pública, podría afectar el honor, vida privada y reputación de la victima en el presente proceso, derechos protegidos en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, motivo por el cual estima quien decide, que lo procedente y ajustado a derecho y atendiendo a principios elementales de respeto a la dignidad de la victima, es ordenar que el presente Juicio sea celebrado en su totalidad de manera privada, conforme a lo dispuesto en el artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y atendiendo a un parámetro objetivo como lo es el contenido en el artículo 316 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por afectar los hechos objeto del presente proceso, el pudor, vida privada y reputación de la víctima. En virtud de lo anterior conforme con lo dispuesto en el artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, encontrándose todas las partes necesarias, el Tribunal declara aperturado el juicio como oral y privado. Y ASÍ SE DECIDE.-
CAPITULO II:
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO,
Y DE LAS PRETENSIONES DE LAS PARTES.
Enunciación de los Hechos Objeto del Proceso Acusados por el Ministerio Público:
De acuerdo a la acusación interpuesta verbalmente por la representación Fiscal al inicio de la audiencia de Juicio Oral y Privado, la cual fue ratificada y admitida por ante el Tribunal en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 1 adscrito a este Circuito Judicial de Justicia de Género en su oportunidad, al cual le correspondió conocer, en ejercicio de la acción penal en nombre del Estado Venezolano, según lo dispuesto en el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal, el hecho objeto del proceso el cual fue el siguiente: “… Los hechos in comento tienen su génesis mediante acta de denuncia formulada en fecha quince (15) de agosto del año 2011, ante la sede de la Fiscalia Novena del Ministerio Publico del Estado Barinas, por la adolescente: LAURY DEL CARMEN PERAZA MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.460.331, quien manifestó:

“Vengo a denunciar al ciudadano WUILLIAMS MALDONADO, por cuanto el día sábado a la una (01:00) de la madrugada mas o menos, cuando veníamos de una fiesta porque el me acompaño a mi casa, porque el era mi amigo además de mi vecino ya que vive diagonal a mi casa, me violo causándome unos hematomas en el cuello, yo no quería, pero el no me hacia caso y abuso de mi”.

El Ministerio Público representado por la Abg. ROSA PUMILIA PARILLI, a los fines de demostrar los hechos que pretende probar, ratificó oralmente la acusación expuesta y admitida por el Tribunal en funciones de Control, Audiencia y Medidas in comento, en su oportunidad legal, así como de los medios de pruebas ofrecidos y admitidos en la audiencia preliminar, los cuales fueron los siguientes:

• FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO:
1.- DECLARACIÓN DE LOS FUNCIONARIOS, EXPERTOS Y TESTIGOS:
1.1.- DECLARACION DEL EXPERTO MEDICO FORENSE DR. HOLLMAN AVENDAÑO, titular de la cédula de identidad Nº V.- 10.159.357, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación del Estado Barinas, necesaria por ser el experto que realizo el Reconocimiento Médico Legal a la agraviada: LAURY DEL CARMEN PERAZA MARTINEZ, y pertinente ya que podrá explicar las condiciones a nivel ginecológico que presentaba la victima al momento de la respectiva evaluación.
1.2.- DECLARACION DEL EXPERTO PSIQUIATRA FORENSE DR. ABILIO MARRERO, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación del Estado Barinas, necesaria por ser el experto que realizo el Reconocimiento Psiquiátrico a la agraviada: LAURY DEL CARMEN PERAZA MARTINEZ, y pertinente ya que podrá explicar las secuelas psíquicas que presentaba la victima como resultado del hecho traumático al cual fue sometida.
1.3.- DECLARACION DE LA VICTIMA: LAURY DEL CARMEN PERAZA MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° V.- 25.460.331, siendo necesaria y pertinente su declaración en sala de juicio ya que funge como la agraviada en el presente proceso penal, y quien podrá describir las características de modo, tiempo y lugar en que fue objeto del presunto abuso sexual al cual fue sometida, donde identifico como su agresor al ciudadano: Wuilliams Maldonado.
1.4.- DECLARACION DE LA CIUDADANA: YAMILET DEL CARMEN MARTINEZ MARTINEZ, titular de la cedula de identidad Nº V.- 12.203.453, siendo necesaria y pertinente su declaración en sala de juicio ya que es la madre de la victima, y quien podrá exponer el conocimiento que obtuvo de los hechos en el cual resulto presuntamente violentada sexualmente su hija.

2.- DOCUMENTALES:
2.1.- RESULTADO DEL RECONOCIMIENTO MÈDICO FORENSE Nº 9700-143-2240, de fecha dieciséis (16) de agosto del año 2011, suscrita por el experto forense Dr. HOLLMAN AVENDAÑO, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.159.357, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación del Estado Barinas, quien practicó la valoración física de la ciudadana: LAURY DEL CARMEN PERAZA MARTINEZ, y pertinente por cuanto fue realizada a la víctima y en la cual se explana como Conclusión: “SIGNOS DE TRAUMATISMO CORPORAL, GENITALES EXTERNOS DE ASPECTO NORMAL, HIMEN DESFLORADO ANTIGUO SIN SIGNOS DE TRAUMATISMO RECIENTE, REGION ANORECTAL NORMAL”. El cual corre inserto al folio diecinueve (19) del presente asunto.
2.2.- RESULTADO DEL PERITAJE PSIQUIATRICO FORENSE Nº 9700-143-253, de fecha quince (15) de septiembre del año 2011, suscrita por el experto Dr. ABILIO MARRERO, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación del Estado Barinas, quien practicó la valoración psíquica de la ciudadana: LAURY DEL CARMEN PERAZA MARTINEZ, y pertinente por cuanto fue realizada a la víctima y en la cual se explana como Conclusión: “SE CONCLUYE QUE LA ENTREVISTADA SEÑALO QUE FUE ABUSADA SEXUALMENTE POR PARTE DE UN VECINO, PRODUCTO DE ESTO SE LE HA OCASIONADO UN TRASTORNO DE ESTRÉS POST- TRAUMATICO EL CUAL SE CARACTERIZA POR UNA SERIE DE SINTOMAS TALES COMO PESADILLAS, PENSAMIENTOS PERSISTENTES SOBRE LO SUCEDIDO Y TRASTORNOS DEL SUEÑO, ENTRE OTROS. SE RECOMIENDA AYUDA PSICOLOGICA”. El cual corre inserto a los folios veintiuno (21) al veintitrés (23) del presente asunto.

• EN CUANTO A LAS PRUEBAS ADMITIDAS A LA DEFENSA PARA EL JUICIO ORAL Y PRIVADO:
La defensa se acogió a la comunidad de la prueba.

Seguidamente, una vez declarado abierto el Juicio Oral y Privado, conforme a lo establecido en los artículos 109, 8 numeral 7 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, artículo 316 numeral 1 y 327 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y estando presentes las partes necesarias en la sala de Juicio Nº 5 de este Circuito Judicial Penal, se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Unipersonal Nº 01 en Materia Especial de Violencia Contra la Mujer del Estado Barinas, a cargo de la Jueza Abg. JHANNA CAROLINA VALERIO VIVAS, la Secretaria de Sala Abg. Alejandra Núñez y el alguacil designado para los actos. Seguidamente la Jueza ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, constatándose la comparecencia de la Fiscal Principal Nº 09 del Ministerio Público del Estado Barinas Abg. ROSA PUMILIA PARILLI, presente el acusado: WILLIAMS WLADIMIR MALDONADO MONAGAS, plenamente identificado en autos, quien se encuentra bajo una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad consistente en régimen de presentaciones, presente el defensor privado del acusado Abg. CARLOS ARCHILA, así como la victima: LAURY DEL CARMEN PERAZA MARTINEZ; Seguidamente la Jueza se dirige al acusado y le explica el principio del Juez Natural, de conformidad con lo previsto en el artículo 7 del Código Orgánico Procesal Penal y le pregunta si tiene objeción para que conozca del enjuiciamiento en el presente asunto penal motivado a alguna causal legal, y al respecto el mismo manifestó que no existe objeción alguna. Se deja constancia conforme con lo establecido en el artículo 317 del texto adjetivo penal, y según jurisprudencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° 07-0075, de fecha 06-08-2007, Sentencia N° 491, Ponente Magistrado Dr. Eladio Aponte Aponte, en la cual se establece: “…Es una potestad del juez, quien la podrá ejercer facultativamente, el registro del juicio por los sistemas de videograbación y de no hacer uso de esos sistemas, no se considerará que viola algún derecho constitucional…”; Se procede en este acto por no disponer el Tribunal de los instrumentos adecuados para registrar el debate, acordar el registro mediante el acta que lleva la Secretaria de sala y a través de la inmediación de la Jueza Abg. Jhanna Carolina Valerio Vivas, pudiendo las partes solicitar al tribunal se deje constancia de alguna circunstancia de relevancia; en consecuencia el Tribunal quedó Constituido como Tribunal de Primera Instancia de Juicio Unipersonal Nº 01 en Materia Especial de Violencia Contra La Mujer y verificada la presencia de las partes necesarias, la Jueza apertura el acto informando a los presentes el motivo, alcance y naturaleza del mismo, así como informa sobre las formalidades del Juicio Oral y Privado, el comportamiento que deben mantener las partes presentes durante la celebración de los actos fijados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y posteriormente se le concede el derecho de palabra a las partes a los fines de que expongan sus alegatos, y en tal sentido:

LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO:
Seguidamente declarada la apertura del debate Oral y Privado, se le concede el derecho de palabra a la representante fiscal a los fines de que realice sus alegatos iníciales, manifestando lo siguiente: “Buenos días, actuando en representación del Estado Venezolano, tomo el derecho de palabra para solicitar la apertura de presente debate en vista de unos hechos ocurridos en fecha quince (15) de agosto del año 2012, en esa oportunidad la adolescente denuncia ante las autoridades al ciudadano WILLIAMS WLADIMIR MALDONADO MONAGAS, quien en el día quince (15) de agosto del 2012, en horas de la madrugada, antes de llegar a su casa, la violo causándole hematomas y abuso de ella, contamos con elementos probatorios promovidos en la fase de Control, Audiencia y Medidas y admitidos en la oportunidad legal correspondiente, donde existe un Examen Medico Forense realizado por el Dr. Hollman Avendaño y un Peritaje Psiquiátrico Forense realizado a la victima por el Dr. Abilio Marrero, en relación a estos elementos probatorios esta representación fiscal considera que existen elementos probatorios para demostrar la responsabilidad penal del ciudadano WILLIAMS WLADIMIR MALDONADO MONAGAS, por la comisión del delito ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 en relación al primer aparte del articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, es todo”.

DE LA DEFENSA PRIVADA:
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. CARLOS ARCHILA, quien manifestó: “Buenos días, si bien es cierto que existió una denuncia por ante la fiscalía del Ministerio Público de unos presuntos hechos donde se inculpa a mi defendido WILLIAMS WLADIMIR MALDONADO MONAGAS, en donde la victima es la señorita LAURY PERAZA, también es cierto que durante la investigación que llevo a cabo el honorable Juzgado de Control, Audiencia y Medidas y la entrevista que le hizo dicho Tribunal a la señorita Laury en donde manifiesta que los hechos que se narraron en los organismos investigativos no eran ciertos, ella manifiesta que para esa época ella era muy joven, ellos eran novios y ellos mantenían una relación de pareja, si se pudiera decir, no lo puedo afirmar, y la mama de la señorita Laury los descubrió y según su dicho ante el tribunal de control en la audiencia preliminar, fue que la mama quien la obligó a denunciar y a perseguir judicialmente a su novio, para el momento de efectuarse la audiencia preliminar la jueza de control, considero que tenia que aperturarse un juicio para determinar el grado de responsabilidad de mi defendido, es por lo que rechazamos la acusación fiscal y solicitamos que se evacue la declaración de la victima y si hay alguna responsabilidad, esta defensa y mi defendido la asumirán, de hecho mi defendido no tiene ni una orden judicial, pues se esta presentando, solo solicitamos que se ventile lo que realmente sucedió, es todo”.

DEL ACUSADO:
Seguidamente la ciudadana Jueza informa al acusado: WILLIAMS WLADIMIR MALDONADO MONAGAS, plenamente identificado en autos, sobre el significado de la presente audiencia y le informa sobre la oportunidad que tiene para rendir declaración, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a imponerlo del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los derechos que le asisten contenidos en los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole con palabras claras y sencillas el hecho que se le atribuye, advirtiéndole que puede abstenerse de declarar, declarar total o parcialmente, sin que su silencio lo perjudique, con su declaración puede desvirtuar lo expuesto por el Fiscal del Ministerio Público, si decide o no declarar, esto no significa que deba interpretarse como una aptitud culpable, o que admita con su silencio los hechos que la fiscal expuso en esta audiencia, pues su declaración debe utilizarse única y exclusivamente como mecanismo para su defensa; Asimismo se le explica lo relacionado con la el Principio de Presunción de Inocencia contenido en el artículo 08 ejusdem, y le informó en palabras claras y sencillas sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable e Igualmente le informa sobre la posibilidad de acogerse al procedimiento especial de admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal antes del inicio de la fase de evacuación de las pruebas de conformidad con lo previsto en el nuevo Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial Nº 6078 extraordinario del quince (15) de Junio del año 2012, aplicable por remisión del artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a lo que respondió: “No tengo nada que decir”.

CAPITULO III:
DE LAS PRUEBAS RECEPCIONADAS , DE LAS PRUEBAS PRESCINDIDAS Y DE LAS CONCLUSIONES DE LAS PARTES:
Declarado abierto por la Jueza el acto de Recepción de Pruebas de conformidad con lo previsto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso en concreto, con los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público y admitidos en la oportunidad legal correspondiente por el Tribunal en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 1 con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Barinas, cuyos órganos de prueba fueron recepcionados con absoluta observancia de todos los derechos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en respeto a las garantías procesales dispuestas en el Código Orgánico Procesal Penal y en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, debiendo entonces este juzgado de juicio proceder al análisis de dichos órganos de prueba, según la libre convicción y la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, previa verificación acerca de la licitud y pertinencia de los referidos órganos de prueba, siendo recepcionados de la siguiente manera:

En fecha 22-10-2015, oportunidad en la cual se dio inicio al debate, se evacuo la declaración de la victima: LAURY DEL CARMEN PERAZA MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.460.331, quien manifestó no tener relación de parentesco y/o consanguinidad con el acusado: WILLIAMS WLADIMIR MALDONADO MONAGAS, siendo juramentada e impuesta de las generales de ley, manifestando lo siguiente: “Buenos días, vengo para decir la verdad de lo que paso, yo he venido después que mi mama murió porque fui a hacer la denuncia obligada porque mi mama era una persona de pocos amigos, no le gustaba que yo tratara con nadie, entonces le tenia rabia a la familia del muchacho y a el, yo estaba en una fiesta donde estaba presente Williams, el y yo éramos novios, mi mamá no sabía nada y bueno estuvimos en esa fiesta, luego a mi mamá le llegaron rumores que él me acompañó hasta la casa, pues ella le molesto mucho me dijo que dijera que él me había violado, que yo tenia que decir eso y por temor a mi mamá yo le seguí la corriente, fue entonces cuando mi mama murió que yo comparezco a decir la verdad porque allí no hubo ningún tipo de violación, todo lo que paso fue porque yo lo quise y el no me obligó a nada, es todo”. La Fiscalía pregunta y la victima responde: ¿Fuiste novia de Williams? R: Si, teníamos una relación, no recuerdo el tiempo pero nos conocíamos desde hace mucho, ¿Mantuviste relación sexual con él? R: Ese día nada más, ¿Dónde fue esa relación sexual? R: En casa de él, ¿Eso fue antes o después de la fiesta? R: Después de la fiesta, ¿El te obligo, te amenazo de alguna manera a tener esa relación sexual? R: No hubo amenaza, ¿Fue consentido, tú lo quisiste? Si, yo quise, ¿Porqué cuando te realizaron el examen tenias traumatismo en tu cuerpo? R: Por miedo de mi madre, yo ingerí un producto que me contaminó, y me desmaye y mi mama me cargo, pero realmente creo que fue por eso, ¿Porqué ingeriste ese liquido que pudo acabar con tu vida? R: Porque tenia miedo de no hacer lo que mi mama me decía, no quería acabarle la vida a él, yo lo quise mucho, ¿Cuándo te hicieron el examen medico te revisaron tus partes intimas? R: Si, ¿El reconocimiento psiquiátrico determina que tenia un estrés, eso era porque? R: Yo me sentía culpable de todo lo que estaba pasando, a mi me interrogaron pero por miedo no dije nada, le estaba acabando la vida a el y a su familia, ¿Actualmente has recibido amenazas por parte de familiares de Williams o familiares de el para decir que es inocente? R: No, incluso no trato con nadie de ellos, incluso yo tengo ya mi familia mi esposo y mi hija, mi mama murió y eso se acabo, ¿Anteriormente de Williams ya habías tenido relaciones sexuales con otra persona? R: Si, con una persona, es todo. La Defensa no realizo preguntas a la victima. El Tribunal pregunta y la victima responde: ¿Para el momento que formulas la denuncia que edad tenias? R: Catorce (14) años, ¿Habías tenido relaciones sexuales antes? R: Si, con una persona, no recuerdo el nombre, ¿Cuál era la relación de cercanía con Williams? R: Era mi novio, ¿Desde la fecha en que ocurrieron los presuntos hechos, cuantos días transcurrieron? R: Yo estuve enferma, de verdad no me acuerdo, porque fueron varios tramites que mi mama era la que los hacia, ¿Qué fue específicamente lo que tu mama te dijo? R: Que lo denunciara y que dijera que todo había sido una violación, mi mama se llama Yamileth Martinez, ¿Había tenido problemas con la familia de Williams? R: No se la llevaba bien con nadie, ni con los vecinos, ¿Por qué crees tú que tu mama te dijo que lo denunciaras? R: No, lo se quizás por los rumores, ella me pregunto ¿con quien llegaste anoche? y yo le dije sola, pero ella me dijo que le dijera la verdad, allí me pego y me dijo que le dijera la verdad, pero pensé que me iba a pegar, me dijo viniste así así así, quede asombrada, me meto al baño y me dijo que íbamos a denunciar, yo no quería ir porque no había nada que denunciar no había pasado nada malo pues, ¿Cuándo sucedió ese contacto bajo que esquema sucedió? R: Yo no bebo, no me gusta el alcohol, todo fue porque el me pregunto y yo le dije que si, no fue nada obligado ni forcejado, ¿Cuándo dices que ingeriste una bebida que era? R: Un veneno, ¿Estabas clara de la consecuencia de ingerir eso? R: Si, después fue que reaccione, era algo como para detener a mi mama para que no saliera a hacer la denuncia, ¿Te dieron asistencia médica? R: Si, después de haber ingerido eso, ¿Hace cuanto murió tu mama? R: Va a cumplir un (01) año ahorita en diciembre, es todo. En esa oportunidad, vista la incomparecencia de testigos y/o expertos, el Tribunal acordó suspender la continuación de la audiencia de juicio oral y privado para una próxima oportunidad, fijando fecha para el 28-10-2015.

En fecha 28-10-2015, oportunidad fijada para celebrar la continuación del debate y vista la incomparecencia de los testigos y/o expertos citados, el tribunal previo acuerdo de las partes, acordó alterar el orden de recepción de pruebas y procedió a la incorporación por su lectura de la PRUEBA DOCUMENTAL promovida por el Ministerio Público consistente en el RECONOCIMIENTO MÉDICO FORENSE Nº 9700-143-2240, de fecha dieciséis (16) de Agosto del año 2011, practicado a la victima: LAURY DEL CARMEN PERAZA MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° V.- 25.460.331, y suscrito por el médico forense Dr. Hollman Avendaño, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación del Estado Barinas, el cual corre inserto al folio diecinueve (19) del presente asunto. En esa oportunidad el Tribunal acordó suspender la celebración del debate para la fecha 03-11-2015.

En fecha 03-11-2015, oportunidad fijada para celebrar la continuación del debate y vista la incomparecencia de los testigos y/o expertos citados, el tribunal previo acuerdo de las partes, acordó alterar el orden de recepción de pruebas y procedió a la incorporación por su lectura de la PRUEBA DOCUMENTAL promovida por el Ministerio Público consistente en el RECONOCIMIENTO PSIQUIATRICO FORENSE Nº 9700-143-253, de fecha quince (15) de Septiembre del año 2011, practicado a la victima: LAURY DEL CARMEN PERAZA MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° V.- 25.460.331, y suscrito por el médico psiquiatra forense Dr. Abilio Marrero, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación del Estado Barinas, el cual corre inserto a los folios veintiuno (21) al veintitrés (23) del presente asunto. En esa oportunidad el Tribunal acordó suspender la celebración del debate para la fecha 09-11-2015.

En fecha 09-11-2015, oportunidad fijada para celebrar la continuación del debate y vista la incomparecencia de los testigos y/o expertos citados para referida fecha, y en virtud de la manifestación de voluntad expresada por el acusado: WILLIAMS WLADIMIR MALDONADO MONAGAS, plenamente identificado en autos, en cuanto a su deseo de declarar, se procedió a evacuar su testimonio previamente impuesto del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como fue informado de los derechos que le asisten contenidos en los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando lo siguiente: “Ciudadana Jueza y todos los presentes, yo me declaro inocente de todo lo que se me acusa y solicito al término de este juicio para que así quede comprobado, se haga justicia en el presente caso, es todo”. Se deja constancia que ninguna de las partes realizo preguntas al acusado. En esa oportunidad el Tribunal vista la incomparecencia de demás testigos y/o expertos citados, acordó suspender la celebración de la continuación de la audiencia de juicio oral y privado para su reanudación en fecha 12-11-2015.

En fecha 12-11-2015, oportunidad fijada para celebrar la continuación del debate, se evacuo el testimonio del experto DR. HOLLMAN AVENDAÑO, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.159.357, Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación del Estado Barinas, quien manifestó no tener relación de parentesco y/o consanguinidad con el acusado: WILLIAMS WLADIMIR MALDONADO MONAGAS, siendo juramentado e impuesto de las generales de ley y se le impone del contenido de los artículos 242 y 245 del Código Penal, quien procedió a dar lectura al RECONOCIMIENTO MEDICO FORENSE Nº 9700-143-2240, de fecha dieciséis (16) de Agosto del año 2011, practicado a la victima: LAURY DEL CARMEN PERAZA MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° V.- 25.460.331, el cual corre inserto al folio diecinueve (19) del presente asunto, reconociendo en contenido y firma dicha experticia forense. Seguidamente procedió a responder a las preguntas formuladas por las partes. La Fiscalía pregunta y el experto responde: ¿Dr. de acuerdo al informe medico, existe alguna violencia genital reciente? R: No, la victima no presento violencia genital reciente, solo tenia desgarros antiguos, ¿Que es un desgarro antiguo? R: Que ha pasado un tiempo considerable mayor a siete (07) días desde el momento en fueron realizados, ¿La victima presento violencia física en el área paragenital y extragenital? R: Si, ¿Que tipo de lesiones son las contusiones edematosas? R: Son traumatismos de piel no profundo, producido por un objeto contundente o golpe con puño, caída o golpe contra un objeto sólido, ¿Se produce este tipo de contusiones por violencia externa? R: Si, ¿Se produce este tipo de contusiones por enfermedad? R: No, se descarta que esas contusiones se produzcan por enfermedad de la paciente, es todo. La Defensa Privada pregunta y el experto responde: ¿Es posible que dichas lesiones sean producidas por un acto sexual entre pareja? R: Si se refiere a las producidas en cuello y tórax, no, no es normal, fueron producidas por un traumatismo por golpe que se produjo con un objeto sólido que produce la inflamación en la zona, es todo. El Tribunal pregunta y el experto responde: ¿Que es un desgarro antiguo? R: Es aquel que se produce y donde han trascurrido mas o menos de siete (07) a diez (10) días, luego se va borrando la evidencia de lo reciente, ¿Usted recuerda si la victima manifestó porque o como se realizo dichas contusiones edematosas? R: No, es Todo. En esa oportunidad el Tribunal vista la incomparecencia de demás testigos y/o expertos citados, acordó suspender la celebración de la continuación de la audiencia de juicio oral y privado para su reanudación en fecha 19-11-2015.

En fecha 19-11-2015, oportunidad fijada para celebrar la continuación del debate y vista la incomparecencia de los testigos y/o expertos citados para referida fecha, y en virtud de la manifestación de voluntad expresada por el acusado: WILLIAMS WLADIMIR MALDONADO MONAGAS, plenamente identificado en autos, en cuanto a su deseo de declarar, se procedió a evacuar su testimonio previamente impuesto del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como fue informado de los derechos que le asisten contenidos en los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando lo siguiente: “Soy inocente, yo nunca he agredido ni amenazado, ni mucho menos he tenido intensiones de quitarle la vida a esta señora, es todo”. Se deja constancia que ninguna de las partes realizo preguntas al acusado. En esa oportunidad el Tribunal vista la incomparecencia de demás testigos y/o expertos citados, acordó suspender la celebración de la continuación de la audiencia de juicio oral y privado para su reanudación en fecha 24-11-2015.

En fecha 24-11-2015, oportunidad fijada para celebrar la continuación del debate y vista la incomparecencia de los testigos y/o expertos citados para referida fecha, y en virtud de la manifestación de voluntad expresada por el acusado: WILLIAMS WLADIMIR MALDONADO MONAGAS, plenamente identificado en autos, en cuanto a su deseo de declarar, se procedió a evacuar su testimonio previamente impuesto del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como fue informado de los derechos que le asisten contenidos en los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando lo siguiente: “Soy inocente, yo nunca he agredido ni amenazado, ni mucho menos he tenido intensiones de quitarle la vida a esta señora, es todo”. Se deja constancia que ninguna de las partes realizo preguntas al acusado. En esa oportunidad el Tribunal vista la incomparecencia de demás testigos y/o expertos citados, acordó suspender la celebración de la continuación de la audiencia de juicio oral y privado para su reanudación en fecha 30-11-2015.

En fecha 30-11-2015, oportunidad fijada para celebrar la continuación del debate, se evacuo el testimonio del experto DR. JOSE ACOSTA, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.047.469, Médico Psiquiatra adscrito al Hospital Dr. Luis Razetti del Estado Barinas, experto sustituto convocado por el Tribunal conforme a lo previsto en el articulo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, en sustitución del experto psiquiatra Dr. Abilio Marrero, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación del Estado Barinas, quien practico el reconocimiento psiquiátrico a la victima: LAURY DEL CARMENPERAZA MARTINEZ, manifestando no tener relación de parentesco y/o consanguinidad con el acusado: WILLIAMS WLADIMIR MALDONADO MONAGAS, siendo juramentado e impuesto de las generales de ley y se le impone del contenido de los artículos 242 y 245 del Código Penal, dando lectura al PERITAJE PSIQUIATRICO N° 9700-143-253, de fecha quince (15) de Septiembre del año 2011, practicado a la victima: LAURY DEL CARMEN PERAZA MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° V.- 25.460.331, el cual corre inserto a los folios veintiuno (21) al veintitrés (23) del presente asunto, reconociendo en contenido dicha experticia forense. Seguidamente procedió a responder a las preguntas formuladas por las partes. La Fiscalía pregunta y el experto responde: ¿Que es el trastorno de estrés pos- traumático? R: Como lo indica su nombre es un acto estresante que causa malestar, se caracteriza por sueños vividos, que al despertar no sabe si esta soñando o le esta pasado en ese momento. ¿Este trastorno de estrés pos- traumático es exclusivo de los casos sexuales? R: No, solo de hechos sexuales no, hay otros motivos que también lo pueden causar. ¿Que otros síntomas pueden evidenciar que una victima ha sufrido un abuso sexual? R: Cuando llegan los recuerdos desencadena todos los recuerdos muy vividos como si estuviesen sucediendo en el momento, se presentan sentimientos de depresión, angustia, intranquilidad hasta que se supere. ¿Como se logra superar dicha condición en las pacientes que han sufrido un abuso sexual? R: Primero se indica tratamiento farmacológico y luego tratamiento psiquiátrico. ¿Eso garantiza que se superara dicha condición? R: No del todo ya que los recuerdos lo va a mantener para toda su vida, se recupera del trastorno de estrés pos- traumático como tal, pero siempre abran recuerdos, es todo. La Defensa pregunta y el experto responde: Se deja constancia que la defensa no realizo preguntas. El Tribunal pregunta y el experto responde: ¿El Estrés Post –Traumático esta relacionado directamente con el abuso sexual? R: No estrictamente, también puede estar relacionado con cualquier hecho estresante y se relaciona directamente con ese hecho para ese momento. ¿Hay un tiempo determinado para que la paciente desarrolle ese tipo de estrés? R: En varios días se hace un diagnostico de seis (06) meses, desde el momento del hecho estresante. ¿En que fecha fue realizado ese diagnostico? R: Ese diagnostico fue realizado en Septiembre del año 2011 y el hecho fue el catorce (14) de agosto del mismo año, según se puede apreciar en el informe que estoy leyendo, es todo.
Seguidamente el Tribunal informa a las partes que falta que incorporar al debate la testimonial de la ciudadana: YAMILETH MARTINEZ, titular de la cedula de identidad Nº V.- 12.203.453, logrando constatarse que riela al folio noventa y ocho (98) del presente asunto, copia simple del acta de defunción Nº 1781, correspondiente a la referida ciudadana, la cual fue suscrita por el Licenciado Alcides Escorcha, Primera Autoridad Civil de la Parroquia Corazón de Jesús del Municipio Barinas Estado Barinas, y en tal sentido le concedió el derecho de palabra a la representante del Ministerio Publico a fin de que se pronuncie en relación a dicho medio de prueba: “Ciudadana Jueza visto la resulta del acta de defunción de la referida testigo: YAMILETH MARTINEZ, solicito se prescinda de la referida testimonial, es todo”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la defensa quien expuso: “Ciudadana Jueza estoy de acuerdo con que se prescinde de dicho medio de prueba, pues es imposible garantizar la comparecencia de dicha testigo ya que esta fallecida”. Acto seguido el Tribunal visto lo manifestado por ambas partes, acuerda con lugar prescindir del medio de prueba correspondiente a la testimonial de la ciudadana: YAMILETH MARTINEZ. Y así se decide.-

Del mismo modo le fue informado a las partes que en el presente caso se ha agotado el acervo probatorio que fue ofrecido y admitido por el Tribunal de Control correspondiente, acordando declarar por terminada la recepción de las pruebas a que se contrae el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal y se le otorga la oportunidad a las partes a los fines de que emitan las conclusiones en el presente caso, de conformidad con lo previsto en el artículo 343 del texto adjetivo penal, y en tal sentido se le concedió el derecho de palabra a la REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. ROSA PUMILIA PARILLI, QUIEN PRESENTÓ SUS CONCLUSIONES MANIFESTANDO LO SIGUIENTE: “De la evacuación de todos los medios de prueba que fueron debidamente incorporados y admitidos al presente proceso penal y a través de la inmediación, se logro evidenciar que no quedo demostrada la responsabilidad penal del acusado WILLIAMS MALDONADO, no demostrándose la comisión del hecho punible que al principio de este debate le fuese acusado, ya que logro corroborar que con la declaración de la victima ella manifiesta que la denuncia fue el producto de una presión a la cual fue sometida por su madre y que al momento de deponer ante esta sala de juicio, sintió la necesidad de decir la verdad ya que su madre había fallecido y ya no sentía el miedo por ella que fue lo que la obligo a formular denuncia en esa oportunidad. Sin embargo, esta victima manifiesta que si había estado con el acusado con su consentimiento y por cuanto para la fecha en que sostuvieron relaciones sexuales esta tenia catorce (14) años, solicito sea dictada una sentencia condenatoria por el tipo penal de Corrupción de Menores, previsto y sancionado en el articulo 378 del Código Penal Venezolano, por cuanto dicha conducta desplegada por el acusado también constituye la comisión de dicho tipo penal, a menos que el tribunal considere que la situación jurídica del acusado de autos deba ser otra, es todo”.

DE SEGUIDO, LA CIUDADANA JUEZA SE DIRIGE A LA DEFENSORA PUBLICA ABG. DIANA LOPEZ, QUIEN ACTUANDO EN REPRESENTACION DEL ABG. MIGUEL GUERRERO, LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LOS FINES DE QUE MANIFESTARA SUS CONCLUSIONES: “Una vez revisadas las actas procesales y actas de debate que fueron celebradas ante este Tribunal, solicito que en el presente asunto el pronunciamiento a realizar deberá ser una sentencia absolutoria, ya que no se logro demostrar la participación de mi representado en el hecho punible debatido en este proceso como lo fue el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 en relación al primer aparte del articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente: LAURY DEL CARMEN PERAZA MARTINEZ, y en relación a la solicitud fiscal estimo que debe declararse sin lugar ya que dicho delito solicitado como cambio de calificación no estaba siendo debatido en el presente proceso, ya que el delito que se estaba debatiendo era el tipo penal de abuso sexual a adolescente y quedo desvirtuado con el dicho de la victima depuesto en sala de juicio, y quedo establecido que lo que hubo fue una relación consentida y que no fue obligada, es por todo ello que ratifico la solicitud de una sentencia absolutoria a favor de mi representado”.

Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la fiscalía a los fines de que ejerciera el derecho a replica, quien no ejercicio tal derecho.

De seguido, la ciudadana Jueza se dirige nuevamente al acusado: WILLIAMS WLADIMIR MALDONADO MONAGAS, plenamente identificado en autos, a los fines de concederle el derecho de palabra antes de cerrar el contradictorio, quien manifestó no querer declarar.

En virtud de lo manifestado por la Fiscal, quien actuando en representación de la victima, la defensa y el acusado, se declara cerrado el debate y el contradictorio en el presente caso, de conformidad con lo establecido en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal. Luego de lo cual se declaró cerrado el debate Oral y Privado, la Jueza Unipersonal pasó de inmediato a dictar sentencia.

El presente juicio se desarrollo dentro de los lapsos legales conforme a lo establecido en el artículo 109 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo las siguientes fechas desde la apertura de juicio realizado en fecha 22-10-2015, continuando en fechas 28-10-2015, 03-11-2015, 09-11-2015, 12-11-2015, 19-11-2015, 24-11-2015, y finalizando el debate en fecha 30-07-2015.

Esta es la base fáctica sobre la cual versó el debate contradictorio de las partes, constituyendo para el Tribunal el “Thema Decidendum” en la presente causa. Así se declara.

CAPITULO IV:
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.
Presenciado por esta juzgadora el juicio oral y reservado, a tenor de lo previsto en el artículo 109 en relación con el artículo 8 numeral 7 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo establecido en el artículo 316, Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, se impone proceder al análisis del acervo probatorio incorporado en la aludida audiencia, cuyas pruebas fueron ofrecidas por las partes y siendo analizadas entre sí y confrontadas todas y cada una de ellas con los argumentos expresados por las mismas, en estricto acatamiento del principio de inmediación procesal a los fines de establecer de forma precisa y circunstanciada los hechos que considera debidamente acreditados en el debate oral, para lo que se aplica el método de la sana critica (Persuasión Racional), las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicos, conforme a las reglas establecidas de los artículos 83 en concordancia con el artículo 8 numeral 3º de la Ley Orgánica Especializada, en concordancia con el artículo 22 del texto penal adjetivo, no lográndose obtener a criterio de quien decide, el grado de certeza suficiente en cuanto a la ocurrencia para determinar la culpabilidad del ciudadano: WILLIAMS WLADIMIR MALDONADO MONAGAS, plenamente identificado en autos, en el delito atribuido por la Fiscalía Novena del Ministerio Público como lo fue el de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 en relación con el primer aparte del articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de la LAURY DEL CARMEN PERAZA MARTINEZ, toda vez que no emergió del testimonio de los órganos de prueba incorporados al proceso, ni de las pruebas documentales igualmente incorporadas, la certeza real que demostrara la culpabilidad y subsiguiente responsabilidad penal del encausado de autos, no logrando acreditarse el indicio de culpabilidad del mismo, siendo en el caso en concreto determinante la declaración de la víctima, la cual constituye un elemento esencial para la reconstrucción del hecho histórico en el debate, quien manifestó en su deposición que los hechos que dieron origen al contradictorio no habían ocurrido de la manera como fueron descritos en la denuncia, ya que esta se debió a la presión que le realizara su madre, quien le tenia rabia tanto al acusado como a sus familiares, siendo obligada por su progenitora a manifestar los hechos en la forma como fueron descritos al inicio de la investigación, previo al maltrato físico al que fue sometida, manifestando que por tal situación de ansiedad había atentado en contra de su vida ya que sentía temor de las consecuencias jurídicas que para el acusado, quien para el momento de los hechos era su novio, pudiera causar la denuncia realizada en su contra; Sin embargo, expuso que la razón de aclarar las circunstancias en que se suscitaron los hechos era en razón de no sentir el temor que la obligo a denunciar, ya que su madre había fallecido, además de sentir sentimientos de culpa por las posibles consecuencias que enfrentaría Williams Maldonado. Del mismo modo se logra corresponder la declaración realizada por la victima Laury Peraza con el resultado del reconocimiento medico legal realizado por el experto forense Dr. Hollman Avendaño, en el cual se describe que la agraviada presentaba al momento de su valoración física: “SIGNOS DE TRAUMATISMO CORPORAL, GENITALES EXTERNOS DE ASPECTO NORMAL, HIMEN DESFLORADO ANTIGUO SIN SIGNOS DE TRAUMATISMO RECIENTE, REGION ANORECTAL NORMAL”, manifestando el experto en su deposición que la victima no presentaba signos de violencia genital reciente, solo presentaba desgarros antiguos con una data mayor a los siete (07) días, sin embargo logro describir que la adolescente presentaba signos de violencia física en el área paragenital y extragenital consistentes en traumatismos de piel no profundos producidos por un objeto contundente o golpe con puño contra un objeto sólido, y cuyas lesiones eran producidas por contusiones de violencia externa que ocasionan un traumatismo por golpe producido por un objeto sólido que produce inflamación en la zona.

Se logra concatenar además el dicho de la victima y su actitud de cara a los hechos denunciados, con lo expuesto por el experto psiquiatra Dr. José Acosta, quien si bien acudió al contradictorio en su condición de experto sustitutito por el Dr. Abilio Marrero, quien fue el experto que realizara el Peritaje Psiquiátrico a la agraviada Laury Peraza, no es menos cierto que es un experto que cuenta con la experiencia y pericia necesaria para lograr explicar el origen y razón de ser de un diagnostico, manifestando que de la valoración psíquica que le fuese practicada a la referida adolescente agraviada se logra evidenciar que la misma presentaba un Estrés Post –Traumático, cuyo diagnostico no es el resultado inmediato de haber sido victima de un hecho traumático que en el caso debatido se trataba de presunto abuso sexual al que había sido sometido, aludiendo que tal diagnostico puede también estar relacionado con cualquier otro hecho estresante del cual haya sido objeto la victima, correspondiéndose tal diagnostico con lo expuesto por la victima en sala de juicio, quien describió que producto de la situación de presión ejercida por su madre en cuanto al sostenimiento de unos hechos que no sucedieron en la forma como fueron descritos en la denuncia, esta había atentado en contra de su estabilidad física intentando quitarse la vida, aunada a las múltiples agresiones físicas de la cual fue objeto por parte de su progenitora, y cuyas lesiones lograron ser descritas por el medico forense al momento de realizarle la valoración física a la referida adolescente.

Lo que conlleva a esta Juzgadora a estimar que el hecho por el cual se dio origen al presente debate no se realizo y cuyo hecho típico imputado al acusado: Williams Wladimir Maldonado Monagas, no logro ser probado por el Ministerio Publico a través de los medios de prueba que fueron incorporados al debate, verificándose además con el dicho de la víctima que los hechos debatidos no se corresponden con lo explanado en la denuncia, la cual fue el resultado de la presión que ejerciera sobre la agraviada su progenitora, quien presentaba problemas tanto con el acusado así como con el resto de su familia, siendo la intención de dicha denuncia perjudicar al referido ciudadano, y puesto que el dicho de la victima constituye un elemento esencial para la reconstrucción del hecho histórico en el debate, en el presente caso no se logro determinar con claridad las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los mismos, aunada a la circunstancia del daño físico que presentaba la integridad corporal de la victima al momento en que le fue practicado el reconocimiento medico legal y cuya experticia fue realizada al tercer (03) día de la comisión de los supuestos hechos de naturaleza sexual e involuntarios a los cuales fue sometida, quien lejos de presentar lesiones que describieran un hecho sexual violento, mostraba por el contrario contusiones de violencia externa que le ocasionaron un traumatismo por golpe que le produjo una inflamación en la zona, no presentando signos de violencia genital ni anorectal reciente, siendo conteste tal resultado medico con lo expuesto por la sujeta pasiva del hecho, quien producto de tal situación de angustia intento quitarse la vida, y al fallecer su madre posteriormente comparece ante el órgano jurisdiccional correspondiente a fin de aclarar las circunstancias en torno al presente caso.

Convicción a la que ha llegado esta juzgadora al realizar un análisis exhaustivo al merito probatorio, valorando individualmente cada prueba y comparándolas entre si y siguiendo los principio de la sana crítica tomando en consideración los principios de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, tal como lo dispone el artículo 83 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del articulo 67 de la Ley Orgánica Especial de Genero, realizándose en tal sentido un análisis y valoración del acervo probatorio y a todo evento se observa:

DECLARACIÓN DE LA VICTIMA EN SU CONDICIÓN DE TESTIGO: LAURY DEL CARMEN PERAZA MARTINEZ, quien es testigo presencial y directa de los hechos objeto del presente proceso, siendo que al tratarse de delitos de Violencia de Género conocidos como violencia “intramuros”, es necesario verificar si el sólo dicho de la víctima en el presente proceso puede ser considerado como actividad mínima probatoria de cargos para dictar una sentencia condenatoria en contra del acusado, y para ello ante la ausencia de suficiente doctrina y jurisprudencia en relación a la valoración de la declaración de la victima en delitos de esta naturaleza, acudimos al derecho comparado específicamente al Sistema Español cuyo Sistema de Valoración de las Pruebas, es el de la Sana Critica, y en tal sentido analizamos lo sostenido al respecto por el Tribunal Supremo Español, el cual admite que:

“La declaración de la víctima constituye un elemento probatorio adecuado o idóneo para formar la convicción del juzgador y apto, por tanto, para poder destruir la presunción iuris tantum de inocencia, incluso en aquellos supuestos en que sea la única prueba existente; atribuyéndole el valor o la condición de mínima actividad probatoria de cargo de legítima. Su admisión como prueba de cargo tiene lugar, fundamentalmente, en relación a los delitos contra la libertad sexual, en base, entre otras consideraciones, al marco de clandestinidad en que suelen consumarse tales delitos que hacen que el testimonio de la víctima tenga carácter fundamental al ser, en la mayoría de las ocasiones, el único medio para probar la realidad de la infracción penal ”. (Negrillas del Tribunal).


En tal sentido, la victima al momento de realizar su deposición se mostró segura, dando un testimonio creíble y objetivo, manifestó que sentía la necesidad de aclarar como habían ocurrido realmente los hechos denunciados, en virtud de que su madre, quien era la persona quien ejercía sobre ella presión a fin de sostener y mantener las circunstancias en como se habían suscitado los supuestos hechos objeto del presente debate, había fallecido, y por tal razón quería manifestar la verdad de lo ocurrido, ya que producto de tal hecho estresante había intentado incluso quitarse la vida, describiendo que el día de la denuncia su madre identificada como Yamileth Martínez la había agredido físicamente ya que había llegado tarde a su casa y en compañía del ciudadano Williams Maldonado, y por tal razón había sido obligada a manifestar lo expuesto en el acta de denuncia, siendo falsos dichos hechos descritos ya que el acusado Williams Wladimir Maldonado Monagas, nunca había abusado sexualmente de ella. Aunado a ello, su verbatum logra ser conteste con el resultado del reconocimiento medico forense que le fuese practicado casi de forma inmediata a la fecha en que fue consumado el supuesto hecho típico y antijurídico denunciado, quien por el contrario lejos de presentar signos recientes de violencia genital y/o anal, presentaba contusiones y signos de violencia externa que le ocasionaron un traumatismo por golpe que le produjo una inflamación en la zona, así como también presentaba un cuadro de estrés post traumático descrito por el experto psiquiatra, el cual era el resultado de un hecho estresante vivido por la agraviada como lo fue el mantener una mentira que le traía consecuencias jurídicas graves al acusado: Williams Maldonado, quien para el momento de la denuncia era su novio, lo cual hace considerar a esta Juzgadora que la victima del presente proceso no mintió al aclarar los hechos que la motivaron a formular denuncia, y por el contrario su testimonio es creíble, motivo por el cual se valora en su totalidad esta declaración. Y ASÍ SE DECIDE.-

DECLARACION DEL EXPERTO FORENSE DR. HOLLMAN AVENDAÑO, quien practico la valoración física de la victima y quien indico en su deposición que la agraviada no presentaba signos de violencia genital reciente, ya que solo presentaba desgarros antiguos con una data mayor a los siete (07) días, así como signos de violencia física en el área paragenital y extragenital consistentes en traumatismos de piel no profundos producidos por un objeto contundente o golpe con puño contra un objeto sólido, logrando determinarse con su dicho que la agraviada no fue objeto del presunto abuso sexual que fuese descrito al inicio del presente proceso, no logrando encuadrarse los hechos probados con el supuesto de hecho previsto en el tipo penal imputado por el ministerio publico al acusado de autos, no logrando acreditarse en consecuencia la responsabilidad penal del referido ciudadano en la comisión del hecho típico y antijurídico debatido en sala, siendo este el valor que le merece a esta Juzgadora la declaración de este experto. Y ASI SE DECIDE.-

DECLARACION DEL EXPERTO PSIQUIATRA DR. JOSE ACOSTA, quien funge como experto sustituto, ya que no fue el experto que practicara la valoración psíquiatrica realizada a la victima, sin embargo, es un experto con la experiencia y la pericia necesaria a los fines de lograr explicar al tribunal el diagnostico que presentaba la agraviada al momento de su valoración psíquica, logrando ilustrar al tribunal en cuanto al estado emocional presentado por la sujeta pasiva del presunto hecho punible debatido en sala de juicio, y quien si bien presento un cuadro de estrés- post traumático, este era el resultado de la presión emocional a la que estaba sometida por parte de su madre Yamileth Martínez, circunstancia que trajo como consecuencia que la presunta agraviada intentara quitarse la vida, elementos que permiten dejar en evidencia que la victima Laury Peraza no presentaba secuelas psicológicas producto del presunto abuso sexual al que fue sometida, sino por el contrario, al lograr evidenciarse las agresiones físicas descritas por la victima y a las cuales fue sometida por su madre, y de las cuales quedaron evidencias en el reconocimiento medico forense, la acción de agredirse voluntariamente de forma física al intentar suicidarse, hace ilustrar al tribunal en relación al estado emocional y hecho estresante por el que estaba atravesando la referida adolescente, el cual consistía en sostener una mentira por temor a la actitud agresiva de su madre así como los sentimientos de culpa por ocasionarle un daño al ciudadano Williams Maldonado, siendo este el valor que le merece a esta Juzgadora esta declaración. Y ASI SE DECIDE.-

DECLARACION DEL ACUSADO WILLIAMS WLADIMIR MALDONADO MONAGAS, quien libre de coacción declaro en torno a los hechos objeto del presente proceso, siendo estimada dicha deposición por esta Juzgadora únicamente como un medio de defensa a su favor. Y ASI SE DECIDE.-

RESULTADO DEL RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 9700-143-2240, de fecha dieciséis (16) de agosto del año 2011, practicado por el Dr. HOLLMAN AVENDAÑO, titular de la cedula de identidad Nº V.- 10.159.357, adscrito al Departamento de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación de Socopo del Estado Barinas, realizado a la adolescente: LAURY DEL CARMEN PERAZA MARTINEZ, y pertinente por cuanto fue realizado a la víctima, quien presentaba: EXAMEN CORPORAL: Contusión edematosa en cuello bilateral y tórax anterior izquierdo. EXAMEN GINECOLÓGICO: Genitales externos de aspecto y configuración normal. Himen con desgarros antiguos a nivel 3, 6 y 9 según eje del reloj. Sin signos de traumatismo reciente. EXAMEN ANORECTAL: Esfínter anal tónico. Sin signos de traumatismos. CONCLUSIONES: “SIGNOS DE TRAUMATISMO CORPORAL, GENITALES EXTERNOS DE ASPECTO NORMAL, HIMEN DESFLORADO ANTIGUO SIN SIGNOS DE TRAUMATISMO RECIENTE, REGION ANORECTAL NORMAL”, y en cuya experticia se deja constancia de las condiciones físicas presentadas por la victima al momento de la revisión Médico Forense, evidenciándose que la referida agraviada no fue objeto del Abuso Sexual descrito en los hechos que dieron origen al presente debate, sino por el contrario presentaba signos evidentes de agresiones físicas consistentes en traumatismos, lo cual logra ser conteste con lo expuesto por la victima en sala de juicio, atribuyendo como autora de tales agresiones a su madre, ciudadana: Yamileth Martínez, quien la había obligado a formular una denuncia falsa a los fines de perjudicar al ciudadano: Williams Wladimir Maldonado Monagas, y cuya experticia corre inserta al folio diecinueve (19) del presente asunto. En tal sentido, la presente prueba documental es valorada a la luz de lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del articulo 67 de la Ley Orgánica Especializada, otorgándosele valor probatorio en cuanto a lo ratificado por el experto, y del modo arriba expresado, toda vez que este órgano de prueba fue objeto de análisis y de valoración de manera conjunta con la testimonial ofrecida en el debate probatorio por el experto que suscribe la presente documental, la cual fue ratificada en contenido y firma, el tribunal la incorpora por ser una prueba documental debidamente admitida en su oportunidad legal y llenar los requisitos previstos en la Ley Adjetiva Penal. Y ASÍ SE APRECIA.-

RESULTADO DEL PERITAJE PSIQUIATRICO Nº 9700-143-253, de fecha quince (15) de septiembre del año 2011, practicado por el Dr. ABILIO MARRERO, adscrito al Departamento de Psiquiatría Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación del Estado Barinas, realizado a la adolescente: LAURY DEL CARMEN PERAZA MARTINEZ, y pertinente por cuanto fue realizado a la víctima, a quien le fue diagnosticado: Trastorno de Estrés post- traumático, emitiéndose como conclusiones: Adolescente de catorce (14) años con un desarrollo normal y escolaridad de 2do año de bachillerato. Se concluye que la entrevistada señalo que fue abusada sexualmente por parte de un vecino, producto de esto le ha ocasionado un trastorno de estrés post- traumático el cual se caracteriza por una serie de síntomas tales como pesadillas, pensamientos persistentes sobre lo sucedido y trastornos del sueño entre otro. Se recomienda ayuda psicológica. Logrando corresponderse lo explanado en dicha peritaje psiquiátrico con lo expuesto por el experto sustituto José Acosta, cuyo profesional con amplios conocimientos y experiencia dentro del área psiquiatrica, logro ilustrar al tribunal en relación al estado emocional que presentaba la victima, quien si bien presentaba un trastorno de estrés post-traumático, el mismo se debía al hecho estresante por el que estaba atravesando la referida adolescente, el cual consistía en sostener una mentira por temor a la actitud agresiva que tomaría su madre en su contra así en caso de no ratificarlos ante las autoridades competentes, así como los sentimientos de culpa que presentaba por ocasionarle un daño al ciudadano Williams Maldonado. Experticia que corre inserta a los folios veintiuno (21) al veintitrés (23) del presente asunto. En tal sentido, la presente prueba documental es valorada a la luz de lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del articulo 67 de la Ley Orgánica Especializada, otorgándosele valor probatorio en cuanto a lo ratificado por el experto, y del modo arriba expresado, toda vez que este órgano de prueba fue objeto de análisis y de valoración de manera conjunta con la testimonial ofrecida en el debate probatorio por el experto sustituto quien describió y explico de manera amplia el contenido del diagnostico y las conclusiones emitidas por el experto que realizare la valoración psiquiatrcia de la agraviada, procediendo el tribunal a incorporar tal experticia por ser una prueba documental debidamente admitida en su oportunidad legal y llenar los requisitos previstos en la Ley Adjetiva Penal. Y ASÍ SE APRECIA.-

No obstante, la claridad de los argumentos esgrimidos hasta el momento, considera esta Juzgadora de gran importancia referirse al delito por el cual fue juzgado el acusado y la insuficiencia probatoria existente en la presente causa. Asi pues, en cuanto al delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 en relacion con el primer aparte del articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, este Tribunal de Juicio considera que analizadas como han sido las pruebas presentadas, debe distinguirse en primer lugar acerca de las acciones que constituyen este hecho típico, en tal sentido se tiene que el artículo 260 en relación con el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes establece:

Artículo 260 L.O.P.N.N.A:
“Quien realice actos sexuales con adolescente, contra su consentimiento, o participe en ellos, será penado o penada conforme al artículo anterior”.



Artículo 259 primer aparte L.O.P.N.N.A:
“Si el acto sexual implica penetración genital o anal, mediante acto carnal, manual o la introducción de objetos, o penetración oral aun con instrumentos que simulen objetos sexuales la prisión será de quince a veinte años.
Si el o la culpable ejerce sobre la victima autoridad, responsabilidad de de crianza o vigilancia, la pena se aumentara de un cuarto a un tercio”.

Ahora bien, la Sala Penal con respecto al delito de Abuso Sexual a Niños, Niñas y Adolescentes, ha señalado, lo siguiente:

“…..Esta actividad sexual ilícita impuesta a niños y adolescentes se configura con la penetración genital mediante el acto sexual propiamente dicho (coito), igualmente mediante la penetración manual o con algún objeto (genital, anal u oral) o masturbación forzada. En concreto, es un acto de significación sexual, que se ejecuta en el contacto corporal con la víctima, o que afecte sus genitales, el ano o la boca de la misma.
(….) El bien jurídico protegido en este tipo penal especializado, no es la libertad sexual del individuo, a pesar que así se considera en los delitos sexuales contra adultos, pues en los niños y adolescentes hay limitaciones en sus condiciones naturales para ejercerla. En tal sentido, el bien jurídico protegido en este tipo penal es la formación sana del niño y del adolescente en orden a su libertad sexual futura, pues con este tipo de hechos se lesiona la integridad física, moral y psicológica del niño o adolescente.(…)” (Sentencia N°C06-0351, del 31-10-2006).

La Cruz Roja venezolana, en su página web, ofrece una definición no jurídica, importante para ilustrar qué se entiende por abuso sexual. En efecto, la Cruz Roja reproduce la definición dada por el Médico-Pediatra, Psicoterapeuta de Conducta Infantil, Eduardo Hernández-González, el catorce (14) de Noviembre del año 2004, según la cual, “Es una forma de maltrato donde se irrespetan los derechos de niños y jóvenes y se vulnera la posibilidad que tengan un desarrollo armónico. La conducta de Abuso Sexual ocurre: sin consentimiento, en condición de desigualdad entre el abusador y la víctima o como resultado de alguna clase de coerción.”

Ahora bien, en las audiencias orales y privadas, del acervo probatorio no pudo constatarse la responsabilidad y autoria del hoy acusado que conlleve a la responsabilidad del tipo penal de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 en relación con el primer aparte del articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de la adolescente LAURY DEL CARMEN PERAZA MARTINEZ, quien a través de su declaración, la cual constituye un elemento esencial para la reconstrucción del hecho histórico en el debate, manifestó que los hechos que dieron origen al contradictorio no habían ocurrido de la manera como fueron descritos en la denuncia, la cual había formulado en razón de la presión que le realizara su madre, quien tenia problemas con el acusado y sus familiares, siendo su intención perjudicarlo a través de la misma, aunado al maltrato físico del cual fue victima por parte de su progenitora, cuyas lesiones quedaron plasmadas en el reconocimiento medico forense que le fue practicado al tercer (03) día de la comisión de los supuestos hechos denunciados, los cuales arrojaron además que la precitada agraviada no presentaba signos de violencia genital y/o anal reciente. Del mismo modo, la actitud de la victima quien posterior a la denuncia intento suicidarse, llama poderosamente la atención de esta juzgadora pues se hace evidente la situación de ansiedad por la cual se encontraba atravesando dicha agraviada, quien acudió al tribunal de manera voluntaria para intentar aclarar los hechos por los cuales se dio origen al contradictorio intentando aclarar las circunstancias en que se suscitaron los hechos denunciados, en virtud de manifestar no sentir el temor que la obligo a denunciar, ya que su madre había fallecido, además de sentir sentimientos de culpa por las posibles consecuencias que enfrentaría Williams Maldonado, quien funge como acusado. Del mismo modo se logra corresponder la declaración realizada por la victima Laury Peraza con el resultado del peritaje psiquiátrico realizado por el Dr. Abilio Marrero, cuyo diagnostico y conclusiones de la valoración fue explicada por el experto sustituto Dr. José Acosta, el cual cuenta con la experiencia y pericia necesaria para lograr ilustrar al tribunal en relación a las secuelas psíquicas presentadas por la victima, quien se le diagnostico un cuadro de Estrés Post –Traumático el cual estaba relacionado con el estar sometida a un hecho estresante, infiriendo esta juzgadora que tal situación de ansiedad se generaba por los hechos descritos por la adolescente agraviada en relación a la presión ejercida por su madre en cuanto al sostenimiento de unos hechos que no sucedieron en la forma como fueron descritos en la denuncia, y que por esta razón fue que la misma había atentado en contra de su estabilidad física intentando quitarse la vida, aunada a las múltiples agresiones de las cuales fue objeto por parte de su progenitora las cuales lograron ser descritas por el medico forense al momento de realizarle la valoración física a la referida adolescente, siendo de gran importancia el hecho de que tal valoración física le fue practicada al tercer (03) día de la comisión de los supuestos hechos de naturaleza sexual e involuntarios a los cuales fue sometida, quien lejos de presentar lesiones que describieran un hecho sexual violento, mostraba por el contrario contusiones de violencia externa que le ocasionaron un traumatismo por golpe que le produjo una inflamación en la zona, no presentando signos de violencia genital ni anorectal reciente, siendo conteste tal resultado medico con lo expuesto por la sujeta pasiva del hecho, quien al fallecer su madre comparece ante el órgano jurisdiccional correspondiente a fin de aclarar las circunstancias en torno al presente caso; Motivo por el cual ante las circunstancias antes explanadas, no se pudo determinar la responsabilidad y autoria del hoy acusado WILLIAMS WLADIMIR MALDONADO MONAGAS, en la comisión del hecho punible que le fue atribuido por parte del Ministerio Publico.

Asimismo, en relación a la declaración del acusado, ha sido estimada por esta Juzgadora únicamente como un medio de defensa, y por lo tanto una vez analizados todos los medios de prueba traídos al presente proceso no se logro desvirtuar la presunción de inocencia con la cual esta protegido el acusado de autos, entendiendo esta Juzgadora que el acusado nada tiene que probar, siendo esta una carga del Estado y visto que a criterio de esta Juzgadora no se logro probar el hecho objeto del presente proceso, observa esta Juzgadora del análisis de las pruebas ya valoradas que en el presente caso no dan cuenta de manera certera la responsabilidad y autoria del hoy acusado en la comisión del tipo penal acusado por la representación fiscal, siendo que los medios probatorios evacuados durante el trascurso del contradictorio resultaron insuficientes para hacer ver al Tribunal la responsabilidad penal del ciudadano WILLIAMS WLADIMIR MALDONADO MONAGAS, plenamente identificado en autos.

En consecuencia este Tribunal de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Barinas considera que no quedó demostrada la culpabilidad del ciudadano: WILLIAMS WLADIMIR MALDONADO MONAGAS, supra identificado, en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 en relación con el primer aparte del articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de la adolescente LAURY DEL CARMEN PERAZA MARTINEZ. Y ASÍ SE DECIDE.

No se condena en costas en la presente causa penal tomando en consideración que el proceso fue adelantado con un fundamento serio, soportado en la versión de la víctima y los expertos, resultando necesario el debate oral para poder valorar las mismas y de esta manera dictar una pronunciamiento sobre el fondo del asunto, lo cual no podía ser analizado en etapas previas del proceso. Y ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a la Autoría, culpabilidad y responsabilidad penal:
Fundamentos de derecho:

Este Tribunal de Juicio Unipersonal Nº 01 considera que no quedó demostrada la culpabilidad del acusado WILLIAMS WLADIMIR MALDONADO MONAGAS, plenamente identificado en autos, en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 en relación con el primer aparte del articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de la adolescente LAURY DEL CARMEN PERAZA MARTINEZ, puesto que al no haberse demostrado la existencia del delito, no hubo elementos de prueba suficientes que permitieran demostrar la responsabilidad penal, ni autoría del acusado in comento. Y ASI SE DECIDE.-

CAPÍTULO V:
D I S P O S I T I V A

En virtud de lo anteriormente expuesto, éste TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO UNICO CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE JUSTICIA DE GÈNERO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: Declara INCULPABLE al ciudadano: WILLIAMS WLADIMIR MALDONADO MONAGAS, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-20.731.220, de 23 años de edad, natural de Valencia Estado Carabobo, de profesión u oficio Obrero, hijo de Mayra Mercedes Monagas (V) y de Willian Maldonado (V), residenciado en el Barrio Bicentenario III, calle 19 de Abril, casa N° 19-32, Municipio Miguel Peña, Valencia Estado Carabobo, teléfono 0273-5466022 y 0416-0448546 (Madre, de la comisión del delito ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 en relación con el primer aparte del articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de la adolescente LAURY DEL CARMEN PERAZA MARTINEZ, y en consecuencia se dicta a favor del referido ciudadano una SENTENCIA ABSOLUTORIA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a lo dispuesto en el artículo 110 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se decreta la libertad plena del ciudadano: WILLIAMS WLADIMIR MALDONADO MONAGAS, supra identificado, así como el cese de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad consistente en régimen de presentaciones periódicas ante la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, cuya medida de coerción personal le había sido impuesta con ocasión al presente proceso penal que se le adelantaba y a los fines de garantizar las resultas del mismo. TERCERO: Se declara cese de las medidas de protección y seguridad que con ocasión a la presente causa penal hubieran sido dictadas a favor de la victima: LAURY DEL CARMEN PERAZA MARTINEZ, en razón de que tales medidas subsisten solo mientras permanece el proceso penal finalizando las mismas con la presente decisión. CUARTO: No se condena en costas en la presente causa penal tomando en consideración los motivos expresados para la resolución del fondo del asunto. QUINTO: En virtud de que la presente sentencia fue publicada fuera del lapso a que se contrae el artículo 110 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se acuerda la notificación a las partes, conforme a lo previsto en el artículo 166 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez conste la notificación emitida a las partes en relación a la publicación de la presente decisión y vencidos los lapsos a que se contrae el artículo 111 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, remítase la presente causa al Archivo Judicial de este Circuito Judicial Penal. Publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Se deja constancia que se dio cumplimiento a la formalidades contempladas en los artículos 14, 15, 16, 17, y 18 del Código Orgánico Procesal Penal y a los principios procesales establecidos en el artículo 8 numerales 3, 5, 6 y 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como lo son Inmediación, Oralidad, Concentración y Publicidad. Diarícese, Publíquese, Cúmplase.

Dada, firmada, sellada, refrendada y publicada en la Sede del Tribunal de Juicio Nº 01, a los catorce (14) días del mes de Junio del año 2.016. A los 206° años de la Independencia y 157° año de la Federación.-


Jueza de Violencia Contra La Mujer en Función de Juicio Nº 01


Abg. Jhanna Carolina Valerio Vivas


La Secretaria


Abg. Alejandra Núñez