REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer
Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio
De la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
Barinas, 17 de Junio de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : EK02-S-2007-000010
ASUNTO : EK02-S-2007-000010

SENTENCIA QUE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA EN VIRTUD DEL CUMPLIMIENTO DE LAS CONDICIONES IMPUESTAS EN LA SUSPENSIÒN CONDICIONAL DEL PROCESO.

Revisadas como han sido en audiencia oral las actas procesales que conforman el presente asunto, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 1 con Competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para decidir observa:

El presente asunto se inicia en fecha nueve (09) de enero del año 2007, cuando la ciudadana: ZULAY COROMOTO ZAMBRANO, titular de la cedula de identidad Nº V.- 12.825.218, acudió voluntariamente ante las Fuerzas Armadas Policiales, Zona Policial Nº 3, Ciudad Bolivia Estado Barinas, a formular denuncia manifestando que denunciaba a su ex concubino VIANEY UZCATEGUI, ya que en esa misma fecha había sido contactada por el referido ciudadano manifestándole que si no vivía mas con el la mataría y atentaría en contra de sus hijos, asimismo la insulto y amenazo. Expuso que dicho ciudadano había acudido mas tarde a su casa continuando con las amenazas y le mostró un arma de fuego, y por temor a lo que pudiera suceder se refugio en casa de una vecina, donde logro escuchar que había llegado a altas horas de la noche su ex pareja a su casa gritando que le abriera, y en virtud de que no le había abierto procedió a golpear las puertas logrando accesar a dicha residencia, razón por la cual acudió a la policía, quienes al llegar al sitio se percataron que dicho agresor ya no se encontraba en el lugar, procediendo a realizar la inspección del sitio donde lograron visualizar los daños materiales ocasionados dentro del inmueble por el referido ciudadano.

En tal sentido, el Ministerio Público una vez recibidas las actuaciones constantes de la denuncia formulada por la ciudadana: ZULAY COROMOTO ZAMBRANO, en su carácter de victima, y en virtud de la aprehensión realizada por los funcionarios actuantes adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales, Zona Policial Nº 3, Ciudad Bolivia Estado Barinas, en relación al presunto agresor, ciudadano: VIANNEY UZCATEGUI, solicito mediante formal escrito ante el órgano jurisdiccional de Control de guardia en fecha once (11) de enero del año 2007, la fijación de la audiencia de calificación de flagrancia a los fines de decretar medidas de coerción personal en contra del aprendido: VIANNEY UZCATEGUI, ya identificado, conforme lo establecía los artículos 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento en que acaecieron los hechos denunciados, así como la aplicación del procedimiento abreviado a fin de tramitar la prosecución del proceso penal que se le adelantaba al referido aprehendido.

En fecha doce (12) de enero del año 2007, se celebró la Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, siendo imputado el ciudadano: VIANNEY UZCATEGUI, titular de la cedula de identidad Nº V.- 10.719.169, por la Fiscalía Décima del Ministerio Publico del Estado Barinas por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley sobre la Violencia de la Mujer y la Familia, cometido en perjuicio de la ciudadana ZULAY COROMOTO ZAMBRANO, así como se acordó la tramitación del proceso penal que se le adelantaba conforme al procedimiento abreviado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha veinticinco (25) de enero del año 2007, la representación décima del Ministerio Publico del Estado Barinas, presento formal escrito de acusación en contra del ciudadano: VIANNEY UZCATEGUI, ya identificado, por la presunta comisión del tipo penal de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley sobre la Violencia de la Mujer y la Familia, cometido en perjuicio de la ciudadana ZULAY COROMOTO ZAMBRANO, y en fecha siete (07) de enero del año 2013, este Tribunal en Funciones de Juicio Nº 1 con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Barinas, se aboca al conocimiento del presente asunto en razón de la Declinatoria por la Materia decretada por el Juzgado Segundo en Funciones de Juicio Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en razón de la creación del Circuito Judicial Especializado en Violencia de Genero de esta Circunscripción Judicial, siendo celebrada en fecha dos (02) de diciembre del año 2015, la audiencia de Juicio Oral y privado en la cual se admitió completamente el escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Nº 10 del Ministerio Publico del Estado Barinas, acordando a favor del acusado: VIANNEY UZCATEGUI, la aplicación de la medida alternativa a la prosecución del proceso consistente en la suspensión condicional del proceso, conforme a lo previsto en el articulo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, por el lapso de SEIS (06) MESES, y donde se le impusieron como condiciones de obligatorio cumplimiento, las siguientes:

”1.- Se ratifica la medida de protección y seguridad dictada a favor de la victima: ZULAI COROMOTO ZAMBRANO, de conformidad con lo previsto en el artículo 90 numeral 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, relativa a la prohibición de acercarse el acusado por si mismo, o por terceros, así como la prohibición de realizar actos de persecución, acoso o intimidación por si o por terceras personas en contra de la víctima o sus familiares.
2.- Se le impone al acusado: VIANNEY UZCATEGUI, la obligación de realizar sesenta (60) horas de Trabajo Comunitario en el Geriatrico del Pedraza del estado Barinas, así como la obligación de realizar un donativo en dicha institución, debiendo consignar a este Tribunal factura y constancia de entrega ante dicha institución.
3.- Deberá acudir el probacionario de autos ante el equipo interdisciplinario del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a fin de que sea incorporado en los programas de reeducacion y sensibilización contra la violencia de género, tal y como lo prevé el artículo 70 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia”.

En fecha seis (06) de junio del año 2016, este Tribunal celebro la audiencia especial de verificación de condiciones impuestas, de conformidad con lo previsto en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de constatar el cumplimiento de las obligaciones decretadas en la audiencia especial y en la cual le fue otorgado el derecho de palabra a la representación fiscal quien actuando en nombre de la victima: Zulay Coromoto Zambrano, quien no pudo ser localizada, siendo el presente expediente del año 2007, logrando verificarse que no constan nuevas denuncias formuladas por la agraviada que permitan establecer el incumplimiento de las condiciones por parte del probacionario de autos, aunada a la circunstancia del acceso a la justicia previsto en el articulo 26 constitucional cuya garantía dispuesta a favor de dicho ciudadano debe ser tomada en cuenta a fin de mantener el principio de celeridad procesal en el presente caso, razón por la cual actuando en representación de los derechos de la victima, conforme lo prevé el articulo 111 numeral 15 del texto adjetivo penal, solicito la verificación del cumplimiento de las condiciones impuestas al probacionario de autos a fin de que sea viable el decreto de sobreseimiento en el presente asunto penal.

Seguidamente le fue otorgado el derecho de palabra al acusado: VIANNEY UZCATEGUI, plenamente identificado en autos, previa imposición del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela manifestó: “Yo he cumplido lo que me impuso el tribunal, he acudido a las charlas, hice el trabajo que me mandaron, he aprendido la lección con todo este proceso. Es todo”.

La defensa manifestó en su intervención lo siguiente: “Esta defensa solicita sea decretado a favor de mi defendido el sobreseimiento de la presente causa tomando en cuenta que mi defendido cumplió con las condiciones impuestas en fecha dos (02) de diciembre del año 2015. Es todo”.

Seguidamente le fue otorgado nuevamente el derecho de palabra a la representación fiscal quien manifestó: “Ciudadana Jueza no me opongo a lo solicitado por la defensa, por cuanto es evidente que el acusado cumplió dentro de sus capacidades las condiciones impuestas por este tribunal. Es todo”.

El Tribunal oídas las exposiciones de las partes, y conforme a lo previsto en el artículo 49 del Código Orgánico Procesal Penal, donde dispone las causas de Extinción de la Acción Penal, disponiendo específicamente el ordinal 7 el cumplimiento de las obligaciones y del plazo de suspensión condicional del proceso, luego de verificado por el juez en la audiencia. En tal sentido, una vez verificado por esta juzgadora como ha sido el cumplimiento del Régimen de Prueba por parte del probacionario de autos, y observándose que consta en el presente asunto:
1.- Factura Nº 00-00000623, de fecha veintiséis (26) de mayo del año 2016, en donde consta compra de donativo realizo al Geriatrico de Pedraza del Estado Barinas,
2.- constancia suscrita por la ciudadana Alejandra Plaza Méndez, Presidenta del Geriatrico “El Buen Samaritano” Pedraza del Estado Barinas, quien avala que el probacionario: Vianey Uzcategui cumplió con las sesenta (60) horas comunitarias impuestas en dicha institución,
3.- Constancia emitido por el equipo interdisciplinario adscrito al Circuito Judicial Penal de Justicia de Genero de este estado, donde consta el cumplimiento por parte del ciudadano Vianey Uzcategui, de su asistencia al programa de reflexión de imputados en materia de Violencia contra la Mujer, así como charlas en materia de violencia de genero, estimando quien decide que el ciudadano: VIANEY UZCATEGUI cumplió satisfactoriamente con las condiciones impuestas por este órgano jurisdiccional, siendo lo procedente y ajustado a derecho en el presente asunto declarar la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL conforme a lo dispuesto en el artículo 49 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa de conformidad con el artículo 300 numeral 3 del texto adjetivo penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 46 ejusdem, aplicables por remisión del artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se ordena el cese inmediato de las medidas cautelares personales y reales que pudieran pesar en contra del procesado. Y ASÍ SE DECIDE.

D E C I S I O N
Por las razones anteriormente expuestas éste Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio con Competencia en delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial de Justicia de Género del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se decreta la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL conforme a lo dispuesto en el artículo 49 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa de conformidad con el artículo 300 numeral 3 del texto adjetivo penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 46 ejusdem, aplicables por remisión del artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en la causa seguida al ciudadano: VIANNEY UZCATEGUI, de nacionalidad venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.719.169, de 44 años de edad, nacido en fecha 17-10-1970, natural de Mérida, hijo de Abilia Uzctegui (V) y de Silverio Uzctegui (F), de ocupación u oficio: Obrero, domiciliado en el Barrio el Silencio Avenida 2, entre calle 1 y 2, casa numero 1-56, Ciudad Bolivia Pedraza- Estado Barinas, numero telefónico 0416-9752560 (Señora Candelaria suegra), por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley sobre la Violencia de la Mujer y la Familia, cometido en perjuicio de la ciudadana ZULAY COROMOTO ZAMBRANO. SEGUNDO: Se decreta el cese de toda medida de coerción personal que sobre el ciudadano: VIANNEY UZCATEGUI, ya identificado, había sido decretada. Así como se acuerda el cese de las medidas de protección y seguridad dictadas a favor de la victima con ocasión al presente asunto, en virtud de la decisión aquí tomada. TERCERO: Se acuerda librar oficio al SIIPOL a los fines de ratificar el decreto de exclusión del sistema del ciudadano: VIANNEY UZCATEGUI, ya identificado, a favor de quien se dicto el sobreseimiento en el presente asunto. CUARTO: Se deja constancia que la presente decisión fue publicada dentro del lapso a que se contrae el último aparte del artículo 110 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. QUINTO: Remítase en su oportunidad legal las presentes actuaciones al Archivo Judicial del Estado Barinas. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.

Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal Con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer, actuando en Función de Juicio Nº 01 de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los diecisiete (17) días del mes de Junio del año dos mil dieciséis (2016). 206° año de la Independencia y 157º años de la Federación. Cúmplase.-


La Jueza Primera de Violencia Contra la Mujer en Función de Juicio

Abg. Jhanna Carolina Valerio Vivas.


La Secretaria Temporal

Abg. Nazaret Colmenares