REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer
Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio
De la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
Barinas, 17 de Junio de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2015-002407
ASUNTO : EP01-S-2015-002407
SENTENCIA ABSOLUTORIA DICTADA EN JUICIO ORAL Y PRIVADO.-
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL Y DE LAS PARTES:
JUEZA UNIPERSONAL DE JUICIO Nº 1 EN MATERIA ESPECIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER: ABG. JHANNA CAROLINA VALERIO VIVAS.
SECRETARIA: ABG. ALEJANDRA NUÑEZ.
FISCALIA 10º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JOSE MIGUEL JIMENEZ.
ACUSADO: ANGEL IGNACIO BARRERA BOLAÑO, de nacionalidad venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.299.883, de 29 años de edad, natural de San Cristóbal Estado Táchira, de profesión u oficio Obrero, hijo de María Graciela Bolaño López (V) y de Ignacio Barrera Chávez (desconocido), residenciado en el Barrio Prado Alegre, calle 29 y 30 avenida 9, casa 9-31, Socopo del Estado Barinas, teléfono 04716-7195370.
DEFENSORES PRIVADOS: ABG. CARLOS ALBERTO AGUILERA, ABG. MANUEL MOLINA Y ABG. ENDER RAMOS.
VICTIMA: YUSMARY PULIDO ANDRADE.
DELITO: VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Vista en Juicio Oral y Privado la presente causa penal, siendo la oportunidad legal a que se contrae el último aparte del artículo 110 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial de Justicia de Género del Estado Barinas, pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:
CAPITULO I:
SOBRE LA PUBLICIDAD EN EL DEBATE.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 8 numeral 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el juicio debe ser público, salvo que a solicitud de la Mujer Víctima de Violencia el Tribunal decida que éste se celebre total o parcialmente a puerta cerrada, debiendo informársele previa y oportunamente a la mujer que puede hacer uso de ese derecho.
Este principio se encuentra desarrollado en similares términos en el artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuando dispone textualmente: “…El debate será oral y público, pudiendo el juez o jueza decidir efectuarlo, total o parcialmente a puerta cerrada, previa solicitud de la víctima. El juez o la jueza deberá informar a la víctima de este derecho antes del inicio del acto…”. Y en concordancia con lo establecido en el artículo 316, Ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “El debate será público, pero el tribunal podrá resolver que se efectúe, total o parcialmente a puertas cerrada, cuando: 1.- Afecte el pudor o la vida privada de alguna de las partes o de alguna persona citada para participar en el”.
Por ello, en aplicación de las precitadas normas y al momento de dar inicio al juicio, antes de declarar abierto el debate, se verifico la presencia de la victima: YUSMARY PULIDO ANDRADE, titular de la cedula de identidad Nº V.- 20.733.157, a quien le asiste el derecho a intervenir en el proceso, conforme lo prevé el articulo 37 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, quien manifestó lo siguiente: “Si, deseo que el juicio se realice de forma privada”. Razón por la cual el Tribunal, una vez oído lo expuesto por la agraviada, estima que al tratarse los hechos por los cuales se adelanta el presente proceso penal de un delito que atenta en contra del pudor de la victima, el presente juicio debe celebrarse de manera privada, ya que de hacerlo de manera pública, podría afectar el honor, vida privada y reputación de la sujeta pasiva del hecho típico y antijurídico objeto del presente proceso penal, derechos protegidos en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, motivo por el cual estima quien decide, que lo procedente y ajustado a derecho y atendiendo a principios elementales de respeto a la dignidad de la victima, se acuerda ordenar que el presente Juicio sea celebrado en su totalidad de manera privada, conforme a lo dispuesto en el artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y atendiendo a un parámetro objetivo como lo es el contenido en el artículo 316 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por afectar los hechos objeto del presente proceso, el pudor, vida privada y reputación de la víctima. En virtud de lo anterior conforme con lo dispuesto en el artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, encontrándose todas las partes necesarias, el Tribunal declara aperturado el juicio como oral y privado. Y ASÍ SE DECIDE.-
CAPITULO II:
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO, Y DE LAS PRETENSIONES DE LAS PARTES.
Enunciación de los Hechos Objeto del Proceso Acusados por el Ministerio Público:
De acuerdo a la acusación interpuesta verbalmente por la representación Fiscal al inicio de la audiencia de Juicio Oral y Privado, la cual fue ratificada y admitida por ante el Tribunal en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 1 adscrito a este Circuito Judicial de Justicia de Género en su oportunidad, al cual le correspondió conocer, en ejercicio de la acción penal en nombre del Estado Venezolano, según lo dispuesto en el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal, el hecho objeto del proceso el cual fue el siguiente: “… Los hechos in comento tienen su génesis mediante acta de denuncia formulada en fecha veintiuno (21) de Junio del año 2015, ante el Centro de Coordinación Policial Sucre, Socopo del Estado Barinas, por la ciudadana: YUSMARY PULIDO ANDRADE, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.733.157, quien manifestó:
“Yo vengo a denunciar a mi ex concubino ANGEL IGNACIO BARRERA BOLAÑOS, CIV- 17.299.883, ya que el día de hoy domingo 21-06-2015, aproximadamente a las 06:00 am, el llego a la habitación con la intención de llevarse a las niñas ya que el iba a pasar el día del padre con ellas, el me dijo que quería hablar conmigo pero yo le dije que no, que me dejara dormir porque no había descansado nada, y el no quiso escucharme, entonces me agarro por el cuello y me estaba asfixiando y yo le dije que me soltara que yo me iba a dejar, y el me dijo júramelo, entonces cuando me soltó yo intente gritar pero el me volvía a tapar la boca y me dejaba sin respiración, el me quito el boxer que yo tenia puesto de color beis y me penetro y en ese momento comenzaron a tocar la puerta y el me decía que me quedara callada y me levanto del piso y me decía que abriera la ventana y que dijera que no pasaba nada, y el agarro un cuchillo y me lo coloco en la espalda y me decía que no comentara nada, yo del miedo que tenia la ventana, entonces el me llevo hasta el cuarto y me dejo ahí mientras el fue y se asomo a la puerta y cuando regreso hasta el cuarto me volvió a penetrar y cuando acabo me dijo que me levantara y se asomo a la ventana para ver si no había nadie en la calle para el poder salir y tubo el descaro de darme un beso y m dijo que me cuidara y se fue, no es la primera vez que el me hace esto pero por temor no lo había denunciado. Luego de eso yo llame a la policía y le indique lo que había sucedido, es todo”.
El Ministerio Público representado por la Abg. JOSE MIGUEL JIMENEZ, a los fines de demostrar los hechos que pretende probar, ratificó oralmente la acusación expuesta y admitida por el Tribunal en funciones de Control, Audiencia y Medidas in comento en su oportunidad legal, así como de los medios de prueba ofrecidos y admitidos en la audiencia preliminar, los cuales fueron los siguientes:
• FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO:
1.- DECLARACIÓN DE LOS FUNCIONARIOS, EXPERTOS Y TESTIGOS:
1.1.- DECLARACION DEL EXPERTO FORENSE DR. ANGEL CUSTODIO MENDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.380.762, adscrito al Departamento de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación de Socopo, Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, necesaria por ser el experto que realizo el Reconocimiento Médico Legal a la ciudadana: YUSMARY PULIDO ANDRADE, y pertinente ya que podrá explicar las condiciones a nivel ginecológico que presentaba la victima al momento de la respectiva evaluación.
1.2.- DECLARACION DE LOS FUNCIONARIOS OFICIAL AGREGADO (CPEB) NESTOR NIÑO Y OFICIAL AGREGADO ENDER ANTONIO RANGEL QUINTERO, adscritos a la Dirección General de Policía del Estado Barinas, cuya pertinencia radica en que los mismos fueron los que realizaron las diligencias preliminares de investigación, así como suscribieron el acta de Inspección Técnica del sitio del suceso, logrando describir las características físicas y ambientales del mismo.
1.3.- DECLARACION DE LA VICTIMA: YUSMARY PULIDO ANDRADE, titular de la cedula de identidad Nº V.- 20.733.157, siendo necesaria y pertinente su declaración en sala de juicio ya que funge como la agraviada en el presente proceso penal, logrando describir los hechos en los que resulto vulnerada sexualmente por su ex concubino: Ángel Ignacio Barrera Bolaños.
1.4.- DECLARACION DE LA CIUDADANA: AURA MARIA PABON ZUANARE, titular de la cedula de identidad Nº V.- 4.957.783, siendo necesaria y pertinente su declaración en sala de juicio ya que funge como testigo referencial de los hechos denunciados.
2.- DOCUMENTALES:
2.1.- RESULTADO DEL RECONOCIMIENTO MÈDICO FORENSE Nº 356-0610-0552-15, de fecha veintiuno (21) de Junio del año 2015, suscrito por el experto forense Dr. ANGEL CUSTODIO MENDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-9.380.762, adscrito al Departamento de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación de Socopo, Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, siendo pertinente y necesaria en sala de juicio por cuanto dicha experticia fue practicada a la victima: YUSMARY PULIDO ANDRADE, y en la cual se explana como conclusión: “DESFLORACION Y COMPLETA, NO TRAUMATISMO ANO RECTAL, TRAUMATISMO VULVAR RECIENTISIMO, PARAGENITAL: NO LESIONES RECIENTES. EXTRAGENITAL: Contusiones equimoticas y escoriaciones recientes en: - Cara ventral del cuello. – Pectoral derecho. Contusiones equimoticas de color amarillento distribuidas en: - Una (1) en cara externa con tercio medio de brazo izquierdo. – Tres (3) en cara ventral de muslo derecho, - Una (1) en cara ventral de muslo izquierdo. Condiciones generales: Regulares. Tiempo de curación: Veinte (20) dias, salvo complicaciones, Asistencia medica: Seis (6) días, Carácter: Mediana gravedad”, logrando constatarse el estado físico de la agraviada al momento de la revisión medico legal, y cuya experticia corre inserta al folio once (11) del presente asunto.
2.2.- ACTA DE INSPECCION TECNICA (SITIO DEL SUCESO), de fecha veintiuno (21) de Junio del año 2015, suscrita por el funcionario O/A (CPEB) ENDER ANTONIO RANGEL QUINTERO, adscrito al Centro de Coordinación Policial Sucre, Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, pertinente por cuanto deja constancia de haberse trasladado hasta el sitio señalado como el lugar donde sucedieron los hechos, siendo éste: Barrio Prado Alegre, calle 9 con carrera 29, Municipio Antonio José de Sucre, Socopo del Estado Barinas, la cual corre inserta al folio quince (15) del presente asunto.
2.3.- ACTA DE AUDIENCIA ESPECIAL DE PRUEBA ANTICIPADA, de fecha veintitrés (23) de Junio del año 2015, donde se tomo la declaración de la victima: YUSMARY PULIDO ANDRADE, titular de la cedula de identidad Nº V.- 20.733.157, manera anticipada ante el Tribunal en Funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 1 adscrito al Circuito Judicial Penal de Justicia de Genero del Estado Barinas, y quien identifico como su agresor al ciudadano: Ángel Ignacio Barrera Bolaño. La cual corre inserta a los folios treinta y tres (33) al treinta y ocho (38) del presente asunto.
• EN CUANTO A LAS PRUEBAS ADMITIDAS A LA DEFENSA PARA EL JUICIO ORAL Y PRIVADO:
La defensa se acogió a la comunidad de la prueba.
Seguidamente, una vez declarado abierto el Juicio Oral y Privado, conforme a lo establecido en los artículos 109, 8 numeral 7 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, artículo 316 numeral 1 y 327 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y estando presentes las partes necesarias en la sala de Juicio Nº 5 de este Circuito Judicial Penal, se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Unipersonal Nº 01 en Materia Especial de Violencia Contra la Mujer del Estado Barinas, a cargo de la Jueza Abg. JHANNA CAROLINA VALERIO VIVAS, la Secretaria de Sala Abg. Alejandra Núñez y el alguacil designado para los actos ciudadano Candido Molina. Seguidamente la Jueza ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, constatándose la comparecencia del Fiscal Principal Nº 10 del Ministerio Público del Estado Barinas Abg. JOSE MIGUEL JIMENEZ, presente el acusado: ANGEL IGNACIO BARRERA BOLAÑO, plenamente identificado en autos, previo traslado del Centro de Coordinación Policial Sucre, Socopo del Estado Barinas, presente los defensores privados del acusado ABG. CARLOS ALBERTO AGUILERA, ABG. MANUEL MOLINA Y ABG. ENDER RAMOS, dejándose constancia de la comparecencia de la victima: YUSMARY PULIDO ANDRADE; Seguidamente la Jueza se dirige al acusado y le explica el principio del Juez Natural, de conformidad con lo previsto en el artículo 7 del Código Orgánico Procesal Penal y le pregunta si tiene objeción para que conozca del enjuiciamiento en el presente asunto penal, motivado a alguna causal legal, y al respecto el mismo manifestó que no existe objeción alguna. Se deja constancia conforme con lo establecido en el artículo 317 del texto adjetivo penal, y según jurisprudencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° 07-0075, de fecha 06-08-2007, Sentencia N° 491, Ponente Magistrado Dr. Eladio Aponte Aponte, en la cual se establece: “…Es una potestad del juez, quien la podrá ejercer facultativamente, el registro del juicio por los sistemas de videograbación y de no hacer uso de esos sistemas, no se considerará que viola algún derecho constitucional…”; Se procede en este acto por no disponer el Tribunal de los instrumentos adecuados para registrar el debate, acordar el registro mediante el acta que lleva la Secretaria de sala y a través de la inmediación de la Jueza Abg. Jhanna Carolina Valerio Vivas, pudiendo las partes solicitar al tribunal se deje constancia de alguna circunstancia de relevancia; en consecuencia el Tribunal quedó constituido como Tribunal de Primera Instancia de Juicio Unipersonal Nº 01 en Materia Especial de Violencia contra la Mujer y verificada la presencia de las partes necesarias, la Jueza apertura el acto informando a los presentes el motivo, alcance y naturaleza del mismo, así como informa sobre las formalidades del Juicio Oral y Privado, el comportamiento que deben mantener las partes presentes durante la celebración de los actos fijados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y posteriormente se le concede el derecho de palabra a las partes a los fines de que expongan sus alegatos, y en tal sentido:
LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO:
Seguidamente declarada la apertura del debate Oral y Privado, se le concede el derecho al Fiscal Principal Nº 10 del Ministerio Público del Estado Barinas Abg. JOSE MIGUEL JIMENEZ, para que realice sus alegatos iníciales, de inmediato la representación Fiscal en el uso de la palabra expuso: “Buenos días a todos, en el presente caso que hoy nos ocupa en esta sala el Ministerio Publico procede a ratificar en todas y cada una de sus partes la acusación fiscal presentada en la fase de control, así como todos los medios de prueba ratificando la calificación jurídica tal como corresponde a la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el articulo 68 numeral 3 en perjuicio de la ciudadana YUSMARY PULIDO ANDRADE. Solicito la apertura del Juicio Oral y se le otorgue la oportunidad de escuchar a la victima quien se encuentra presente, es todo”.
DE LA DEFENSA PRIVADA:
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la defensa privada quien manifestó: “Buenos días a todos, mi nombre es Carlos Aguilera, y me encuentro actuando en mi condición de defensa técnica del ciudadano Ángel Barrera. Comienzo por hacer una reflexión sobre la verdad mas allá si existen procesos donde no ha salido la verdad y como consecuencia han sido condenados, esta defensa solicita que este juicio se inicié en busca de esa verdad, cuyo componente fáctico que voy a demostrar durante el desarrollo de este juicio, comprobando como se dieron los hechos, aunado a ello quiero hacer un panorama general de cómo ocurrieron los hechos, ellos tienen un entorno social indiscutible, mi defendido no tiene antecedentes penales, tiene dos (02) hijas con la victima, los hechos se subsumen en el momento que estaban separados pero con las intenciones de reconciliarse en aras de preservar a la familia, en cuanto a la actuación del ministerio publico, se evidencian debilidades tales como el hecho de que se dejaron de realizar investigaciones fundamentales como la valoración psicológica de la victima y la no presentación de testigos claves que para el momento en que se presentaron ya estaban fuera del lapso, responsabilidad que no recae sobre mi persona, en cuanto a la teoría del caso que exponemos, esta defensa no va a negar que hubo una relación sexual entre las partes, pero aquí lo que se va a discutir es el consentimiento con los cuales se dieron los hechos, consentimiento de esta relación sexual, esta defensa va a demostrar este consentimiento y por ende demostrara la inocencia de mi defendido, es todo”.
DEL ACUSADO:
Seguidamente la ciudadana Jueza informa al acusado: ANGEL IGNACIO BARRERA BOLAÑO, plenamente identificado en autos, sobre el significado de la presente audiencia y le informa sobre la oportunidad que tiene para rendir declaración, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a imponerlo del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los derechos que le asisten contenidos en los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole con palabras claras y sencillas el hecho que se le atribuye, advirtiéndole que puede abstenerse de declarar, declarar total o parcialmente, sin que su silencio lo perjudique, con su declaración puede desvirtuar lo expuesto por el Fiscal del Ministerio Público, si decide o no declarar, esto no significa que deba interpretarse como una aptitud culpable, o que admita con su silencio los hechos que la fiscal expuso en esta audiencia, pues su declaración debe utilizarse única y exclusivamente como mecanismo para su defensa; Asimismo se le explica lo relacionado con la el Principio de Presunción de Inocencia contenido en el artículo 08 ejusdem, y le informó en palabras claras y sencillas sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable e Igualmente le informa sobre la posibilidad de acogerse al procedimiento especial de admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal antes del inicio de la fase de evacuación de las pruebas de conformidad con lo previsto en el nuevo Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial Nº 6078 extraordinario del quince (15) de Junio del año 2012, aplicable por remisión del artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a lo que respondió: “Ese día yo llegue temprano a la casa porque yo quería verla a ella y a las niñas, al principio no me quería dejar entrar porque ella estaba molesta porque yo la invite a salir y no fui y no le avise, luego me dejo entrar y comenzamos a dialogar, yo comencé a hablar con ella para convencerla de volver y quería que la relación continuara para mas y ella molesta conmigo porque salí a tomar y no fui a buscarla para salir con las niñas el día anterior, y yo le había prometido que no iba a tomar mas y ella me corrió de la casa, me dijo que me fuera y no quise, nos alteramos los dos, ella comenzó a llorar y me dijo que no quería saber mas nada de mi. De allí esto, yo salí porque no quise entrar en discusión con ella, me conseguí a la señora que le alquila y me la encontré y me pregunto que pasaba y yo molesto no quería hablar con nadie y se lo dije a ella, y discutimos y me fui a la casa. Yo no soy el hombre perfecto, pero no me merezco esto, yo solo tuve una discusión con ella, yo no la obligue en ningún momento a nada, tampoco la amenacé y como ella sabe que yo soy un padre que respondo por mis hijas, le pregunto por ellas y ella me llama y me pregunta como estoy, ella me ama a mi y yo a ella, para muestra un anillo que le di y le pregunte si se quiere casar conmigo y ella me dijo que si. Actualmente ella me visita donde me encuentro recluido, es todo”.
CAPITULO III:
DE LAS PRUEBAS RECEPCIONADAS Y DE LAS CONCLUSIONES DE LAS PARTES:
Declarado abierto por la Jueza el acto de Recepción de Pruebas, de conformidad con lo previsto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso en concreto, con los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público y admitidos en la oportunidad legal correspondiente por el Tribunal en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 1 con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Barinas, cuyos órganos de prueba fueron recepcionados con absoluta observancia de todos los derechos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en respeto a las garantías procesales dispuestas en el Código Orgánico Procesal Penal y en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, debiendo entonces este juzgado de juicio proceder al análisis de dichos medios de prueba, según la libre convicción, la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, previa verificación acerca de la licitud y pertinencia de los mismos, siendo recepcionados de la siguiente manera:
En fecha 05-11-2015, oportunidad fijada para dar inicio al debate, se recepciono la declaración de la victima: YUSMARY PULIDO ANDRADE, titular de la cedula de identidad Nº V.- 20.733.157, quien manifestó tener relación de afinidad con el acusado: ANGEL IGNACIO BARRERA BOLAÑO, ya que es su ex concubina, siendo impuesta del precepto constitucional previsto en el articulo 49 numeral 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, a los fines de emitir su declaración y expuso: “El domingo veintiuno (21) día del padre esperaba que el (Ángel) buscara a las niñas en la casa porque yo tenia que ir a trabajar, cuando el llego no pensé que llegaría tan temprano ya que eran las seis (06:00) de la mañana, yo estaba bastante molesta porque el no fue el día anterior que íbamos a salir a pasear con las niñas, cuando el intento hablar conmigo yo le dije que no porque el había faltado nuevamente, el insistió y yo accedí, le abrí la puerta, paso y estando el adentro hablamos, yo me calme y terminamos teniendo relaciones sexuales, pero fue un poco brusco, cuando paso todo el me pidió volver y seguir juntos, eso me molesto mucho porque el nuevamente había caído en la situación de beber alcohol, y le pedí que se fuera y como el no quería, yo trate de hablar mas fuerte para que se fuera y la dueña de la casa empezó a tocar la puerta y yo no quería que lo vieran porque iban a pensar que estaba pasando algo malo, esperamos que se fuera y el salio y se fue, cuando escuche que estaba discutiendo con la señora que me alquilo la habitación y yo llame a la patrulla para que no se formara un problema mas grave, en medio del desorden que había afuera, el ya se había ido, me entro una rabia y sin pensar le dije al funcionario de la patrulla que el me había violado, pero fue en medio de la rabia tan grande que yo tenia, hice cosas sin pensar, hice cosas que no debía y me llevaron a la oficina y fue cuando puse la denuncia, los moretones que yo tenia en las piernas y brazos eran viejos de mas de veinte (20) días, me los hice trabajando en la casa porque yo ayudo al albañil y otros fueron por mi niña pequeña que juega comigo y se me monta en mis piernas, es todo”. Seguidamente procedió a responder a las preguntas formuladas por las partes. La Fiscalía pregunta y la victima responde: Ciudadana Yusmary quiero precisar con unas preguntas, primero: ¿Usted esta siendo amenazada a los efectos de realizar esta declaración del día de hoy? R= No. ¿Este testimonio del día de hoy es la razón de la compasión que siente hacia el padre de sus hijas? R= No. ¿En su declaración manifestó que la relación sexual que hubo fue bastante brusca, normalmente en sus encuentros sexuales usted ha tenido ese tipo de lesiones vaginales? R= Nosotros siempre hemos tenido relaciones sexuales fuertes, siempre hemos sido así. ¿Porque usted realizó la denuncia que da origen a todo este proceso? R= Mi intención al denunciarlo fue por rabia no por odio porque si no no estuviera aquí, porque nuestros problemas eran porque el tomaba siempre, nos tratábamos como amigos, todo bien, hasta que vuelve a tomar y ese día que me quedo mal saque la rabia que tenia contenida ese día. ¿El tenia un aliento etílico ese día? R= No. ¿Cuando manifiesta que tuvo su encuentro sexual, quienes se encontraban ese día en la casa? R= En esa casa hay tres (03) habitaciones alquiladas, un muchacho que dice que no sabe nada, yo que estoy en la habitación del medio y en la otra las muchachas que son lesbianas, ellas dicen que escucharon la bulla y que fueron a avisarle a la señora dueña de la casa. ¿A que hora sucedió eso? R= Ente las seis (06:00) y seis y media (06:30) de la mañana. ¿Cuando sucedieron esos sucesos violentos de discusiones lo hacían delante de las niñas? R= No, ellas estaban dormidas, yo tengo dividido el cuarto con unas sabanas, ellas se despertaron cuando llamaron a la puerta, saludaron a su papa y se quedaron tranquilas viendo televisión. ¿Siembre ustedes tenían ese tipo de discusiones violentas? R= Había violencia de parte verbal cuando vivíamos en casa de su mama, donde vivíamos anteriormente, pero físicas no. ¿Cuanto tiempo duro la relación entre ustedes? R= Nosotros estuvimos juntos nueve (09) años, nos separamos de febrero para acá. ¿Usted fue al CICPC y se realizo examen forense? R= Si, con el medico Ángel, es todo. La Defensa pregunta y la victima responde: ¿Ciudadana Yusmary, Como ha sido la relación que ha tenido mi representado con las niñas? R= Bien, siempre les cumple, esta pendiente de ellas, las niñas lo adoran y están pendientes de el, el les compra el mercado y las lleva a pasear y preguntan por el mucho. ¿En los últimos tiempos como era la relación del señor Ángel Ignacio con usted? R= Bien, ya esta tomando la decisión de volver como pareja. ¿Al momento que realizaron el acto carnal, en si porque razón accediste a hacerlo? R= Porque quería. ¿En algún momento te sentiste amenazada para acceder a ese acto carnal? R= No, yo no me sentí forzada ni amenazada para hacer ese acto carnal. ¿En algún momento el señor Ángel Ignacio utilizo un cuchillo para que accedieras a tener ese acto carnal con el? R= No, el nunca me mostró un cuchillo ni nada para que tuviera el acto carnal con el. ¿En la experticia que te realiza el forense se habla de la existencia de unos morados, tú nos puedes explicar como te los hiciste? R= Yo ayudo al albañil que esta trabajando en mi casa, un día una lamina del techo callo y me golpeo en la pierna y a veces jugando con la niña también se me hacen, incluso ahorita tengo uno. ¿En algún momento le manifestaste al medico la procedencia de tus morados? R= Si pero solo le dije que fue jugando con las niñas, se me olvido lo de la lamina del techo. ¿Los encuentros sexuales de ustedes como pareja siempre habían sido bruscos? R= Esta forma de encuentro sexual era habitual entre nosotros. ¿Al ser esto habitual, tu presentaste antes lesiones como las que se describen aquí? R= No. ¿En algún momento mientras sostenías este encuentro sexual brusco existió algún tipo de forcejeo, golpes o algo por el estilo? R= No. ¿En la actualidad tu has ido a visitar al señor Ángel Ignacio? R= Si lo he ido a visitar. ¿El ha demostrado interés en ti y tus hijas? R= Si, hemos hablado bastante, en la actualidad el se encarga de las niñas, esta pendiente de ellas, el y su familia también, yo se las llevo para que las vea y me preguntan por el, lo quieren ver, dicen que extrañan a su papa y que cuando vuelve. ¿En la actualidad el señor Ángel Ignacio hablo de un añillo, tu tienes planes con el? R= Si. ¿Que planes son esos? R= Terminar mi casa, casarnos y darle un mejor futuro a mis hijas, es todo. El Tribunal pregunta y la victima responde: ¿Cuando tú formulaste la denuncia, a ti te explicaron las consecuencias de declarar falsamente? R= En la primera vez no, me explicaron cuando vine aquí. ¿Cuando tú hablas de acto carnal brusco a que te refieres? R= A que nuestras relaciones sexuales eran fuertes, es que me da pena explicarlo. ¿Adicional del sexo, el te tocaba de manera brusca también, era común que el te agarrara por el cuello? R= Lo del cuello fue con el brasier, tenia los tirantes fuertes y que se desprendió. ¿Usted no asistió al medico psicólogo? R= Yo no fui al psicólogo porque nunca me dijeron nada, estoy aquí porque vine la semana pasada. ¿Cuanto tiempo de relación tenían? R= Nueve (09) años. ¿Cual fue el motivo de separación? R= Porque hace dos (02) años el empezó a tomar mucho y llegaba a la casa tomado. ¿Usted anteriormente había denunciado al señor Ángel Ignacio por otra circunstancia? R= No. ¿Puede dar fe que los hechos que usted denuncio no son reales? R= SI. ¿Usted sabe o tiene conocimiento que esa persona iba a estar detenida por un tiempo en razón de dicha denuncia? R= No pensé que fuese tan grave, lo hice por rabia, sin pensar, me sentía cansada por las mentiras, nunca me imagine que mis palabras llevarían a que el estuviese preso. En esa oportunidad, vista la incomparecencia de testigos y/o expertos convocados para la referida fecha, el Tribunal acordó suspender la celebración del debate para continuar en fecha 11-11-2015.
En fecha 11-11-2015, oportunidad fijada para dar continuación al debate, se evacuo el testimonio del experto DR. ANGEL CUSTODIO MENDEZ MORENO, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.380.762, Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Socopo del Estado Barinas, quien manifestó no tener relación de parentesco y/o consanguinidad con el acusado: ANGEL IGNACIO BARRERA BOLAÑO, siendo juramentado e impuesto de las generales de ley y se le hace lectura del contenido de los artículos 242 y 245 del Código Penal, quien procedió a dar lectura al RECONOCIMIENTO MEDICO FORENSE Nº 356-0610-0552-2015, de fecha veintiuno (21) de Junio del año 2015, practicado a la victima: YUSMARY PULIDO ANDRADE, titular de la cedula de identidad Nº V.- 20.733.157, el cual corre inserto al folio once (11) del presente asunto, reconociendo en contenido y firma dicha experticia forense. Seguidamente procedió a responder a las preguntas formuladas por las partes. La Fiscalía pregunta y el experto responde: ¿Dr. Ángel, en que fecha realizo usted el examen forense a la victima? R= El veintiuno (21) de junio del año 2015. ¿Cual es el nombre de la paciente evaluada? R= Yusmary Pulido Andrade. ¿Quien solicita la practica de dicho examen? R= El examen fue realizado por solicitud de la Fiscalía Décima del Ministerio Publico. ¿Podría explicarle a este Tribunal a que se refiere usted cuando describe la parte genital? R= Cuando se describe la parte genital se habla que tenia un himen anular con desgarros antiguos y completos, tenia unas contusiones en el piso vulvar y contusiones equimoticas en el área extragenital. Tenia un traumatismo vulvar recientísimo en el área paragenital no habían lesiones. ¿A que se refiere usted cuando habla de Traumatismo vulvar recientísimo? R= Cuando hablamos de lesiones recientísimas estamos hablando que ocurrieron en un lapso menor a cuarenta y ocho (48) horas, por ello podemos decir que el traumatismo vulvar de la victima era recientísimo porque el examen fue practicado antes de cumplirse ese lapso de cuarenta y ocho (48) horas. ¿En relación a los desgarros a los cuales se hace referencia en el examen practicado, esos desgarros eran recientes o antiguos? R= Antiguos. ¿Cuando hablamos de las lesiones físicas y se dice que hubo contusiones recientes a que se refiere? R= Cuando existen contusiones recientes, esta calificación depende de la decoloración de las lesiones, es decir, de la degradación de la hemoglobina. ¿Se puede afirmar que en este caso hubo un acto sexual violento? R= Si, es decir que la victima fue violada por el uso de la fuerza. ¿Hubo violencia sexual? R= Por supuesto. ¿Que métodos utilizo para examinar a la victima? R= El método científico utilizado fue el de la observación donde se va haciendo la valoración en orden sistemático, observación, tacto y palpación ubicándome desde la parte externa hasta llegar a la interna, poniendo en practica todos nuestros sentidos. ¿Que tipo de instrumento utilizo para realizar este examen? R= En el examen medico realizado las valoraciones fueron a simple vista, no hubo necesidad de utilizar algún objeto o instrumento científico para observar dichas lesiones pues eran verificables y vistas a simple vista. ¿Hubo lesiones internas? R= No, solo las hubo en la parte externa. ¿Dejo usted constancia si hubo consecuencias ano rectales? R= Las lesiones que presentaba eran solo lesiones vaginales, en el área anal no presentaba lesiones que calificar, por lo tanto se dejo constancia que no hubo lesiones en dicha área. ¿Diga usted quien le auxilio en la práctica de dicho examen? R= Lo realice acompañado con la asistente que es la persona designada siendo en este caso la enfermera, ciudadana Mercedes del Carmen Ramírez, adscrita al SENAMEF, es todo. La Defensa Privada pregunta y el experto responde: ¿Que tiempo de experiencia tiene usted? R= Bueno en Socopo tengo diez (10) años, como forense quince (15) años, como medico veinte (20) años, como epidiemologo dieciocho (18) y como anestesiólogo diez (10) años. ¿Cual es su especialidad actual? R= Medico Forense y anestesiólogo, le aclaro algo, el medico forense no existía en el país y en virtud de ello la federación medica después de ocho (08) años de servicio otorga esta especialidad. ¿Que tipo de experiencia tiene en el área ginecológica? R= Tengo como experiencia permanente los procesos de cesaría, histerectomías, al observar los genitales de dichas pacientes se aplica este conocimiento y la experiencia de las experticias que he realizado de las solicitudes que me han pedido los cuerpos de seguridad. ¿Usted manifestó una diferencia entre lesiones recientes y recientísimas al momento de la evaluación, podría especificarme nuevamente a que se refiere? R= Como ya lo dije anteriormente, cuando hablamos de recientísima nos referimos a la parte genital, la cual es mas delicada y sensible y donde el enrojecimiento es mas notorio, los bordes rutilantes no han cicatrizado, no hay un tejido de queratización el cual comienza al tercer (03) día, por ello se dice que el tiempo de clasificación recientísima que se estima es menor a cuarenta y ocho (48) horas y si estamos observando una epiferia comenzando el proceso de cicatrización hablamos de lesiones recientes, una vez cicatrizada totalmente la calificación seria antigua. ¿En base a esa explicación que son contusiones equimòticas y excoriaciones recientes o antiguas en el área extragenital? R= Cuando son recientes nos estamos refiriendo en las partes que son de piel mas fuerte, como por ejemplo, muslos, brazos, mejillas, hablamos de color rojo reciente, si hubiese trascurrido un tiempo prudencial de mas de ocho (08) días y ocurre una degradación de la hemoglobina hasta desaparecer y cuando ya ha desaparecido totalmente entonces podemos clasificar la lesión como antigua, pero todo esto lo va a definir el tiempo en que se produjo esa lesión. ¿Al momento de su valoración usted tuvo comunicación con la victima? R= Si, por supuesto que existe el interrogatorio, en cuanto a su nombre, edad, cedula, para corroborar los datos de esa persona, evaluar el coeficiente, la psiquis, si esta orientada en tiempo y espacio, esto es una anamnesis que no es mas que la verificación de sus datos y antecedentes, si coinciden con lo solicitado. ¿En esa comunicación la victima manifestó en que forma se le habían causado las lesiones? R= La forma no puedo decirle, si por ejemplo cuando estamos realizando el estudio y vemos un golpe por un objeto contundente se describe, no existe comunicación para saber si fue obligada o forzada. ¿La victima no le manifestó el porque de esas lesiones? R= Yo en el momento de realizar el examen solicitado solo tengo que limitarme a las lesiones que estoy viendo tanto en la parte ano rectal como en los genitales. ¿Como realiza usted dicho examen? R= La paciente estaba acostada de cubito dorsal en la cama ginecológica en el área genital, la descripción de la vulva y describimos como piso vulvar la parte horizontal mas cercana en el contacto físico, donde esta la lesión tomando como punto de partida de adentro hacia fuera. ¿Usted menciona que existen escoriaciones, anatómicamente como se pueden describir estas escoriaciones? R= La piel tiene siete (07) capas desde la epidermis hasta la dermis, donde se producen las excoriaciones es en la parte mas externa de la piel, queda un rayado lineal y no hay profundidad, no se comprometen los tejidos pero cuando hablamos de traumatismo nos referimos a la lesión sufrida en las partes de mayor fragilidad como lo son los genitales, el himen, los labios, son áreas mas sensible. ¿En esa área de tal fragilidad es común que se produzcan lesiones como las escoriaciones? R= Por cuestiones naturales como tal no. ¿En base a su conocimiento y al examen realizado a la paciente, usted puede decir el motivo de esas lesiones? R= Estamos hablado de una experticia forense, de acuerdo a la experiencia se observa que cuando hay una relación sexual consentida no ocurren este tipo de lesiones ya que en el presente caso hay lesiones en la cara ventral del cuello, en el pectoral derecho, caras internas y externas de los muslos hay varias lesiones extragenitales y a nivel físico y mas allá genitalmente el área también esta comprometida, hay un traumatismo vulvar reciente y son el sinónimo de una violencia. ¿Cuando hay violencia ocurren este tipo de lesiones? R= Definitivamente si. ¿En base a su experiencia, usted podría decir que en una relación sexual consentida que se produzca bruscamente se puede producir una contusión equimotica? R= Cuando hay una relación sexual consentida existe una orquesta hormonal y debería existir una lubricación que permita el desplazamiento y los órganos y se preparan para ese acto sexual, por tal motivo no es posible que se produzca una contusión equimotica y no hay lugar a que se produzcan estas lesiones, ahora bien, si fuese consentido no tendría razón la existencia de estas lesiones. ¿Usted en su valoración sugiere la practica de un examen psiquiátrico, podría decirnos la razón por la cual lo sugiere? R= Existen dos razones, una si hubiese sucedido un acto carnal violento las consecuencia que deja un hecho traumático como este amerita ayuda psiquiatrica, y segundo, la ayuda psiquiatrica va ahondar mas profundo en la psiquis de esta paciente. ¿Tiene conocimiento si se realizo? R= No tengo conocimiento si se realizo o no dicha valoración, es todo. El Tribunal pregunta y el experto responde: ¿La victima le llego a manifestar porque estaba siendo valorada, ella le manifestó verbalmente de que ocurrió un hecho de abuso sexual? R= Si, ella manifiesta que ocurrió un hecho de esa magnitud. ¿Ella le refirió quien era el agresor? R= No. ¿Según su experiencia, podría existir el caso de que si se va directo al contacto sexual con consentimiento sin que se produzca la lubricación, se pueden producir las mismas lesiones? R= Cuando existe el consentimiento desde el punto de vista psíquico de la paciente, se produce una orquesta hormonal y se produce la lubricación voluntaria. ¿Y si se produce la relación de manera brusca sin que exista tocamiento previos? R= Si quedarían lesiones, ya que al cuerpo no le dio tiempo de lubricar porque si es de manera inmediata no se produce esa lubricación, el mismo cuerpo esta rechazando el contacto. ¿Como se pueden producir las lesiones extragenitales? R= Las lesiones extragenitales en pecho y cuello, se pueden producir por un puño, con uñas un poco largas. ¿Con un objeto se pueden producir este tipo de excoriaciones? R= No, porque cuando es con un cuerpo contundente las lesiones serian diferentes, ósea que no fueron hechas con un objeto, es todo. En esa oportunidad, vista la incomparecencia de testigos y/o expertos convocados para la referida fecha, el Tribunal acordó suspender la celebración del debate para continuar en fecha 17-11-2015.
En fecha 17-11-2015, oportunidad fijada para celebrar la continuación del debate, se evacuo el testimonio del funcionario ENDER ANTONIO RANGEL QUINTERO, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.233.662, adscrito a la Comandancia General de Policía del Estado Barinas, con dieciséis (16) años de servicio en dicha institución, manifestando no presentar relación de parentesco y/o consanguinidad con el acusado: ANGEL IGNACIO BARRERA BOLAÑO, siendo juramentado e impuesto de las generales de ley y se le impone del contenido del artículo 242 del Código Penal, quien procedió a dar lectura al ACTA DE INSPECCION TECNICA S/N, de fecha veintiuno (21) de Junio del año 2015, la cual corre inserta al folio quince (15) del presente asunto, reconociendo en contenido y firma dicha prueba documental. Seguidamente procedió a responder a las preguntas formuladas por las partes. La Fiscalía pregunta y el funcionario responde: ¿Qué le manifiesta la victima al momento de su llegada y al abordarla? R= Que su ex pareja la había agredido, ¿Usted dice que se colecto una prenda intima femenina, a quien se la entrego? R= La prenda intima me la entrego ella (señala a la victima), ¿Quines estaban presentes al momento de esa entrega? R= Mi compañero Nestor Niño y mi persona, ¿A esa prenda intima se le hizo la respectiva cadena de custodia? R= Si, ¿El señor Bolaño fue aprendido en el sitio del suceso? R= No, el llego al comando con su mama, ¿Qué tiempo transcurrió desde el lugar donde ocurrieron los hechos hasta llegar a la comandancia? R= No recuerdo pero fue en la tarde, ¿Cuándo tienen conocimiento de los hechos, hicieron un despliegue de búsqueda del presunto agresor? R= Fuimos a la casa de el y nos atendió la madre quien nos dijo que su hijo no estaba pero que en lo que llegara le diría que se presentara ante el Comando Policial, ¿En la denuncia específicamente que le manifestó la victima, ciudadana Yusmary Pulido? R= Que había sido violentada a la fuerza por su ex pareja, ¿Tiene usted conocimiento si la victima se le realizo algún reconocimiento medico legal? R= Si se le realizo, es todo. La Defensa Privada pregunta y el funcionario responde: ¿Cuándo tú manifiestas de un cuadrante después de la orden del superior inmediato, quien tomo las previsiones de seguridad para la detención del ciudadano Bolaños? R= Si lo necesario, ¿Cuántos funcionarios participaron en la comisión de búsqueda del ciudadano Bolaños? R= En ese momento andábamos dos (02) y uno era el conductor, ¿Porqué no andaban mas funcionarios? R= Lo normal es que en cada cuadrante anden dos (02) funcionarios nada mas, ¿No revestía peligrosidad? R= No, fue a entregarse voluntariamente, ¿Esa prenda intima que manifiesta haber recibido como la recibe? R= Yo recibo la prenda intima entregada por la victima en una bolsa, ¿No cargaba guantes? R= No, es todo. El Tribunal pregunta y el funcionario responde: ¿Quién realiza la llamada? R= La denunciante, ¿Cuál era el estado anímico que presentaba la victima? R= Llorando, ¿Ella estaba acompañada por alguien? R= No, ella se encontraba sola, ¿Ella le dijo algo mas? R= No, solo me dijo que había sido abusada por su ex pareja, ¿Usted colecto algún objeto de interés criminalístico en el sitio donde realizo la inspección técnica? R= No, ¿Cuándo se dirige el señor Bolaño al comando policial que actitud tenia? R= Yo no estaba en el comando policial en ese momento, es todo. En esa oportunidad, vista la incomparecencia de testigos y/o expertos convocados para la referida fecha, el Tribunal acordó suspender la celebración del debate para continuar en fecha 20-11-2015.
En fecha 20-11-2015, oportunidad fijada para celebrar la continuación del debate, se recepciono la declaración de la ciudadana: AURA MARIA PABON ZUANARE, titular de la cedula de identidad Nº V.- 4.957.783, testigo promovido por el Ministerio Publico, quien manifestó no tener relación de parentesco y/o consanguinidad con el acusado: ANGEL IGNACIO BARRERA BOLAÑO, siendo juramentada e impuesta de las generales de ley, manifestando lo siguiente: “Yo no recuerdo mucho los hechos, yo le toque la puerta al muchacho para que hablara conmigo porque quería que desocupara la habitación y cruzamos pocas palabras, yo no puedo decir mas nada porque no hablamos nada en realidad, es todo”. La Fiscalía pregunta y la testigo responde: ¿Qué presencio usted? R= Nada, ¿Qué escucho? R= No oí nada, ni maltratos ni gritos, ¿Para que toco la puerta? R= Para que me desocuparan la habitación, ¿Por qué solicito eso? R= Porque tenia una humedad y quería pintar el cuarto y arreglar todo, ¿Vive en esa casa? R= Si para atrás y las habitaciones adelante, ¿Hablo con los funcionarios? R= No porque yo no sabia nada y cuando ellos llegaron no supe el porque, yo solo me asome para ver que estaba pasando, ¿Por qué se asomo? R= Solo me asome a ver que estaba sucediendo, no vi nada, a ella la vi llorando cuando salí a ver, ¿Usted le pregunto porque lloraba? R= Cuando regrese a buscar la cedula ella lloraba porque Ángel la había agredido con palabras verbales y me hicieron montar en la patrulla, ¿El ciudadano acusado la agredió de palabra? R= Normal, ¿Se encontraba agresivo? R= No, siempre con sus problemas, ¿Cuándo hubo el intercambio de palabras estaba el funcionario? R= No, el solo y yo, ¿Estaba la muchacha victima cuando usted pidió la desocupación de la habitación? R= No se, ella estaba para adentro, ¿Cuándo ella estaba llorando llego el funcionario? R= Si, es todo. La Defensa pregunta y la testigo responde: ¿Cuánto tiempo tenia la ciudadana victima en la habitación? R= Tres (3) meses, pero habían muchos problemas y le pedí que desocupara la habitación, el techo se había roto y solo quería arreglarlo por la inundación, pero no hubieron otro tipos de problemas ni nada, ¿En ese tiempo tuvo problemas con ellos? R= No, siempre fueron buenos vecinos, ¿En ese transcurso de los tres (3) meses presencio usted algún problema de maltrato y violencia entre ambos? R= No, es todo. El Tribunal pregunta y la testigo responde: ¿Para el momento de los hechos donde usted vio a la victima llorando, el Sr. Bolaños vivía allí? R= No, yo a los alquilados les visito la puerta de la casa, no se si el vivía allí, pero no estaba pendiente si vivían juntos, ellos llegaron juntos a dejar los corotos allí, ¿Tiene hijos? R= Si, dos (02) de ellos vivían allí, ¿Qué tipo de problemas ha visto, el acusado tiene vicios? R= No tiene vicios ni nada, solo he visto problemas normales, ¿Sabe porque esta denunciado el señor Bolaños? R: No, yo solo se que me hicieron buscar la cedula y me llevaron al comando a dar una declaración, ¿Usted porque estaba interesada de la habitación? R= Yo era por arreglar la habitación y lo aborde cuando vi que iba caminando a la casa, el no tenia actitud agresiva ni nada, solo vi a la muchacha llorando y no supe nada mas, es todo. En esa oportunidad, vista la incomparecencia de testigos y/o expertos convocados para la referida fecha, el Tribunal acordó suspender la celebración del debate para continuar en fecha 24-11-2015.
En fecha 24-11-2015, oportunidad fijada para celebrar la continuación del debate y vista la incomparecencia de los testigos y/o expertos convocados, el tribunal previo acuerdo de las partes, acordó alterar el orden de recepción de pruebas y procedió a la incorporación por su lectura de la PRUEBA DOCUMENTAL promovida por el Ministerio Público, consistente en el ACTA DE PRUEBA ANTICIPADA, de fecha veintiséis (26) de junio del año 2015, donde se tomo la declaración de la victima: YUSMARY PULIDO ANDRADE, y la cual corre inserta a los folios treinta y tres (33) al treinta y ocho (38) del presente asunto. En esa oportunidad el Tribunal suspendió la celebración del juicio para la fecha 30-11-2015.
En fecha 30-11-2015, oportunidad fijada para celebrar la continuación del debate, la representación fiscal solicito conforme a lo previsto en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, la sustitución del funcionario actuante Néstor Niño, quien no se encuentra laborando como funcionario activo en el Centro de Coordinación Policial Sucre, Socopo del Estado Barinas, siendo recepcionado el testimonio del funcionario sustituto ALVEIRO YASIN SERENO SUAREZ, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.933.324, adscrito al Centro de Coordinación Policial Sucre del Estado Barinas, con nueve (09) años de servicio en dicha institución, manifestando no presentar relación de parentesco y/o consanguinidad con el acusado: ANGEL IGNACIO BARRERA BOLAÑO, siendo juramentado e impuesto de las generales de ley y se le impone del contenido del artículo 242 del Código Penal, quien procedió a dar lectura al ACTA DE INSPECCION TECNICA S/N, de fecha veintiuno (21) de Junio del año 2015, la cual corre inserta al folio quince (15) del presente asunto, reconociendo en contenido dicha prueba documental. Se deja constancia que las partes no realizaron preguntas al funcionario deponente.
Seguidamente el Tribunal informa a las partes que en el presente caso se ha agotado el acervo probatorio que fue ofrecido y admitido por el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas correspondiente, acordando declarar por terminada la recepción de las pruebas a que se contrae el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, otorgándosele la oportunidad a las partes a los fines de que emitan las conclusiones en el presente caso, de conformidad con lo previsto en el artículo 343 del texto adjetivo penal, y en tal sentido se le concedió el derecho de palabra a la REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. JOSE MIGUEL JIMENEZ, QUIEN PRESENTÓ SUS CONCLUSIONES Y ENTRE OTRAS COSAS MANIFESTO LO SIGUIENTE: “Buenas tardes a todos los presentes en este juicio oral y privado, ciudadana jueza por todo el acervo probatorio evacuado y escuchado durante el desarrollo del debate oral y privado, al Ministerio Publico no le queda duda de la responsabilidad penal que tiene le ciudadano Ángel Barrera en el delito de Violencia Sexual, tanto en las pruebas testimoniales evacuadas como en las pruebas científicas se logro demostrar la existencia del hecho punible, la ratificación científica por parte del testimonio del experto forense, incluso la prueba testimonial de la ciudadana victima que da parte a la comisión policial que manifestó de forma clara y concreta el altercado de palabras que tuvo el ciudadano acusado con la dueña de la vivienda y quien también dejo claro en la condición emocional en la cual se encontraba la propia victima, en el llanto, en el desespero que de manera clara y en el testimonio de la aprehensión del funcionario actuante también dejo por sentado las condiciones emocionales en las cuales se encontraba la victima, aunado a estas circunstancias de causalidad el ministerio publico no le queda duda de la responsabilidad penal del ciudadano Barrera Bolaños en el delito de Violencia Sexual, aun cuando del testimonio de la victima se hayan manifestado las condiciones contrarias y contranaturaleza para quien aquí expone de un encuentro sexual consentido entre una dama y un caballero donde a preguntas del Ministerio Publico y del propio tribunal se indago hacia la posibilidad de una amenaza por parte del ciudadano acusado, aunado a estas situaciones se dio por evacuada y reproducida la prueba documental de prueba anticipada de la ciudadana victima, lo cual durante el desarrollo del juicio oral y privado se impulsara una compulsa a objeto de iniciar una investigación a la ciudadana victima por contrariar unos de los capítulos del Código Orgánico Procesal Penal por ser contraria a la justicia y específicamente la falsa atestación ante funcionario publico; si bien es cierto la prueba anticipada fue tomada en fase de control no es menos cierto de que se toman todas las garantías y pruebas del juicio oral y privado, y en consecuencia esta representación fiscal solicita ante este digno tribunal una sentencia condenatoria en contra del ciudadano Ángel Barrera por el delito de Violencia Sexual. Es todo”.
DE SEGUIDO, LA CIUDADANA JUEZA SE DIRIGE A LA DEFENSA PRIVADA ABG. CARLOS AGUILERA Y LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LOS FINES DE QUE EXPONGA SUS CONCLUSIONES, MANIFSTANDO: “Buenas tardes a todos los presentes, esta defensa técnica empezara sus conclusiones haciendo una breve reseña de lo que fue el acervo probatorio que se debatió en este juicio, en fecha cinco (05) de noviembre del presente año se dio la apertura del juicio, en esa ocasión se pudo escuchar el testimonio del acusado quien manifestó de forma clara los hechos que allí ocurrieron; luego tuvimos la oportunidad de escuchar el testimonio de la persona quien le da vida a este proceso que es la victima, la cual en su testimonio luego de que le fuera preguntado si había recibido algún tipo de amenaza para dar declaración aquí el día de hoy la misma manifestó libre de apremio y de amenaza como ya se dijo, la situación en la cual se desenvolvieron los hechos, en su declaración la victima reconoce un hecho fundamental que desde el cinco (05) de noviembre cambia el curso de este juicio y esto es que ella reconoce que sus actuaciones fueron movidas en palabras que ella utiliza que es actuando en forma de rabia y por eso lo denuncio, de igual forma reconoce que nunca existió ningún tipo de amenaza, ni nunca existió un cuchillo en su garganta que la obligara a realizar la relación sexual como tal y ella misma manifestó que la relación sexual fue consentida y en sus mismas palabras manifiesta que fueron bruscas pero que para ella como pareja eso es normal, de la misma manera ella le ratifica al tribunal que las pequeñas heridas o morados que presentaba eran producto de los juegos que había tenido con sus hijas, que nunca había tenido ningún tipo de problemas allá que las de parejas con el ciudadano que hoy se juega su destino acá; que el ha sido buen padre y que siempre ha velado por el bienestar de sus hijas, ahora bien como parte de ese acervo probatorio que se discutió en este juicio tuvimos a una testigo que fue la ciudadana Aura Pavon quien es la dueña de la residencia donde habitan la victima y el acusado, esta fuera la persona que podemos decir mas cercana que presencio el hecho dado lo intimo del mismo; la ciudadana Pavón el veinte (20) de marzo del año 2015 en sus declaración manifiesta que no escucho ni presencio nada, que nunca hubo problemas cuando la pareja se encontraba viviendo en la residencia, que ella nunca tuvo problemas con el ciudadano Ángel salvo lo que ella describe en sus palabras de que solo hubo un intercambio de palabras, ella narra que el día de los hechos ella toca la puerta de la vivienda porque quería aprovechar las circunstancia de que el señor Ángel se encontraba allí para pedirle que desalojaran la habitación para realizar una remodelación de la misma para luego volverla a alquilarla; de igual forma ella manifiesta que tenían tres (03) meses viviendo juntos en esa residencia y que nunca habían tenido ningún tipo de problemas, respecto al punto de la experticia técnica realizada por el forense Ángel Custodio Méndez, mas allá de lo que el Dr. pudo manifestar en la sala, esta defensa técnica considera que una experticia técnica como tal de la opinión de esta defensa no es concluyente y no es suficiente para determinar si existió o no responsabilidad penal del acusado; ahora bien ciudadana jueza para concluir aquí en esta sala de juicio que lo normal es observar el arrepentimiento en la búsqueda de esa justicia, se ha observado el mismo pero mas allá de que exista o no arrepentimiento en el ciudadano acusado, este se ha manifestado mas evidente en la victima quien de manera reiterada manifestó que no sabia de las consecuencias que iba a pasar el padre de sus hijas, y quien movida por la rabia denunciara un hecho que ella misma dice que no pasaron, ciudadana jueza aquí hay un hecho y es que la representación del Ministerio Publico no logro desvirtuar la presunción de inocencia de mi defendido, el acervo probatorio es un tobo en el proceso en donde usted de manera justa hará justicia, es por ello que esta defensa técnica solicita que visto que no se logro la culpabilidad de mi defendido solicito una sentencia absolutoria. Es todo.”
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la fiscalía a los fines de que ejerciera el derecho a replica, quien no ejercicio tal derecho.
Seguidamente la ciudadana Jueza se dirige a la victima: YUSMARY PULIDO ANDRADE, quien expuso lo siguiente: “No deseo declarar nada, es todo”.
Finalmente se le concede el derecho de palabra al acusado: ANGEL IGNACIO BARRERA BOLAÑO, plenamente identificado en autos, a los fines de que exponga lo que estime pertinente antes de declarar cerrado el contradictorio, manifestando lo siguiente: “No deseo declarar, es todo”.
En virtud de lo manifestado por las partes, se declara cerrado el debate y el contradictorio en el presente caso, de conformidad con lo establecido en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal. Luego de lo cual se declaró cerrado el debate Oral y Privado, la Jueza Unipersonal pasó de inmediato a dictar sentencia.
El presente juicio se desarrollo dentro de los lapsos legales conforme a lo establecido en el artículo 109 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo las siguientes fechas desde la apertura de juicio realizado en fecha 05-11-2015, continuando en fechas 11-11-2015, 17-11-2015, 20-11-2015, 24-11-2015 y finalizando el debate en fecha 30-11-2015.
Esta es la base fáctica sobre la cual versó el debate contradictorio de las partes, constituyendo para el Tribunal el “Thema Decidendum” en la presente causa. Así se declara.
CAPITULO IV:
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.
Presenciado por esta juzgadora el juicio oral y reservado, a tenor de lo previsto en el artículo 109 en relación con el artículo 8 numeral 7 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo establecido en el artículo 316, Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, se impone proceder al análisis del acervo probatorio incorporado en la aludida audiencia, cuyas pruebas fueron ofrecidas por las partes y siendo analizadas entre sí y confrontadas todas y cada una de ellas con los argumentos expresados por las mismas, en estricto acatamiento del principio de inmediación procesal a los fines de establecer de forma precisa y circunstanciada los hechos que considera debidamente acreditados en el debate oral, para lo cual se aplica el método de la sana critica (Persuasión Racional), las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicos, conforme a las reglas establecidas en los artículos 83 en concordancia con el artículo 8 numeral 3º de la Ley Orgánica Especializada, en concordancia con el artículo 22 del texto penal adjetivo, no lográndose obtener a criterio de quien decide, el grado de certeza suficiente en cuanto a la ocurrencia para determinar la culpabilidad del ciudadano: ANGEL IGNACIO BARRERA BOLAÑO, plenamente identificado en autos, en el delito atribuido por la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Estado Barinas como lo fue el de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana YUSMARY PULIDO ANDRADE, toda vez que no emergió del testimonio de los órganos de prueba incorporados al proceso, ni de las pruebas documentales igualmente incorporadas, la certeza real que demostrara la culpabilidad y responsabilidad del encausado de autos, no logrando acreditarse el indicio de culpabilidad del mismo, siendo que los hechos por los cuales se ordenó el enjuiciamiento del acusado no fueron demostrados en el debate oral, donde si bien fue escuchada la declaración del experto forense Dr. Ángel Custodio Méndez Moreno, quien expuso que la victima presentaba para el momento de su valoración: “DESFLORACION ANTIGUA Y COMPLETA, NO TRAUMATISMO ANO RECTAL, TRAUMATISMO VULVAR RECIENTISIMO. PARAGENITAL: NO LESIONES. EXTRAGENITAL: Contusiones equimoticas y escoriadas recientes en: Cara ventral del cuello, pectoral derecho. Contusiones equimoticas de color amarillento distribuidas en: Una (1) en cara externa con tercio medio de brazo izquierdo. Tres (3) en cara ventral de muslo derecho, Una (1) en cara ventral de muslo izquierdo”, cuyo diagnóstico fue explanado en las conclusiones de la experticia medico forense practicada a la agraviada, indicando en su deposición que el traumatismo vulvar presentado por la victima tenia una data de un lapso menor a las cuarenta y ocho (48) horas, indicando además la presencia en el área extragenital de la victima, tanto de contusiones equimòticas y excoriaciones recientes como antiguas, manifestando que en una relación sexual consentida lo normal es que exista una orquesta hormonal con tocamientos previos entre ambas partes donde se produzca una lubricación que permita el desplazamiento del órgano sexual masculino en la cavidad vaginal de la mujer, y donde los órganos se preparen para ese acto sexual, esto para evitar que se produzcan contusiones equimoticas y/o lesiones en el área vaginal, sin embargo, existe la posibilidad que se produzcan tales lesiones si el contacto sexual se produce de manera inmediata, donde no haya existido tocamientos previos que permitan la lubricación de los órganos genitales, lo que trae como consecuencia que el cuerpo rechace el contacto, siendo esta ultima circunstancia conteste con lo manifestado por la victima, quien expuso que el día de los hechos denunciados habría sostenido relaciones sexuales voluntarias y bruscas con el acusado, manifestando además la frecuencia en contactos sexuales violentos o fuertes entre ambos.
Del mismo modo, a través del verbatum aportado por la victima, quien es testigo presencial y directa de los hechos objeto del presente debate, y quien a través de su declaración aporto las características en las cuales se consumo el delito, manifestando que para el día de los hechos denunciados tanto ella como el acusado se encontraban distanciados por problemas que ya venían presentando, sin embargo, esta tenia pensado volver a entablar su relación sentimental con el acusado y por tal sentido el día de los hechos al llegar su ex pareja: Ángel Barrera a su casa, este le había manifestado su deseo volver a entablar la relación sentimental así como el querer sostener relaciones sexuales con ella, quien al principio se negó, accediendo posteriormente a sostener dichas relaciones sexuales con el mismo y cuyo encuentro sexual fue prolongado; Asimismo quien decide logra apreciar que tal declaración logra ser conteste con lo manifestado por la referida agraviada en el acto de prueba anticipada, en el cual fue tomada la declaración de la victima con anterioridad a la celebración del debate a fin de evitar su re victimización y posterior cambio de versión en relación a las características que en torno al hecho objeto del contradictorio se refiere, logrando apreciar quien decide que las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos, tal y como fueron descritos por la víctima, y cuya versión constituye un elemento esencial para la reconstrucción del hecho histórico en el debate, transmite a esta juzgadora grandes dudas en cuanto a la culpabilidad o inculpabilidad del acusado en relación a los hechos por los cuales resultó presuntamente abusada sexualmente por su ex pareja, pues en ambas versiones sostiene su dicho en cuanto a que si bien al principio no quería sostener el encuentro sexual con el acusado: Ángel Barrera, esta termino accediendo de forma voluntaria a mantener dichas relaciones sexuales con el mencionado acusado.
Del mismo modo, fue analizada la declaración del funcionario Ender Antonio Rangel Quintero, adscrito a la Comandancia General de Policía del Estado Barinas, quien se encargo de recibir la denuncia de la victima, la cual se encontraba llorando para el momento y quien refirió haber sido objeto presuntamente de un abuso sexual por parte de su ex pareja identificado como Ángel Barrera, proporcionándole la ropa intima que presuntamente portaba para el momento en que fue objeto del presunto hecho punible, siendo colectada como elemento de interés criminalístico; Asimismo manifestó que posterior a ello logro individualizar al presunto agresor de los hechos, quien en ningún momento mostró una actitud de peligrosidad ya que el mismo se había presentado de manera voluntaria hasta el referido comando policial, estimando quien decide que la deposición realizada por el referido funcionario actuante nada aporta al esclarecimiento de los hechos debatidos, pues si bien logro tomar la declaración de la victima, quien presentaba un llanto al indicar que su ex pareja presuntamente había abusado sexualmente de ella, así como logro colectar una prenda intima presuntamente portada por la agraviada en el momento de la comisión del hecho denunciado, no es menos cierto que dicho elemento de interés criminalístico ni las resultas de su experticia fueron traídas al debate, no transmitiendo a esta juzgadora elementos que permitían esclarecer los hechos debatidos ni coadyuvar con la búsqueda de la verdad, no siendo posible poder establecer la subsiguiente culpabilidad del acusado de autos en la comisión del tipo penal que le fuese atribuido.
Como corolario de lo anterior se logro escuchar la deposición realizada por la ciudadana Aura María Pabon Zuanare, quien manifestó que el día de los hechos se acerco a la habitación de la victima a fin de solicitarle la desocupación de la misma en virtud de la necesidad de realizarle mejoras a tal inmueble en razón de las constantes filtraciones que presentaba, logrando toparse con el acusado Ángel Barrera, a quien señalo como residente del lugar, con quien cruzo pocas palabras, asimismo expuso no haber escuchado ruido o alboroto alguno el día de los presuntos hechos denunciados, sorprendiéndose de haber sido abordada por los funcionarios policiales, quienes le indicaron que en dicha habitación se habían suscitado presuntamente los hechos denunciados. Lo que conlleva a esta Juzgadora a estimar que si bien el contacto sexual entre la presunta victima y el acusado si se cometió, se logra desvirtuar que dicho contacto sexual se haya producido por coacción y bajo violencias y/o amenazas de parte del ciudadano Ángel Barrera, pues tal y como lo refirió la victima, esta había accedido a entablar el acto sexual con el acusado en referencia, no logrando establecerse en el transcurso del debate las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos ni se logro individualizar de forma concreta al responsable en la comisión de los mismos.
Razón por la cual, es menester aplicar lo establecido en el artículo 24 único aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece: “Cuando haya dudas, se aplicará la norma que beneficie al reo o la rea”. Es decir, se aplica el principio de In dubio pro reo, o lo que es lo mismo, en caso de duda hay que favorecer al reo. Convicción a la que ha llegado esta juzgadora al realizar un análisis exhaustivo al merito probatorio, valorando individualmente cada prueba y comparándolas entre si, y siguiendo los principio de la sana crítica tomando en consideración los principios de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, tal como lo dispone el artículo 83 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del articulo 67 de la Ley Especial de Genero, realizándose en tal sentido, un análisis y valoración del acervo probatorio y a todo evento se observa:
DECLARACIÓN DE LA VICTIMA EN SU CONDICIÓN DE TESTIGO: LAURY DEL CARMEN PERAZA MARTINEZ, quien es testigo presencial y directa de los hechos objeto del presente proceso, siendo que al tratarse de delitos de Violencia de Género conocidos como violencia “intramuros”, es necesario verificar si el sólo dicho de la víctima en el presente proceso puede ser considerado como actividad mínima probatoria de cargos para dictar una sentencia condenatoria en contra del acusado, y para ello ante la ausencia de suficiente doctrina y jurisprudencia en relación a la valoración de la declaración de la victima en delitos de esta naturaleza, acudimos al derecho comparado específicamente al Sistema Español cuyo Sistema de Valoración de las Pruebas, es el de la Sana Critica, y en tal sentido analizamos lo sostenido al respecto por el Tribunal Supremo Español, el cual admite que:
“La declaración de la víctima constituye un elemento probatorio adecuado o idóneo para formar la convicción del juzgador y apto, por tanto, para poder destruir la presunción iuris tantum de inocencia, incluso en aquellos supuestos en que sea la única prueba existente; atribuyéndole el valor o la condición de mínima actividad probatoria de cargo de legítima. Su admisión como prueba de cargo tiene lugar, fundamentalmente, en relación a los delitos contra la libertad sexual, en base, entre otras consideraciones, al marco de clandestinidad en que suelen consumarse tales delitos que hacen que el testimonio de la víctima tenga carácter fundamental al ser, en la mayoría de las ocasiones, el único medio para probar la realidad de la infracción penal ”. (Negrillas del Tribunal).
En tal sentido, la victima al momento de realizar su deposición se mostró segura, dando un testimonio creíble y objetivo, manifestó que sentía la necesidad de aclarar como habían ocurrido realmente los hechos denunciados, y cuya versión aportada en sala de juicio también logra ser conteste con lo expuesto en el acto de toma de prueba anticipada, en el cual fue recogido el testimonio de la agraviada antes de la celebración del debate a fin de evitar su re victimización y posterior cambio de versión en relación a las características que en torno al hecho objeto del contradictorio se refiere, manifestando que para el día de los hechos denunciados tanto ella como el acusado se encontraban distanciados por problemas que ya venían presentando, sin embargo, esta tenia pensado volver a entablar su relación sentimental con el acusado y por tal sentido el día de los hechos al llegar su ex pareja: Ángel Barrera a su casa, este le había manifestado su deseo volver a entablar la relación sentimental así como el querer sostener relaciones sexuales con ella, quien al principio se negó, accediendo posteriormente a sostener dichas relaciones sexuales con el mismo y cuyo encuentro sexual fue prolongado.
Aunado a ello, su verbatum logra ser conteste tanto con el resultado del reconocimiento medico forense así como con lo expresado en el debate por el experto, quien manifestó que en una relación sexual consentida lo normal es que exista una orquesta hormonal con tocamientos previos entre ambas partes capaces de producir una lubricación que permita el desplazamiento del órgano sexual masculino en la cavidad vaginal de la mujer, a fin de que los órganos se preparen para ese acto sexual, esto para evitar que se produzcan contusiones equimoticas y/o lesiones en el área vaginal, sin embargo, existe la posibilidad que se produzcan tales lesiones si el contacto sexual se produce de manera inmediata, donde no haya existido tocamientos previos que permitan la lubricación de los órganos genitales, lo que trae como consecuencia que el cuerpo rechace el contacto, circunstancia que aplicada al caso en concreto permite ilustrar a esta Juzgadora en relación a las circunstancias en como se desarrollaron los hechos debatidos. Aunada a la circunstancia que en el caso en concreto no se contó con la experticia psicológica realizada a la victima, a fin de lograr verificar el estado anímico y/o secuelas psicológicas que como consecuencia del presunto hecho típico y antijurídico al cual fue sometida pudiera presentar, estimando quien decide que la victima del presente proceso no mintió al aclarar los hechos que la motivaron a formular la denuncia, y por el contrario su testimonio es creíble, motivo por el cual se valora en su totalidad esta declaración. Y así se decide.-
DECLARACION DEL EXPERTO FORENSE DR. ANGEL CUSTODIO MENDEZ MORENO, quien indico en su deposición que la victima al momento de su valoración presentaba: “DESFLORACION ANTIGUA Y COMPLETA, NO TRAUMATISMO ANO RECTAL, TRAUMATISMO VULVAR RECIENTISIMO. PARAGENITAL: NO LESIONES. EXTRAGENITAL: Contusiones equimoticas y escoriadas recientes en: Cara ventral del cuello, pectoral derecho. Contusiones equimoticas de color amarillento distribuidas en: Una (1) en cara externa con tercio medio de brazo izquierdo. Tres (3) en cara ventral de muslo derecho, Una (1) en cara ventral de muslo izquierdo”, donde si bien presentaba en el área extragenital contusiones equimòticas y excoriaciones recientes como antiguas, explicando que en una relación sexual consentida lo normal es que exista una orquesta hormonal con tocamientos previos entre ambas partes capaces de producir una lubricación que permita el desplazamiento del órgano sexual masculino en la cavidad vaginal de la mujer, donde los órganos se preparen para ese acto sexual, esto a fin de evitar que se produzcan contusiones equimoticas y/o lesiones en el área vaginal, sin embargo, explico que existía la posibilidad que se produjeran tales lesiones si el contacto sexual se produce de manera inmediata, donde no haya existido tocamientos previos que permitan la lubricación de los órganos genitales, lo que trae como consecuencia que el cuerpo rechace el contacto, siendo esta ultima circunstancia conteste con lo manifestado por la victima, quien expuso que el día de los hechos denunciados habría sostenido relaciones sexuales voluntarias y bruscas con el acusado, manifestando además la frecuencia en contactos sexuales violentos o fuertes entre ambos, siendo que a criterio de quien decide, no se logro determinar con claridad la relación de conexión entre las lesiones que presentaba la victima con la conducta desplegada por el acusado de autos, no acreditándose la responsabilidad penal del referido ciudadano en la comisión del hecho típico y antijurídico debatido en sala, siendo este el valor que le merece a esta Juzgadora la declaración de este experto. Y ASI SE DECIDE.-
DECLARACIÓN DEL FUNCIONARIO ENDER ANTONIO RANGEL QUINTERO, cuya actuación solo consistió en recibir la denuncia de la victima, así como colectar la ropa íntima que presuntamente portaba la agraviada para el momento en que fue objeto del presunto hecho punible denunciado, siendo colectado dicho objeto como elemento de interés criminalístico y cuyas resultas de experticia no fueron traídas al debate, apreciando esta juzgadora que la versión dada por el funcionario policial declarante no logra transmitir elementos que permitían esclarecer los hechos debatidos ni coadyuvar con la búsqueda de la verdad, no siendo posible poder establecer la subsiguiente culpabilidad del acusado de autos en la comisión del tipo penal que le fuese atribuido. Y ASÍ SE DECIDE.-
DECLARACIÓN DE LA CIUDADANA AURA MARIA PABON ZUANARE, cuya deposición es valorada como una prueba meramente referencial, quien se mostró sorprendida al ser abordaba por los funcionarios policiales a fin de rendir declaración en torno a los hechos investigados y sobre los cuales verso el contradictorio, pues expuso que el día señalado por la agraviada como la fecha en que se suscitaron los hechos, esta se había acercado a tempranas horas del día a la habitación de la victima a fin de solicitarle la desocupación de la misma en virtud de la necesidad de realizarle mejoras a inmueble en razón de las constantes filtraciones que presentaba, logrando toparse con el acusado Ángel Barrera, a quien señalo como residente del lugar, y con quien cruzo pocas palabras, manifestando no haber escuchado ningún tipo de ruido o alboroto en esa oportunidad. En tal sentido estima quien decide que su dicho carece de valor probatorio suficiente para sostener el dicho de la victima, siendo este el valor que le merece a esta Juzgadora esta declaración. Y ASI SE DECIDE.
DECLARACIÓN DEL FUNCIONARIO ALVEIRO YASIN SERENO SUAREZ, quien acudió al debate en sustitución del funcionario actuante Néstor Niño, estimando quien decide que la versión dada por el funcionario policial declarante no aporta ningún elemento para la comprobación del delito y para la responsabilidad y subsiguiente culpabilidad de hoy acusado en la comisión del mismo. En tal sentido se valora esta declaración. Y ASÍ SE DECIDE.-
RESULTADO DEL RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 356-0610-0552-2015, de fecha veintiuno (21) de Junio del año 2015, practicado por el Dr. ANGEL CUSTODIO MENDEZ, titular de la cedula de identidad Nº V.- 9.380.762, adscrito al Departamento de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación de Socopo del Estado Barinas, realizada a la victima: YUSMARY PULIDO ANDRADE, pertinente por cuanto fue realizada a la víctima, quien presentaba para el momento de la valoración: “DESFLORACION ANTIGUA Y COMPLETA, NO TRAUMATISMO ANO RECTAL, TRAUMATISMO VULVAR RECIENTISIMO. PARAGENITAL: NO LESIONES. EXTRAGENITAL: Contusiones equimoticas y escoriadas recientes en: Cara ventral del cuello, pectoral derecho. Contusiones equimoticas de color amarillento distribuidas en: Una (1) en cara externa con tercio medio de brazo izquierdo. Tres (3) en cara ventral de muslo derecho, Una (1) en cara ventral de muslo izquierdo”, En el cual deja constancia de las condiciones presentadas por la victima al momento de la revisión Médico Forense, la cual corre inserta al folio cincuenta y uno (51) del presente asunto.
La presente prueba documental es valorada a la luz de lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del articulo 67 de la Ley Orgánica Especializada, otorgándosele valor probatorio en cuanto a lo ratificado por el experto y del modo arriba expresado, toda vez que este órgano de prueba fue objeto de análisis y de valoración de manera conjunta con la testimonial ofrecida en el debate probatorio por el experto que suscribe la presente documental, la cual fue ratificada en contenido y firma, el tribunal la incorpora por ser una prueba documental debidamente admitida en su oportunidad legal y llenar los requisitos previstos en la Ley Adjetiva Penal. Y ASÍ SE APRECIA.-
ACTA DE INSPECCION TECNICA S/N (SITIO DEL HECHO), de fecha veintiuno (21) de junio del año 2015, suscrita por los funcionarios NESTOR NIÑO Y ENDER RANGEL, adscritos al Centro de Coordinación Policial Sucre del Estado Barinas, donde dejan constancia de haberse trasladado hasta el sitio señalado como el lugar donde presuntamente ocurrieron los hechos, siendo la siguiente la dirección: Barrio Prado Alegre, Calle 9 con Carrera 29, Municipio Antonio José de Sucre Estado Barinas, mediante el cual se deja constancia de las características físicas y ambientales del sitio señalado por la victima como el lugar de los hechos. La cual corre inserta al folio quince (15) del presente asunto.
La presente prueba documental es valorada a la luz de lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del articulo 67 de la Ley Orgánica Especializada, otorgándosele valor probatorio en cuanto a lo ratificado por los funcionarios actuantes y del modo arriba expresado, toda vez que este órgano de prueba fue objeto de análisis y de valoración de manera conjunta con la testimonial ofrecida en el debate probatorio por los funcionarios actuantes que suscribieron la presente documental, la cual fue ratificada en contenido y firma por ambos, procediendo el tribunal a incorporarla por ser una prueba documental debidamente admitida en su oportunidad legal y llenar los requisitos previstos en la Ley Adjetiva Penal. Y ASÍ SE APRECIA.-
ACTA DE PRUEBA ANTICIPADA, la cual fue tomada ante el Tribunal en Funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 1 adscrito al Circuito Judicial Penal de Justicia de Genero del Estado Barinas, en fecha veintiuno (21) de junio del año 2015, en cuyo acto fue tomada de forma anticipada la declaración de la victima: YUSMARY PULIDO ANDRADE, la cual corre inserta a los folios treinta y tres (33) al treinta y ocho (38) del presente asunto.
La presente prueba documental es valorada a la luz de lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del articulo 67 de la Ley Orgánica Especial de Genero, aun y cuando la normativa legal establecida en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que la prueba anticipada es tomada cuando sea necesario realizar un acto que por sus características y naturaleza sean considerados actos definitivos e irreproducibles, debiendo hacer comparecer al juicio a la persona a la cual le fue tomada la declaración de manera anticipada, si el obstáculo no existiera para la fecha del debate. En el caso en concreto estima quien decide que el verbatum aportado por la victima en el contradictorio, logro aportar las características en las cuales se había consumado el delito, manifestando que para el día de los hechos denunciados tanto ella como el acusado se encontraban distanciados por problemas que ya venían presentando, sin embargo, expuso que tenia pensado volver a entablar su relación sentimental con el acusado y por tal sentido el día de los hechos al llegar su ex pareja: Ángel Barrera a su casa, este le había manifestado su deseo volver a entablar la relación sentimental así como el querer sostener relaciones sexuales con ella, quien al principio se negó, accediendo posteriormente a sostener dichas relaciones sexuales con el mismo y cuyo encuentro sexual fue prolongado; Logrando apreciar quien decide, que tal declaración logro ser conteste con lo manifestado por la referida agraviada en el acto de prueba anticipada, en el cual fue tomada la declaración de la victima con anterioridad a la celebración del debate a fin de evitar su re victimización y posterior cambio de versión en relación a las características que en torno al hecho objeto del contradictorio se refiere, logrando establecerse las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos, y aun y cuando la versión de la victima constituye un elemento esencial para la reconstrucción del hecho histórico en el debate, la misma logra transmitir grandes dudas en cuanto a la culpabilidad o inculpabilidad del acusado en relación a los hechos por los cuales resultó presuntamente abusada sexualmente por su ex pareja, pues si bien en ambas versiones sostiene su dicho en cuanto a que si bien al principio no quería sostener el encuentro sexual con el acusado: Ángel Barrera, esta termino accediendo de forma voluntaria a mantener dichas relaciones sexuales con el mencionado acusado, aunada a la circunstancia que en el presente debate no se logro contar con el resultado de la experticia psicológica realizada a la victima, cuyo medio de prueba era necesario a fin de lograr verificar el estado anímico y/o secuelas psicológicas que como consecuencia del presunto hecho típico y antijurídico al cual fue sometida pudiera presentar, motivo por el cual se acuerda otorgarle pleno valor probatorio a la presente prueba documental. Y ASÍ SE DECIDE.-
No obstante, la claridad de los argumentos esgrimidos hasta el momento, considera esta Juzgadora de gran importancia referirse al delito por el cual fue juzgado el acusado y la insuficiencia probatoria existente en la presente causa.
En cuanto al delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YUSMARY PULIDO ANDRADE, este Tribunal de Juicio considera que analizadas como han sido las pruebas presentadas, debe distinguirse en primer lugar acerca de las acciones que constituyen este hecho típico, en tal sentido se tiene que el precitado articulo establece:
Artículo 43. Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia:
“Quien mediante el empleo de violencias o amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías, será sancionado con prisión de diez a quince años.
Si el autor del delito es el cónyuge, concubino, ex conyuge, ex concubino, persona con quien la víctima mantiene o mantuvo relación de afectividad, aun sin convivencia, la pena se incrementará de un cuarto a un tercio.
El mismo incremento de pena se aplicará en los supuestos que el autor sea el ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima.
Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, la pena será de quince a veinte años de prisión.
Si la víctima resultare ser una niña o adolescente, hija de la mujer con quien el autor mantiene una relación en condición de cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantiene o mantuvo relación de afectividad, aún sin convivencia, la pena se incrementará de un cuarto a un tercio”.
Este delito se encuentra definido además en el artículo 15.6 de la precitada Ley disponiendo en relación a la violencia sexual que es “…Toda conducta que amenace o vulnere el derecho de la mujer a decidir voluntaria y libremente su sexualidad, comprendiendo esta no solo el acto sexual, sino toda forma de contacto o acceso sexual, genital o no genital, tales como actos lascivos, actos lascivos violentos, acceso carnal violento o la violación propiamente dicha”.
Se puede colegir de manera clara que para que se constituya el tipo penal de violencia sexual debe existir una coacción de parte del agente activo, o agresor, en cuanto al constreñimiento de la voluntad de la victima, accediendo a través de dicha acción desplegada a un contacto sexual no voluntario, circunstancia que en el presente caso no pudo verificarse, ya que tomando en consideración el dicho de la víctima quien sostuvo que el contacto sexual sostenido con su ex pareja había sido voluntario, aunada a la circunstancia de la insuficiencia probatoria existente en el presente asunto.
Razones por las cuales estima esta Juzgadora que al no haber quedado desvirtuada la presunción de inocencia del acusado, la ajustado a derecho en el presente asunto es declarar INCULPABLE al ciudadano ANGEL IGNACIO BARRERA BOLAÑO, ya identificado, de la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YUSMARY PULIDO ANDRADE, y en consecuencia se dicta una sentencia absolutoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a lo dispuesto en el artículo 110 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordenándose el cese inmediato de las medidas de coerción personal que sobre el ciudadano: ANGEL IGNACIO BARRERA BOLAÑO, ya identificado, pudieran pesar. Y ASÍ SE DECIDE.
No se condena en costas en la presente causa penal tomando en consideración que el proceso fue adelantado con un fundamento serio, soportado en elementos de convicción que debían ser evacuados en un debate oral y público. Y ASI SE DECIDE.
CAPÍTULO V:
D I S P O S I T I V A
En virtud de lo anteriormente expuesto, éste TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO UNICO CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE JUSTICIA DE GÈNERO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: Declara INCULPABLE al ciudadano: ANGEL IGNACIO BARRERA BOLAÑO, de nacionalidad venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.299.883, de 29 años de edad, natural de San Cristóbal Estado Táchira, de profesión u oficio Obrero, hijo de María Graciela Bolaño López (V) y de Ignacio Barrera Chávez (desconocido), residenciado en el Barrio Prado Alegre, calle 29 y 30 avenida 9, casa 9-31, Socopo del Estado Barinas, teléfono 04716-7195370, de la comisión del VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YUSMARY PULIDO ANDRADE. SEGUNDO: En consecuencia se dicta SENTENCIA ABSOLUTORIA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a lo dispuesto en el artículo 110 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se decreta la libertad plena del ciudadano: ANGEL IGNACIO BARRERA BOLAÑO, supra identificado, y en consecuencia el cese de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual había sido impuesta en contra de dicho ciudadano con ocasión al presente proceso penal que se le adelantaba y a los fines de garantizar las resultas del mismo. CUARTO: Se declara el cese de las medidas de protección y seguridad que con ocasión a la presente causa penal fueron dictadas a favor de la victima: YUSMARY PULIDO ANDRADE, en razón de que tales medidas subsisten solo mientras dura el proceso penal finalizando las mismas con la presente decisión. QUINTO: No se condena en costas en la presente causa penal tomando en consideración los motivos expresados para la resolución del fondo del asunto. SEXTO: En virtud de que la presente sentencia fue publicado fuera del lapso a que se contrae el artículo 110 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se acuerda la notificación a las partes, conforme a lo previsto en el artículo 166 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez conste la notificación emitida a las partes en relación a la publicación de la presente decisión, y vencidos los lapsos a que se contrae el artículo 111 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, remítase la presente causa al Archivo Judicial de este Circuito Judicial Penal. Publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Se deja constancia que se dio cumplimiento a la formalidades contempladas en los artículos 14, 15, 16, 17, y 18 del Código Orgánico Procesal Penal y a los principios procesales establecidos en el artículo 8 numerales 3, 5, 6 y 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como lo son Inmediación, Oralidad, Concentración y Publicidad. Diarícese, Publíquese, Cúmplase.
Dada, firmada, sellada, refrendada y publicada en la Sede del Tribunal de Juicio Nº 01, a los diecisiete (17) días del mes de Junio del año 2.016. A los 206° años de la Independencia y 157° año de la Federación.-
Jueza de Violencia Contra La Mujer en Función de Juicio Nº 01
Abg. Jhanna Carolina Valerio Vivas
La Secretaria
Abg. Alejandra Nuñez
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