REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer
Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 1
De la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
Barinas, 20 de Junio de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : EK02-S-2012-000001
ASUNTO : EK02-S-2012-000001
AUTO NEGANDO EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÒN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR VIA DE REVISION.-
Visto el escrito presentado por el Abg. Saiz Rafael Mitilo Veliz, en su condición de defensor privado del acusado: JUAN ANTONIO CASTILLO MENDOZA, de nacionalidad venezolano, de estado civil soltero, de 53 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.266.175, de ocupación u oficio vigilante, natural de Acarigua Estado Portuguesa, hijo de María Mendoza (F) y Iberio Castillo (F), fecha de nacimiento 27/11/1961, domiciliado en la Urb. Andrés Bello, calle 5 de Julio, casa numero 14-12, teléfono 0426-7784383, del Estado Barinas, a quien se le sigue la presente causa penal por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL AGRAVADO y CONTINUADO A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259 en su segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en concordancia con el articulo 99 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la niña N. M. Q. S. (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), y quien solicito el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad a favor del acusado de autos, de conformidad con lo previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal, argumentando su solicitud en que el referido ciudadano tenia mas de dos (02) años sin que le sea aclarada su situación jurídica, aunada a la agravante de estar recluido en un centro penitenciario apartado de su jurisdicción, razón por la cual este Tribunal a los fines de decidir hace las siguientes observaciones:
ÙNICO
PRIMERO: Observa quien aquí juzga que en fecha dos (02) de junio del año 2012, el Tribunal en Funciones de Control Nº 2 Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ejecuto la orden de aprehensión librada en contra del ciudadano: JUAN ANTONIO CASTILLO MENDOZA, plenamente identificado en autos, y en consecuencia decreto en su contra la medida de privación judicial preventiva de libertad, en razón de la imputación realizada en su contra por la Fiscalía Novena del Ministerio Publico del Estado Barinas quien le atribuyo la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL AGRAVADO y CONTINUADO A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259 en su segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en concordancia con el articulo 99 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la niña N. M. Q. S. (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), y cuya medida de coerción personal decretada por el Tribunal a quo se realizo por considerar que se encontraban llenos los extremos exigidos por el articulo 250, ahora 236 del Código Orgánico Procesal Penal en sus ordinales 1º, 2º y 3°, como son: La existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que no se encuentra evidentemente prescrito, que para el caso concreto lo es la presunta comisión del tipo penal de ABUSO SEXUAL AGRAVADO y CONTINUADO A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259 en su segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en concordancia con el articulo 99 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la niña N. M. Q. S. (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes). En Segundo Lugar, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del delito antes señalado, en virtud del cúmulo de elementos de convicción recabados al inicio de la investigación, y que fueron debidamente presentadas ante el órgano jurisdiccional. En Tercer Lugar, la presunción razonable de existir peligro de fuga y/o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, que se encuentra determinado para el caso bajo análisis, en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse de ser el caso, la cual excede de los diez (10) años de prisión en su limite máximo, aunado al daño social causado por la acción típica acusada. Así como haber estimado la concurrencia de los presupuestos de ley contenidos en el articulo 251 y 252, ahora 237 numerales 2º y 3º, referido a la pena que pudiera llegar a imponerse así como la magnitud del daño causado, y lo previsto en el numeral 2º del articulo 238, ambos del texto adjetivo penal, referido a la influencia que pudiese tener el imputado sobre testigos, victimas, expertos, que lo induzcan a que se comporten de forma desleal, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
SEGUNDO: Se aprecia que en fecha tres (03) de julio del año 2013 el Tribunal en Funciones de Juicio Nº 1con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Barinas, dicto al termino de la celebración de la audiencia de juicio oral y privado, sentencia condenatoria en contra del acusado: Juan Antonio Castillo Mendoza, ya identificado, siendo anulada dicha decisión por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, quien acordó la celebración de un nuevo juicio oral. En fecha dos (02) de julio del año 2014 fue aperturado nuevo juicio oral y privado en contra del acusado de autos, bajo ponencia del Tribunal Accidental Nº 4 con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Barinas, quien culmino el debate en fecha siete (07) de octubre del año 2014, y en cuya audiencia fue dictada nuevamente sentencia condenatoria en contra del acusado de autos, siendo recurrida por la defensa privada dicha sentencia la cual fue anulada nuevamente por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, quien acordó la celebración de un nuevo juicio oral. Se observa que en fecha diez (10) de marzo del año 2016, este Tribunal aperturo nuevo juicio oral y privado, sin embargo, en fecha diecisiete (17) de marzo del año en curso fue declarada la interrupción del debate por cuanto al termino del quinto (05) día, tal y como lo dispone el articulo 109 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, no logro ser reanudada la celebración del debate en virtud de la falta de traslado efectivo del acusado. Se evidencia de la lectura realizada al escrito de decaimiento de medida de coerción personal interpuesto en el presente asunto por el defensor privado Abg. Rafael Mitilo, quien aduce que su defendido tiene mas de dos (02) años privado de libertad sin que hasta la presente fecha haya tenido respuesta procesal a su situación jurídica, solicitando en consecuencia el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que actualmente recae en su contra, conforme a lo prevé el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, estima quien aquí decide que en el presente asunto el juicio oral y público tiene fecha fijada para su inicio, siendo hasta la presente imposible materializar la realización de dicho acto, logrando verificarse que la no apertura del debate no obedece a causas imputables al Tribunal, pues este órgano jurisdiccional ha realizado todas las diligencias tendientes y necesarias a través del departamento de alguacilazgo adscrito este Circuito Judicial Especializado en Justicia de Genero, a fin de garantizar la citación efectiva de todas las partes necesarias para celebrar dicho acto, siendo los motivos de diferimiento del acto imputables a la comparecencia efectiva de las partes; Del mismo modo, es necesario destacar la gravedad del delito que se le acusa al procesado de autos, aunada al alto quantum de pena que pudiera llegar a imponerse de ser el caso, siendo el termino máximo del ilícito penal imputado de veinte (20) años de prisión, de lo que se deviene una presunción del peligro de fuga de conformidad con lo previsto en el parágrafo primero del articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando esta juzgadora que no son suficientes para asegurar las resultas del proceso la aplicación de lo previsto en la ley adjetiva penal como lo son las medidas menos gravosas que la privación judicial preventiva de libertad; lo que presupone, facilitaría la intencionalidad en la evasión de la justicia y su juzgamiento sería más difícil estando en libertad, ya que se trata del juzgamiento de un delito que afecta una serie de bienes jurídicos tutelados, entre ellos el derecho de la victima a la libre escogencia sexual, así como el deber de esta Juzgadora en garantizar en los procesos judiciales los derechos y garantías previstos a favor de la victima, estimando quien decide que si bien es deber de esta Juzgadora tomar en consideración los derechos del acusado, debe realizar una adecuada ponderación con los derechos de la victima y los que subyacen en el entorno social, otorgándosele igualdad procesal a las partes, ya que de lo contrario tendríamos unas victimas y a su vez, una colectividad que pudiera sentirse burlada, lo que ocasionaría una desconfianza en la Justicia del Estado, lo que afectaría sobre manera nuestro estado social de derecho y de justicia que descansa sobre la credibilidad y vigencia de sus instituciones, todo lo cual direcciona a quien decide, en mantener la medida de coerción personal de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta en su oportunidad en contra del acusado de autos, por la Jueza de Control respectiva.
Es menester a su vez analizar las circunstancias referentes al caso en concreto, en el sentido de valorar la necesidad o no de mantener la medida privativa de libertad en contra del acusado: JUAN ANTONIO CASTILLO MENDOZA, plenamente identificado en autos, en ese sentido, considera quien aquí decide que en el contexto histórico actual, nos encontramos en presencia de un delito de marcada gravedad, pues el hecho punible objeto de persecución penal en el presente asunto, redunda en gran magnitud en el daño social causado y de la posibilidad de que quede irrisoria la pretensión del Estado que no es mas que la celebración del Juicio Oral y Público para la obtención de la realización de la justicia; de la misma manera se debe tomar en consideración, la naturaleza del delito atribuido, obviamente que aún no es posible deducir, si el hecho penal acusado se cometió y si se está en presencia del autor o participe del mismo, pues esto es precisamente la materia objeto a decidir como producto del Juicio Oral que se encuentra en proceso de inicio, observándose de los autos que componen el presente asunto agregados en fase de juicio oral y publico, que no existe elemento alguno que indique que han variado las circunstancias que dieron origen a la aplicación de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad por parte del Tribunal en funciones de Control Nº 2 Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, razones éstas por las cuales considera quien decide que se mantienen vigentes las circunstancias tomadas en consideración por el Tribunal de Control a quo para decretar dicha medida de coerción personal, traducido en la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra aún prescrita; Los elementos de convicción que en su momento fueron analizados por el Tribunal de Control al cual le correspondió conocer del presente asunto para estimar que el acusado ha sido el presunto autor o participe del hecho punible, hecho éste que el Tribunal asume de la decisión jurisdiccional tomada al efecto por la Jueza de Control y no revisa ni analiza por cuanto no debe contaminar su conocimiento acerca del fondo de la causa, sin embargo, la Jueza al momento de decidir sobre la aplicación de medidas cautelares debe atender a su obligación de asegurar la prosecución del proceso y su finalidad, por lo que se debe tomar en consideración la entidad del delito acusado que conlleva a la presunción del peligro de fuga, y la aplicación de una política criminal coherente que le garantice al Estado Venezolano, al imputado, a la víctima y a la comunidad en general, la vigencia efectiva de las garantías constitucionales y legales materializadas en la tutela judicial efectiva, en ponderación de los derechos particulares y generales inmersos en el presente caso, como es deber de esta juzgadora acatarlos, de igual forma es menester afirmar que no se evidencia retardo procesal atribuido al Tribunal, cumpliéndose con todos los lapsos procesales razonables a la complejidad del asunto; Igualmente se hace constar que se le ha garantizado el derecho a la defensa al acusado durante el desarrollo del proceso, aunado al hecho de que el presente caso no ha estado paralizado, ni ha existido temeridad o mala fe alguna por parte del Tribunal para obstaculizarlo; el tiempo empleado en el proceso se debe a la complejidad del mismo, así como al respeto a los derechos del acusado entre otros a impugnar las decisiones que les desfavorezcan, debiendo tomar en cuenta quien aquí juzga que en el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal establece que el mantenimiento de las medidas cautelares debe ser proporcional en relación a la gravedad del delito y a las circunstancias de su comisión y la sanción probable, no pudiendo sobrepasar en ningún caso la pena minima prevista para el delito mas grave, siendo que en el caso de marras la pena minima del delito acusado comporta un quantum de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION; En tal sentido, a criterio de quien decide se hace Improcedente la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, conforme a lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Por tales razones, teniendo en cuenta las consideraciones particulares del caso, considera quien decide que, efectivamente es necesario mantener la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta por el Tribunal de Control en su oportunidad, la cual se ratifica, y así se decide.
TERCERO: Vistas las observaciones anteriores, considera quien aquí decide, que si bien es cierto que el acusado de autos está amparado por el Principio de Presunción de Inocencia, el cual solo será desvirtuado por una sentencia condenatoria definitivamente firme, así como el estado de libertad durante el proceso, no es menos cierto que la obligación del Juez es asegurar la prosecución del proceso, teniendo como finalidad la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, de conformidad con lo previsto en el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo el proceso el instrumento fundamental para la realización de la justicia, tal como lo establece el contenido del artículo 257 Constitucional. Razones estas que llevan a inferir a esta juzgadora con sobradísima razón que se mantienen vigentes las circunstancias tomadas en consideración por el Tribunal en Funciones de Control Nº 2 Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, para decretar la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en virtud de que del contenido de la solicitud de la defensa no se desprende que hayan promovidos medios de prueba que justifiquen o sustenten la variación de las circunstancias que originaron su decreto, siendo que en el caso de marras, el peligro de fuga al cual hace referencia el parágrafo primero del articulo 237 del texto adjetivo penal, en virtud de la pena que pudiere resultar ser impuesta de ser el caso, la cual alcanza en su limite máximo los veinte (20) años de prisión, y un peligro de obstaculización en razón de que, de quedar en libertad podría intentar influir en los testigos y/o expertos del caso y así evitar su comparecencia al Juicio Oral y Publico. En consecuencia, este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal declara IMPROCEDENTE LA SOLICITUD de decaimiento de la medida de coerción personal que recae actualmente sobre el acusado de autos, RATIFICÁNDOSE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, impuesta al acusado: JUAN ANTONIO CASTILLO MENDOZA, ya identificado, por la Jueza en Funciones de Control Nº 2 Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en fecha dos (02) de junio del año 2012. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 01 con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley: UNICO: NIEGA EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL CONSISTENTE EN LA PRIVACIÒN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD A FAVOR DEL ACUSADO: JUAN ANTONIO CASTILLO MENDOZA, de nacionalidad venezolano, de estado civil soltero, de 53 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.266.175, de ocupación u oficio vigilante, natural de Acarigua Estado Portuguesa, hijo de María Mendoza (F) y Iberio Castillo (F), fecha de nacimiento 27/11/1961, domiciliado en la Urb. Andrés Bello, calle 5 de Julio, casa numero 14-12, teléfono 0426-7784383, del Estado Barinas, a quien se le sigue el presente proceso penal por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL AGRAVADO y CONTINUADO A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259 en su segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en concordancia con el articulo 99 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la niña N. M. Q. S. (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), y cuya solicitud fue realizada por la defensa privada Abg. Rafael Mitilo, amparado en lo dispuesto en el artículo 230 del Texto Adjetivo Penal. Y en consecuencia se declara IMPROCEDENTE de conformidad con lo previsto en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 236 eiusdem y se RATIFICA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD impuesta al acusado de autos, la cual fue decretada por la Jueza en Funciones de Control Nº 2 Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en fecha dos (02) de junio del año 2012, siendo ésta la medida de coerción personal que permite garantizar las resultas del presente proceso penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Líbrese lo conducente. Publíquese y Regístrese.
Dada, sellada y firmada a los veinte (20) días del mes de Junio del año 2016.
La Jueza en Funciones de Juicio Nº 1
Abg. Jhanna Carolina Valerio Vivas
La Secretaria
Abg. María José Monroy