REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer
Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01
De la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, 20 de Junio del 2016
206 y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2015-002436
ASUNTO : EP01-S-2015-002436

AUTO FUNDADO QUE REVOCA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
CONSISTENTE EN DETENCION HOSPITALARIA Y MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.-

De la revisión realizada a las actas procesales que conforman el presente asunto, se evidencia que en fecha seis (06) de junio del año 2016, se recibió en el presente expediente oficio Nº 9700-087-5763, de fecha dieciocho (18) de mayo del año en curso, suscrito por el Comisario Jefe José Alberto Briceño Azuaje, en su carácter de Comisario Jefe de la Sub. Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Barinas, quien informa a este órgano jurisdiccional diligencia de investigación realizada en cuanto al traslado del acusado: GILNERT YBSEN CARVAJAL APONTE, de nacionalidad Venezolano, titular de la cedula de Identidad Nº V- 15.271.398, hasta el Hospital Dr. Luis Razzeti del Estado Barinas, a fin de dar cumplimiento al mandato realizado por el Tribunal el cual acordó en fecha diecisiete (17) de mayo del año 2016, CON LUGAR la revisión de medida de coerción personal, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, decretándose a su favor la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad consistente en Detención Hospitalaria por razones de salud, conforme a lo prevé el articulo 242 numeral 9 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el artículo 95 numeral 8 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y artículos 43, 83 y 84 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y cuya medida de Detención Hospitalaria debería ser cumplida en la sede del Hospital Dr. Luis Razetti del Estado Barinas, con apostamiento policial a los fines de asegurar las resultas del presente proceso penal que se le adelanta, y cuya vigencia estaría supeditada al estado de salud del referido imputado, ya que de acuerdo a su evolución favorable debería ser trasladado nuevamente al sitio de reclusión de origen, mientras estuviese en tramite el proceso penal que se le adelantaba, ya que no era viable en el presente caso el otorgamiento de una medida cautelar menos gravosa, por cuanto el decreto de la medida de coerción personal consistente en la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo previsto en el articulo 236 del texto adjetivo penal, dictada por la Jueza de Control a quo, quien estimo que se encontraban llenos los extremos exigidos por el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en sus ordinales 1º, 2º y 3°, como son:

La existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que no se encuentra evidentemente prescrito, que para el caso concreto lo es la presunta comisión del tipo penal de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE EN ACCION CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 44 numerales 1 y 2 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el articulo 99 del Código Penal, cometido en perjuicio de la adolescente E. G. G. R (Identidad omitida conforme a lo previsto en el articulo 65 parágrafo segundo del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente).

En Segundo Lugar, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del delito antes señalado, en virtud del cúmulo de elementos de convicción recabados al inicio de la investigación, y que fueron debidamente presentadas ante el órgano jurisdiccional correspondiente, y cuya responsabilidad penal se debatirá en el juicio oral.

En Tercer Lugar, la presunción razonable de existir peligro de fuga y/o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, que se encuentra determinado para el caso bajo análisis, en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse de ser el caso, la cual excede de los veinte (20) años de prisión en su limite máximo, aunado al daño social causado por la acción típica acusada. Así como haber estimado la concurrencia de los presupuestos de ley contenidos en el articulo 237 numerales 2º y 3º, referido a la pena que pudiera llegar a imponerse así como la magnitud del daño causado, y lo previsto en el numeral 2º del articulo 238, ambos del texto adjetivo penal, referido a la influencia que pudiese tener el imputado sobre testigos, victimas, expertos, que lo induzcan a que se comporten de forma desleal, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

Se evidencia que según acta de investigación penal de fecha dieciocho (18) de mayo del año 2016, la cual fue suscrita por los funcionarios detective Claudia Contreras, detective Jhon Guzmán, Detective Nelson Ramírez y Detective Edwin Brizuela, todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación del Estado Barinas, quienes hacen constar que se trasladaron hasta la sede del Hospital Dr. Luis Razzeti del Estado Barinas en compañía del acusado: GILNERT YBSEN CARVAJAL APONTE, ya identificado, a fin de que le fuese practicada valoración medica y dar cumplimiento así con el traslado acordado por este Tribunal hasta el referido nosocomio, y en cuyo sitio fue atendido por el medico de guardia Dr. Carlos Leal, adscrito al referido centro asistencial de salud, quien informo que el referido ciudadano se encontraba en condiciones satisfactorias no ameritando hospitalización, y de cuya valoración medica fue consignada la correspondiente constancia medica que avala tal diagnostico, razón por la cual fue trasladado nuevamente hasta el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Barinas.

Estima quien aquí decide que la razón que motivo a esta Juzgadora a otorgar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad consistente en Detención Hospitalaria por razones de salud dictada a favor del acusado de autos, obedeció al resguardo del derecho a la vida, del derecho a la salud, del derecho a la integridad personal, cuyas garantías se encuentran previstas en los artículos 19, 22 y 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el principio de progresividad en la protección de los derechos humanos, según el cual, el Estado se encuentra en el deber de garantizar a toda persona natural o jurídica, sin discriminación de ninguna especie, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de tales derechos, así como lo previsto en el articulo 83 de la referida carta magna en el cual se dispone que: “La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. …Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la Ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República”.
Asimismo el artículo 43 constitucional dispone que “El derecho a la vida es inviolable. Ninguna ley podrá establecer la pena de muerte ni autoridad alguna aplicarla. El Estado protegerá la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad.....”.

Sin embargo, del análisis descriptivo y detallado de las actuales condiciones de salubridad del hoy acusado, considera esta Juzgadora que el peligro inminente de muerte así como el deterioro de salud presentado anteriormente por el referido proceso de autos, ha evolucionado de forma satisfactoria, tal y como se logra acreditar a través de la constancia medica de fecha dieciocho (18) de mayo del año 2015, suscrita por el Dr. Eduardo Leal, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Salud, destacado en el área de emergencias del Hospital Dr. Luis Razetti del Estado Barinas, razón por la cual ante esta variación de condiciones, quien decide considera que al encontrarse vigentes los presupuestos establecidos en el articulo 236 del texto adjetivo penal, como son: La existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que no se encuentra evidentemente prescrito, que para el caso concreto lo es la presunta comisión del tipo penal de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE EN ACCION CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 44 numerales 1 y 2 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el articulo 99 del Código Penal, cometido en perjuicio de la adolescente E. G. G. R (Identidad omitida conforme a lo previsto en el articulo 65 parágrafo segundo del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), así como la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del delito antes señalado, en virtud del cúmulo de elementos de convicción recabados al inicio de la investigación, y que fueron debidamente presentadas ante el órgano jurisdiccional correspondiente, y cuya responsabilidad penal se debatirá en el juicio oral, y la presunción razonable de la existencia de peligro de fuga y/o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, que se encuentra determinado para el caso bajo análisis, en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse de ser el caso, la cual excede de los veinte (20) años de prisión en su limite máximo, aunado al daño social causado por la acción típica acusada, lo ajustado a derecho es mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo previsto en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, acordando en tal sentido, el cambio de centro de reclusión, tal y como fue solicitado por la defensa privada Abg. Carlos Aguilera, en audiencia realizada en fecha seis (06) de junio del año 2016, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Barinas hasta la Comandancia General de Policía del Estado Barinas. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO BARINAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY RESULVE: PRIMERO: Acuerda revocar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad consistente en Detención Hospitalaria por razones de salud, la cual fue acordada por este Tribunal en fecha diecisiete (17) de mayo del año 2016, a favor del acusado: GILNERT YBSEN CARVAJAL APONTE, plenamente identificado en autos, conforme a lo prevé el articulo 242 numeral 9 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el artículo 95 numeral 8 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y artículos 43, 83 y 84 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y cuya medida de Detención Hospitalaria debía ser cumplida en la sede del Hospital Dr. Luis Razetti del Estado Barinas, con apostamiento policial y cuya medida estaba supeditada a la evolución favorable de salud que presentara el referido acusado, y en consecuencia ante la variación de condiciones en el presente caso, se acuerda mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, acordando en tal sentido, el cambio de centro de reclusión, tal y como fue solicitado por la defensa privada Abg. Carlos Aguilera, en audiencia realizada en fecha seis (06) de junio del año 2016, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Barinas hasta la Comandancia General de Policía del Estado Barinas. Líbrese boleta de privación judicial preventiva de libertad en relación al acusado Gilnert Ybsen Carvajal Aponte, así como boleta de traslado a fin de que se materialice el cambio de sitio de reclusión aquí acordado. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.-

Dada, sellada y refrendada en la sede del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los veinte (20) días del mes de Junio del año dos mil dieciséis (2016), 206° año de la Independencia y 157° año de la Federación.


LA JUEZA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 01 VCM


ABG. JHANNA CAROLINA VALERIO VIVAS

LA SECRETARIA


ABG. MARIA JOSE MONROY