REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer
Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio
De la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
Barinas, 29 de Junio de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2013-021828
ASUNTO : EP01-P-2013-021828
SENTENCIA ABSOLUTORIA DICTADA EN JUICIO ORAL Y PRIVADO
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL Y DE LAS PARTES:
JUEZA UNIPERSONAL DE JUICIO Nº 1 EN MATERIA ESPECIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER: ABG. JHANNA CAROLINA VALERIO VIVAS.
SECRETARIA: ABG. ALEJANDRA NUÑEZ.
FISCALIA 09º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ROSA PUMILIA PARILLI.
ACUSADO: ANGEL GABRIEL BRICEÑO VIVAS, de nacionalidad venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.372.973, de 31 años de edad, nacido en fecha 12-12-1984, natural Barinas Estado Barinas, hijo de Magaly Vivas (V) y Manuel Briceño (V), de ocupación u oficio Oficial de Policía, residenciado en Quebrada Seca, sector San José, Intercomunal Barinas - Barinitas, calle principal, al lado de la Quinta Roni, teléfono: 0414-3550468.
DEFENSORES PRIVADOS: ABG. MIGUEL BECERRA Y ABG. CESAR ESPAÑA.
VICTIMA: MAGDIEL UXDALIS BRICEÑO CARDENAS.
DELITO: ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 en relación con el primer aparte del articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
Vista en Juicio Oral y Privado la presente causa penal, siendo la oportunidad legal a que se contrae el último aparte del artículo 110 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial de Justicia de Género del Estado Barinas, pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:
CAPITULO I:
SOBRE LA PUBLICIDAD EN EL DEBATE.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 8 numeral 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el juicio debe ser público, salvo que a solicitud de la Mujer Víctima de Violencia el Tribunal decida que éste se celebre total o parcialmente a puerta cerrada, debiendo informársele previa y oportunamente a la mujer que puede hacer uso de ese derecho.
Este principio se encuentra desarrollado en similares términos en el artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuando dispone textualmente: “…El debate será oral y público, pudiendo el juez o jueza decidir efectuarlo, total o parcialmente a puerta cerrada, previa solicitud de la víctima. El juez o la jueza deberá informar a la víctima de este derecho antes del inicio del acto…”. Y en concordancia con lo establecido en el artículo 316, Ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “El debate será público, pero el tribunal podrá resolver que se efectúe, total o parcialmente a puertas cerrada, cuando: 1.- Afecte el pudor o la vida privada de alguna de las partes o de alguna persona citada para participar en el”.
Por ello, en aplicación de las precitadas normas y al momento de dar inicio al juicio, antes de declarar abierto el debate, se verifico la presencia de la victima: MAGDIEL UXDALIS BRICEÑO CARDENAS, titular de la cédula de identidad Nº V.- 20.100.300, a quien le asiste el derecho a intervenir en el proceso conforme lo dispone el articulo 37 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, quien manifestó lo siguiente: “Si, deseo que el juicio se realice a puerta cerrada”. El Tribunal, una vez oído lo expuesto por la victima, estima que al tratarse los hechos por los cuales se adelanta el presente proceso penal de un delito que atenta en contra del pudor de la agraviada, el presente juicio debe celebrarse de manera privada, ya que de hacerlo de manera pública, podría afectar el honor, vida privada y reputación de la victima en el presente proceso, derechos protegidos en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, motivo por el cual estima quien decide, que lo procedente y ajustado a derecho y atendiendo a principios elementales de respeto a la dignidad de la agraviada, es ordenar que el presente Juicio sea celebrado en su totalidad de manera privada, conforme a lo dispuesto en el artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y atendiendo a un parámetro objetivo como lo es el contenido en el artículo 316 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por afectar los hechos objeto del presente proceso, el pudor, vida privada y reputación de la víctima. En virtud de lo anterior conforme con lo dispuesto en el artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, encontrándose todas las partes necesarias, el Tribunal declara aperturado el juicio como oral y privado. Y ASÍ SE DECIDE.-
CAPITULO II:
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO,
Y DE LAS PRETENSIONES DE LAS PARTES.
Enunciación de los Hechos Objeto del Proceso Acusados por el Ministerio Público:
De acuerdo a la acusación interpuesta verbalmente por la representación Fiscal al inicio de la audiencia de Juicio Oral y Privado, la cual fue ratificada y admitida por ante el Tribunal en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 2 adscrito a este Circuito Judicial de Justicia de Género en su oportunidad, al cual le correspondió conocer, en ejercicio de la acción penal en nombre del Estado Venezolano, según lo dispuesto en el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal, el hecho objeto del proceso el cual fue el siguiente: “… Los hechos in comento tienen su génesis mediante acta de denuncia formulada en fecha diez (10) de junio del año 2008, ante la sede de la Fiscalía Novena del Ministerio Público del Estado Barinas por la adolescente: MAGDIEL UXDALIS BRICEÑO CARDENAS, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.100.300, quien manifestó:
“Resulta que yo estaba en mi casa el día de ayer nueve (09) de junio del año 2008, entonces llego Ángel Gabriel Briceño Vivas, de 23 años de edad, quien es mi medio hermano por parte de padre, hijo de mi papa Manuel Briceño, del primer matrimonio, entonces yo le abrí y el entro, el siempre va para la casa a tomar café que mi mama deja hecho cuando entrega la guardia ya que el es policía, yo sali en toalla le fui y me fui a mi cuarto a cambiarme, trate de cerrar con seguro, pero el empujo la puerta y forcejeo conmigo y me dijo “abre la puerta por las buenas sino por las malas va hacer peor” saco la pistola y me apuntaba y me decía que obedeciera por las buenas, entonces me tiro en la cama y me violo, luego después que hizo lo que hizo salio al porche y metió la pistola en una bolsa blanca que cargaba en la parrillera de la moto, después agarro y regreso al cuarto y me dijo no cierres la puerta, yo estaba desnuda de la cintura para abajo, en ese momento llego mi mama Milexa Cárdenas y el se puso blanco, pálido, todo nervioso, ella le reclamo que porque yo estaba desnuda de la cintura para abajo que estaba haciendo, entonces saco la excusa de que íbamos a chatear en la computadora que esta en mi cuarto, yo no le dije nada a mi mama en ese momento porque tenia miedo de que nos hiciera algo ya que estaba armado, luego el salio y se fue, mi papa cuando se entero lo llamo y hablo con el pero negó todo y mi papa dice que eso es mentira y le cree a mi hermano, es todo”.
El Ministerio Público representado por la Abg. ROSA PUMILIA PARILLI, a los fines de demostrar los hechos que pretende probar, ratificó oralmente la acusación expuesta y admitida por el Tribunal en funciones de Control, Audiencia y Medidas in comento, en su oportunidad legal, así como de los medios de pruebas ofrecidos y admitidos en la audiencia preliminar, los cuales fueron los siguientes:
• FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO:
1.- DECLARACIÓN DE LOS FUNCIONARIOS, EXPERTOS Y TESTIGOS:
1.1.- DECLARACION DEL EXPERTO MEDICO FORENSE DR. ELEAZAR FERRER, titular de la cédula de identidad Nº V.- 10.562.177, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación del Estado Barinas, necesaria por ser el experto que realizo el Reconocimiento Médico Legal a la agraviada: MAGDIEL UXDALIS BRICEÑO CARDENAS, y pertinente ya que podrá explicar las condiciones a nivel ginecológico que presentaba la victima al momento de la respectiva evaluación.
1.2.- DECLARACION DE LA EXPERTA PSICOLOGA LIC. ANA LOURDES PARRA MANZANO, adscrita al Ambulatorio de los Pozones del Estado Barinas, necesaria por ser la experta que realizo el Reconocimiento Psicológico a la agraviada: MAGDIEL UXDALIS BRICEÑO CARDENAS, y pertinente ya que podrá explicar las secuelas psíquicas que presentaba la victima como resultado del hecho traumático al cual fue sometida.
1.3.- DECLARACION DE LA VICTIMA: MAGDIEL UXDALIS BRICEÑO CARDENAS, titular de la cédula de identidad Nº V.- 20.100.300, siendo necesaria y pertinente su declaración en sala de juicio ya que funge como la agraviada en el presente proceso penal, y quien podrá describir las características de modo, tiempo y lugar en que fue objeto del presunto abuso sexual al cual fue sometida, donde identifico como su agresor al ciudadano: Ángel Gabriel Briceño Vivas.
1.4.- DECLARACION DEL CIUDADANO: MANUEL RAMON BRICEÑO, titular de la cedula de identidad Nº V.- 4.931.215, siendo necesaria y pertinente su declaración en sala de juicio ya que funge como testigo referencial de los hechos denunciados.
1.5.- DECLARACION DE LA CIUDADANA: MILEXA CARDENAS, titular de la cedula de identidad Nº V.- 8.138.029, siendo necesaria y pertinente su declaración en sala de juicio ya que es la madre de la victima, y quien podrá exponer el conocimiento que obtuvo de los hechos en el cual resulto presuntamente violentada sexualmente su hija.
2.- DOCUMENTALES:
2.1.- RESULTADO DEL RECONOCIMIENTO MÈDICO FORENSE Nº 9700-143-1946, de fecha once (11) de junio del año 2008, suscrita por el experto forense Dr. ELEAZAR FERRER, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.562.177, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación del Estado Barinas, quien practicó la valoración física de la ciudadana: MAGDIEL UXDALIS BRICEÑO CARDENAS, y pertinente por cuanto fue realizada a la víctima y en la cual se explana como Conclusión: “DESFLORACION ANTIGUA CON TRAUMATISMO RECIENTE (DESGARRO CON SANGRADO ACTIVO), RESTO DEL EXAMEN FISICO Y RECTAL SIN LESION MEDICO QUE CALIFICAR”. El cual corre inserto al folio dieciocho (18) del presente asunto.
2.2.- RESULTADO DEL INFORME PSICOLOGICO, de fecha dieciséis (16) de junio del año 2008, suscrita por la experta Lic. Ana Lourdes Parra Manzano, adscrita al Ambulatorio de los Pozones del Estado Barinas, quien practicó la valoración psíquica de la ciudadana: MAGDIEL UXDALIS BRICEÑO CARDENAS, y pertinente por cuanto fue realizada a la víctima y en la cual se explana como Conclusión: “MAGDIEL ES UNA ADOLESCENTE SIN DESEOS DE VIVIR, DEPRESIVA, ANSIOSA, INSEGURA, A QUIEN SE LE HAN TRUNCADO SUS SUEÑOS Y DESEOS DE VIVIR, YA QUE FUE VICTIMA DE ABUSO SEXUAL POR PARTE DEL SEÑOR ANGEL GABRIEL BRICEÑO VIVAS, SU HERMANASTRO, OCASIONANDOLE MIEDO, ANSIEDAD, ANGUSTIA HACIA LOS ADULTOS, DESEOS DE QUITARSE LA VIDA, LO CUAL ESTA ALTERANDO SU DESARROLLO FISICO, EMOCIONAL Y SOCIAL, NO MIENTE NI SE OBSERVA MANIPULACION POR PARTE DE SU FAMILIA, POR LO QUE SE REQUIERE APOYO TERAPEUTICO A ELLA Y AL GRUPO FAMILIAR PARA LOGRAR INTEGRARLA NUEVAMENTE A SU VIDA NORMAL, AUNQUE EL TRAUMA Y EL DAÑO EMOCIONAL ESTAN MUY PROFUNDOS, LO CUAL REQUIERE DE MUCHO APOYO FAMILIAR PARA LOGRAR SU ESTABILIDAD EMOCIONAL Y SU ACEPTACION DE SI MISMA”. El cual corre inserto al folio diecinueve (19) del presente asunto.
• EN CUANTO A LAS PRUEBAS ADMITIDAS A LA DEFENSA PARA EL JUICIO ORAL Y PRIVADO:
La defensa se acogió a la comunidad de la prueba.
Seguidamente, una vez declarado abierto el Juicio Oral y Privado, conforme a lo establecido en los artículos 109, 8 numeral 7 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, artículo 316 numeral 1 y 327 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y estando presentes las partes necesarias en la sala de Juicio Nº 5 de este Circuito Judicial Penal, se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Unipersonal Nº 01 en Materia Especial de Violencia Contra la Mujer del Estado Barinas, a cargo de la Jueza Abg. JHANNA CAROLINA VALERIO VIVAS, la Secretaria de Sala Abg. Alejandra Núñez y el alguacil designado para los actos. Seguidamente la Jueza ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, constatándose la comparecencia de la Fiscal Auxiliar Nº 09 del Ministerio Público del Estado Barinas Abg. CARMEN VICTORIA JORDAN, presente el acusado: ANGEL GABRIEL BRICEÑO VIVAS, plenamente identificado en autos, quien se encuentra bajo una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad consistente en régimen de presentaciones, presente el defensor privado del acusado Abg. MIGUEL BECERRA, así como la victima: MAGDIEL UXDALIS BRICEÑO CARDENAS; Seguidamente la Jueza se dirige al acusado y le explica el principio del Juez Natural, de conformidad con lo previsto en el artículo 7 del Código Orgánico Procesal Penal y le pregunta si tiene objeción para que conozca del enjuiciamiento en el presente asunto penal motivado a alguna causal legal, y al respecto el mismo manifestó que no existe objeción alguna. Se deja constancia conforme con lo establecido en el artículo 317 del texto adjetivo penal, y según jurisprudencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° 07-0075, de fecha 06-08-2007, Sentencia N° 491, Ponente Magistrado Dr. Eladio Aponte Aponte, en la cual se establece: “…Es una potestad del juez, quien la podrá ejercer facultativamente, el registro del juicio por los sistemas de videograbación y de no hacer uso de esos sistemas, no se considerará que viola algún derecho constitucional…”; Se procede en este acto por no disponer el Tribunal de los instrumentos adecuados para registrar el debate, acordar el registro mediante el acta que lleva la Secretaria de sala y a través de la inmediación de la Jueza Abg. Jhanna Carolina Valerio Vivas, pudiendo las partes solicitar al tribunal se deje constancia de alguna circunstancia de relevancia; en consecuencia el Tribunal quedó constituido como Tribunal de Primera Instancia de Juicio Unipersonal Nº 01 en Materia Especial de Violencia Contra la Mujer y verificada la presencia de las partes necesarias, la Jueza apertura el acto informando a los presentes el motivo, alcance y naturaleza del mismo, así como informa sobre las formalidades del Juicio Oral y Privado, el comportamiento que deben mantener las partes presentes durante la celebración de los actos fijados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y posteriormente se le concede el derecho de palabra a las partes a los fines de que expongan sus alegatos, y en tal sentido:
LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO:
Seguidamente declarada la apertura del debate Oral y Privado, se le concede el derecho de palabra a la representante fiscal a los fines de que realice sus alegatos iníciales, manifestando lo siguiente: “Buenos días a todos los presentes, la representación fiscal presenta una acusación en contra del ciudadano: ANGEL GABRIEL BRICEÑO VIVAS, en el caso que hoy nos ocupa en esta sala el Ministerio Publico procede a ratificar en todas y cada una de sus partes la acusación fiscal presentada en la fase de control, así como todos los medios de prueba, ratificando la calificación jurídica tal como corresponde al delito de Abuso Sexual a Adolescente, previsto y sancionado en el articulo 260 en relación con el articulo 259 en su primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de ciudadana MAGDIEL UXDALIS BRICEÑO CARDENAS, de dieciséis (16) años de edad para el momento del hecho. Solicito la apertura del Juicio Oral, donde esta representación fiscal demostrara que el prenombrado ciudadano se encuentra totalmente comprometido”.
DE LA DEFENSA PRIVADA:
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. MIGUEL BECERRA, quien manifestó: “Buenos días a todos, una vez aperturado el debate y su evacuación de pruebas, quedara demostrado que los hechos no ocurrieron de esa manera y los exámenes médico forense lo demostraran en la búsqueda de la verdad verdadera, así como la declaración de la víctima, asi como evaluando todas las pruebas se emita una sentencia absolutoria, este defensa técnica rechaza y contradice en todos sus términos la acusación fiscal y será en el desarrollo del debate donde se comprobara la inocencia de mí representado, vista que la acusación presentada la niego y rechazo por cuanto el debate que se llevara a cabo en esta sala de juicio demostrara que no existió tal delito y lo que realmente sucedió fue un mal entendido. Es todo”.
DEL ACUSADO:
Seguidamente la ciudadana Jueza informa al acusado: ANGEL GABRIEL BRICEÑO VIVAS, plenamente identificado en autos, sobre el significado de la presente audiencia y le informa sobre la oportunidad que tiene para rendir declaración, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a imponerlo del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los derechos que le asisten contenidos en los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole con palabras claras y sencillas el hecho que se le atribuye, advirtiéndole que puede abstenerse de declarar, declarar total o parcialmente, sin que su silencio lo perjudique, con su declaración puede desvirtuar lo expuesto por el Fiscal del Ministerio Público, si decide o no declarar, esto no significa que deba interpretarse como una aptitud culpable, o que admita con su silencio los hechos que la fiscal expuso en esta audiencia, pues su declaración debe utilizarse única y exclusivamente como mecanismo para su defensa; Asimismo se le explica lo relacionado con la el Principio de Presunción de Inocencia contenido en el artículo 08 ejusdem, y le informó en palabras claras y sencillas sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable e Igualmente le informa sobre la posibilidad de acogerse al procedimiento especial de admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal antes del inicio de la fase de evacuación de las pruebas de conformidad con lo previsto en el nuevo Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial Nº 6078 extraordinario del quince (15) de Junio del año 2012, aplicable por remisión del artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a lo que respondió: “Prefiero guardar silencio, por tal razon me acogo al precepto constitucional”.
CAPITULO III:
DE LAS PRUEBAS RECEPCIONADAS , DE LAS PRUEBAS PRESCINDIDAS
Y DE LAS CONCLUSIONES DE LAS PARTES:
Declarado abierto por la Jueza el acto de Recepción de Pruebas de conformidad con lo previsto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso en concreto, con los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público y admitidos en la oportunidad legal correspondiente por el Tribunal en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 2 con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Barinas, cuyos órganos de prueba fueron recepcionados con absoluta observancia de todos los derechos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en respeto a las garantías procesales dispuestas en el Código Orgánico Procesal Penal y en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, debiendo entonces este juzgado de juicio proceder al análisis del acervo probatorio según la libre convicción y la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, previa verificación acerca de la licitud y pertinencia de los mismos, siendo recepcionados de la siguiente manera:
En fecha 16-03-2016, oportunidad fijada para celebrar la continuación del debate, se evacuo la declaración de la victima: MAGDIEL UXDALIS BRICEÑO CARDENAS, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.100.300, quien manifestó tener relación de parentesco y/o consanguinidad con el acusado: ANGEL GABRIEL BRICEÑO VIVAS, ya que son medios hermanos, y en tal sentido su declaración fue tomada bajo la previa imposición del precepto constitucional, previsto en el articulo 49 numeral 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, manifestando lo siguiente: “Ese día fue el 10-06-2008, me preparaba para ir al colegio, antes debería pasar por la casa de una compañera que teníamos que hacer un trabajo, a eso de las ocho y media (08:30) a nueve (09:00) de la mañana llego mi hermano, yo me iba a bañar, el tomo café y me pide prestado el equipo de computación que para aquel entonces estaba nuevo, el lo iba a utilizar mientras yo me bañaba, es cuando llega mi mama y yo estaba prendiendo el equipo agachada y el esta en el cuarto conmigo y ella interpreta que el y yo estábamos teniendo un acto sexual, en aquel entonces yo tenia un noviecito que era menor de edad, yo tenia dieciséis (16) años y ya había tenido relaciones con mi novio y si lo decía me iban a dar una paliza, si yo decía que había dejado de ser señorita el castigo era muy grande y mi madre piensa en ese momento que fue mi hermano el que me había deshonrado cuando eso no era verdad pues yo ya tenia un año de actividad sexual, entonces mi mama arma el escándalo, me llevo a la fuerza, me hizo los exámenes y siempre pensó que el me hizo daño porque estábamos en el cuarto y lo que estábamos haciendo era lo que le dije, solo prendiendo la computadora porque yo se la iba a prestar mientras me bañaba, quiero dejar claro que el en ningún momento me hizo daño, ni me toco ni me falto el respeto jamás, mas bien me aconsejaba siempre y me trato con cariño. Es todo”. La Fiscalía pregunta y la victima responde: ¿Tú eres hermana de Ángel Gabriel? R= Si, por parte de padre. ¿Tienes otros hermanos? R= Si, una mas por parte de mama. ¿El 10-06-2008, ese día había alguien mas en la casa a parte de Ángel Gabriel? R= No. ¿A que hora llego el a tu casa ese día? R= Entre las ocho y media (08:30) y nueve (09:00) de la mañana. ¿Que año estabas estudiando? R= Estudiaba cuarto año de bachillerato. ¿Y tu hermano que hacia? R= El era policía. ¿Ese día andaba de civil o uniformado? R= Estaba uniformado. ¿Tú recuerdas si cargaba el arma de fuego de reglamento? R= No la cargaba. ¿Estas segura? R= Yo no se la vi. ¿Tu dices que Ángel Gabriel entro a tu cuarto? R= Si, cuando fue a utilizar la computadora. ¿Tu cuarto lo compartes con alguien más? R= Si, con mi hermana. ¿Ángel Gabriel acostumbraba siempre a entrar a tu cuarto? R= No, ese día porque me pidió el favor de utilizar la computadora. ¿Quien le abrió la puerta de la casa? R= Yo. ¿Cuando llego su madre? R= Ella llego cuando estábamos dentro del cuarto y yo estaba prendiendo el equipo de computación agachada en pijama con la toalla puesta y mi mama pensó que el me había hecho daño. ¿Cual fue la reacción de tu mama? R= Se escandalizo, comenzó a gritar, lo saco del cuarto y me preguntaba a gritos ¿que te hizo? ¿el te daño?. ¿Tu que le dijiste? R= Siempre le he dicho que no me hizo daño, le dije la verdad. ¿Pero tú hiciste una denuncia en contra del Ángel? R= Si, fui a fiscalía porque ella, mi madre me llevo, yo nunca imagine la gravedad del asunto y pasando el tiempo entendí que debería arreglar este problema. ¿Que fue lo que exactamente tú denunciaste en Fiscalía? R= Yo dije en la fiscalía que el había abusado de mi. ¿Porque dijiste eso si sabias que no había sido así? R= Porque tenia miedo de lo que me podrían hacer mis padres. ¿Porque culpar a Ángel Gabriel? R= Por miedo, en ese momento estaba manipulada por mi mama, era una niña de dieciséis (16) años, no sabia lo que estaba pasando. ¿Como era la relación de tu mama con Ángel Gabriel? R= Bien, el nos visitaba, mi mama lo atendía y compartía con nosotras. ¿De quien es la casa? R= La casa es de mi mama. ¿Tu manifestante en tu denuncia que el había abusado de ti una vez o dos veces? R= Dos (02) veces. ¿Tu manifestaste hace un momento que habías sostenido una relación sexual con otra persona, nos puedes dar su nombre? R= Cristopher Molina. ¿Tú recuerdas la fecha de la denuncia? R= No. ¿Recuerdas la fecha del examen forense? R= No. ¿Pero fue el mismo día de la denuncia? R= Al día siguiente. ¿Recuerdas haber ido al psicólogo? R= Si. ¿Recuerdas que le dijiste, que estabas asustada, que no querías ir más? R= Estaba deprimida, quería que se acabara todo eso. ¿Que te afectaba, el hecho de haber mentido o de haber sido abusada? R= Primero que mis padres se divorciaran, que mi madre se enterara de una manera vergonzosa que su niña había dejado de ser señorita y fuera del matrimonio. ¿Con quien sostuviste relaciones sexuales por primera vez? R= Con el joven que ya nombre. ¿Cuanto tiempo tenias teniendo relaciones sexuales con ese joven? R= Teníamos dos (02) años. ¿Cuando fue la última vez que tuviste relaciones sexuales con tu novio? R= Dos (02) o tres (03) días antes de que el (Ángel) fuera para la casa. ¿En donde? R= En un hotel. ¿Recuerdas el nombre de ese hotel? R= No. ¿Como era tu relación con Gabriel? R= Normal, nos ayudábamos siempre había una complicidad, nos apoyábamos el un al otro. ¿Tú estabas enamorada de tu hermano? R= No. ¿Cuando tuviste tu relación sexual con tu novio por primera vez? R= En el dos mil cuatro (2004). ¿Que edad tenias? R= Catorce (14) años, eso fue en fecha 19-08-2004. ¿Tú sostuviste relaciones sexuales un día antes de los hechos? R= No, habían pasado tres (03) días. ¿Como eran esas relaciones sexuales con tu novio? R= Normal, relajados, sin problemas. ¿Tu tenias problemas de sangrado cada vez que tenias relaciones sexuales? R= No. ¿Tu estas declarando bajo amenaza? R= No, de ninguna manera, sin presión ni amenaza, la estoy ayudando a usted a buscar la verdad y demostrar que el, mi hermano es inocente. ¿Usted ha tenido contacto con Ángel Gabriel después de esos hechos? R= No, desde ese día no hemos tenido contacto, no nos hablamos, nos vemos en la calle y como si no nos conociéramos, aunque me duele y eso no debería ser así. Es todo. La Defensa pregunta y la victima responde: ¿Cuantos cuartos tiene esa casa? R= Para ese entonces uno (01). ¿Donde se encontraba específicamente el equipo de computación? R= Dentro del cuarto. ¿Usted manifestó que se iba a bañar, donde esta el baño? R= Afuera en la sala. ¿Como se encontraba usted vestida? R= Sobre la pijama y la toalla de baño por encima. ¿Donde se encontraba Ángel? R= Parado al lado de la puerta de entrada al cuarto. ¿Que le dijo su mama? R= Ella pensó y dijo que estaba pasando algo malo. ¿Porque? R= Por como yo estaba vestida. ¿Ella sabia que tu tenias un novio? R= No. ¿Donde puede ser localizado Cristopher? R= No, el se fue para Colombia. ¿Usted fue a terapia y cuanto tiempo? R= Fui a un psicólogo una (01) sola vez. Es Todo. El Tribunal pregunta y la victima responde: ¿Magdiel cuantas personas vivían en esa casa cuando sucedieron los hechos? R= Mi papa, mi mama, mi hermana menor y yo. ¿Cuantos años tenia tú hermana? R= Diez (10) años. ¿Que hora era cuando llego Ángel a tu casa? R= Entre las ocho y media (08:30) y las nueve (09:00) de la mañana. ¿Tu forcejeaste con el en algún momento? R= No. ¿Con que frecuencia compartías con tu hermano? R= El siempre iba a la casa después de salir del trabajo cuando mi papa lo llamaba para almorzar o donde el vive siempre nos reuníamos, los cinco (5) en familia, siempre compartíamos así. ¿Tú hablas de tu mama, como se llama? R= Milexa. ¿Donde esta ella actualmente? R= En caracas porque fue operada de la columna y esta en tratamiento. ¿Quienes viven actualmente en tu casa? R= Vive con nosotros mi papa, mi mama y mi hermana y mi esposo. ¿A que le tenias miedo? R= Tenia miedo porque si no se aclaraba todo esto ellos se iban a separar porque mi papa lo iba a defender a el y mama a mi. ¿Porque formular una denuncia falsa? R= Porque en ese momento mi mama me presionaba, que era el que el que me había hecho eso. ¿Porque precisamente el, Gabriel? R= Porque era el que estaba cuando ella llego, yo no le había dicho que tenia novio. ¿Tu mama te dijo que te iba a llevar al medico? R= Si, que lo iba a hacer por cuidar de mi integridad. ¿Como es la relación de tu mama con Ángel? R= Ya no hay contacto. ¿Ustedes con el paso del tiempo han conversado con tu mama? R= Si, le he ido aclarando las cosas y mi mama tenia dolor porque no llegue virgen al matrimonio, a nosotros nos dijeron que todo se estanco, el fiscal de ese tiempo no nos llamo mas y cuando la doctora me localizo aquí estoy y desde mi punto de vista, de MAGDIEL UXDALIS BRICEÑO, mayor de edad, lo quiero dejar bien claro, es que el es inocente, nunca me toco de mala manera, nunca me falto el respeto, declaro que el es victima de esta circunstancia, que el es inocente, es todo.
En esa misma oportunidad y continuando con la evacuación de los medios de prueba, se recepciono la declaración del ciudadano: MANUEL RAMÓN BRICEÑO CARDENAS, titular de la cedula de identidad Nº V.- 4.931.215, testigo promovido por el Ministerio Publico y quien manifestó tener relación de parentesco y/o consanguinidad con el acusado: ANGEL GABRIEL BRICEÑO VIVAS, ya que es su hijo y en tal sentido su declaración fue tomada bajo la previa imposición del precepto constitucional, previsto en el articulo 49 numeral 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, manifestando lo siguiente: “Yo simple y llanamente quiero decir que esto fue una situación domestica que nos ha afectado a todos, a mi como padre de los dos (02) son mis hijos excelentes, buena hija, buena esposa, ángel ha sido para mi el motivo de mi existencia, mi hija confundió la fiscalía con la prefectura hace ocho (08) años, mas nada, es todo”. La Fiscalía pregunta y el testigo responde: ¿Usted recuerda el día que denunciaron? R= Yo exactamente recibí un mensaje de la niña que me decía que no creyera lo que su mama me iba a decir. ¿A quien se refiere cuando dice la niña? R= Usted sabe que los hijos así crezcan y hagan su vida siempre serán nuestros niños y me refiero a Magdiel. ¿Usted tuvo un problema con la madre de Magdiel? R= No, yo no discuto, yo busco la verdad, la razón. ¿Tuvo conocimiento que la madre de Magdiel formulo una denuncia en contra de su hijo Ángel? R= Si, como no. ¿Que le dijo ella que había sucedido? R= Que ella había encontrado a Magdiel vistiéndose y a Ángel en la computadora y yo le dije espérate, no te apresures. ¿Ángel visitaba su casa frecuentemente? R= Si, todos los días, yo he estado pendiente cada vez que yo quería lo llamaba, desayunábamos y almorzábamos. ¿Usted tiene otros hijos? R= Si tengo otros hijos y también me visitaban. ¿Usted conoció al novio de Magdiel? R= Sabia que tenia un noviecito pero no intervine. ¿Como se la llevaba su esposa con Ángel? R= Bien, auque siempre había una pequeña diferencia como todo, es todo. Se deja constancia que la defensa no realizo preguntas al testigo. El Tribunal pregunta y el testigo responde: ¿Usted siempre ha llevado a sus hijos a su casa? R= Siempre que puedo doctora, porque no había problemas porque mi esposa siempre estuvo pendiente de mis hijos, yo los críe, me falto fue parirlos, si vamos mas allá yo tengo un equipo de béisbol, se como es el trato con niños y adolescentes. ¿Cual fue su reacción ante los hechos? R= Esto me afecto muchísimo, hasta la salud. ¿Que es para usted un problema domestico? R= Me refiero a que eso se debía haber arreglado en casa, en familia. ¿Hubo alguna intención de retirar denuncia? R= Se que no se puede, yo he hablado con mi esposa y esto nos ha afectado, tenemos un matrimonio de mucho años, respeto, cariño, comprensión, amor y yo estoy en el medio como una isla, los dos (02) son excelentes, son mis hijos y me han costado sudor y sangre. ¿Ese día usted se encontraba en la casa? R= No, estaba en el trabajo en el modulo de la concordia, es todo. En esa oportunidad, vista la incomparecencia de testigos y/o expertos convocados para la referida fecha, el Tribunal acordó suspender la continuación de la audiencia de juicio oral y privado para una próxima oportunidad, fijando fecha para el 22-03-2016.
En fecha 22-03-2016, oportunidad fijada para celebrar la continuación del debate el Tribunal acordó no dar despacho en la referida fecha en razón al acatamiento del Decreto Presidencial en el cual se acordó como días no laborables por asueto de Semana Santa el periodo del veintiuno (21) al veinticinco (25) de marzo del año 2016, acordándose en consecuencia fijar nueva oportunidad para dar continuación al contradictorio dentro de los lapsos a que se contrae el articulo 109 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con lo previsto en el articulo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo fijada fecha para la reanudación del debate para el 29-03-2016.
En fecha 29-03-2016, oportunidad fijada para celebrar la continuación del debate y vista la incomparecencia de los testigos y/o expertos citados, el tribunal previo acuerdo de las partes, acordó alterar el orden de recepción de pruebas y procedió a la incorporación por su lectura de la PRUEBA DOCUMENTAL promovida por el Ministerio Público consistente en el RECONOCIMIENTO MÉDICO FORENSE Nº 9700-143-1946, de fecha once (11) de Junio del año 2008 practicado a la victima: MAGDIEL UXDALIS BRICEÑO CARDENAS, titular de la cédula de identidad N° V.- 20.100.300 y suscrito por el médico forense Dr. Eleazar Ferrer, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación del Estado Barinas, el cual corre inserto al folio dieciocho (18) del presente asunto. En esa oportunidad el Tribunal acordó suspender la celebración del debate para la fecha 31-03-2016.
En fecha 31-03-2016, oportunidad fijada para celebrar la continuación del debate y vista la incomparecencia de los testigos y/o expertos citados, el tribunal previo acuerdo de las partes, acordó alterar el orden de recepción de pruebas y procedió a la incorporación por su lectura de la PRUEBA DOCUMENTAL promovida por el Ministerio Público consistente en el INFORME PSICOLOGICO, de fecha dieciséis (16) de Junio del año 2008, practicado a la victima: MAGDIEL UXDALIS BRICEÑO CARDENAS, titular de la cédula de identidad Nº V.- 20.100.300 y suscrito por la Licenciada Ana Lourdes Parra Manzano, Adscrita al Ambulatorio de los Pozones del Estado Barinas, el cual corre inserto al folio diecinueve (19) del presente asunto. En esa oportunidad el Tribunal acordó suspender la celebración del debate para la fecha 06-04-2016.
En fecha 06-04-2016, oportunidad fijada para celebrar la continuación del debate y vista la incomparecencia de los testigos y/o expertos citados para referida fecha, y en virtud de la manifestación de voluntad expresada por el acusado: ANGEL GABRIEL BRICEÑO VIVAS, plenamente identificado en autos, en cuanto a su deseo de declarar, se procedió a evacuar su testimonio previamente impuesto del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como fue informado de los derechos que le asisten contenidos en los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando lo siguiente: “Yo soy inocente de los hechos que se me acusan, es todo”. Se deja constancia que ninguna de las partes realizo preguntas al acusado. En esa oportunidad el Tribunal vista la incomparecencia de demás testigos y/o expertos citados, acordó suspender la celebración de la continuación de la audiencia de juicio oral y privado para su reanudación en fecha 11-04-2016.
En fecha 11-04-2016, oportunidad fijada para celebrar la continuación del debate y vista la incomparecencia de los testigos y/o expertos citados para referida fecha, y en virtud de la manifestación de voluntad expresada por el acusado: ANGEL GABRIEL BRICEÑO VIVAS, plenamente identificado en autos, en cuanto a su deseo de declarar, se procedió a evacuar su testimonio previamente impuesto del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como fue informado de los derechos que le asisten contenidos en los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando lo siguiente: “Yo soy inocente de los hechos que se me acusan, es todo”. Se deja constancia que ninguna de las partes realizo preguntas al acusado. En esa oportunidad el Tribunal vista la incomparecencia de demás testigos y/o expertos citados, acordó suspender la celebración de la continuación de la audiencia de juicio oral y privado para su reanudación en fecha 18-04-2016.
En fecha 18-04-2016, oportunidad fijada para celebrar la continuación del debate el Tribunal acordó no dar despacho en razón al acatamiento del Decreto Presidencial en el cual se acordó como día no laborable la referida fecha, acordándose en consecuencia fijar nueva oportunidad para dar continuación al contradictorio dentro de los lapsos a que se contrae el articulo 109 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con lo previsto en el articulo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo fijada fecha para la reanudación del debate para el 21-04-2016.
En fecha 21-04-2016, oportunidad fijada para celebrar la continuación del debate, se evacuo el testimonio de la experta LIC. ANA LOURDES PARRA MANZANO, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.134.790, Psicóloga adscrita al Ambulatorio de los Pozones del Estado Barinas, quien manifestó no tener relación de parentesco y/o consanguinidad con el acusado: ANGEL GABRIEL BRICEÑO VIVAS, siendo juramentada e impuesta de las generales de ley y se le impone del contenido de los artículos 242 y 245 del Código Penal, quien procedió a dar lectura al INFORME PSICOLOGICO de fecha dieciséis (16) de Junio del año 2008, practicado a la victima: MAGDIEL UXDALIS BRICEÑO CARDENAS, titular de la cédula de identidad N° V.- 20.100.300, el cual corre inserto al folio diecinueve (19) del presente asunto, reconociendo en contenido y firma dicha experticia. Seguidamente procedió a responder a las preguntas formuladas por las partes. La Fiscalía pregunta y el experto responde: ¿Usted dice que no se observo mitomanía y mas adelante dice no miente como llego usted a esa conclusión? R= Las pruebas que se realizan a las victimas, van dirigidas a descartar principalmente si se esta metiendo y para ello se formula la misma pregunta de diferentes maneras y se observa la conducta del paciente y en este caso ella manifestaba reiteradamente el intento de suicidio. ¿Ella le manifiesta exactamente lo ocurrido? R= No recuerdo, eso fue en el año 2008. ¿Ella le manifestó que le sucedió para que le ocasionara ese trastorno? R= Ella narra que su hermanastro quien era policía la amenazaba con una pistola para tener relaciones sexuales. ¿Ella tiende a presentar ese mismo estrés por otras razones? R= Este test refleja el trastorno post traumático por lo vivido. ¿Fue por abuso sexual? R= Si, es todo. La Defensa Privada Abg. Pedro García pregunta y la experta responde: Esta defensa solicita dejar constancia que se opone al dicho y testimonio del informe psicológico elaborado y suscrito por la Licenciada Ana Parra, debido a que en principio es bien sabido que no existe ni riela en el expediente la certificación alguna de la licenciada Ana Parra ante el organismo de Medicatura Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que por mas es sabido que es el organismo encargado de realizar dicho peritaje, como también es cierto que las normas que nos imponen en el caso de no existir un experto encargado de la materia, el tribunal pudiese juramentarlo, es ahí donde existe una vulneración al debido proceso por cuanto dicha prueba fue obtenida de manera ilícita, de conformidad con el articulo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido el tribunal se pronuncia al respecto de la siguiente forma: Por cuanto esta no es la oportunidad procesal para realizar dicha oposición, ya que ello correspondía era en la celebración de la audiencia preliminar y/o al inicio del acto de apertura a juicio, siendo que en el caso en particular tal oposición no se realizo en las mencionadas oportunidades, aunado a lo establecido en la disposición transitoria primera de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en la cual establece que hasta tanto sean creadas las unidades de atención y tratamiento de hechos de violencia contra la mujer, las Juezas para sentenciar podrá considerar los informes emanados de cualquier organismo publico o privado de salud, razón por la cual tal oposición debe desestimarse y declararse sin lugar. Continuando con el interrogatorio, expone: ¿Cual fue el modo empleado para realizar el informe final de la ciudadana Magdiel Briceño? R= Se hacen entrevistas, se realizan los test. ¿En que consiste el Informe? R= El informe consisten en tres (03) proyectivos con un noventa y nueve por ciento (99%) de certeza, se evalúa a la paciente para determinar si miente, si es narcisista, si presenta conductas violentas. ¿Usted de alguna manera corrobora el ambiente familiar, el entorno de la paciente en que se desarrollan los hechos? R= Se mide la parte emocional, en este caso ella manifiesta ansiedad, ella posee miedo a decir lo sucedido por temor a que no le crean y en ese momento que ella hace alusión a su entorno familiar. ¿Usted pudiese determinar que medicina necesita? R= No, el psicólogo no medica, se refiere al especialista o psiquiatra quien es el que va a medicar y le ayuda a mejorar dicha patología. ¿Como hace para determinar si amerita o no ser referida al psiquiatra? R= A medida que se va desarrollado las evaluaciones, las entrevistas, los test, persiste la misma conducta y en este caso en particular su insistencia de no querer vivir, de sentirse sucia, despreciable y rechazada, la inducen a no querer seguir viviendo. ¿La persona evaluada amerito que fuese referida para ser medicada? R= No recuerdo, es todo. La Defensa Privada Abg. Miguel Becerra pregunta y la experta responde: ¿Usted le hace preguntas sobre su entorno familiar? R= Las evaluaciones y entrevistas se hacen solo a los pacientes, los padres no interfieren, evalúo la situación con ella y lo ocurrido y se manifiesta su relación familiar y ella manifestó que eran buenas. ¿Diga usted que tiempo es el empleado para realizar dichas evaluaciones? R= El tiempo es limitado, de diez (10) a quince (15) minutos, sin embargo, puede pasar el tiempo y se debe esperar que termine. ¿Cuantas terapias se realizan para emitir un juicio de valor? R= Las consultas son varias, pasan mas de tres (03) entrevistas para poder evaluar. ¿Cuantas evaluaciones le realizo usted a la paciente Magdiel Briceño? R= No recuerdo cuantas veces la atendí o valore por el tiempo trascurrido, eso fue en el año 2008, es todo. El Tribunal pregunta y la experta responde: ¿Ella llego a ahondar sobre su actividad sexual? R= No, ella no manifestó si tenia novio en el momento, porque de ser así lo hubiese dejado plasmado en el informe final. ¿Le describió específicamente como ocurrieron los hechos? R= Si lo pudo haber hecho pero no recuerdo. ¿La mama es la que los descubre? R= Si y eso es lo que le permite sentir seguridad para narrar lo sucedido, lo que recuerdo es que dijo que el se estaba poniendo los pantalones y ella estaba en ropa interior. ¿Ella le manifestó si tenía sentimientos reales o solo pensamientos de quitarse la vida? R= Ella lo pensaba y a su vez maquinaba como se iba a quitar la vida, es todo. En esa oportunidad el Tribunal vista la incomparecencia de demás testigos y/o expertos citados, acordó suspender la celebración de la continuación de la audiencia de juicio oral y privado para su reanudación en fecha 28-04-2016.
En fecha 28-04-2016, oportunidad fijada para celebrar la continuación del debate y vista la incomparecencia de los testigos y/o expertos citados para referida fecha, y en virtud de la manifestación de voluntad expresada por el acusado: ANGEL GABRIEL BRICEÑO VIVAS, plenamente identificado en autos, en cuanto a su deseo de declarar, se procedió a evacuar su testimonio previamente impuesto del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como fue informado de los derechos que le asisten contenidos en los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando lo siguiente: “Yo en esta oportunidad reitero mi inocencia, esos hechos no fueron de esa manera, la madre de mi hermana malinterpreto todo”. En esa oportunidad el Tribunal vista la incomparecencia de demás testigos y/o expertos citados, acordó suspender la celebración de la continuación de la audiencia de juicio oral y privado para su reanudación en fecha 03-05-2016.
En fecha 03-05-2016, oportunidad fijada para celebrar la continuación del debate, se evacuo el testimonio del experto DR. ELEAZAR FERRER, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.562.177, Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación del Estado Barinas, quien manifestó no tener relación de parentesco y/o consanguinidad con el acusado: ANGEL GABRIEL BRICEÑO VIVAS, siendo juramentado e impuesto de las generales de ley y se le impone del contenido de los artículos 242 y 245 del Código Penal, quien procedió a dar lectura al RECONOCIMIENTO MEDICO FORENSE Nº 9700-143-1946, de fecha once (11) de Junio del año 2008, practicado a la victima: MAGDIEL UXDALIS BRICEÑO CARDENAS, titular de la cédula de identidad Nº V.- 20.100.300, el cual corre inserto al folio dieciocho (18) del presente asunto, reconociendo en contenido y firma dicha experticia forense. Seguidamente procedió a responder a las preguntas formuladas por las partes. La Fiscalía pregunta y el experto responde: ¿Usted deja constancia en su informe que se observa un himen festoneado, desgarro cicatrizado, desgarro con sangrado activo, eso que significa, es una lesión reciente? R= Si, menos de siete (07) días. ¿Al hablar de sangrado significa que es recientísimo? R= En cuanto a calificarlo recientísimo no lo hice, solo reciente que significa que si es una persona normal, que a las setenta y dos (72) horas deberán haber pasado ya estaría coagulado, pero si tiene problemas de sangre puede durar hasta siete (07) días. ¿Cuando usted habla de traumatismo reciente, sangrado activo que significa? R= Que ya tenia un desgarro ya cicatrizado y un desgarro reciente, menor de siete (07) días y por lo que vemos ahí significa que fue una lesión producida a las setenta y dos (72) horas, es todo. La Defensa Privada pregunta y el experto responde: ¿Usted antes de valorar a una paciente conoce los motivos por los cuales la evaluara? R= Nosotros recibimos por oficio la solicitud de la practica de la experticia y nos limitamos a realizarla. ¿Usted recuerda como se encontraba la victima para ese momento? R= No recuerdo como estaba la victima, eso fue en el año 2008. Las lesiones debieron ser ocasionadas con un objeto contuso y la fuerza suficiente que haga presión al himen para dejar la lesión que presentaba. ¿Que tipo de conversación tiene con la victima? R= Si las personas acuden a nosotros procedemos a realizar la experticia medico legal, la victima simplemente nos indica que fue referida para la realización de dichos exámenes. ¿Usted de ver que es necesario realizar un examen psiquiátrico lo sugiere y queda reflejado en el informe? R= Nosotros siempre le hemos sugerido a la fiscalía que en los casos de tipo sexual, siempre sean referidos al experto psiquiatra forense, nosotros siempre recomendamos la psiquiatría clínica, es todo. El Tribunal pregunta y el experto responde: ¿Que significa desgarro con sangrado activo? R= Que al momento del examen que realizamos se observa la lesión aun sangrando. ¿Que indica ese sangrado? R= Ese sangrado nos hace presumir que dicha lesión fue hecha hace setenta y dos (72) horas, pero si hay circunstancias como hemofilia puede durar el sangramiento hasta los siete (07) días, es todo. En esa oportunidad el Tribunal vista la incomparecencia de demás testigos y/o expertos citados, acordó suspender la celebración de la continuación de la audiencia de juicio oral y privado para su reanudación en fecha 09-05-2016.
En fecha 09-05-2016, oportunidad fijada para celebrar la continuación del debate y vista la incomparecencia de los testigos y/o expertos citados para referida fecha, y en virtud de la manifestación de voluntad expresada por el acusado: ANGEL GABRIEL BRICEÑO VIVAS, plenamente identificado en autos, en cuanto a su deseo de declarar, se procedió a evacuar su testimonio previamente impuesto del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como fue informado de los derechos que le asisten contenidos en los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando lo siguiente: “Una vez mas agradeciendo a dios la nueva oportunidad donde el como testigo y a quien no puedo engañar, sabe que soy inocente de todos los hechos que se están atribuyendo en este juicio por una acusación injusta, es todo”. Se deja constancia que ninguna de las partes realizo preguntas al acusado. En esa oportunidad el Tribunal vista la incomparecencia de demás testigos y/o expertos citados, acordó suspender la celebración de la continuación de la audiencia de juicio oral y privado para su reanudación en fecha 16-05-2016.
En fecha 16-05-2016, oportunidad fijada para celebrar la continuación del debate y vista la incomparecencia de los testigos y/o expertos citados para referida fecha, y en virtud de la manifestación de voluntad expresada por el acusado: ANGEL GABRIEL BRICEÑO VIVAS, plenamente identificado en autos, en cuanto a su deseo de declarar, se procedió a evacuar su testimonio previamente impuesto del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como fue informado de los derechos que le asisten contenidos en los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando lo siguiente: “Yo soy inocente de los hechos que se me acusan, es todo”. Se deja constancia que ninguna de las partes realizo preguntas al acusado. En esa oportunidad el Tribunal vista la incomparecencia de demás testigos y/o expertos citados, acordó suspender la celebración de la continuación de la audiencia de juicio oral y privado para su reanudación en fecha 23-05-2016.
En fecha 23-05-2016, oportunidad fijada para celebrar la continuación del debate y vista la incomparecencia de los testigos y/o expertos citados para referida fecha, y en virtud de la manifestación de voluntad expresada por el acusado: ANGEL GABRIEL BRICEÑO VIVAS, plenamente identificado en autos, en cuanto a su deseo de declarar, se procedió a evacuar su testimonio previamente impuesto del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como fue informado de los derechos que le asisten contenidos en los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando lo siguiente: “Yo soy inocente de los hechos que se me acusan, es todo”. Se deja constancia que ninguna de las partes realizo preguntas al acusado. En esa oportunidad el Tribunal vista la incomparecencia de demás testigos y/o expertos citados, acordó suspender la celebración de la continuación de la audiencia de juicio oral y privado para su reanudación en fecha 31-05-2016.
En fecha 31-05-2016, oportunidad fijada para celebrar la continuación del debate y vista la incomparecencia de los testigos y/o expertos citados para referida fecha, y en virtud de la manifestación de voluntad expresada por el acusado: ANGEL GABRIEL BRICEÑO VIVAS, plenamente identificado en autos, en cuanto a su deseo de declarar, se procedió a evacuar su testimonio previamente impuesto del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como fue informado de los derechos que le asisten contenidos en los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando lo siguiente: “Yo soy inocente de los hechos que se me acusan, es todo”. Se deja constancia que ninguna de las partes realizo preguntas al acusado. En esa oportunidad el Tribunal vista la incomparecencia de demás testigos y/o expertos citados, acordó suspender la celebración de la continuación de la audiencia de juicio oral y privado para su reanudación en fecha 06-06-2016.
En fecha 06-06-2016, oportunidad fijada para celebrar la continuación del debate y vista la incomparecencia de los testigos y/o expertos citados para referida fecha, y en virtud de la manifestación de voluntad expresada por el acusado: ANGEL GABRIEL BRICEÑO VIVAS, plenamente identificado en autos, en cuanto a su deseo de declarar, se procedió a evacuar su testimonio previamente impuesto del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como fue informado de los derechos que le asisten contenidos en los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando lo siguiente: “Yo soy inocente de los hechos que se me acusan, es todo”. Se deja constancia que ninguna de las partes realizo preguntas al acusado. En esa oportunidad el Tribunal vista la incomparecencia de demás testigos y/o expertos citados, acordó suspender la celebración de la continuación de la audiencia de juicio oral y privado para su reanudación en fecha 13-06-2016.
En fecha 13-06-2016, oportunidad fijada para celebrar la continuación del debate, el tribunal procede a constatar el resultado de las diligencias realizadas a fin de ubicar a la testigo: MILEXA CARDENAS, promovida por el ministerio publico, titular de la cedula de identidad Nº V.- 8.138.029, logrando constatarse que riela inserto al presente expediente boletas de notificación Nº 280, de fecha once (11) de marzo del año 2016, con resultado positivo practicada vía telefónica, conforme a lo previsto en el articulo 169 del Código Orgánico Procesal Penal, dirigida a la ciudadana MILEXA CARDENAS, donde manifiesta que asistiría a dicho juicio y la misma no compareció; Consta boleta Nº 393, de fecha veintinueve (29) de marzo del año 2016, practicada vía telefónica con resultado positivo, conforme a lo previsto en el articulo 169 del Código Orgánico Procesal Penal, a la ciudadana MILEXA CARDENAS, no asistiendo a dicho juicio, asimismo consta oficio Nº 88, de fecha tres (03) de mayo del año 2016, dirigido al Comandante de la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento del Estado Barinas, donde se solicita que haga conducir por la fuerza publica a la ciudadana MILEXA CARDENAS, mediante boleta Nº 766, de fecha tres (03) de mayo del año 2016, siendo nuevamente ratificado al comandante del DESUR del Estado Barinas, en fecha dieciséis (16) de mayo del año 2016, y ratificado nuevamente en fecha veinticuatro (24) de mayo del año 2016, siendo recibido por este Tribunal en fecha nueve (09) de junio del año 2016, oficio Nº 0926 suscrito por el Teniente Coronel Richard José Randon Liendo, Comandante del DESUR-BARINAS, quien expone que en relación con la ubicación de la ciudadana testigo: MILEXA CARDENAS, fue imposible materializar dicho mandato de conducción ya que la referida ciudadana no logro ser localizada. En tal sentido el tribunal le concedió el derecho de palabra a la representante del Ministerio Publico a fin de que se pronuncie en relación a dicho medio de prueba: “El ministerio publico prescinde de la testigo MILEXA CARDENAS una vez verificado que se agotaron todas las vías de citación y no se pudo localizar a la misma, es todo”. De seguido se le concede el derecho de palabra la defensa: “Esta defensa no tiene problema con que se prescinda de dicho testigo, es todo.” Acto seguido el Tribunal visto lo manifestado por ambas partes, procede a prescindir de dicha prueba testimonial correspondiente a la declaración de la ciudadana MILEXA CARDENAS, por cuanto se agotaron todos los medios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, sin ubicación favorable de dicha ciudadana. Y así se decide.-
Del mismo modo le fue informado a las partes que en el presente caso se ha agotado el acervo probatorio que fue ofrecido y admitido por el Tribunal de Control correspondiente, acordando declarar por terminada la recepción de las pruebas a que se contrae el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal y se le otorga la oportunidad a las partes a los fines de que emitan las conclusiones en el presente caso, de conformidad con lo previsto en el artículo 343 del texto adjetivo penal, y en tal sentido se le concedió el derecho de palabra a la REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. ROSA PUMILIA PARILLI, QUIEN PRESENTÓ SUS CONCLUSIONES MANIFESTANDO LO SIGUIENTE: “Siendo la oportunidad legal para realizar las conclusiones en el presente caso el Ministerio Publico la hace en los siguientes términos, el fin del proceso es la búsqueda de la verdad a través de la incorporación de las pruebas donde el juez llega a la veracidad o no de los hechos que han planteado las partes, el Ministerio Público presento una acusación con unos medios de prueba para ser debatidos en el juicio oral, presento una tesis en dicho juicio donde se manifiesta que el ciudadano Ángel Briceño abuso de su hermana supuestamente, el Ministerio Publico trajo a un proceso penal esta causa pasando por una fase intermedia a una fase de juicio, sin embargo, la victima fue traída a este tribunal donde manifiesta que era que su mama malinterpreto algún rose que pudo haber entre su hermano y ella, aunado a ello la mama quien fue la denunciante no pudo ser traída al proceso ya que ella fue la que observo el supuesto abuso, aunado a ello se trajo a juicio un informe medico forense donde existe una desfloración, se trajo a la Lcda. Ana Parra donde explico el informe psicológico realizado a la victima, es allí donde este tribunal de juicio tiene la responsabilidad de dictar o no una sentencia condenatoria, en tal sentido solicito que condene a dicho ciudadano. Es todo”.
DE SEGUIDO, LA CIUDADANA JUEZA SE DIRIGE A LA DEFENSA PRIVADA A LOS FINES DE QUE EXPONGA SUS CONCLUSIONES: “Una vez concluida la revisión de pruebas en este juicio oral y privado a lo largo de varios días podemos llegar a una conclusión, en los medios probatorios que ella trajo a colación empezamos por la victima cuando fue traída aquí y manifestó que su mama al momento de llegar a la casa malinterpreto las cosas porque su hermano le pidió la computadora y la computadora estaba en el cuarto de ella y ella se metió a bañar y luego cuando llego la mama la consiguió en toalla y la mama se confundió, a preguntas realizadas por la representante fiscal si había tenido relaciones sexuales y ella le dijo que si, que con su novio que tenia mas de dos (02) años de vida sexual con el, a preguntas de la fiscal cuando le dice como era la relación con su hermano y ella contesta que su relación con mi defendido era excelente, en cuanto a la testimonial de Ana Parra a la pregunta de la defensa que en cuantas terapias podía llegar ella a esa conclusión y ella contesto que tres (03) y a preguntas de la victima cuando se le dice que a cuantas terapias asistió con la Lcda. y ella contesto que a una (01), entonces como pude llegar a esa conclusión la Lcda. Ana Parra, a preguntas de esta defensa al Dr. Elezar Ferrer cuando se le pregunta que si esa lesión pude hacerse con otro objeto y el mismo contesto que si, a preguntas de la victima cuando ella dice que antes de los hechos había tenido relaciones con su novio, entonces esto esta dentro de las setenta y dos (72) horas a la realización del examen forense, tenemos que tomar en cuenta la conducta de mi defendido que siempre estaba atento al proceso, llegaba justo a la hora y aunado a ello es funcionario de la policía, tomando en consideración el principio de inmediación y viendo que se puede estar en presencia de un mal entendido, porque la persona que arma el alboroto nunca acudió a estos tribunales, es por lo que ciudadana jueza solicito una sentencia absolutoria. Es todo”.
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la fiscalía a los fines de que ejerciera el derecho a replica, quien no ejercicio tal derecho.
De seguido, la ciudadana Jueza se dirige nuevamente al acusado: ANGEL GABRIEL BRICEÑO VIVAS, plenamente identificado en autos, a los fines de concederle el derecho de palabra antes de cerrar el contradictorio, quien manifestó no querer declarar.
En virtud de lo manifestado por la Fiscal, quien actuando en representación de la victima, la defensa y el acusado, se declara cerrado el debate y el contradictorio en el presente caso, de conformidad con lo establecido en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal. Luego de lo cual se declaró cerrado el debate Oral y Privado, la Jueza Unipersonal pasó de inmediato a dictar sentencia.
El presente juicio se desarrollo dentro de los lapsos legales conforme a lo establecido en el artículo 109 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo las siguientes fechas desde la apertura de juicio realizado en fecha 10-03-2016, continuando en fechas 16-03-2016, 22-03-2016, 29-03-2016, 31-03-2016, 06-04-2016, 11-04-2016, 18-04-2016, 21-04-2016, 28-04-2016, 03-05-2016, 09-05-2016, 16-05-2016, 23-05-2016, 31-05-2016, 06-06-2016 y finalizando el debate en fecha 13-06-2016.
Esta es la base fáctica sobre la cual versó el debate contradictorio de las partes, constituyendo para el Tribunal el “Thema Decidendum” en la presente causa. Así se declara.
CAPITULO IV:
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.
Presenciado por esta juzgadora el juicio oral y reservado a tenor de lo previsto en el artículo 109 en relación con el artículo 8 numeral 7 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo establecido en el artículo 316 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, se impone proceder al análisis del acervo probatorio incorporado en la aludida audiencia, cuyas pruebas fueron ofrecidas por las partes y siendo analizadas entre sí y confrontadas todas y cada una de ellas con los argumentos expresados por las mismas, en estricto acatamiento del principio de inmediación procesal a los fines de establecer de forma precisa y circunstanciada los hechos que considera debidamente acreditados en el debate oral, para lo que se aplica el método de la sana critica (Persuasión Racional), las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicos, conforme a las reglas establecidas de los artículos 83 en concordancia con el artículo 8 numeral 3º de la Ley Orgánica Especializada en concordancia con el artículo 22 del texto penal adjetivo, no lográndose obtener a criterio de quien decide, el grado de certeza suficiente en cuanto a la ocurrencia para determinar la culpabilidad del ciudadano: ANGEL GABRIEL BRICEÑO VIVAS, plenamente identificado en autos, en el delito atribuido por la Fiscalía Novena del Ministerio Público como lo fue el de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 en relación con el primer aparte del articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de la ciudadana MAGDIEL UXDALIS BRICEÑO CARDENAS, toda vez que no emergió del testimonio de los órganos de prueba incorporados al proceso, ni de las pruebas documentales igualmente incorporadas, la certeza real que demostrara la culpabilidad y subsiguiente responsabilidad penal del encausado de autos, no logrando acreditarse el indicio de culpabilidad del mismo, siendo en el caso en concreto determinante la declaración de la víctima, la cual constituye un elemento esencial para la reconstrucción del hecho histórico en el debate, y quien manifestó en su deposición que los hechos que dieron origen al contradictorio no habían ocurrido en la manera como fueron descritos en la denuncia, ya que la versión aportada por esta al inicio de la investigación se debió a la presión y manipulación ejercida por su madre, quien había llegado el día de los hechos a la casa en el momento en que su hermano y ella se encontraban en el cuarto donde se estaba ubicada la computadora y por encontrarse esta en toalla su progenitora malinterpreto la situación entre ambos, aunada a la circunstancia de las fuertes convicciones religiosas y sociales a las cuales esta sometida su familia, pues al comunicarle su madre que la llevaría a realizarle un estudio medico a los fines de verificar su integridad, esta se asusto pues comprobaría que ya no era señorita, aunado al hecho que había sostenido relaciones sexuales hacia tres (03) días con su novio a quien identifico como Cristopher Molina, trayendo como consecuencia dicha circunstancia una deshonra para su familia, ya que tenia para el momento dieciséis (16) años aunada al hecho de no estar casada, y ante el temor manifiesto hacia sus padres expuso los hechos en el modo indicado al inicio de la investigación, sintiendo la necesidad de aclarar los hechos pues su hermano era quien se veía perjudicado ante dicha mentira. Del mismo modo se logra corresponder la declaración realizada por la victima Magdiel Briceño con el resultado del reconocimiento medico legal realizado por el experto forense Dr. Eleazar Ferrer, en el cual se describe que la agraviada presentaba al momento de su valoración física: “DESFLORACION ANTIGUA CON TRAUMATISMO RECIENTE (DESGARRO CON SANGRADO ACTIVO), RESTO DEL EXAMEN FISICO Y RECTAL SIN LESION MEDICO QUE CALIFICAR”, manifestando el experto en su deposición que la victima presentaba una desfloración antigua cuyo desgarro ya se encontraba cicatrizado, siendo que la lesión vaginal que presentaba fue calificada como reciente, es decir con una data menor a los siete (07) días desde el momento en que se origino la misma, asimismo, no presentaba signos de violencia y/o lesiones en el área anatómica o extragenital de la victima. Circunstancia que al ser contrapuesta con la declaración de la victima es conteste, pues tal y como lo expuso en su deposición, esta había sostenido relaciones sexuales de forma voluntaria con su pareja tres (03) días antes de que se suscitaron los presuntos hechos denunciados, así como la falta de lesiones presentes en el área anatómica de la agraviada que permita ilustrar a quien decide en cuanto a la inexistencia de un hecho violento vivido por la victima capaz de producirle lesiones a su integridad física.
Se logra concatenar además el dicho de la victima con lo expuesto en sala de juicio por la experta Psicóloga Ana Parra, quien expuso que la agraviada presentaba episodios de ansiedad y cuya circunstancia devenía del hecho de que la madre de esta la había conseguido junto a su hermano en la habitación, realizando además una valoración del entorno familiar de la paciente y en el cual logro constatar que presentaba signos marcados de ansiedad y miedo debido a la situación surgida en el momento que se constituye como el objeto de los hechos denunciados, aunado a la constante alusión que hacia la paciente a su entorno familiar y cuya circunstancia le produjo intentos quitarse la vida. Estimando quien decide que tal circunstancia es preponderante a los fines de lograr determinar el marcado grado de afectación presentado por la agraviada al tener que enfrentar una situación, que tal y como ella misma lo describe, traería deshonra para su familia, ya que tenia para el momento de los hechos denunciados solo tenia dieciséis (16) años de edad, aunada al hecho de no estar casada y haber perdido su virginidad, mas aun cuando existía dentro de su familia fuertes convicciones religiosas y sociales en relación al tema. Asimismo la circunstancia del conflicto interno que estaba viviendo su familia y las discusiones existentes entre sus padres producto de los hechos denunciados, pues tanto victima como victimario eran hermanos, verificando quien decide que el diagnostico de depresión, ansiedad e inseguridad presentado por la agraviada y descrito por la experta logra ser conteste con lo manifestado por la sujeta pasiva del hecho, pues al vivir tal situación de conflicto familiar, así como los sentimientos de culpa presentados al saber que sus padres tenían conocimiento que ya había sostenido relaciones sexuales, genero en la referida victima un estado emocional que trajo como consecuencia sus deseos de intentar suicidarse.
Lo que conlleva a esta Juzgadora a estimar que el hecho por el cual se dio origen al presente debate no se realizo y cuyo hecho típico imputado al acusado: ANGEL GABRIEL BRICEÑO VIVAS, no logro ser probado por el Ministerio Publico a través de los medios de prueba que fueron incorporados al debate, verificándose además con el dicho de la víctima que los hechos debatidos no se corresponden con lo explanado en la denuncia, la cual fue el resultado de la presión que ejerciera sobre la agraviada su progenitora, quien ante la situación en que consiguió tanto a la victima como al acusado influyo sobre la agraviada a fin de que expusiera ante las autoridades unos hechos descritos como un presunto abuso sexual, así como el posterior anuncio que le realizare en cuanto al sometimiento de una revisión medica a fin verificar su integridad personal, lo que genero en la victima una situación de ansiedad, pues a través de tal valoración medica iban a tener conocimiento sus padres de que ya había sostenido anteriormente relaciones sexuales, siendo tal circunstancia una deshonra para su familia, pues solo contaba con dieciséis (16) años de edad y no estaba casada, tal y como fue señalado por la propia agraviada en el contradictorio, constituyendo su dicho un elemento esencial para la reconstrucción del hecho histórico en el debate, no logrando determinarse con claridad las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos que plantea el ministerio publico como un ilícito penal, siendo por el contrario, el acervo probatorio traído al proceso conteste con la versión aportada por la victima, quien además producto de tal situación de angustia intento quitarse la vida.
Convicción a la que ha llegado esta juzgadora al realizar un análisis exhaustivo al merito probatorio, valorando individualmente cada prueba y comparándolas entre si y siguiendo los principio de la sana crítica tomando en consideración los principios de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, tal como lo dispone el artículo 83 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del articulo 67 de la Ley Orgánica Especial de Genero, realizándose en tal sentido un análisis y valoración del acervo probatorio y a todo evento se observa:
DECLARACIÓN DE LA VICTIMA EN SU CONDICIÓN DE TESTIGO: MAGDIEL UXDALIS BRICEÑO CARDENAS, quien es testigo presencial y directa de los hechos objeto del presente proceso, siendo que al tratarse de delitos de Violencia de Género conocidos como violencia “intramuros”, es necesario verificar si el sólo dicho de la víctima en el presente proceso puede ser considerado como actividad mínima probatoria de cargos para dictar una sentencia condenatoria en contra del acusado, y para ello ante la ausencia de suficiente doctrina y jurisprudencia en relación a la valoración de la declaración de la victima en delitos de esta naturaleza, acudimos al derecho comparado específicamente al Sistema Español cuyo Sistema de Valoración de las Pruebas, es el de la Sana Critica, y en tal sentido analizamos lo sostenido al respecto por el Tribunal Supremo Español, el cual admite que:
“La declaración de la víctima constituye un elemento probatorio adecuado o idóneo para formar la convicción del juzgador y apto, por tanto, para poder destruir la presunción iuris tantum de inocencia, incluso en aquellos supuestos en que sea la única prueba existente; atribuyéndole el valor o la condición de mínima actividad probatoria de cargo de legítima. Su admisión como prueba de cargo tiene lugar, fundamentalmente, en relación a los delitos contra la libertad sexual, en base, entre otras consideraciones, al marco de clandestinidad en que suelen consumarse tales delitos que hacen que el testimonio de la víctima tenga carácter fundamental al ser, en la mayoría de las ocasiones, el único medio para probar la realidad de la infracción penal ”. (Negrillas del Tribunal).
En tal sentido, la victima al momento de realizar su deposición se mostró segura, dando un testimonio creíble y objetivo, manifestó que sentía la necesidad de aclarar como habían ocurrido realmente los hechos denunciados, ya que el día en que acudió ante las autoridades su madre había malinterpretado la situación, ya que fue ella quien consiguió en el cuarto a la agraviada junto a su hermano, tomando esta una actitud de alarma y angustia y quien a través de gritos le preguntaba si le habían hecho algo malo, trasladándola posteriormente a formular una denuncia bajo manipulación, ya que para el momento solo contaba con dieciséis (16) años de edad, y ante el anuncio de que le seria practicado un estudio medico a los fines de verificar su integridad física, esta sintió temor hacia sus padres, pues su familia eran de fuertes convicciones religiosas y sociales y se enterarían que ya había sostenido relaciones sexuales, circunstancia considerada por estos como una deshonra para su familia, ya que solo era una adolescente y no estaba casada. Aunado a ello, su verbatum logra ser conteste con el resultado del reconocimiento medico forense que le fuese practicado, pues se evidencia que la agraviada presentaba una desfloración antigua y cuyo desgarro ya se encontraba cicatrizado, donde si bien presentaba una lesión vaginal la cual fue calificada como reciente, la misma tiene una data menor a los siete (07) días desde el momento en que se origino, así como la inexistencia signos de violencia y/o lesiones en el área anatómica o extragenital de la paciente, siendo conteste tal resultado medico con lo manifestado por la victima quien expuso en su deposición que ciertamente había sostenido relaciones sexuales de forma voluntaria con su pareja tres (03) días antes de que se suscitaron los presuntos hechos denunciados. Siendo conteste del mismo modo tal circunstancia con lo expuesto por la experta psicóloga Ana Parra quien expuso el conflicto interno que estaba viviendo la agraviada con su familia, así como las discusiones existentes entre sus padres producto de los hechos denunciados, pues tanto la victima como el victimario eran hermanos, verificándose además que el diagnostico de depresión, ansiedad e inseguridad presentado por la agraviada y descrito por la referida experta es el resultado a la situación de conflicto familiar que estaba atravesando, así como los sentimientos de culpa presentados al saber que sus padres tenían conocimiento que ya había sostenido relaciones sexuales, generando en la referida agraviada un estado emocional que trajo como consecuencia sus deseos de intentar suicidarse, lo cual hace considerar a esta Juzgadora que la victima del presente proceso no mintió al aclarar los hechos que la motivaron a formular denuncia, y por el contrario su testimonio es creíble, motivo por el cual se valora en su totalidad esta declaración. Y ASÍ SE DECIDE.-
DECLARACION DEL TESTIGO: MANUEL RAMÓN BRICEÑO CARDENAS, cuya declaración no se le otorga valor probatorio por parte de esta Juzgadora, pues se trata de un testigo referencial y quien con su dicho no aporto ningún elemento de interés que permitiera esclarecer los hechos debatidos, solo se refirió a aspectos subjetivos de la relación existente entre este y la victima, así como con el acusado, quienes a su vez son sus hijos, razón por la cual su declaración carece de valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.-
DECLARACION DE LA EXPERTA PSICOLOGA ANA LOURDES PARRA MANZANO, quien funge como experta y cuenta con la experiencia y la pericia necesaria a los fines de lograr explicar al tribunal el diagnostico que presentaba la agraviada al momento de su valoración psíquica, logrando ilustrar el estado emocional presentado por la sujeta pasiva del presunto hecho punible debatido en sala de juicio y quien si bien presentaba un cuadro de depresión, ansiedad e inseguridad, tal choque de emociones era el resultado del conflicto familiar por el cual estaba atravesando la agraviada, así como los sentimientos de culpa originados por el hecho de que sus padres a raíz de los hechos denunciados, tenían conocimiento de que ya había sostenido relaciones sexuales, constituyendo tal circunstancia una deshonra para su familia, en virtud de que tal aspecto era importante tanto religioso como socialmente por el hecho de llegar integra al matrimonio, generando tal situación un estado emocional que trajo como consecuencia sus deseos de intentar suicidarse, logrando percibir el tribunal a través de dicha deposición el estado emocional por el cual estaba atravesando la referida adolescente, siendo este el valor que le merece a esta Juzgadora esta declaración. Y ASI SE DECIDE.-
DECLARACION DEL EXPERTO FORENSE DR. ELEAZAR FERRER, quien practico la valoración física de la victima e indico en su deposición que la agraviada presentaba una desfloración antigua con traumatismo reciente (desgarro con sangrado activo), sin signos de violencia física y rectal que calificar, y cuya lesión vaginal presentada por la paciente si bien fue calificada como reciente, esta tenia una data menor a los siete (07) días desde el momento en que se origino la misma, circunstancia conteste con lo expuesto por la victima quien manifestó que había sostenido relaciones sexuales de forma voluntaria con su pareja tres (03) días antes de que se suscitaron los presuntos hechos denunciados, aunado a la circunstancia de la falta de lesiones presentes en el área anatómica de la agraviada que permite verificar a quien decide, en cuanto a la inexistencia de un presunto hecho violento vivido por la victima, no logrando encuadrarse los hechos probados con el supuesto de hecho previsto en el tipo penal imputado por el ministerio publico al acusado de autos, no logrando acreditarse en consecuencia la responsabilidad penal del referido ciudadano en la comisión del hecho típico y antijurídico debatido en sala, siendo este el valor que le merece a esta Juzgadora la declaración de este experto. Y ASI SE DECIDE.-
DECLARACION DEL ACUSADO ANGEL GABRIEL BRICEÑO VIVAS, quien libre de coacción declaro en torno a los hechos objeto del presente proceso, siendo estimada dicha deposición por esta Juzgadora únicamente como un medio de defensa a su favor.
RESULTADO DEL INFORME PSICOLOGICO, de fecha dieciséis (16) de junio del año 2008, practicado por la Psicóloga Ana Lourdes Parra Manzano, adscrita al Ambulatorio de los Pozones del Estado Barinas, realizado a la adolescente: MAGDIEL UXDALIS BRICEÑO CARDENAS, y pertinente por cuanto fue realizado a la víctima quien no sentía deseos de vivir, estaba depresiva, ansiosa, insegura, con sueños truncados, presuntamente victima de un abuso sexual por parte de Ángel Gabriel Briceño Vivas, su hermanastro, ocasionándole miedo, ansiedad, angustia hacia los adultos, deseos de quitarse la vida, lo cual estaba alterando su desarrollo físico, emocional y social, no observando mitomanía ni manipulación por parte de su familia, requiriendo apoyo terapéutico tanto ella como su grupo familiar, para que vuelva ala integración a su vida normal, siendo el trauma y el daño emocional profundos requiriendo apoyo emocional para lograr su estabilidad emocional y su aceptación a si misma. Logrando corresponderse lo explanado en dicha peritaje psiquiátrico con lo expuesto por la experta Ana Parra, cuya profesional con amplios conocimientos y experiencia dentro del área de la psicología logro ilustrar al tribunal en relación al estado emocional que presentaba la victima, quien presento un desequilibrio emocional en virtud del conflicto familiar por el cual estaba atravesando originado por los hechos denunciados, así como los sentimientos de culpa presentados al saber que con ocasión a los exámenes médicos a los cuales había sido sometida sus padres tenían conocimiento que ya había sostenido relaciones sexuales, generando tan circunstancia en la referida victima un estado emocional que trajo como consecuencia sus deseos de intentar suicidarse. Experticia que corre inserta al folio diecinueve (19) del presente asunto. En tal sentido, la presente prueba documental es valorada a la luz de lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del articulo 67 de la Ley Orgánica Especializada, otorgándosele valor probatorio en cuanto a lo ratificado por la experta y del modo arriba expresado, toda vez que este órgano de prueba fue objeto de análisis y de valoración de manera conjunta con la testimonial ofrecida en el debate probatorio por la referida deponente quien describió y explico de manera amplia el contenido del diagnostico y las conclusiones emitidas en la valoración psíquica realizada a la agraviada, procediendo el tribunal a incorporar tal experticia por ser una prueba documental debidamente admitida en su oportunidad legal y llenar los requisitos previstos en la Ley Adjetiva Penal. Y ASÍ SE APRECIA.-
RESULTADO DEL RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 9700-143-1946, de fecha once (11) de junio del año 2008, practicado por el Dr. Eleazar Ferrer, titular de la cedula de identidad Nº V.- 10.562.177, adscrito al Departamento de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación del Estado Barinas, realizado a la adolescente: MAGDIEL UXDALIS BRICEÑO CARDENAS, y pertinente por cuanto fue realizado a la víctima, quien presentaba: EXAMEN FISICO: Sin lesiones aparentes que calificar. EXAMEN GINECOLÓGICO: Himen festoneado, desgarro cicatrizado en horario “12”, desgarro con sangrado activo en horario “7”. EXAMEN RECTAL: Esfínter tónico, pliegues anales conservados, sin evidencia de lesión ni signos de violencia. CONCLUSION: “Desfloración antigua con traumatismo reciente (desgarro con sangrado activo), resto del examen físico y rectal sin lesión medico que calificar”, y en cuya experticia se deja constancia de las condiciones físicas presentadas por la victima al momento de la revisión Médico Forense, evidenciándose que la referida agraviada no fue objeto del Abuso Sexual descrito en los hechos que dieron origen al presente debate, donde se logro apreciar que la victima presentaba un desgarro ya cicatrizado con presencia de una lesión vaginal presentada por la paciente y calificada como reciente, la cual tenia una data menor a los siete (07) días desde el momento en que fue originado, circunstancia conteste con lo expuesto por la victima quien manifestó que había sostenido relaciones sexuales de forma voluntaria con su pareja tres (03) días antes de que se suscitaron los presuntos hechos denunciados. En tal sentido, la presente prueba documental es valorada a la luz de lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del articulo 67 de la Ley Orgánica Especializada, otorgándosele valor probatorio en cuanto a lo ratificado por el experto, y del modo arriba expresado, toda vez que este órgano de prueba fue objeto de análisis y de valoración de manera conjunta con la testimonial ofrecida en el debate probatorio por el experto que suscribe la presente documental, la cual fue ratificada en contenido y firma, el tribunal la incorpora por ser una prueba documental debidamente admitida en su oportunidad legal y llenar los requisitos previstos en la Ley Adjetiva Penal. Y ASÍ SE APRECIA.-
No obstante, la claridad de los argumentos esgrimidos hasta el momento, considera esta Juzgadora de gran importancia referirse al delito por el cual fue juzgado el acusado y la insuficiencia probatoria existente en la presente causa. Asi pues, en cuanto al delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 en relacion con el primer aparte del articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, este Tribunal de Juicio considera que analizadas como han sido las pruebas presentadas, debe distinguirse en primer lugar acerca de las acciones que constituyen este hecho típico, en tal sentido se tiene que el artículo 260 en relación con el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes establece:
Artículo 260 L.O.P.N.N.A:
“Quien realice actos sexuales con adolescente, contra su consentimiento, o participe en ellos, será penado o penada conforme al artículo anterior”.
Artículo 259 primer aparte L.O.P.N.N.A:
“Si el acto sexual implica penetración genital o anal, mediante acto carnal, manual o la introducción de objetos, o penetración oral aun con instrumentos que simulen objetos sexuales la prisión será de quince a veinte años.
Si el o la culpable ejerce sobre la victima autoridad, responsabilidad de de crianza o vigilancia, la pena se aumentara de un cuarto a un tercio”.
Ahora bien, la Sala Penal con respecto al delito de Abuso Sexual a Niños, Niñas y Adolescentes, ha señalado, lo siguiente:
“…..Esta actividad sexual ilícita impuesta a niños y adolescentes se configura con la penetración genital mediante el acto sexual propiamente dicho (coito), igualmente mediante la penetración manual o con algún objeto (genital, anal u oral) o masturbación forzada. En concreto, es un acto de significación sexual, que se ejecuta en el contacto corporal con la víctima, o que afecte sus genitales, el ano o la boca de la misma.
(….) El bien jurídico protegido en este tipo penal especializado, no es la libertad sexual del individuo, a pesar que así se considera en los delitos sexuales contra adultos, pues en los niños y adolescentes hay limitaciones en sus condiciones naturales para ejercerla. En tal sentido, el bien jurídico protegido en este tipo penal es la formación sana del niño y del adolescente en orden a su libertad sexual futura, pues con este tipo de hechos se lesiona la integridad física, moral y psicológica del niño o adolescente.(…)” (Sentencia N°C06-0351, del 31-10-2006).
La Cruz Roja venezolana, en su página web, ofrece una definición no jurídica, importante para ilustrar qué se entiende por abuso sexual. En efecto, la Cruz Roja reproduce la definición dada por el Médico-Pediatra, Psicoterapeuta de Conducta Infantil, Eduardo Hernández-González, el catorce (14) de Noviembre del año 2004, según la cual, “Es una forma de maltrato donde se irrespetan los derechos de niños y jóvenes y se vulnera la posibilidad que tengan un desarrollo armónico. La conducta de Abuso Sexual ocurre: sin consentimiento, en condición de desigualdad entre el abusador y la víctima o como resultado de alguna clase de coerción.”
Ahora bien, en las audiencias orales y privadas, del acervo probatorio no pudo constatarse la responsabilidad y autoria del hoy acusado que conlleve a la responsabilidad del tipo penal de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 en relación con el primer aparte del articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de la adolescente MAGDIEL UXDALIS BRICEÑO CARDENAS, quien a través de su declaración, la cual constituye un elemento esencial para la reconstrucción del hecho histórico en el debate, manifestó que los hechos que dieron origen al contradictorio no habían ocurrido de la manera como fueron descritos en la denuncia, pues la versión aportada por la agraviada al inicio de la investigación se debió a la presión y manipulación ejercida por su madre, quien había llegado el día de los hechos a la casa en el momento en que su hermano y ella se encontraban en el cuarto donde estaba ubicada la computadora y por encontrarse esta en toalla su progenitora había malinterpretado la situación entre ambos, y al serle comunicado por su madre que la llevaría a realizarle un estudio medico a los fines de verificar su integridad, esta sentía ansiedad y angustia, ya que en virtud de las fuertes convicciones religiosas y sociales a las cuales estaba sometida su familia, iban a tener conocimiento a través del examen medico que ya no era señorita, aunado al hecho que había sostenido relaciones sexuales hacia tres (03) días con su novio a quien identifico como Cristopher Molina, sin embargo pasado el tiempo y ante los conflictos presentados en el seno de su familia así como en razón a los sentimientos de culpa que presentaba ya que tal dicho le ocasiono un perjuicio a su hermano, quien además fungía como acusado, esta intento quitarse la vida, circunstancia que logro ser percibida por la psicóloga y explanada a través de la valoración psíquica que le fue practicada, quien indico que el diagnostico de depresión, ansiedad e inseguridad presentado por la agraviada pudo haber sido la consecuencia del conflicto familiar, así como los sentimientos de culpa presentados por esta al saber que sus padres tenían conocimiento que ya había sostenido relaciones sexuales, generando en la referida victima un estado emocional que trajo como consecuencia sus deseos de intentar suicidarse. Así como lo reflejado por el experto forense Dr. Eleazar Ferrer, quien describió que la presentaba una desfloración antigua con un desgarro ya cicatrizado, describiendo del mismo modo una lesión vaginal calificada como reciente con una data menor a los siete (07) días desde el momento en que se origino la misma, no presentando signos de violencia y/o lesiones en el área anatómica o extragenital de la victima. Motivo por el cual ante las circunstancias antes explanadas, no se pudo determinar la responsabilidad y autoria del hoy acusado: ANGEL GABRIEL BRICEÑO VIVAS, en la comisión del hecho punible que le fue atribuido por parte del Ministerio Publico.
Asimismo, en relación a la declaración del acusado, ha sido estimada por esta Juzgadora únicamente como un medio de defensa, y por lo tanto una vez analizados todos los medios de prueba traídos al presente proceso no se logro desvirtuar la presunción de inocencia con la cual esta protegido el acusado de autos, entendiendo esta Juzgadora que el acusado nada tiene que probar, siendo esta una carga del Estado y visto que a criterio de esta Juzgadora no se logro probar el hecho objeto del presente proceso, observa esta Juzgadora del análisis de las pruebas ya valoradas que en el presente caso no dan cuenta de manera certera la responsabilidad y autoria del hoy acusado en la comisión del tipo penal acusado por la representación fiscal, siendo que los medios probatorios evacuados durante el trascurso del contradictorio resultaron insuficientes para hacer ver al Tribunal la responsabilidad penal del ciudadano: ANGEL GABRIEL BRICEÑO VIVAS, plenamente identificado en autos.
En consecuencia este Tribunal de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Barinas considera que no quedó demostrada la culpabilidad del ciudadano: ANGEL GABRIEL BRICEÑO VIVAS, supra identificado, en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 en relación con el primer aparte del articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de la adolescente MAGDIEL UXDALIS BRICEÑO CARDENAS. Y ASÍ SE DECIDE.-
No se condena en costas en la presente causa penal tomando en consideración que el proceso fue adelantado con un fundamento serio, soportado en la versión de la víctima y los expertos, resultando necesario el debate oral para poder valorar las mismas y de esta manera dictar una pronunciamiento sobre el fondo del asunto, lo cual no podía ser analizado en etapas previas del proceso. Y ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a la Autoría, culpabilidad y responsabilidad penal:
Fundamentos de derecho:
Este Tribunal de Juicio Unipersonal Nº 01 considera que no quedó demostrada la culpabilidad del acusado ANGEL GABRIEL BRICEÑO VIVAS, plenamente identificado en autos, en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 en relación con el primer aparte del articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de la adolescente MAGDIEL UXDALIS BRICEÑO CARDENAS, puesto que al no haberse demostrado la existencia del delito, no hubo elementos de prueba suficientes que permitieran demostrar la responsabilidad penal, ni autoría del acusado in comento. Y ASI SE DECIDE.-
CAPÍTULO V:
D I S P O S I T I V A
En virtud de lo anteriormente expuesto, éste TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO UNICO CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE JUSTICIA DE GÈNERO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: Declara INCULPABLE al ciudadano: ANGEL GABRIEL BRICEÑO VIVAS, de nacionalidad venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.372.973, de 31 años de edad, nacido en fecha 12-12-1984, natural Barinas Estado Barinas, hijo de Magaly Vivas (V) y Manuel Briceño (V), de ocupación u oficio Oficial de Policía, residenciado en Quebrada Seca, sector San José, Intercomunal Barinas - Barinitas, calle principal, al lado de la Quinta Roni, teléfono: 0414-3550468, de la comisión del delito ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 en relación con el primer aparte del articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de la adolescente MAGDIEL UXDALIS BRICEÑO CARDENAS, y en consecuencia se dicta a favor del referido ciudadano una SENTENCIA ABSOLUTORIA, por el principio de IN DUBIO PRO-REO, de conformidad con lo previsto en el articulo 24, en su ultimo aparte de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en relación con el articulo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a lo dispuesto en el artículo 110 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se decreta la libertad plena del ciudadano: ANGEL GABRIEL BRICEÑO VIVAS, supra identificado, así como el cese de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad consistente en régimen de presentaciones periódicas ante la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, cuya medida de coerción personal le había sido impuesta con ocasión al presente proceso penal que se le adelantaba y a los fines de garantizar las resultas del mismo. TERCERO: Se declara cese de las medidas de protección y seguridad que con ocasión a la presente causa penal hubieran sido dictadas a favor de la victima: MAGDIEL UXDALIS BRICEÑO CARDENAS, en razón de que tales medidas subsisten solo mientras permanece el proceso penal finalizando las mismas con la presente decisión. CUARTO: No se condena en costas en la presente causa penal tomando en consideración los motivos expresados para la resolución del fondo del asunto. QUINTO: En virtud de que la presente sentencia fue publicada fuera del lapso a que se contrae el artículo 110 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se acuerda la notificación a las partes, conforme a lo previsto en el artículo 166 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez conste la notificación emitida a las partes en relación a la publicación de la presente decisión y vencidos los lapsos a que se contrae el artículo 111 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, remítase la presente causa al Archivo Judicial de este Circuito Judicial Penal. Publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Se deja constancia que se dio cumplimiento a la formalidades contempladas en los artículos 14, 15, 16, 17, y 18 del Código Orgánico Procesal Penal y a los principios procesales establecidos en el artículo 8 numerales 3, 5, 6 y 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como lo son Inmediación, Oralidad, Concentración y Publicidad. Diarícese, Publíquese, Cúmplase.
Dada, firmada, sellada, refrendada y publicada en la Sede del Tribunal de Juicio Nº 01, a los veintinueve (29) días del mes de Junio del año 2.016. A los 206° años de la Independencia y 157° año de la Federación.-
Jueza de Violencia Contra La Mujer en Función de Juicio Nº 01
Abg. Jhanna Carolina Valerio Vivas
La Secretaria
Abg. Alejandra Núñez
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