REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal con Competencia en delitos de Violencia contra la Mujer
Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 1
De la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
Barinas, 07 de Junio del año 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2015-002305
ASUNTO : EP01-S-2015-002305

SENTENCIA CONDENATORIA POR EL PROCEDIMIENTO
ESPECIAL ADMISIÓN DE LOS HECHOS

JUEZA DE JUICIO Nº 01: ABG. JHANNA CAROLINA VALERIO VIVAS.
SECRETARIA (T): ABG. NAZARET COLMENARES .

DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADORA: FISCAL DECIMA SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. ALMARYS GONZALEZ.
DEFENSOR PRIVADO: ABG. CARLOS ALBERTO AGUILERA.
ACUSADO: GERSON WLADIMIR ALVARADO LOPEZ, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.280.987, de 25 años de edad, nacido en fecha 18-05-1990, natural de Barinas Estado Barinas, hijo de Esmeira Zulay López (V) y de Ramón Alexi Alvarado (V), ocupación u oficio obrero de finca, residenciado en la Vía San Cristóbal, Troncal Cinco, el Paguey, Sector Agua Caliente, restaurante El sabor Criollo al lado de la Finca La Tachuela teléfono sin numero.
DELITO: FEMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 58 numeral 1 en relación con el encabezamiento del articulo 57 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
VÍCTIMA: LUZ MARINA PULIDO VALERO.

Vista en audiencia oral y pública la presente causa penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 1 del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

SOBRE LA PUBLICIDAD EN EL DEBATE:
Conforme a lo dispuesto en el artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual dispone textualmente: “…El debate será oral y público, pudiendo el juez o jueza decidir efectuarlo, total o parcialmente a puerta cerrada, previa solicitud de la víctima. El juez o la jueza deberá informar a la víctima de este derecho antes del inicio del acto…”. En concordancia con lo previsto en el artículo 8 numeral 7 ejusdem. Al momento de dar inicio al debate, se constata la presencia de la victima por extensión, ciudadano: LEO ANTONIO PULIDO VALERO, titular de la cedula de identidad Nº V.- 30.146.562, en su condición de hermano de la victima: LUZ MARINA PULIDO VALERO, a quien se le concedió el derecho de palabra y se le impuso de dicha facultad manifestando: “Deseo que el juicio se haga de forma privada”. El Tribunal una vez oído lo expuesto por la victima por extensión, estima que al tratarse los hechos por los cuales se adelanta el presente proceso penal de un delito que atento en contra de la integridad física de la agraviada, siendo considerado dicho tipo penal lesivo de los derechos humanos, el presente juicio debe celebrarse de manera privada ya que de hacerlo de manera pública podría afectar el honor, vida privada y reputación de la victima en el presente proceso, derechos protegidos en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual se ordenó que el Juicio se celebrara en su totalidad de manera privada, conforme a lo dispuesto en el artículo 109 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASÍ SE DECIDE.

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO:
De acuerdo a la acusación interpuesta por la Representante de la Fiscalía Décima Séptima del Estado Barinas ABG. ALMARYS GONZALEZ, de manera oral al inicio de la presente audiencia de Juicio Oral y Privado, en ejercicio de la acción penal en nombre del Estado Venezolano, según lo dispuesto en el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal, el hecho objeto del proceso es el siguiente:

“La representación fiscal le atribuye al ciudadano: GERSON WLADIMIR ALVARADO LOPEZ, plenamente identificado, los hechos que fueron denunciados en fecha doce (12) de Junio del año 2015, cuando el funcionario identificado como Detective Enderson Venegas, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación del Estado Barinas, deja constancia de la siguiente actuación policial: “Encontrándome en las labores de servicio en las instalaciones del despacho, siendo las 10:00 horas de la noche se recibió llamada telefónica de parte de la funcionaria Supervisor Wilmary Abreu de la Policía del Estado Barinas, adscrita a la red de emergencias 171 de esta ciudad, informando que en el centro Diagnostico Integral (CDI) de la localidad de la Caramuca, Parroquia Manuel Palacio Fajardo Municipio Barinas Estado Barinas, ingreso una persona adulta de sexo femenino, presentando una herida cortante en su cuerpo, por lo que requiere comisión de este despacho en el lugar, obtenida esta información procedí a trasladarme en compañía del funcionario Detective Carlos Martínez, a bordo de la unidad P-30075, hacia la referida dirección, con la finalidad de verificar la información antes suministrada, una vez presentes en el mencionado centro asistencial, previa identificación como funcionarios al servicio del cuerpo de investigaciones, sostuvimos entrevista con el galeno de guardia, Doctor Ernesto Cutiño Castillo, numero de pasaporte E222531, quien manifestó que encontrándose en sus labores de trabajo, siendo las 9:50 horas de la noche del día de hoy, ingreso una ciudadana de nombre LUZ MARINA PULIDO VALERO, procedente del sector Agua Caliente, carretera nacional, troncal 5, Parroquia Dominga Ortiz de Páez, presentando al momento de su ingreso una herida punzo penetrante en la región pectoral izquierda, quien estaba siendo atendida pero su estado de salud es delicado, no siendo posible establecer conversación con la misma, debido a su estado de salud; Seguidamente sostuvimos entrevista con la ciudadana BENITEZ LEON LISBETH DEL VALLE, de nacionalidad venezolana, natural de Barinas Estado Barinas, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 21/04/1994, estado civil soltera, de profesión u oficio obrera, cedula de identidad Nº V.- 26.102.554, quien manifestó ser amiga de la hoy occisa y en relación a los hechos acoto, que el día de hoy viernes 12/06/2015, siendo aproximadamente las 9:30 horas de la noche para el momento en que se encontraba junto a su amiga la ciudadana LUZ MARINA PULIDO VALERO, vendiendo café, en el sector agua caliente, en los reductores de velocidad que se encuentran en la carretera nacional troncal 5, fueron sorprendidas por el ciudadano GERSON WLADIMIR ALVARADO LOPEZ, quien es la ex pareja de la ciudadana lesionada, ofendiendo e insultando con palabras obscenas a la victima, manifestando que ahora si le había llegado el momento, optando luego en sacar un objeto cortante (cuchillo) ocasionándole una herida en la región pectoral izquierda, marchándose a pie del lugar, por lo cual su persona junto a vecinos del sector, trasladan a su amiga hasta el Centro Diagnostico Integral (CDI) San José, ubicado en la localidad de la Caramuca, indicando a su vez que el ciudadano GERSON WLADIMIR ALVARADO LOPEZ, ex pareja de su amiga, acosaba e insultaba a la victima, aportando de esta manera la identificación de la lesionada, quien responde al nombre de: LUZ MARINA PULIDO VALERO, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal Estado Táchira, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 16/04/1989, estado civil soltera, profesión u oficio obrera, residenciada en el sector agua caliente, carretera nacional, troncal 5, casa sin numero, Estado Barinas, cedula de identidad Nº V.- 19.802.331, de igual manera manifiesta que el ciudadano agresor ex pareja de la victima, responde al nombre de: GERSON WLADIMIR ALVARADO LOPEZ, venezolano, de 25 años de edad, cedula de identidad Nº V.- 19.280.987, así mismo se le hizo la interrogante sobre el paradero actual del ciudadano antes identificado, indicando que desconoce donde se encuentre, ya que le han manifestado los vecinos de la zona, que dicho ciudadano se fue del lugar, de igual manera hizo entrega de su teléfono móvil celular, marca Black Berry, modelo 9360, color negro, de su propiedad pero en vista de que su amiga no tenia celular, la ex pareja de su amiga le enviaba mensajes de texto a su celular, agrediéndola verbalmente. Seguidamente nos trasladamos junto a la ciudadana antes entrevistada hasta el lugar del hecho, siendo este en el sector agua caliente, carretera nacional troncal 5, específicamente donde se encuentra un reductor de velocidad, una vez presentes en el lugar la ciudadana acompañante nos señalo el lugar exacto, procediendo el funcionario detective Carlos Martínez a practicar la respectiva Inspección Técnica, de igual manera señalo la ubicación de la vivienda donde reside el ciudadano identificado como victimario, la cual se encuentra diagonal al sitio del hecho, en tal sentido nos apersonamos hasta dicho inmueble, a fin de ubicar e identificar plenamente al ciudadano, presentes en el sitio fueron atendidos por la ciudadana: YUSBELY ALVARADO LOPEZ, quien manifestó ser la hermana del ciudadano requerido, indicando que este no se encuentra en la vivienda para el momento de nuestra presencia, ya que apenas cometió el hecho se fue del sector, sin saber donde se encuentre actualmente, no obstante aporto los datos del referido ciudadano a quien identifico de la siguiente manera: GERSON WLADIMIR ALVARADO LOPEZ, venezolano, natural de Barinas, de 25 años de edad, nacido en fecha 18/05/1990, soltero, de oficios obrero, con residencia en la misma dirección, cedula de identidad Nº V.- 19.280.987, en tal sentido se le libro la respectiva boleta de citación, a los fines de que se presente ante esta sede y sea identificado plenamente. Es todo”. Asimismo en fecha 13/06/2015, funcionarios adscritos al CICPC sub. Delegación Barinas, dejan constancia de la siguiente diligencia policial: “Encontrándose en labores de servicio en las instalaciones del despacho, siendo las 11:30 horas de la noche, se recibió llamada telefónica de parte de la funcionaria Supervisor Wilmary Abreu de la Policía del Estado Barinas, adscrita la red de emergencias 171, informando que en el Centro Diagnostico Integral (CDI) de la localidad de la Caramuca, Parroquia Manuel Palacio Fajardo, Municipio Barinas del Estado Barinas, se encuentra el cuerpo sin vida de una persona adulta de sexo femenino, identificada como: LUZ MARINA PULIDO VALERO, quien ingresara minutos antes por presentar una herida punzo penetrante a nivel de la región pectoral, por lo que requiere comisión del despacho en el lugar, proceden a trasladarse a bordo de la unidad P-furgoneta, hacia la referida dirección, con la finalidad de verificar la información suministrada, presentes en el centro asistencial, sostienen entrevista con el funcionario de la policía del estado Barinas, Supervisor Agregado Aristeus Moreno, titular de la cedula de identidad Nº V.- 10.558.567, quien informo a la comisión que siendo las 9:50 horas de la noche, del día 12/06/2015, había ingresado al mencionado centro de salud la ciudadana LUZ MARINA PULIDO VALERO, presentando una herida punzo penetrante a nivel de la región pectoral, falleciendo a las 10:55 horas de la noche, y la misma se encontraba depositada en la morgue, procediendo los funcionarios a realizar la respectiva inspección técnica, al realizarle un examen microscópico se le puede observar como única HERIDA: 01.- Una (01) herida punzo penetrante en la región pectoral lado izquierdo, efectuándose la remoción del cadáver para su posterior traslado a la morgue de ese despacho….Es todo”. Es por los hechos antes mencionados que funcionarios adscritos al CICPC sub. Delegación Barinas, dejan constancia de que en fecha 13/06/2015, siendo las 3:00 horas de la tarde, reciben llamada telefónica de parte del funcionario oficial Carlos Guevara de la policía del Estado Barinas, indicando que en la estación policial José Félix Rivas ubicada en la Población de Curbati, del Estado Barinas, se presento el ciudadano GERSON WLADIMIR ALVARADO LOPEZ, C.I.V.- 19.280.987, manifestando que el día de ayer, había apuñaleado a su ex concubina de nombre LUZ MARINA PULIDO VALERO, por lo cual fue trasladado hasta el centro de coordinación policial Pedraza, trasladándose los funcionarios del CICPC al sitio, a quienes el Supervisor Jefe Joelis Montilla de la Policía del Estado Barinas les hizo entrega del ciudadano en mención”.

Es por los hechos antes mencionados que la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público del Estado Barinas encuadro los hechos en la presunta comisión del delito de FEMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 58 numeral 1 en relación con el encabezamiento del articulo 57 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana LUZ MARINA PULIDO VALERO. En fecha quince (15) de junio del año 2015, fue presentado el aprendido: GERSON WLADIMIR ALVARADO LOPEZ, ya identificado, ante el Tribunal en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 1 adscrito al Circuito Judicial Especializado en Violencia de Genero de esta Circunscripción Judicial por estar cumpliendo funciones de guardia, a los fines de la celebración de la audiencia de presentación de imputado, siendo dictado por el órgano jurisdiccional en contra del imputado como medida de coerción personal, la medida de privación judicial preventiva de libertad a los fines de garantizar las resultas del proceso.

En fecha treinta (30) de Julio del año 2015, la representación fiscal presento ante el Tribunal en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 1 de este estado, escrito acusatorio en contra del ciudadano: GERSON WLADIMIR ALVARADO LOPEZ, ya identificado, por la presunta comisión del delito supra descrito, siendo celebrada en fecha veintiséis (26) de Agosto del año 2015 la audiencia preliminar en la cual el Tribunal estimo admitir totalmente el escrito acusatorio presentado en relación al tipo penal de FEMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 58 numeral 1 en relación con el encabezamiento del articulo 57 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana LUZ MARINA PULIDO VALERO, y a solicitud de las partes se procedió a dictar el auto de apertura a juicio, conforme a lo previsto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión conforme a lo previsto en el artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de que el acusado una vez que fue debidamente informado de los hechos y fue impuesto del precepto constitucional y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, manifestó no acogerse a las mismas.

Del escrito acusatorio revisado en audiencia preliminar por el Tribunal en Funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Barinas, le fueron admitidos al Ministerio Público los siguientes medios probatorios:

• DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS AL MINISTERIO PUBLICO:

1.- DECLARACIÓN DE LOS FUNCIONARIOS EXPERTOS Y/O TESTIGOS:
De conformidad con lo establecido en los artículos 337 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal, fueron promovidos los siguientes medios de prueba:

1.1.- TESTIMONIAL DEL DR. JESUS RAFAEL GONZALEZ RATIA, medico anatomopatólogo adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación del Estado Barinas, pertinente por ser el experto que realizo la autopsia a la ciudadana: LUZ MARINA PULIDO VALERO.
1.2.- TESTIMONIAL DEL DETECTIVE CRISTIAN MENDEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación del Estado Barinas, pertinente por ser el experto que realizo la EXPERTICIA Nº 9700-087-006, de fecha trece (13) de junio del año 2015, a UN (01) instrumento de corte del comúnmente denominado “cuchillo” con empuñadura de madera constituida por dos tapas adosadas con dos remanches de metal, color dorado, y hoja de metal lisa la misma presenta una longitud de once centímetros con cinco milímetros (11,5 cm), con un ancho de un centímetro siete milímetros (1,7 cm) y caracteres identificativos en bajo relieve donde se lee “TRAMONTIMA” en su parte mas prominente y su corte tipo serrucho, el mismo impregnado de una sustancia de color pardo rojizo de presunta naturaleza hematica. CONCLUSION: La pieza descrita en el numeral uno (01) al ser utilizada atípicamente como arma puede ocasionar lesiones de menor o mayor gravedad e incluso la muerte dependiendo de la región anatómica comprometida y la fuerza ejercida en el momento del uso.
1.3.- TESTIMONIAL DEL DETECTIVE CRISTIAN MENDEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación del Estado Barinas, pertinente por ser el experto que realizo la EXPERTICIA Nº 9700-087-007, de fecha trece (13) de junio del año 2015, a las prendas de vestir que portaba la victima al momento de ocurrir el hecho: Una (01) prenda de vestir de la comúnmente denominada franela, Una (01) prenda de vestir de las comúnmente llamada pantalón.
1.4.-TESTIMONIAL DEL FUNCIONARIO DETECTIVE ENDERSON VENEGAS Y CARLOS MARTINEZ, adscritos a la División de Investigaciones contra Homicidios del Estado Barinas, siendo pertinente por cuanto fueron los funcionarios que realizaron la actuación reflejada en el acta de investigación penal de fecha doce (12) de junio del año 2015, de las diligencias de investigación preliminares del caso, así como la inspección técnica en el lugar del hecho, por lo que podrán demostrar los resultados de dichas actuaciones.
1.5.- TESTIMONIAL DE LOS FUNCIONARIOS INSPECTOR RICHARD CASTILLO Y DETECTIVE CRISTHIAN MENDEZ, DIEGO GALINDEZ Y SAMIR FERNANDEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación del Estado Barinas, siendo pertinente por cuanto fueron los funcionarios que realizaron la actuación reflejada en el acta de investigación penal de fecha trece (13) de junio del año 2015, de las diligencias de investigación preliminares del caso, por lo que podrán demostrar los resultados de dicha actuación.
1.6.- TESTIMONIAL DE LA CIUDADANA BENITEZ LEON LISBETH DEL VALLE, titular de la cedula de identidad Nº V.- 26.102.554, cuya testimonial es pertinente en sala de juicio oral, por ser testigo de los hechos y necesaria ya que podrá exponer ante el Órgano Jurisdiccional las circunstancias que mediaron los hechos de los cuales fue testigo presencial.

2.- DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES:
De conformidad con lo establecido en los artículos 322 y 228 del Código Orgánico Procesal Penal, fueron admitidas las siguientes pruebas:

2.1.- PROTOCOLO DE AUTOPSIA Nº 356-0609-261, de fecha trece (13) de junio del año 2015, suscrita por el Dr. Jesús Rafael González Ratia, medico anatomopatólogo de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación del Estado Barinas, practicada al cadáver de la ciudadana: LUZ MARINA PULIDO VALERO, titular de la cedula de identidad Nº V.- 19.802.331, la cual arrojo el siguiente resultado:
DESCRIPCION EXTERNA:
Cadáver femenino de 26 años de edad, contextura regular, cabellos largos negros, ojos negros, dentadura completa. Livideces fijas, rigidez en fase de estado.
Data aproximada de muerte de 12 a 24 horas post Morten.
Quien presenta una (01) herida cortante y penetrante de 2,5 cm de longitud Angulo romo izquierdo, Angulo agudo derecho oblicuo, ubicado en III espacio Inter costal con línea clavicular externa.
DESCRIPCION INTERNA:
CABEZA: Base y bóveda craneana sin lesión. Palidez cerebral acentuada.
CUELLO: Columna cervical, órgano supra e infrahioides sin lesión.
TORAX: ruptura cardiaca transmural en ventrículo izquierdo y lóbulo superior izquierdo.- Hemotórax izquierdo: 550CC
ABDOMEN: columna lumbar sin lesión.
PELVIS: Sin lesión.
EXTREMIDADES: Sin lesión. No hay signos de violencia.
CAUSAS DE LA MUERTE: SHOCK HIPOVOLEMICO, RUPTURA CARDIACA ARMA BLANCA.
Cuya prueba documental corre inserta al folio veinticinco (25) del presente asunto.

2.2.- EXPERTICIA Nº 9700-087-007, de fecha trece (13) de junio del año 2015, suscrita por el detective CRISTIAN MENDEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación del Estado Barinas, practicada a las prendas de vestir que portaba la victima al momento que ocurrió el hecho: Una (01) prenda de vestir de la comúnmente denominada franela, Una (01) prenda de vestir de las comúnmente llamada pantalón. Cuya prueba documental corre inserta al folio cuarenta y dos (42) del presente asunto.
2.3.- EXPERTICIA Nº 9700-087-006, de fecha trece (13) de junio del año 2015, suscrita por el detective CRISTIAN MENDEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación del estado Barinas, practicada a: Un (01) instrumento de corte del comúnmente denominado “cuchillo”, con empuñadura de madera constituida por dos tapas adosadas con dos remanches de metal, color dorado, y hoja de metal lisa la misma presenta una longitud de once centímetros con cinco milímetros (11,5 cm), con un ancho de un centímetro siete milímetros (1, 7 cm) y caracteres identificativos en bajo relieve donde se lee “TRAMONTIMA” en su parte mas prominente y su corte tipo serrucho, el mismo impregnado de una sustancia de color pardo rojizo de presunta naturaleza hematica. CONCLUSION: La pieza descrita en el numeral uno (01) al ser utilizada atípicamente como arma puede ocasionar lesiones de menor o mayor gravedad e incluso la muerte dependiendo de la región anatómica comprometida y la fuerza ejercida en el momento del uso. Cuya prueba documental corre inserta al folio cuarenta (40) del presente asunto.

• DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS A LA DEFENSA PRIVADA:

1.- DECLARACIÓN DE TESTIGOS:
De conformidad con lo establecido en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, fueron promovidas las siguientes pruebas:

- TESTIMONIAL DE LA CIUDADANA YUSBELY ALVARADO, titular de la cedula de identidad Nº V.- 23.032.240, siendo necesaria y pertinente su declaración en sala de juicio, ya que podrá aportar mediante su declaración las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon los hechos, además de dejar constancia de la convivencia en pareja que tenían desde hace varios años.
- TESTIMONIAL DEL CIUDADANO RAMON ALEXIS ALVARADO, titular de la cedula de identidad Nº V.- 9.987.431, siendo necesaria y pertinente su declaración en sala de juicio, ya que podrá aportar mediante su declaración las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon los hechos, además de dejar constancia de la convivencia en pareja que tenían desde hace varios años.
- TESTIMONIAL DEL CIUDADANO EDGARDO CASTILLO, titular de la cedula de identidad Nº V.- 18.425.025, siendo necesaria y pertinente su declaración en sala de juicio, ya que podrá aportar mediante su declaración las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon los hechos, además de dejar constancia de la convivencia en pareja que tenían desde hace varios años.
- TESTIMONIAL DEL CIUDADANO JOSE DAVID OSUNA ANGEL, titular de la cedula de identidad Nº V.- 14.813.283, siendo necesaria y pertinente su declaración en sala de juicio, ya que podrá aportar mediante su declaración las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon los hechos, además de dejar constancia de la convivencia en pareja que tenían desde hace varios años.

Como se dijo, estos fueron los hechos expuestos verbalmente por la Representación del Ministerio Público en la oportunidad de hacer su intervención en la Audiencia de Juicio Oral y Privado, donde ratificó en todas y cada una de sus partes la acusación presentada en su oportunidad en contra del ciudadano: GERSON WLADIMIR ALVARADO LOPEZ, supra identificado, a quien le fue atribuida la presunta comisión del delito de FEMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 58 numeral 1 en relación con el encabezamiento del articulo 57 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana LUZ MARINA PULIDO VALERO, comprometiéndose a comprobar la responsabilidad del hoy acusado de autos solicitando en consecuencia una sentencia condenatoria. Es todo.

Por su parte el Defensor Privado Abg. CARLOS ALBERTO AGUILERA, le fue otorgado el derecho de palabra y expuso lo siguiente: “Esta defensa en conversación sostenida previamente con mi defendido me manifestó su deseo de admitir los hechos que se le acusan, solicito que se le de el derecho de palabra a fin de que pueda manifestar tal circunstancia. Yo quiero aprovechar la oportunidad para hacer mención a algunas observaciones en relación a la investigación, primero me parecía un reto, existen muchas ineficiencias de investigación en esta causa, con respecto al arma y a la testigo presencial, respetuosamente tengo estas observaciones hacia el Ministerio Publico, al representante de la victima le digo que nada podemos hacer para regresarle a su hermana, pero el día de hoy mi defendido el Sr. Gerson se esta haciendo responsable de lo que hizo, las dos familias van a estar unidas para toda la vida por estos dos niños, el niño que esta viviendo con los familiares del señor Gerson se encuentra bien, una cosa es lo que hizo el ciudadano Gerson a el comportamiento de los padres de Gerson para con los niños, a ese niño no le falta nada. Esta defensa se encuentra conforme. Es todo”.

Posteriormente esta juzgadora, siendo la oportunidad legal para tomar declaración del acusado, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, así como fue impuesto del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e informado de los derechos contenidos en los artículos 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole con palabras claras y sencillas los hechos que se le atribuyen, advirtiéndole que puede abstenerse de declarar, declarar total o parcialmente, en caso de consentir a prestar declaración, y de no hacerlo bajo juramento, sin que su silencio lo perjudique, que con su declaración puede desvirtuar lo expuesto por el Fiscal del Ministerio Público, si decide o no declarar, esto no significa que deba interpretarse como una aptitud culpable, o que admita con su silencio los hechos que la fiscal expuso en esta audiencia, pues su declaración debe utilizarse única y exclusivamente como mecanismo para su defensa; Asimismo, se le explicó lo relacionado con el Principio de Presunción de Inocencia contenido en el artículo 8 del texto adjetivo penal, el contenido del artículo 49 ordinales 2do y 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Finalmente, se le informó que existe un Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión en el procedimiento especial de género, de conformidad con lo previsto en el artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que le da la oportunidad de admitir los hechos y obtener una rebaja en la pena a imponer, conforme al límite que establece de manera taxativa el artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se le interrogó acerca de sus datos personales, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 127 y 128, ambos de la ley adjetiva penal, a lo que respondió ser y llamarse: GERSON WLADIMIR ALVARADO LOPEZ, plenamente identificado en autos, quien libre de cualquier apremio, sin coacción, a viva voz y en presencia de las partes manifestó: “Deseo admitir los hechos que la representación fiscal me acusa y solicito una rebaja de pena correspondiente”.

Seguidamente le fue otorgado nuevamente el derecho de palabra al defensor privado Abg. Carlos Alberto Aguilera, quien manifestó: “Vista la manifestación expresada por mi defendido, solicito muy respetuosamente sea aplicada la rebaja de pena correspondiente en virtud de haberle ahorrado al estado venezolano la realización del juicio oral y privado”.

Seguidamente, la Jueza prescinde de la recepción de pruebas de la cual hace referencia el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal y pasa a pronunciarse sobre la sentencia en su parte dispositiva, de conformidad con el Procedimiento Especial por Admisión de Hechos previsto en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PROBADOS:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia Penal del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer, actuando en Función de Juicio Nº 01 de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, considera de la revisión detallada de las actas procesales que conforman el presente asunto que se encuentra plenamente demostrada la comisión del delito de FEMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 58 numeral 1 en relación con el encabezamiento del articulo 57 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la agraviada LUZ MARINA PULIDO VALERO, por cuanto éste ciudadano fue señalado como la persona que le causó un perjuicio a la víctima, en virtud de los hechos acaecidos en fecha doce (12) de junio del año 2015, donde el funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación del Estado Barinas, identificado como Detective Enderson Venegas, recibe un llamado en horas de la noche de parte de la funcionaria Supervisor Wilmary Abreu adscrita a la Policía del Estado Barinas, destacada en la red de emergencias 171 de esta ciudad, informando que en el centro Diagnostico Integral (CDI) de la localidad de la Caramuca, Parroquia Manuel Palacio Fajardo Municipio Barinas Estado Barinas, había ingresado una persona adulta de sexo femenino, presentando una herida cortante en su cuerpo, por lo que requería la comisión policial en dicho lugar y una vez presentes en el mencionado centro asistencial, se sostuvo entrevista con el medico de guardia Doctor Ernesto Cutiño Castillo, quien manifestó que siendo las 09:50 horas de la noche de la referida fecha había ingresado una ciudadana de nombre LUZ MARINA PULIDO VALERO, procedente del sector Agua Caliente, carretera nacional, troncal 5, Parroquia Dominga Ortiz de Páez, quien presentaba una herida punzo penetrante en la región pectoral izquierda y estaba siendo atendida pero su estado de salud es delicado, posteriormente se logro entrevistar a una ciudadana identificada como BENITEZ LEON LISBETH DEL VALLE, titular de la cedula de identidad Nº V.- 26.102.554, quien manifestó ser amiga de la hoy occisa y en relación a los hechos acoto que el día viernes 12/06/2015, siendo aproximadamente las 09:30 horas de la noche para el momento en que se encontraba junto a su amiga la ciudadana LUZ MARINA PULIDO VALERO, vendiendo café en el sector agua caliente, en los reductores de velocidad que se encuentran en la carretera nacional troncal 5, fueron sorprendidas por el ciudadano GERSON WLADIMIR ALVARADO LOPEZ, quien es la ex pareja de la ciudadana lesionada, ofendiendo e insultando con palabras obscenas a la victima y quien le manifestando que ahora si le había llegado el momento, optando luego en sacar un objeto cortante (cuchillo) ocasionándole una herida en la región pectoral izquierda, marchándose a pie del lugar, y donde vecinos del sector acudieron a prestar auxilio a la victima LUZ MARINA PULIDO VALERO, quien una vez ingresa al mencionado centro de salud fallece a las 10:55 horas de la noche.

Tal hecho quedó demostrado del análisis de las actas procesales que conforman el presente asunto, pues como se evidencia del acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación del Estado Barinas, quienes refieren haber recibido llamada telefónica donde informan el ingreso de la ciudadana identificada como LUZ MARNA PULIDO VALERO, ante el Centro de Diagnostico Integral (CDI) de la localidad de la Caramuca del Estado Barinas, quien presentaba una (01) herida cortante en su cuerpo, encontrándose en mal estado de salud y quien falleció poco después de su ingreso al centro de atención medica, logrando ser identificado el presunto autor del hecho por una testigo presencial identificada como Lisbeth del Valle Benítez León, quien expuso que la ex pareja de la occisa identificado como: GERSON WLADIMIR ALVARADO LOPEZ, había lesionado a la victima con un objeto cortante (cuchillo) ocasionándole una herida en la región pectoral izquierda, para luego marcharse del lugar. Logrando confirmarse tal versión con el Resultado del Protocolo de Autopsia Nº 356-0609-261, de fecha trece (13) de junio del año 2015, suscrita por el Dr. Jesús Rafael González Ratia, Medico Anatomopatólogo adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub. Delegación del Estado Barinas, practicado al cadáver de la occisa: LUZ MARINA PULIDO VALERO, de 26 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 19.802.331, la cual arrojo el siguiente resultado: “DESCRIPCION EXTERNA: Cadáver femenino de 26 años de edad, contextura regular, cabellos largos negros, ojos negros, dentadura completa. Livideces fijas, rigidez en fase de estado. Data aproximada de muerte de 12 a 24 horas post Morten. Quien presenta una (01) herida cortante y penetrante de 2,5 cm de longitud Angulo romo izquierdo, Angulo agudo derecho oblicuo, ubicado en III espacio Inter costal con línea clavicular externa. DESCRIPCION INTERNA: CABEZA: Base y bóveda craneana sin lesión. Palidez cerebral acentuada. CUELLO: Columna cervical, órgano supra e infrahioides sin lesión. TORAX: ruptura cardiaca transmural en ventrículo izquierdo y lóbulo superior izquierdo.- Hemotórax izquierdo: 550CC. ABDOMEN: columna lumbar sin lesión. PELVIS: Sin lesión. EXTREMIDADES: Sin lesión. No hay signos de violencia. CAUSAS DE LA MUERTE: SHOCK HIPOVOLEMICO, RUPTURA CARDIACA, ARMA BLANCA”.

Asimismo consta Experticia Nº 9700-087-006, de fecha trece (13) de junio del año 2015, practicada a: Un (01) instrumento de corte del comúnmente denominado “cuchillo”, con empuñadura de madera constituida por dos tapas adosadas con dos remanches de metal, color dorado, y hoja de metal lisa la misma presenta una longitud de once centímetros con cinco milímetros (11,5 cm), con un ancho de un centímetro siete milímetros (1, 7 cm) y caracteres identificativos en bajo relieve donde se lee “TRAMONTIMA” en su parte mas prominente y su corte tipo serrucho, el mismo impregnado de una sustancia de color pardo rojizo de presunta naturaleza hematica. CONCLUSION: La pieza descrita en el numeral uno (01) al ser utilizada atípicamente como arma puede ocasionar lesiones de menor o mayor gravedad e incluso la muerte dependiendo de la región anatómica comprometida y la fuerza ejercida en el momento del uso”. Así como Experticia Nº 9700-087-007, de fecha trece (13) de junio del año 2015, ambas suscrita por el detective Cristian Méndez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación del Estado Barinas, la cual fue practicada a las prendas de vestir que portaba la victima al momento de la comisión del hecho, siendo esta una (01) prenda de vestir de la comúnmente denominada franela y una (01) prenda de vestir de las comúnmente llamada pantalón.

Aunado a lo anterior, se logra concatenar los hechos denunciados con lo manifestado por la ciudadana Benítez León Lisbeth Del Valle, titular de la cedula de identidad Nº V.- 26.102.554, quien funge como testigo presencial de los hechos denunciados y quien logro identificar al agresor de la hoy occisa Luz Marina Pulido Valero, siendo este su ex concubino y padre de sus dos (02) hijos, ciudadano: Gerson Wladimir Alvarado López, quien a través de un blanca denominada “cuchillo” le profirió una herida en la región pectoral izquierda lo que ocasiono su muerte, logrando corresponderse cada uno de los medios de prueba traídos al presente proceso los cuales permiten acreditar de manera ineludible los hechos por los cuales se le atribuyo la comisión del tipo penal imputado al acusado de autos y por lo cual ha quedado demostrada en consecuencia la comisión del delito de FEMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 58 numeral 1 en relación con el encabezamiento del articulo 57 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana LUZ MARINA PULIDO VALERO, por cuanto se trató de un ciudadano que valiéndose de su relación de cercanía con la victima, ya que eran ex concubinos y con quien procreo dos (02) hijos, desplegó una conducta que tuvo como resultado la forma mas extrema de violencia de genero, como lo es la muerte de la victima por razones de odio o desprecio a su condición de mujer. En cuanto a la responsabilidad penal del acusado, se logra constatar que esta se encuentra comprobada en razón de haber admitido los hechos en la Audiencia de Juicio Oral y Privado, la cual fue celebrada en la sala de audiencias de este Tribunal, quien de manera libre y voluntaria manifestó su deseo de admitir los hechos que se le imputaban, estimando este Tribunal la existencia en relación a la certeza de que se está en presencia de un hecho punible y que el autor del mismo no es otro que el acusado de autos, ciudadano: GERSON WLADIMIR ALVARADO LOPEZ, plenamente identificado en autos. En consecuencia se encuentra plenamente comprobada la comisión del delito de FEMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 58 numeral 1 en relación con el encabezamiento del artículo 57 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana LUZ MARINA PULIDO VALERO. Así se declara.-

Todos los anteriores medios probatorios fueron analizados y valorados de conformidad con lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, aplicable por remisión expresa del articulo 67 de la Ley Orgánica Especial de Genero, razón por la cual se les dio pleno valor probatorio. Así se decide.-

DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer, actuando en Función de Juicio Nº 01 de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, considera que ha quedado plenamente demostrada la responsabilidad penal del acusado: GERSON WLADIMIR ALVARADO LOPEZ, ya identificado, por la comisión del delito de FEMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 58 numeral 1 en relación con el encabezamiento del articulo 57 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana LUZ MARINA PULIDO VALERO, por cuanto éste ciudadano fue señalado como la persona que le causó un perjuicio a la víctima en virtud de los hechos acaecidos en fecha doce (12) de junio del año 2015, donde el funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación del Estado Barinas, identificado como Detective Enderson Venegas, recibe un llamado en horas de la noche de parte de la funcionaria Supervisor Wilmary Abreu adscrita a la Policía del Estado Barinas, destacada en la red de emergencias 171 de esta ciudad, informando que en el centro Diagnostico Integral (CDI) de la localidad de la Caramuca, Parroquia Manuel Palacio Fajardo Municipio Barinas Estado Barinas, había ingresado una persona adulta de sexo femenino, presentando una herida cortante en su cuerpo, por lo que requería la comisión policial en dicho lugar y una vez presentes en el mencionado centro asistencial, se sostuvo entrevista con el medico de guardia Doctor Ernesto Cutiño Castillo, quien manifestó que siendo las 09:50 horas de la noche de la referida fecha había ingresado una ciudadana de nombre LUZ MARINA PULIDO VALERO, procedente del sector Agua Caliente, carretera nacional, troncal 5, Parroquia Dominga Ortiz de Páez, quien presentaba una herida punzo penetrante en la región pectoral izquierda y estaba siendo atendida pero su estado de salud es delicado, posteriormente se logro entrevistar a una ciudadana identificada como BENITEZ LEON LISBETH DEL VALLE, titular de la cedula de identidad Nº V.- 26.102.554, quien manifestó ser amiga de la hoy occisa y en relación a los hechos acoto que el día viernes 12/06/2015, siendo aproximadamente las 09:30 horas de la noche para el momento en que se encontraba junto a su amiga la ciudadana LUZ MARINA PULIDO VALERO, vendiendo café en el sector agua caliente, en los reductores de velocidad que se encuentran en la carretera nacional troncal 5, fueron sorprendidas por el ciudadano GERSON WLADIMIR ALVARADO LOPEZ, quien es la ex pareja de la ciudadana lesionada, ofendiendo e insultando con palabras obscenas a la victima y quien le manifestando que ahora si le había llegado el momento, optando luego en sacar un objeto cortante (cuchillo) ocasionándole una herida en la región pectoral izquierda, marchándose a pie del lugar, y donde vecinos del sector acudieron a prestar auxilio a la victima LUZ MARINA PULIDO VALERO, quien una vez ingresa al mencionado centro de salud fallece a las 10:55 horas de la noche.

Logrando demostrarse la responsabilidad penal del acusado: GERSON WLADIMIR ALVARADO LOPEZ, plenamente identificado en autos, con los medios de prueba traídos al proceso como son:
1.- Resultado del Protocolo de Autopsia Nº 356-0609-261, de fecha trece (13) de junio del año 2015, suscrita por el Dr. Jesús Rafael González Ratia, Medico Anatomopatólogo adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub. Delegación del Estado Barinas, practicado al cadáver de la occisa: LUZ MARINA PULIDO VALERO, de 26 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 19.802.331, la cual arrojo el siguiente resultado: “DESCRIPCION EXTERNA: Cadáver femenino de 26 años de edad, contextura regular, cabellos largos negros, ojos negros, dentadura completa. Livideces fijas, rigidez en fase de estado. Data aproximada de muerte de 12 a 24 horas post Morten. Quien presenta una (01) herida cortante y penetrante de 2,5 cm de longitud Angulo romo izquierdo, Angulo agudo derecho oblicuo, ubicado en III espacio Inter costal con línea clavicular externa. DESCRIPCION INTERNA: CABEZA: Base y bóveda craneana sin lesión. Palidez cerebral acentuada. CUELLO: Columna cervical, órgano supra e infrahioides sin lesión. TORAX: ruptura cardiaca transmural en ventrículo izquierdo y lóbulo superior izquierdo.- Hemotórax izquierdo: 550CC. ABDOMEN: columna lumbar sin lesión. PELVIS: Sin lesión. EXTREMIDADES: Sin lesión. No hay signos de violencia. CAUSAS DE LA MUERTE: SHOCK HIPOVOLEMICO, RUPTURA CARDIACA, ARMA BLANCA”.
2.- Experticia Nº 9700-087-006, de fecha trece (13) de junio del año 2015, suscrita por el detective Cristian Méndez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación del Estado Barinas, practicada a: Un (01) instrumento de corte del comúnmente denominado “cuchillo”, con empuñadura de madera constituida por dos tapas adosadas con dos remanches de metal, color dorado, y hoja de metal lisa la misma presenta una longitud de once centímetros con cinco milímetros (11,5 cm), con un ancho de un centímetro siete milímetros (1, 7 cm) y caracteres identificativos en bajo relieve donde se lee “TRAMONTIMA” en su parte mas prominente y su corte tipo serrucho, el mismo impregnado de una sustancia de color pardo rojizo de presunta naturaleza hematica. CONCLUSION: La pieza descrita en el numeral uno (01) al ser utilizada atípicamente como arma puede ocasionar lesiones de menor o mayor gravedad e incluso la muerte dependiendo de la región anatómica comprometida y la fuerza ejercida en el momento del uso”.
3.- Experticia Nº 9700-087-007, de fecha trece (13) de junio del año 2015, suscrita por el detective Cristian Méndez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación del Estado Barinas, la cual fue practicada a las prendas de vestir que portaba la victima al momento de la comisión del hecho, siendo esta una (01) prenda de vestir de la comúnmente denominada franela y una (01) prenda de vestir de las comúnmente llamada pantalón.

Aunado a lo anterior, se logra concatenar los hechos denunciados con lo manifestado por la ciudadana Benítez León Lisbeth Del Valle, titular de la cedula de identidad Nº V.- 26.102.554, quien funge como testigo presencial de los hechos denunciados y quien logro identificar al agresor de la hoy occisa Luz Marina Pulido Valero, siendo este su ex concubino y padre de sus dos (02) hijos, ciudadano: Gerson Wladimir Alvarado López, quien a través de un blanca denominada “cuchillo” le profirió una herida en la región pectoral izquierda lo que ocasiono su muerte, logrando corresponderse cada uno de los medios de prueba traídos al presente proceso los cuales permiten acreditar de manera ineludible los hechos por los cuales se le atribuyo la comisión del tipo penal imputado al acusado de autos y por lo cual ha quedado demostrada en consecuencia la comisión del delito de FEMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 58 numeral 1 en relación con el encabezamiento del articulo 57 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana LUZ MARINA PULIDO VALERO, por cuanto se trató de un ciudadano que valiéndose de su relación de cercanía con la victima, ya que eran ex concubinos y con quien procreo dos (02) hijos, desplegó una conducta que tuvo como resultado la forma mas extrema de violencia de genero, como lo es la muerte de la victima por razones de odio o desprecio a su condición de mujer.

Logrando apreciarse que los medios de prueba descritos anteriormente, permiten acreditar de manera ineludible la comisión del tipo penal imputado al acusado de autos, encuadrando perfectamente la acción típica del acusado en el presupuesto de hecho establecido en el artículo aplicable, supra mencionado, donde señala:

En relación al delito de FEMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 58 numeral 1 en relación con el encabezamiento del artículo 57 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia:
FEMICIDIO
“El que intencionalmente cause la muerte de una mujer motivado por odio o desprecio a la condición de mujer, incurre en el delito de femicidio, que será sancionado con penas de veinte (20) a veinticuatro (24) años de prisión.

Se considera odio o desprecio a la condición de mujer cuando ocurra alguna de las siguientes circunstancias:
1.- En el contexto de relaciones de dominación y subordinación basadas en el género.
2.- La victima presente signos de violencia sexual.
3.- La victima presente lesiones o mutilaciones degradantes o infamantes previos o posteriores a su muerte.
4.- El cadáver de la victima haya sido expuesto o exhibido en un lugar público.
5.- El autor se haya aprovechado de las condiciones de riesgo o vulnerabilidad física o psicológica en que se encontraba la mujer.
6.- Se demuestre que hubo algún antecedente de violencia contra la mujer en cualquiera de las formas establecidas en esta Ley, denunciada o no por la victima.

Por ser considerado un delito contra los derechos humanos, quien fuere sancionado por el delito de femicidio no tendrá derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas de cumplimiento de pena”. (Subrayado del tribunal).

FEMICIDIOS AGRAVADOS
“Serán sancionados con pena de veintiocho (28) a treinta (30) años de prisión, los casos agravados de femicidio que se enumeran a continuación:
1.- Cuando medie o haya mediado entre el agresor y la víctima una relación conyugal, unión estable de hecho o relación de afectividad, con sin convivencia.
2.- Cuando medie o haya mediado entre el agresor y la victima una relación laboral, académica, profesional, que implique confianza, subordinación o superioridad.
3.- Cuando el acto se haya cometido en menosprecio del cuerpo de la victima o para la satisfacción de instintos sexuales.
4.- Cuando el acto se haya cometido en la trata de mujeres, niñas y adolescentes o redes de delincuencia organizada”. (Subrayado del tribunal).

Quedan de esta manera llenos los extremos del tipo penal de FEMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 58 numeral 1 en relación con el encabezamiento del articulo 57 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, atribuido al acusado: GERSON WLADIMIR ALVARADO LOPEZ, ya identificado, y cometido en perjuicio de la ciudadana LUZ MARINA PULIDO VALERO, los cuales se subsumen perfectamente en la conducta desplegada por el acusado de autos y cuyo delito configuro la forma mas extrema de violencia de genero, causada por odio y desprecio a la condición de mujer que trajo como consecuencia la muerte de la agraviada.

En virtud de los razonamientos anteriormente esgrimidos, esta Juzgadora estima que se encuentra acreditada plenamente la CULPABILIDAD del acusado: GERSON WLADIMIR ALVARADO LOPEZ, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.280.987, de 25 años de edad, nacido en fecha 18-05-1990, natural de Barinas Estado Barinas, hijo de Esmeira Zulay López (V) y de Ramón Alexi Alvarado (V), ocupación u oficio obrero de finca, residenciado en la Vía San Cristóbal, Troncal Cinco, el Paguey, Sector Agua Caliente, restaurante El sabor Criollo al lado de la Finca La Tachuela teléfono sin numero, por la comisión del delito de FEMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 58 numeral 1 en relación con el encabezamiento del articulo 57 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana LUZ MARINA PULIDO VALERO. Y así se decide.

DE LA PENALIDAD APLICABLE:
Habiendo quedado demostrada la responsabilidad penal del ciudadano: GERSON WLADIMIR ALVARADO LOPEZ, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.280.987, de 25 años de edad, nacido en fecha 18-05-1990, natural de Barinas Estado Barinas, hijo de Esmeira Zulay López (V) y de Ramón Alexi Alvarado (V), ocupación u oficio obrero de finca, residenciado en la Vía San Cristóbal, Troncal Cinco, el Paguey, Sector Agua Caliente, restaurante El sabor Criollo al lado de la Finca La Tachuela teléfono sin numero, en la comisión del delito de FEMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 58 numeral 1 en relación con el encabezamiento del articulo 57 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana LUZ MARINA PULIDO VALERO, este Tribunal pasa a realizar el computo de la pena aplicable en el presente caso: El tipo penal de FEMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 58 numeral 1 en relación con el encabezamiento del articulo 57 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, prevé una pena corporal de Veintiocho (28) a treinta (30) años de prisión, siendo aplicable el término medio de la pena, conforme al artículo 37 del Código Penal Vigente, es decir, veintinueve (29) años de prisión. Sin embargo, tomando en consideración quien decide que el acusado de autos no registra antecedentes penales, circunstancia ésta que se determina como atenuante a la pena a imponer y permite a esta juzgadora tomar en cuenta a los fines de calcular el cómputo de pena en menos del término medio, partiendo en el caso en concreto de la pena minima, conforme a lo establecido en el articulo 74 numeral 4 del Código Penal, siendo aplicable una pena a imponer en abstracto de VEINTIOCHO (28) AÑOS DE PRISIÒN.

Sin embargo, habiendo admitido los hechos el acusado y solicitando se le impusiera de manera inmediata la pena, se procede a rebajar la misma dentro de los límites a que hace referencia el artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo criterio de esta juzgadora realizar una rebaja de un tercio (1/3) de la pena, correspondiente a NUEVE (09) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÒN, quedando la pena en definitiva a imponer al acusado: GERSON WLADIMIR ALVARADO LOPEZ, plenamente identificado, de DIECIOCHO (18) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÒN, mas las accesorias de ley previstas en el artículo 69 numeral 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y así se decide.-

D I S P O S I T I V A :
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal Con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer, actuando en Función de Juicio Nº 01 de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley, DECRETA: PRIMERO: Se declara culpable al ciudadano: GERSON WLADIMIR ALVARADO LOPEZ, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.280.987, de 25 años de edad, nacido en fecha 18-05-1990, natural de Barinas Estado Barinas, hijo de Esmeira Zulay López (V) y de Ramón Alexi Alvarado (V), ocupación u oficio obrero de finca, residenciado en la Vía San Cristóbal, Troncal Cinco, el Paguey, Sector Agua Caliente, restaurante El sabor Criollo al lado de la Finca La Tachuela teléfono sin numero, por la comisión del delito de FEMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 58 numeral 1 en relación con el encabezamiento del articulo 57 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana LUZ MARINA PULIDO VALERO, en virtud de la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos establecido en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, más las accesorias de Ley de conformidad con lo establecido en el articulo 69 numeral 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: En consecuencia se condena al ciudadano: GERSON WLADIMIR ALVARADO LOPEZ, ya identificado, a cumplir la pena de DIECIOCHO (18) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÒN, por el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos. TERCERO: Se acuerda mantener como medida de coerción personal la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del penado: GERSON WLADIMIR ALVARADO LOPEZ, ya identificado, y hasta tanto la presente sentencia quede definitivamente firme y el Tribunal de Ejecución correspondiente decida lo que considere pertinente, se ordena como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Fénix - Estado Lara. Líbrese Boleta de Encarcelación dirigida al Director del referido centro penitenciario, así como boleta de traslado dirigida a la Comandancia General de la Policía del Estado Barinas a los fines de que trasladen al penado de autos hasta el referido centro de cumplimiento de pena impuesto. CUARTO: Se exonera al penado del pago de las costas procesales a las cuales hace referencia los numerales 1 y 2 del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención al contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dada la naturaleza de le presente sentencia. QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 90 numeral 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y a los fines de garantizar la estabilidad y seguridad de las victimas por extensión de la agraviada: LUZ MARINA PULIDO VALERO, se acuerda mantener a su favor la medidas de protección y seguridad consistentes en la prohibición de que el agresor, por si mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a los familiares de la mujer agredida. SEXTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 70 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se acuerda imponer al acusado: GERSON WLADIMIR ALVARADO LOPEZ, la obligación de asistir con carácter obligatorio durante el lapso equivalente a la pena impuesta, a los programas de orientación, atención y prevención dirigidos a modificar su conducta y evitar la reincidencia, por el tiempo de duración de la condena, programas de orientación que impartirá el Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario o el Organismo que éstos designen. SEPTIMO: Quedan las partes notificadas que el texto integro de la presente Sentencia fue publicada al quinto (05) día hábil siguiente del pronunciamiento de la presente dispositiva, es decir, dentro del lapso de ley establecido en el último aparte del articulo 110 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y una vez quede firme la presente decisión, se ordena la remisión del presente asunto penal al Tribunal de Ejecución con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Barinas a lo fines legales consiguientes. Se deja constancia que se dio cumplimiento a la formalidades contempladas en los artículos 14, 15, 16, 17, 18 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal y a los principios procesales establecidos en el artículo 8 numerales 3, 5, 6 y 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como lo son Inmediación, oralidad, concentración y publicidad. Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaria copia de la presente sentencia.

Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal Con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer, actuando en Función de Juicio Nº 01 de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los siete (07) días del mes de Junio del año dos mil dieciséis (2016) 206° año de la Independencia y 157º años de la Federación. Cúmplase.-

LA JUEZA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 01 VCM

ABG. JHANNA CAROLINA VALERIO VIVAS

LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. NAZARET COLMENARES.