REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 22 de junio de 2016
206º y 157º


ASUNTO: VP21-J-2016-000937.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº PJ0122016000696.
MOTIVO: CONSIGNACIÓN DE DINERO.
SOLICITANTES: YENNIFER DEL CARMEN MIRANDA y LIZKEILA BEATRIZ GUTIERREZ TORRES, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad No. V-18.311.913 y V-3.839.050, domiciliadas en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE: NELLY CORNWALL, Inpreabogado No. 5.784
BENEFICIARIAS: (cuyos nombres se omiten de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA) de Nueve (09) y Once (11) años de edad.
CAUSANTE: EDIXON COLMENARES GARFIDO, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº V-12.412.129.

PARTE NARRATIVA
Consta en actas escrito presentado por las ciudadanas YENNIFER DEL CARMEN MIRANDA y LIZKEILA BEATRIZ GUTIERREZ TORRES, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad No. V-18.311.913 y V-3.839.050, domiciliadas en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistidas por la .abogada en ejercicio NELLY CORNWALL, antes identificada, mediante el cual consignan cuatro (04) cheques de gerencia Nº 16072546, 78071225, 76071226 y 47069200, librados contra el Banco de Venezuela, por la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON 17/100 (Bs. 75.097,17), CIENTO OCHENTA Y DOS MIL QUINIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON 14/100 (Bs.182.572,14), CIENTO CUARENTA Y UN MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON 22/100 (Bs.141.296,22) y OCHENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 65/100 (Bs. 88.659, 65), a nombre de las niñas (cuyos nombres se omiten de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA) de Nueve (09) y Once (11) años de edad, respectivamente, en su condición de beneficiarias legales de su progenitor, ciudadano EDIXON COLMENARES GARFIDO, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº V-12.412.129.
En esta misma fecha, se dicto auto, mediante el cual este Tribunal le dio entrada, numero, anoto en los libros, y se admitió cuanto ha lugar en derecho.

PARTE MOTIVA
Con este antecedente esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia, procede a hacer las siguientes consideraciones:
Artículo 26 CRBV. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Artículo 51 CRBV. Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo.
Artículo 257 CRBV. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales. (Subrayado de este Tribunal)
Artículo 364 LOPNNA. Representación y administración de los bienes del hijo o hija.
La representación y la administración de los bienes del hijo o hija se regirán en lo sustantivo por lo previsto en esta Ley y subsidiariamente por lo contemplado en el Código Civil, tramitándose los procedimientos correspondientes de conformidad con lo dispuesto en esta Ley.
Artículo 267 CC.- El padre y la madre que ejerzan la patria potestad representan en los actos civiles a sus hijos menores y aun simplemente concebidos, y administran sus bienes.

Planteada la situación y de conformidad con los precedentes artículos de la Carta Magna, así como los principios elementales del proceso: economía procesal, concentración y por supuesto la tutela judicial efectiva, revisadas las actuaciones y elementos que conforman el presente asunto considera quien juzga, que a los fines de garantizar los derechos humanos del niño de autos y mejorar la calidad del servicio, eficiencia y eficacia de este Órgano Jurisdiccional, asimismo teniendo como norte el Interés Superior del Niño, y toda vez que el dinero consignado viene a constituir un beneficio para dichos niños, resulta procedente acordar la apertura de una cuenta de ahorros en la entidad bancaria Bicentenario, a nombre de las niñas de autos, siendo autorizada las ciudadanas YENNIFER DEL CARMEN MIRANDA y LIZKEILA BEATRIZ GUTIERREZ TORRES, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad No. V-18.311.913 y V-3.839.050, domiciliadas en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, en su carácter de progenitoras a quien de conformidad con el artículo 364 de la LOPNNA en concordancia con el artículo 267 del Código Civil, le corresponde la representación y administración de los bienes de sus hijas; dicha cuenta bancaria estará bajo la custodia de este Tribunal.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA:
• Aperturar una cuenta de ahorros en la entidad bancaria BICENTENARIO, a nombre de las niñas (cuyos nombres se omiten de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA), de Nueve (09) y Once (11) años de edad, respectivamente, siendo autorizada las ciudadanas YENNIFER DEL CARMEN MIRANDA y LIZKEILA BEATRIZ GUTIERREZ TORRES, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad No. V-18.311.913 y V-3.839.050, domiciliadas en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, en su carácter de progenitoras, a quien de conformidad con el artículo 364 de la LOPNNA en concordancia con el artículo 267 del Código Civil, le corresponde la representación y administración de los bienes de su hijo; dicha cuenta bancaria estará bajo la custodia de este Tribunal, por lo cual se libra lo conducente a la Oficina de Control de Consignaciones de este Circuito Judicial. Ofíciese bajo el Nº -2016
• CONCEDER AUTORIZACION SUFICIENTE, a las ciudadanas YENNIFER DEL CARMEN MIRANDA y LIZKEILA BEATRIZ GUTIERREZ TORRES, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad No. V-18.311.913 y V-3.839.050, domiciliadas en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, actuando en representación legal de las niñas de autos, para que reciba las cantidades de dinero en la forma que establezca este Tribunal.-
En consecuencia, queda resuelta la presente CONSIGNACIÓN DE DINERO realizada por las ciudadanas YENNIFER DEL CARMEN MIRANDA y LIZKEILA BEATRIZ GUTIERREZ TORRES, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad No. V-18.311.913 y V-3.839.050, domiciliadas en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, a favor de las niñas de autos.
Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copia certificada a la parte interesada.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Cabimas, a los veintidós (22) días del mes de Junio de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la independencia y 157º de la federación.


ABG. OMAIRA JIMÉNEZ ARIAS
JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN.



ABG. MILEIDY CAROLINA SALAS AIZPURUA.
SECRETARIA.

En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el Nº PJ0122016000696, en el libro de sentencias interlocutoria llevado por este Tribunal durante el presente año.


ABG. MILEIDY CAROLINA SALAS AIZPURUA.
SECRETARIA.

OJA/MCSA/mg.