REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN

Cabimas, 29 de Junio de 2016
206º y 157º
ASUNTO: VP21-J-2014-001801
SENTENCIA DEFINITIVA Nº: PJ0122016000715
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
SOLICITANTES: FRANKLIN JAVIER LINARES CASOLA y YAISSETH ANTONIA ACUÑA MENESES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-6.458.831 y V-14.618.774, respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del municipio Cabimas del estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: ANA MOLINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 120.830.
NIÑA: SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, actualmente de cinco (05) años de edad.

PARTE NARRATIVA
Ocurrieron por ante esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, en fecha dieciocho (18) de septiembre de 2014, los ciudadanos FRANKLIN JAVIER LINARES CASOLA y YAISSETH ANTONIA ACUÑA MENESES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-6.458.831 y V-14.618.774, respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del municipio Cabimas del estado Zulia.
Los referidos ciudadanos manifestaron que en fecha nueve (09) de febrero de dos mil nueve (2009), contrajeron matrimonio civil por ante la Oficina Municipal de Registro Civil del municipio Cabimas del estado Zulia, según consta en el acta de matrimonio Nº 54, que procrearon una (01) hija anteriormente identificada y que fijaron su ultimo domicilio conyugal en el campo Las Cúpulas del municipio Cabimas del estado Zulia y que han decidido solicitar la Separación de Cuerpos de Mutuo Consentimiento.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación Y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, le da entrada, la anota en los libros respectivos en fecha 19/09/2014 y admite la misma en fecha veintitrés (23) de septiembre del año dos mil catorce (2014). En fecha treinta (30) de septiembre de 2014 se procedió a decretar la Separación de Cuerpos de las partes solicitantes bajo sentencia interlocutoria Nº PJ0122014001243.
Consta en actas:
• Copia Certificada del Acta de Registro Civil de Matrimonio de los ciudadanos solicitantes.
• Copia Certificada del Acta de Registro Civil de Nacimiento de la niña de autos.
• Diligencia de fecha veintidós (22) de junio de dos mil dieciséis (2016), presentada por los ciudadanos FRANKLIN JAVIER LINARES CASOLA y YAISSETH ANTONIA ACUÑA MENESES, mediante la cual solicitan la conversión en divorcio.

PARTE MOTIVA
Con los antecedentes anteriormente planteados, pasa de seguida esta Juzgadora a analizar la norma sustantiva que regula el presente caso de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, el cual dispone:

“... También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior".
Mediante sentencia Nº 002 de fecha 24 de enero de 2001, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Dr. Omar Mora Díaz, expediente Nº 00-418, caso: Ferenz Hamal Kiss, estableció respecto al artículo de marras lo siguiente:
…“Para decidir, la Sala observa: “La solicitud de conversión en divorcio de la separación de cuerpos, es aquélla mediante la cual se pretende la definitiva disolución del vínculo matrimonial, y se puede presentar ante la instancia jurisdiccional competente una vez transcurrido un (1) año, a partir de que se ha declarado la separación de cuerpos, tal y como lo establece el artículo 185 del Código Civil. Con dicha solicitud se persigue, como se dijo anteriormente, disolver de manera irrevocable el vínculo legal conyugal que mantenía unidos a los cónyuges, los cuales han estado separados de cuerpos durante un periodo mínimo de un (1) año…”(Negritas del Tribunal).
Ya en anterior sentencia se había pronunciado nuestro máximo tribunal, haciendo un análisis mucho más profundo de la indicada institución, siendo la misma Sala por sentencia Nº 81 de fecha 06 de abril de 2000, con ponencia del mismo magistrado, expediente Nº 99-947, caso: Narinder Singh Hayer, quien estableció que:
…“La separación de cuerpos por mutuo consentimiento se inicia por un acuerdo, dada la coincidencia de voluntades de los cónyuges hacia la consecución de un fin en común que es la separación. Este acuerdo origina el derecho de solicitar la separación de cuerpos, el cual se resuelve en el reconocimiento del Estado para conseguir su tutela mediante un pronunciamiento que haga efectivo ese derecho…”.
…“A partir del decreto pronunciado por el Juez se relaja el vínculo matrimonial y surge el nuevo estado de separación de cuerpos que consiste en la suspensión de la vida en común, subsistiendo los demás deberes, tales como, la fidelidad y la asistencia entre otros. Transcurrido un (1) año, (tiempo establecido en la ley con el fin de que los cónyuges tengan la oportunidad de reflexionar y recapacitar sobre la disolución o no del vínculo matrimonial), surge el derecho a solicitar la conversión en divorcio…”.
Ahora bien, para determinar la procedencia de la presente solicitud, esta Juzgadora debe determinar si realmente ha transcurrido un año desde el día en el cual se declaró la separación de cuerpos hasta la fecha de la solicitud de la conversión en divorcio, por ende, basta un simple cómputo matemático entre las dos fechas calendario, es decir, que desde el día treinta (30) de septiembre de 2014, fecha en la cual se decreto la Separación de Cuerpos, hasta el veintidós (22) de junio del presente año, fecha en que se solicitó la conversión en divorcio, ha transcurrido más de un (01) año, en consecuencia, se concluye que se ha cumplido el requisito de tiempo exigido por la Ley, el cual es que ha de transcurrir más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas la reconciliación de los cónyuges, sino por el contrario solicitan la conversión en divorcio, circunstancia esta que se subsume en el supuesto de hecho, establecido en el primer y segundo aparte del articulo 185 del Código Civil, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, correspondiente a las instituciones familiares y comunidad conyugal en los aspectos siguientes:
PRIMERO: Nuestra hija SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, quedará bajo la Custodia de su madre la ciudadana: YAISSETH ANTONIA ACUÑA MENESES, de conformidad con el Artículo 360 de la Ley Orgánica de protección de niños, niñas y adolescentes. SEGUNDO: La Patria Potestad será ejercida de manera conjunta por el padre y la madre, en cuanto al Régimen de Convivencia Familiar amplio, el cual quedará establecido de la siguiente manera: El padre podrá visitar a su hija los días sábados y domingo en horario de 9 a.m. a 6 p.m., el día del padre la pasará con su padre; el día de la madre con su madre, vacaciones escolares con su padre siempre y cuando el horario de trabajo del padre lo permita y año nuevo y navidad serán alterno cada año ambos padres los días 24 y 25 y 31 de Diciembre y 01 de Enero, carnaval y semana santa también serán alternos compartidos anualmente con el padre y la madre. La madre tiene la obligación de facilitar y permitir esas visitas de conformidad con lo establecido en los artículos 347, 349 y 385 de la ley orgánica de protección de niños, niñas y adolescentes. TERCERO: En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre de la niña se obliga a entregar a la madre, la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (BS. 1.500,00) MENSUALES, y por concepto de Utilidades o Época de Navidad se compromete a suministrarle dos mudas de ropa y calzado para sus estrenos de navidad y el regalo navideño. CUARTO: De igual forma el Padre y la madre se comprometen a suministrar los Útiles Escolares, Estudios, Uniformes, asistencia médica, medicinas requeridos por la niña, además de todos los beneficios del lugar de trabajo de los padres como seguro médico entre otros, como lo establece las disposiciones del artículo 365 de la ley orgánica de protección de niños, niñas y adolescentes…” (Sic).
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de conversión de separación de cuerpos por mutuo consentimiento en Divorcio requerida por los ciudadanos FRANKLIN JAVIER LINARES CASOLA y YAISSETH ANTONIA ACUÑA MENESES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-6.458.831 y V-14.618.774, respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del municipio Cabimas del estado Zulia.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron en fecha nueve (09) de febrero de dos mil nueve (2009), contrajeron matrimonio civil por ante la Oficina Municipal de Registro Civil del municipio Cabimas del estado Zulia, según consta en el acta de matrimonio Nº 54, expedida por la misma.
c) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
d) Este Tribunal HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses de los niños y/o niñas de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
En la misma fecha se ordeno oficiar al Coordinador del Registro Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia y al Registrador Principal del Estado Zulia, bajo los Nº 0712-16 y 0713-16.
Publíquese. Regístrese y Ejecútese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídase copias certificadas a sus presentantes.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los veintinueve (29) días del mes de junio de 2.016, Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.


ABG. OMAIRA JIMÉNEZ ARIAS
JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN


ABG. MILEIDY SALAS AIZPURUA
LA SECRETARIA

En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el Nº PJ0122016000715, en la carpeta de Sentencias Definitivas llevadas por este Tribunal.-


ABG. MILEIDY SALAS AIZPURUA
LA SECRETARIA


OJA/MSA/jb.
ASUNTO VP21-J-2014-001801