REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 29 de junio de 2016
206º y 157º
ASUNTO: VP21-J-2016-000329
Nº PJ0122016000720. Sentencia Definitiva.
Motivo: Divorcio 185 - A.
Solicitantes: MARISELA COLMENARES DE BOCARANDA y FAISAL TAO BOCARANDA COLMENARES, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, portadores de las Cédulas de Identidad Nº V-13375494 y V-13509521, respectivamente. Abogada Asistente: YERALDINE HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 150.250.
Niños y/o adolescentes: (cuyos nombres se omiten de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA), de seis (06), doce (12) y dieciocho (18) años de edad.
Parte Narrativa
Comparecen por ante este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, en fecha veintidós (22) de Febrero de dos mil dieciséis (2016), los ciudadanos MARISELA COLMENARES DE BOCARANDA y FAISAL TAO BOCARANDA COLMENARES, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, portadores de las Cédulas de Identidad Nº V-13.375.494 y V-13.509.521, respectivamente, legalmente asistidos en este acto por la Abogada YERALDINE HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 150.250., quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por mas de cinco (05) años, situación esta que persiste hasta la presente fecha.


Recibida la anterior solicitud del Órgano distribuidor, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, admitió cuanto ha lugar en derecho en fecha veintitrés (23) de Febrero de dos mil dieciséis (2016), de conformidad con lo establecido en el artículo 177 y los artículos 511 y 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenando este Tribunal notificar a la Fiscal del Ministerio Público del Estado Zulia, sede Cabimas, la cual riela al folio catorce (14) del presente asunto, debidamente certificada en fecha veinticinco (25) de Abril de dos mil dieciséis (2016) procediendo este Tribunal a fijar la Audiencia única prevista en el Articulo 512 de la LOPNNA, para el día quince (15) de Junio de dos mil dieciséis (2016), igualmente se escuchará la opinión del niños y/o adolescentes de autos.
Llegada la oportunidad fue celebrada la audiencia única prevista en el articulo 512 de la LOPNNA, dejándose constancia de la comparecencia de las partes intervinientes en el presente asunto, quienes manifestaron que contrajeron matrimonio civil en fecha veintitrés (23) de marzo del año mil novecientos noventa y seis (1996), por ante la Dirección de Registro Civil de Personas y Electoral del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, Calle Veritas con Calle Bolívar, Sector La Vaca, Parroquia Rafael Maria Baralt, en Jurisdicción del Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia; donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida el día quince (15) de julio del año dos mil diez (2010), situación que persiste hasta la fecha, existiendo una separación de hecho por más de cinco (5) años, por lo cual han decidido no continuar con su relación. Durante la unión matrimonial procrearon tres (03) hijas, acordando lo relacionado a las instituciones familiares.
Parte Motiva
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el acta de matrimonio, la partida de nacimiento de las niñas procreados de dicha unión, copia fotostática de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa ésta Juzgadora que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.

Por otra parte, visto que los solicitantes indicaron que la progenitora detentará la custodia de(l) sus hijos y ambos progenitores detentaran la patria potestad y responsabilidad de crianza. En este sentido, esta Juzgadora considera preciso señalar los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en cuanto al ejercicio de responsabilidad de crianza los cuales establecen:
“La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral…” (Subrayado de este Tribunal)
“El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto deben convivir con quien la ejerza…” (Subrayado nuestro).
Así pues, se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En relación a la custodia, sus hijas quedaran bajo la custodia de la progenitora y la patria potestad y la responsabilidad de crianza ejercida por ambos progenitores.
El progenitor ciudadano FAISAL TAO BOCARANDA COLMENARES, tendrá un Régimen de Convivencia Familiar amplio a cualquier hora del día sin interferir con las horas de descanso y de clases de las niñas y la adolescente; el día del padre lo pasaran con su progenitor y el día de la madre con su progenitora; los días 24 y 31 de Diciembre lo pasaran con su madre, y los días 25 de diciembre y 1° de enero con Padre, siendo esto de manera alternativa cada año; la mitad de las vacaciones la pasara con su madre y la otra mitad con su padre, también de


manera alternativa; las vacaciones de carnaval y semana santa serán compartidas de manera alternativa; los cumpleaños de las niñas y la adolescente estarán con su madre y el progenitor FAISAL TAO BOCARANDA COLMENARES, podrá asistir a la celebración que se haga en honor y disfrutara de las Niñas y la adolescente dos fines de semana intercalados, retirándolas los viernes a las 6:00 p.m. y regresándolas el domingo a las 6:00 p.m.
Advierte esta sentenciadora que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
Con respecto a la obligación de manutención El ciudadano FAISAL TAO BOCARANDA COLMENARES, se compromete a suministrar a sus hijas la cantidad de DIECINUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 19.000,00) mensuales que serán entregados a la madre en dinero en efectivo. El progenitor manifestó que ya aumento la obligación de manutención mensual en CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00). Las cantidades serán incrementada en un 25% en la medida que sea incrementado el salario, ambos progenitores se comprometen a suministrar el cincuenta por ciento (50%) para todo lo referente a la vestimenta necesaria, regalo navideño, En cuanto a los gastos médicos y medicina, estos son cubiertos en un 100% por la empresa PDVSA. Se deja constancia que para el periodo escolar, los útiles y transporte escolar de sus hijas los cubre el progenitor ya que cuenta con el beneficio para la cual labora PDVSA. Y los uniformes escolares son compartidos en un cincuenta por ciento por ambos progenitores.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, 8 que consagra en Principio del Interés Superior del Niño y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se evidencia, que tanto, la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza, la patria potestad, el régimen de convivencia familiar, así como la obligación de manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de la adolescente de autos, entre ello el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a


mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, y vista la opinión favorable de la Representante del Ministerio Público, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, en consecuencia, homologa los acuerdos relativos a las instituciones familiares presentados por las partes.
Parte Dispositiva
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Con Lugar la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos MARISELA COLMENARES DE BOCARANDA y FAISAL TAO BOCARANDA COLMENARES, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, portadores de las Cédulas de Identidad Nº V-13.375.494 y V-13.509.521, respectivamente.

a) Disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron en fecha veintitrés (23) de marzo del año mil novecientos noventa y seis (1.996), por ante la Dirección de Registro Civil de Personas y Electoral del Municipio Ayacucho del Estado Táchira. según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 04, expedida por la misma.
b) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
c) Homologa los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses de la adolescente de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del proceso.
En esta misma fecha se ordenó oficiar al Coordinador de Registro Civil del Municipio Ayacucho del Estado Táchira y al Registro Principal del Estado Táchira, bajo los Nº 0720-2016 y 0721-2016, respectivamente.



Publíquese. Regístrese. Ejecútese. Archívese. Expídase copia certificada de la presente resolución. Devuélvanse los documentos originales.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los veintinueve (29) días del mes de Junio dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

Abg. Omaira Jiménez Arias
Jueza Segunda de Primera Instancia de
Mediación, Sustanciación y Ejecución.

Abg. Mileidy Carolina Salas Aizpurua.
Secretaria.


En la misma fecha, se dictó, publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº PJ0122016000720 y se cumplió con lo ordenado.

Abg. Mileidy Carolina Salas Aizpurua.
Secretaria.

OJA/MCSA/lg.
ASUNTO VP21-J-2016-000329.-