REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 29 de junio de 2016
206º y 157º
ASUNTO: VP21-J-2016-000972
Nº PJ0122016000718. Sentencia Interlocutoria.

Motivo: Separación de Cuerpos.
Solicitantes: Roxinelly Iglisbeth Urbina Ortegano y Carlos Gonzalo Zambrano Mas y Rubí, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-24735510 y V-18396732.
Abogado asistente: Dámaso Antonio Mavarez Mendoza, Inpreabogado Nº 131.103.
Niña: (cuyos nombres se omiten de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA) de cuatro (04) años de edad respectivamente.
Parte Narrativa

Consta de autos que los ciudadanos: Roxinelly Iglisbeth Urbina Ortegano y Carlos Gonzalo Zambrano Mas y Rubí, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-24735510 y V-18396732, introdujeron ante este Tribunal solicitud de Separación de Cuerpos, manifestando que en fecha veintiuno (21) de Noviembre del año Dos Mil Once (2011), contrajeron matrimonio civil por ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Santa Lucia del Municipio Maracaibo Estado Zulia, según consta en el acta de matrimonio Nº 222, que procrearon una (01) hija y fijaron su ultimo domicilio conyugal la Avenida Pedro Lucas Urribarrí, Sector Palmarejo, Casa Nº 42, Parroquia Cenobio Urribarrí, municipio Santa Rita del Estado Zulia.
A dicha solicitud se le dio entrada, se anotó en los libros respectivos y se admitió en esta misma fecha, veintinueve (29) de Junio de dos mil dieciséis (2016).
En dicho escrito los solicitantes, por mutuo acuerdo establecen lo siguiente: Primero: Con relación a la Patria Potestad, esta será ejercida por ambos progenitores, con respecto a la custodia hemos acordado que sea ejercida


por el padre, quedando claro que los demás atributos de la Responsabilidad de Crianza serán ejercido a medida de las posibilidades de los padres en forma conjunta, es decir, ambos progenitores deben velar conjuntamente por la alimentación, educación, salud y formación moral e integral de la niña. Segundo: En cuanto a la Obligación de Manutención, se acuerda que la madre suministrara a su hija el equivalente a un tercio (1/3) del salario mínimo para cubrir sus necesidades, relacionadas con la alimentación de su hija, los cuales cancelara durante los primeros cinco (05) días de cada mes. Adicionalmente para cubrir las necesidades materiales de la poca escolar, en un año la madre se compromete a comprar los útiles escolares, y el padre los uniformes, y el otro año siguiente será de forma alternada, es decir, la madre comprara los uniformes y el padre los útiles escolares. Para sastifacer las necesidades de la niña en época decembrina la madre se compromete a comprarle el regalo de navidad y cuatro mudas de ropa. Por su parte lo que respecta a los gastos relacionados con medicinas y asistencia medica hospitalaria, estos serán cubiertos por los beneficios contractuales de los que goza con ocasión de la relación laboral que mantiene el padre con la empresa para la cual labora. Tercero: En lo relacionado con el Régimen de Convivencia Familiar, se acuerda mantener n la medida de lo posible el desenvolvimiento de este de manera armónica, sin embargo y solo a los fines d darle formalidad al mismo ante cualquier requerimiento del tribunal, se acuerda que la madre podrá compartir con la niña todos los días Sábados, en horario comprendido desde las diez de la mañana (10:00am) a seis de la tarde (06:00pm), pudiendo la madre retirar a la niña de su casa y llevarla a donde su prudente arbitrio considere conveniente para ella. En la temporada de vacaciones escolares la niña compartirá con su madre un (01) mes del tiempo establecido para el disfrute de la misma. Por lo que respecta los días del la madre, cumpleaños de esta y cumpleaños e la niña se acuerda que la madre podrá compartir con su hija en el horario comprendido desde las diez de la mañana (10:00am) a seis de la tarde (06:00pm). Así mismo en la temporada de navidad y año nuevo se acuerda que de manera alterna la niña compartirá el veinticuatro (24) de diciembre y el primero (01) de enero con su made y los días treinta y uno (31) y veinticinco (25) de diciembre con su padre. Cuarto: desde este momento se suspende la vida en común quedando cada cónyuge en liberta de establece el lugar de su domicilio; con la obligación de participarle al otro cualquier cambio de este, mientras dure la separación. Quinto: En cuanto a los bienes de la comunidad conyugal, declaramos que no fomentamos ningún bien que repartir. Sexto: Después de la firma de esta Separación de Cuerpos, hermos convenido que en los sucesivo los bienes que cada uno de nosotros adquirimos, solo le pertenecerán al adquiriente;

y que cada uno responde en forma individual con su patrimonio con respecto a las obligaciones contraídas.
En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional imparte la decisión correspondiente bajo la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Observa este Tribunal que en el caso sub-iudice, los referidos ciudadanos, decidieron Separarse de Cuerpos, por tanto, una vez examinada dicha solicitud, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en los artículos 189°, 190° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 177° literal “g” y 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales a la letra dice:
Artículo 189 del Código Civil: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.

Artículo 190 del Código Civil: "En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero, si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de registro del domicilio conyugal”.

Artículo 177, Parágrafo Segundo, Literal “g” LOPNNA: “Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias. Parágrafo Segundo. Asuntos de Familia de Jurisdicción Voluntaria. g) Separación de Cuerpos y Divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, cuando haya niños, niñas y adolescentes, o cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.

Artículo 360 LOPNNA: "En los casos de demandas o sentencia de divorcio, separación de cuerpos o si el padre o la madre tienen residencia separadas, éstos decidirán de mutuo quién ejercerá la custodia de sus hijos o hijas, oyendo previamente su opinión”.

Artículo 511 LOPNNA. Aplicación. “Los procedimientos sobre asuntos de jurisdicción voluntaria, entre ellos los previstos en el Parágrafo Segundo del artículo 177 de esta Ley, se deben tramitar conforme a lo dispuesto en este Capítulo, aplicando supletoriamente el procedimiento Ordinario, establecido en el Capítulo IV del Titulo IV de esta Ley”.

Es por esas razones que esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, debe decretar la Separación de Cuerpos de los ciudadanos: Roxinelly Iglisbeth Urbina Ortegano y Carlos Gonzalo Zambrano Mas y Rubí, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-24735510 y V-18396732.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta la Separación de Cuerpos en la forma solicitada por los ciudadanos Roxinelly Iglisbeth Urbina Ortegano y Carlos Gonzalo Zambrano Mas y Rubí, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-24735510 y V-18396732, quedando establecida la suspensión total del deber de cohabitación y del débito conyugal. Asimismo quedan Homologado los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares, en materia de Custodia y demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar.
Publíquese, regístrese, expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintinueve (29) días del mes de Junio de Dos Mil Dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

Abg. Omaira Jiménez Arias
Jueza Segunda de Primera Instancia de
Mediación, Sustanciación y Ejecución.

Abg. Mileidy Carolina Salas Aizpurua.
Secretarial

En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº PJ0122016000718.-
Abg. Mileidy Carolina Salas Aizpurua.
Secretaria

OJA/MCSA/lg.