REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 29 de junio de 2016
206º y 157º
ASUNTO: VP21-J-2016-000977
Nº PJ0122016000719. Sentencia Interlocutoria.
Motivo: Convenimiento de Obligación de Manutención.
Partes: Joselyn del Valle González Granadillo y Kendrys Jesús Prado Antequera, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-22134191 y V-23883033, respectivamente, con domicilio en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Órgano: Unidad Regional de la Defensa Pública del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas.
Niños: (cuyo nombe se omite de confrmidad con el articulo 65 de la LOPNNA) de cuatro (04) años de edad.

PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa en fecha Veintisiete (27) de Junio de Dos Mil Dieciséis (2016), cuando es presentado escrito por la Defensoría Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Cabimas del Estado Zulia, contentivo del acuerdo extrajudicial en materia de OBLIGACION DE MANUTENCION, alcanzado por los ciudadanos Joselyn del Valle González Granadillo y Kendrys Jesús Prado Antequera, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-22134191 y V-23883033, respectivamente, con domicilio en el Municipio Cabimas del Estado Zulia; en beneficio de su hija.
Recibida la anterior solicitud, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, la admitió y procede a dictar la determinación respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, en el citado convenimiento los referidos ciudadanos, convienen lo siguiente:



TERMINOS DEL CONVENIMIENTO
PRIMERO: El progenitor expone: “adquiero el compromiso de suministrar a mi hija ya identificad, por concepto de Obligación de Manutención la cantidad de: CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (5000,00) MENSUALES. Tal como esta pautado en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. Dicha cantidad será depositada todos los quince (15) y treinta (30) de cada mes, en la cuenta de ahorros Nº 0116-0107-390207686220, perteneciente a la progenitora, en la entidad bancaria BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO. Adicionalmente los días treinta (30) de cada mes, el progenitor se compromete a suministrarle a su hija, alimentos de la cesta básica, en especies, vale decir, (cereales, jugos, frutas, tequeños, etc.)
SEGUNDO: En cuanto a los gatos generados por alguna enfermedad; tales como tratamientos médicos, medicamentos, consultas, exámenes médicos o cualquier otra causa de quebranto de salud, que pueda sufrir la beneficiada en este convenio, serán sufragadas porcada progenitor, en un cincuenta (50%) cada uno.
TERCERO: Con relación a los gastos de útiles y uniformes de la niña, ya identificada, el progenitor suministrara el uniforme escolar de deporte, con su respectivo calzado, ropa interior y medias y la progenitora suministrara el uniforme escolar de uso diario con su respectivo calzado, ropa interior y medias. Ahora bien la lista escolar será sufragada por ambos progenitores en un cincuenta (50%) cada uno. En relación al transporte escolar ambos progenitores se comprometen a sufragar el cincuenta (50%) de la mensualidad.
CUARTO: Para los gatos generados en la época de navideña, el progenitor se compromete a suministrarle a su hija, ya identificada, la cantidad de dos (02) conjuntos de ropa, con su respectivo calzado, ropa interior y medias. Adicionalmente le harán entrega de un juguete acorde a su edad.
QUINTO: Ambos progenitores se comprometen a suministrarle a su hija de vestidos y calzados una vez al año en virtud del normal desarrollo y crecimiento.
SEXTO: El progenitor se compromete en aumentar las cantidades aquí acordadas en el mismo porcentaje que reciba de aumento como trabajador del Hospital Pedro García Clara.
PARTE MOTIVA
Esta Juzgadora entra a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Fijación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:




Artículo 315 LOPNNA
Contenido. “Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio”.

Artículo 365 (LOPNNA)
Contenido. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento celebrado por las partes no es contrario a los intereses de los niños, niñas y adolescentes, ni viola las normas de orden público, y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a las Instituciones Familiares tales como la obligación manutención y el régimen de convivencia familiar, al tenor de lo dispuesto en los artículos 365 y 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes, tal como fue acordado en el acto conciliatorio suscrito por ante la Defensoría Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Cabimas del Estado Zulia.-

PARTE DISPOSITVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, Regístrese y Archívese, y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1385 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídanse copias certificadas a la parte solicitante. Devuélvanse los documentos originales.




Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los veintinueve (29) días del mes de junio del 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.


Abg. Omaira Jiménez Arias
Jueza Segunda de Primera Instancia de
Mediación, Sustanciación y Ejecución.
Abg. Mileidy Carolina Salas Aizpurua.
Secretaria.


En la misma fecha, se dictó, publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº PJ0122016000719 y se cumplió con lo ordenado.
Abg. Mileidy Carolina Salas Aizpurua.
Secretaria.

OJA/MCSA/lg.