REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SEDE CABIMAS
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN

Cabimas, 29 de Junio de 2016
206º y 157º
ASUNTO: VP21-J-2016-000978
SENT. INT. Nº: PJ0122016000717.-
MOTIVO: CONVENIMIENTO (OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR).
PARTES: EDGARDO JUNIOR SIMANCAS ALVARADO Y EMILIA GIOCONDA CASSERINO BASTIDAS, titulares de la cédula de identidad Nº V-17.187.121 y V-12.115.809, respectivamente, domiciliados en el municipio Cabimas el primero y la segunda en el municipio Lagunillas del Estado Zulia.
ORGANO: Defensoría Publica Primera del Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
NIÑO: SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, de cuatro (04) años de edad.

.PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa en fecha veintiocho (28) de junio de dos mil dieciseis (2015), cuando es presentado escrito mediante el cual la Abogada DIAMELIS SANCHEZ CUENCA, actuando con el carácter de Defensora Publica Primera del Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, remite convenimiento suscrito por los ciudadanos EDGARDO JUNIOR SIMANCAS ALVARADO Y EMILIA GIOCONDA CASSERINO BASTIDAS, titulares de la cédula de identidad Nº V-17.187.121 y V-12.115.809, respectivamente, domiciliados en el municipio Cabimas el primero y la segunda en el municipio Lagunillas del Estado Zulia, donde celebran acuerdo extrajudicial en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio del niño SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, de cuatro (04) años de edad.
Recibida la anterior solicitud, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, la admitió por auto de la presente fecha y procede a dictar la determinación respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Ahora bien, en el citado convenimiento los ciudadanos EDGARDO JUNIOR SIMANCAS ALVARADO Y EMILIA GIOCONDA CASSERINO BASTIDAS, antes identificados, acuerdan lo siguiente en relación a la Obligación de Manutención en beneficio del citado niño:

PRIMERO: El ciudadano EDGARDO JUNIOR SIMANCAS ALVARADO, antes identificado, se compromete por concepto de Obligación de Manutención para su hijo SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, a suministrar la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES QUINCENALES (Bs. 10.000,00) a razón de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00) MENSUALES, los cuales serán depositados en una cuenta de ahorro de la cual es titular la progenitora en el Banco Occidental de Descuento, a partir del 30/06/2016.
SEGUNDO: En cuanto a los gastos propios de la época navideña del niño, el progenitor se compromete a dotar a su menor hijo de cuatro (04) mudas de ropa y dos (02) pares de calzado, antes del día veinte (20) de noviembre de cada año, adicionales a la pensión de manutención. Adicionalmente el progenitor suministrara a su hijo un (01) regalo de niño Jesús. La progenitora se compromete igualmente a dotar a su hijo de la ropa interior respectiva.

TERCERO: En relación a los gastos médicos y de medicamentos del niño SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, la progenitora se compromete a mantenerlo incluido en el record medico de la empresa PDVSA para la cual presta servicios, lo que no cubra el seguro, será aportado por ambos progenitores en un CINCUENTA POR CIENTO (50%).
CUARTO: Con respecto a la adquisición de útiles y uniformes escolares para el niño en cuestión, la progenitora se compromete a sufragar el CIEN POR CIENTO (100%) de los gastos ocasionados para la compra de útiles escolares, cuando los mismos sean requeridos por el inicio del periodo escolar. El progenitor, ciudadano EDGARDO JUNIOR SIMANCAS ALVARADO, se compromete a sufragar los gastos ocasionados por la compra de uniformes escolares, a saber: cuatro (4) chemises, un (1) mono deportivo y un (1) pantalón escolar con su correa y un (1) par de calzados escolar, antes del día quince (15) de septiembre, la progenitora firmara recibo en señal de conformidad.
QUINTO: El progenitor se compromete ajustar los montos acordados en el mismo porcentaje que sea incrementado su sueldo, una vez que dicho ajuste sea recibido.
Así mismo, las partes convienen lo siguiente en relación al Régimen de Convivencia Familiar en beneficio del citado niño, quien se quedara bajo la Custodia de su progenitora:
UNICO: En cuanto al régimen de convivencia familiar, el progenitor, ciudadano EDGARDO JUNIOR SIMANCAS ALVARADO, retirara del hogar materno al niño los días sábados en un horario comprendido de nueve de la mañana (09:00 a.m.) y lo reintegrara el día domingo a las cuatro de la tarde (04:00 p.m.), a partir del día 02/07/2016. Los días miércoles de todas las semanas el padre retirara al niño del Colegio “Victorino Márquez” de Tía Juana y lo llevara a sus practicas de Karate en e Colegio de Ingenieros de Tamare. En época decembrina, el progenitor retirara al niño del hogar materno el día 24 de diciembre en un horario comprendido de diez de la mañana (10:00 a.m.) y lo reintegrará el día 25 de diciembre a las dos de la tarde (02:00 p.m.), esto será alternado entre los padres en los años sucesivos. En vacaciones escolares, el niño compartirá con su progenitor desde el día 11 al 20 de agosto y desde el día 01 de septiembre hasta el 7 de septiembre. El día del cumpleaños del niño, el progenitor compartirá con su menor hijo por unas horas, así como el día del padre, el niño compartirá con el mismo.

PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y de Régimen de Convivencia Familiar a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:
Artículo 365 LOPNNA. Contenido. “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”

Artículo 375 LOPNNA: Convenimiento El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”

Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.

Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”

Artículo 518 (LOPNNA). De las homologaciones. Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha veintisiete (27) de junio del presente año, presentado por ante este Tribunal en fecha veintiocho (28) de junio del presente año, cubre con todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes, ciudadanos EDGARDO JUNIOR SIMANCAS ALVARADO Y EMILIA GIOCONDA CASSERINO BASTIDAS, antes identificados, en fecha veintisiete (27) de junio del presente año, presentado por ante este Tribunal en fecha veintiocho (28) de junio del presente año, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. CUMPLASE.
Se acuerda devolver los documentos originales insertos en el presente asunto previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del expediente. CUMPLASE.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintinueve (29) día del mes de junio de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.


ABG. OMAIRA JIMÉNEZ ARIAS
JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN

ABG. MILEIDY SALAS AIZPURUA
LA SECRETARIA




En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº PJ0122016000717.

ABG. MILEIDY SALAS AIZPURUA
LA SECRETARIA
OJA/MSA/jb.-
ASUNTO VP21-J-2016-000978.-