REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SOSA Y ROJAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, Veintiuno (21) de Junio del 2016.
Año 206º y 157º

Solicitud Nº 187/2016
Sentencia Definitiva.
PARTES SOLICITANTES: JOSE DANIEL ARIAS Y ELIZARAI DEL VALLE GUANDA TORRES, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.205.701 Y V-18.772.118, respectivamente,
ABOGADO ASISTENTE: ARNOLDO AVILA, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 62.753, MOTIVO: DIVORCIO 185-A
I
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado en fecha Dos (02) de febrero de 2.016, por ante este Tribunal Primero de los Municipios Sosa y Rojas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, y admitida por este Tribunal en fecha Veinte (20) de Abril de 2.016, por los ciudadanos: JOSE DANIEL ARIAS Y ELIZARAI DEL VALLE GUANDA TORRES, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.205.701 Y V-18.772.118, respectivamente, domiciliados en el Sector la Esperanza, Parroquia Ciudad de Nutrias, Municipio Sosa del Estado Barinas, asistidos por el abogado en ejercicio ARNOLDO AVILA, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 62.753, quienes solicitaron la disolución definitiva del vínculo matrimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, por haber permanecido durante más de cinco (05) años separados de hecho.

Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha (29) de Julio de 2.005, por ante el Registro Civil de la Parroquia Ciudad de Nutrias del Municipio Sosa del Estado Barinas, según consta en acta de matrimonio Nro. 13, inserta en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por el Registro Civil de la Parroquia Ciudad de Nutrias del Municipio Sosa, durante el año 2005; alegan que su vida conyugal fue interrumpida en el mes de Mayo del año 2009; es decir, hace mas de cinco (05) años y hasta la presente fecha, no hacemos vida en común o vida marital, bajo ninguna circunstancia, existiendo entre nosotros una ruptura prolongada permanente; llenando con ello los requisitos exigidos en el articulo 185-A del Código Civil Venezolano vigente; Manifestaron no haber procreado hijos y que no adquirieron ninguna clase de bienes que formen parte de la comunidad conyugal.

En fecha Dos (02) de Febrero de 2.016, la presente solicitud fue recibida y en fecha Cinco (05) de Febrero del 2016 se abstiene de admitir la presente solicitud ya que no coincide el nombre de la Ciudadana: ELIZARAI DEL VALLE GUANDA TORRES, con el que se encuentra en el acta de matrimonio, y en la cedula de Identidad, y se ordena consignar copia certificada del acta de matrimonio del Registro Principal del Estado Barinas,
En fecha Trece (13) de Abril de 2.016, diligencio el Abogado, ARNOLDO AVILA, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 62.753, consignando copia del acta de matrimonio Nº (13) del año 2005, y copia de la partida de Nacimiento de la Ciudadana: ELIZARAI DEL VALLE GUANDA TORRES, acta Nº 77 del año 1989.

En fecha Veinte (20) de Abril de 2.016, fue admitida ordenándose citar al ciudadano Fiscal del Ministerio Público.

En fecha Diez (10) de Mayo de 2.016, diligencio el alguacil, ciudadano: EDGAR ALEXANDER MOLINA LEO, en su condición de Alguacil del Tribunal y consignó Boleta de Citación debidamente firmada y sellada por el Fiscal Séptimo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Ministerio Público del Estado Barinas.

En fecha Catorce (14) de Junio de 2.016, compareció el Abogado, ADRIAN JOSE GOMEZ COA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Público Especializado en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Barinas, y expresó su conformidad con la presente solicitud de divorcio, aduciendo que no tenía nada que objetar en la referida solicitud.

Seguidamente analiza este órgano jurisdiccional todos y cada uno de los instrumentos consignados por los solicitantes:

1) Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos: JOSE DANIEL ARIAS Y ELIZARAI DEL VALLE GUANDA TORRES, ya identificados, las cual corre insertas en los folios Cinco (05) y Seis (06), merece fe de los hechos que contienen por ser el documento idóneo de identificación de las personas naturales, conforme a lo preceptuado en el artículo 16 de la Ley Orgánica de Identificación.
2) Copia certificada del Acta de Matrimonio, signada con el Nro. 13, de fecha 29-07-2005, que corre inserta en los libros de Registro Civil de Matrimonios, llevado por Registro Civil de la Parroquia Ciudad de Nutrias del Estado Barinas, donde consta el vínculo matrimonial de los ciudadanos: JOSE DANIEL ARIAS Y ELIZARAI DEL VALLE GUANDA TORRES, ya identificados, la cual corre inserta


en el Folio Tres (03) y Cuatro (04) Instrumento éste al que se aprecia en todo su valor para probar su contenido como documento público, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil conjuntamente con lo preceptuado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

MOTIVACIÒN

Verificadas como han sido cada una de las actuaciones practicadas en la presente solicitud, las cuales se encuentran ajustadas a derecho y por cuanto en las mismas, no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, no apreciándose la existencia de objeción alguna y encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, este tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:

La presente solicitud de Divorcio está fundamentada en la causal legalmente prevista en el artículo 185-A del Código Civil, la cual establece que cualquiera de los cónyuges podrá solicitar el divorcio cuando ambos hayan permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, alegando ruptura prolongada de la vida en común.

Del análisis de autos, se desprende que ambos cónyuges manifestaron ante este tribunal en su escrito de solicitud que contrajeron matrimonio el día 29-07-2005, que en efecto desde el año 2009, permanecieron separados de hechos ya hace mas de Cinco (05) años e igualmente manifestaron que no obtuvieron bienes de fortuna, de lo cual este tribunal considera que hasta la presente fecha, han transcurrido Siete (07) años y Un (01) mes consecutivos que no hacen vida en común, no hay hijos menores de edad, que queden sometidos bajo condiciones especiales propias de la materia y mucho menos comunidad conyugal que sea sometida a partición; Así mismo, se desprende del análisis de autos que en fecha 14 de Junio de 2.016, el Fiscal especializado del Ministerio Público, estando dentro de su debida oportunidad procesal, manifestó que no tenía nada que objetar a la presente solicitud. En virtud de las precedentes consideraciones, se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada y la competencia de este tribunal para conocer de la presente solicitud, por lo que resulta procedente declarar la disolución del vínculo matrimonial. Y Así se decide.





-III-
DECISIÓN
En vista de las consideraciones antes expuestas es por lo que este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SOSA Y ROJAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la solicitud de Divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, formulada por los ciudadanos: JOSE DANIEL ARIAS Y ELIZARAI DEL VALLE GUANDA TORRES, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.205.701 Y V-18.772.118, respectivamente, todo en su orden; en consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial contraído por ambos, en fecha Veintinueve (29) de Julio de 2.005, según consta en Copia certificada del Acta de Matrimonio, signada con el Nro. 13, de fecha 29-07-2.005, que corre inserta en los libros de Registro Civil de Matrimonios, llevado por la Primera Autoridad Civil Registro Civil de la Parroquia Ciudad de Nutrias del Estado Barinas.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes, una vez que consignen los emolumentos por Secretaría. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de cumplir con lo previsto en los artículos 152 y 153 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sosa y Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Ciudad de Nutrias, a los Veintiuno (21) días del mes de Junio del año 2016. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL

Abg. ANA LUCIA JIMENES
LA SECRETARIA

ABG. RINA MUÑOZ MARCANO
ALJ/kcvm
Sol. 187/2016
En la misma fecha y siendo las Diez (10:00) de la mañana, se registró y publicó la presente decisión, dejándose copia de la misma para el archivo del Tribunal. Conste.

LA SECRETARIA,

ABG. RINA MUÑOZ MARCANO