REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SOSA Y ROJAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 20 de Junio de 2016
Año 206º y 157º
S-007-16.
Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva.

PARTES SOLICITANTES: JESUS MARIA AGUDO GARCIA Y BEATRIZ DEL CARMEN GARCIA AGUDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. V-3.204.077 y V-6.384.545, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: Dayanara Ysabel Guerra García, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 164.211.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
I
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado por ante este Tribunal Distribuidor de los Municipios Sosa y Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, al cual le correspondió por sorteo de Distribución realizado en fecha 10-05-2016, Recibido y admitido en fecha diecisiete (17) de Mayo de 2.016, por los ciudadanos: JESUS MARIA AGUDO GARCIA Y BEATRIZ DEL CARMEN GARCIA AGUDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. V-3.204.077 y V-6.384.545, respectivamente, domiciliados en el Sector El Playon, Parroquia Liberetad, Municipio Rojas, estado Barinas, asistidos por la abogada en ejercicio: Dayanara Ysabel Guerra García, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 164.211; quienes solicitaron la disolución definitiva del vínculo matrimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, por haber permanecido durante más de cinco (05) años separados de hecho.

Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha cinco (05) de Septiembre de 1.984, por ante el Prefecto de la Parroquia Libertad Municipio Rojas Estado Barinas, según consta en acta de matrimonio Nro. 14, inserta en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese Registro Civil, durante el año 1.984; que durante la unión matrimonial procrearon cuatro (04) hijos, todos mayores de edad, que su ultimo domicilio conyugal fue fijado en el Barrio Punto Azul, Parroquia Libertad, Municipio Rojas del estado Barinas, alegan también que durante su unión conyugal no adquirieron ninguna clase de bienes y que han permanecido separados por más de Cinco (05) años, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por cinco (05) años. Acompañaron la presente solicitud acompañadas con copia certificada del acta de matrimonio, copias de las cedulas de identidad personal.

En fecha diecisiete (17) de Mayo de 2.016, la presente solicitud fue recibida y admitida, ordenándose librar Cartel de Emplazamiento a los terceros interesados para una vez que constara en autos la debida publicación, en un diario de circulación regional y transcurrido el lapso de 15 dias, consecutivo, citar al ciudadano Fiscal del Ministerio Público a los fines de que dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a que constara en autos la citación, hiciera oposición a la presente solicitud en el supuesto de que fuere procedente; así mismo, se ordenó expedir por Secretaría copia certificada de la solicitud y del auto de admisión a los fines de que fuesen agregadas a la boleta de citación del fiscal. En misma fecha se libró y cumplió lo ordenado.

En fecha catorce (14) de Junio de 2.016, comparecen voluntariamente por ante este despacho los ciudadanos: JESUS MARIA AGUDO GARCIA Y BEATRIZ DEL CARMEN GARCIA AGUDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. V-3.204.077 y V-6.384.545, respectivamente, y de mutuo, a los fines de manifestar el desistimiento de la presente solicitud.


PARTE MOTIVA

El Tribunal observa que en el caso sub-iudice que las partes desisten de la presente solicitud de Divorcio 185-A, en virtud que las partes solicitantes han renunciado de manera voluntaria a la petición antes ejercida por ante este órgano jurisdiccional, por lo cual no tiene sentido continuar con dicho procedimiento, siendo lo conducente proceder a la homologación del Desistimiento de la misma. Al respecto el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“Articulo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”

Considera quien aquí decide, que el desistimiento es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa de la acción o del procedimiento intentado, motivo este que cataloga al desistimiento como un acto unilateral. Asimismo es necesario que se cumplan dos (02) condiciones para que pueda darse por consumada esta acción:
1) que conste en el expediente en forma autentica.
2) que el acto sea hecho pura y simplemente.

En este orden de ideas, se hace necesario dilucidar que nuestra legislación existen dos (02) tipos de desistimiento con diferentes efectos. El desistimiento de la acción, que tiene sobre la misma, efectos preclusivos y deja canceladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en forma tal que el asunto debatido no podrá plantearse en el futuro nuevamente. Pero, al desistirse del procedimiento, no implica la renuncia de la acción ejercida sino la extinción de la instancia, en consecuencia esa acción puede volver a ser intentada posteriormente, entre las mismas personas y por los mismos motivos, sin que pueda objetarse en contra de ellas la consolidación de la cosa juzgada.

Así mismo, del artículo se desprende que el desistimiento es IRREVOCABLE aun antes de que sea homologado por el Tribunal, razón por la cual este sentenciador, considera que es forzoso HOMOLOGAR el desistimiento, interpuesto en fecha 14 de Junio del año 2.016, voluntariamente por los ciudadanos: JESUS MARIA AGUDO GARCIA Y BEATRIZ DEL CARMEN GARCIA AGUDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. V-3.204.077 y V-6.384.545, respectivamente. ASI SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sosa y Rojas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, imparte Formal HOMOLOGACIÓN al DESISTIMIENTO formulado por los ciudadanos: JESUS MARIA AGUDO GARCIA Y BEATRIZ DEL CARMEN GARCIA AGUDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. V-3.204.077 y V-6.384.545, respectivamente, plenamente identificada.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

EL JUEZ TEMPORAL,

Abg. REINALDO BARAZARTE P. LA SECRETARIA TEMPORAL


Abg. GABRIELA VASQUEZ M.-

En esta misma fecha, siendo las 11:58 a.m. se Registró y Publicó la anterior Sentencia, dejándose copia de la misma para el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA TEMPORAL

Abg. GABRIELA VASQUEZ M.-


S- 007-16
RBP/gv.-