REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SOSA Y ROJAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.
Libertad, 29 de Junio del 2.016
206º y 157º
EXPEDIENTE: Nº 011-16
Sentencia Definitiva Nº ______
PARTE DEMANDANTE: ALEIDA ROSA MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.906.986, domiciliada en el Sector Corozal, Barrio Jacinto Paredes, cerca del mesón del llano, Parroquia Libertad, Municipio Rojas, estado Barinas.
PARTE DEMANDADA: CARLOS ALBERTO MARTINEZ GONZALEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.193.358, quien es Obrero en los Silos de Corozal del Municipio Rojas y tiene su domicilio en el Sector Corozal, Barrio Jacinto Paredes, al frente de un taller de latonería y pintura “el taller del negro” en la segunda entrada, la primera casa a mano izquierda, Parroquia Libertad, Municipio Rojas estado Barinas
MOTIVO: REVISION DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
PARTE NARRATIVA
Se da inicio a la presente causa de Fijación de la Obligación Alimentaría, mediante exposición oral que fuera formulada ante este despacho por la ciudadana ALEIDA ROSA MEDINA, quien actúa en representación de sus hijas, (se omiten las identidades de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), quien expuso: “…Es el caso ciudadano juez que procree dos (02) hijas ya identificados, con el ciudadano: CARLOS ALBERTO MARTINEZ GONZALEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.193.358, quien es Obrero en los Silos de Corozal del Municipio Rojas y tiene su domicilio en el Sector Corozal, Barrio Jacinto Paredes, al frente de un taller de latonería y pintura “el taller del negro” en la segunda entrada, la primera casa a mano izquierda, Parroquia Libertad, Municipio Rojas estado Barinas (dirección donde debe de practicarse la citación del obligado); por cuanto es necesaria la solicitud de Aumento de la Obligación de Manutención, de la sentencia definitiva dictada por este Tribunal, en fecha 25 de septiembre del año 2013; en la suma de SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (750,00) mensuales, en el mes de AGOSTO la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00), por concepto de Bonificación escolar y en el mes de DICIEMBRE, la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) correspondiente a la Bonificación Especial de Fin de Año. En virtud que han transcurrido tres (03) años desde que se acordaron las mencionadas cantidades y dichas sumas han permanecido iguales desde entonces.…” (cursiva del Tribunal).
Anexo a la solicitud presentó: Copias de las Partidas de Nacimiento de las niñas (se omite la identidad de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), de la cual presento original para su vista y certificación secretarial, copia simple de la cédula de identidad personal constancias de estudio originales, de ambas niñas, copia simple de la anterior sentencia.
En fecha once (11) de Abril de 2.016, se admitió dicha solicitud por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley; emplazándose al demandado ciudadano: CARLOS ALBERTO MARTINEZ GONZALEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.193.358, para que comparezca por ante éste Tribunal al Tercer Día de Despacho siguiente a su citación, a dar contestación a la presente solicitud; fijándose para el mismo día de la comparecencia a las 10:30 a.m., acto conciliatorio entre las partes y de no lograrse el mismo, se procederá a oír las excepciones y defensas del Obligado Alimentario cualesquiera sea su naturaleza y que serán resueltas en la sentencia definitiva. Se obvio la Notificación al Fiscal Séptimo Especializado en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Barinas, de conformidad con lo establecido en el artículo 463 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Mediante diligencia de fecha 17-05-2016 (folio 14) el Alguacil de éste Juzgado consignó boleta de citación firmada por el obligado alimentario.
En fecha 30 de Mayo de 2016, oportunidad fijada para la celebración del Acto Conciliatorio entre las partes; se dejo constancia de la incomparecencia de ambas partes, declarándose desierto el presente acto. (folio 16)
Aperturandose así el lapso a prueba de acuerdo con lo estipulado en el artículo 517 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.
Vencido el lapso probatorio este juzgador procede a dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 520 ejusdem.
Seguidamente analiza este órgano jurisdiccional todos y cada uno de los instrumentos consignados por la solicitante:
Documentos: 1.- Copia del acta de nacimiento de las niñas beneficiarias de autos (se omite la identidad de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), levantada la primera, ante la Prefectura de la Parroquia Corazón de Jesús del Municipio Barinas bajo el numero 4559, de fecha 15-11-2007, la cual corre inserta en el folio tres (03) de la presente causa, la segunda levantada antela Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos del Hospital Dr. Manuel Heredia Alas, bajo el Nº 101, de fecha 07-04-2010, la cual corre inserta al folio cuatro (04), donde consta que las mencionadas niñas, son hijas de la solicitante y del ciudadano: CARLOS ALBERTO MARTINEZ GONZALEZ, por quienes fueron presentados. Instrumento éste al que se aprecia en todo su valor para probar su contenido como documento público, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código civil conjuntamente con lo preceptuado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2.- Copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana: ALEIDA ROSA MEDINA, ya identificada, la cual corre inserta al folio dos (02) las cuales merecen fe de los hechos que contienen por ser el documento idóneo de identificación de las personas naturales, conforme a lo preceptuado en el articulo 16 de la Ley Orgánica de Identificación.
II
PARTE MOTIVA
De la revisión realizada a las actas procesales se evidencia que la ciudadana: ALEIDA ROSA MEDINA, ya identificada; en su carácter de madre y representante legal de las niñas (se omite la identidad de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), presentó demanda de Fijación de la Obligación de manutención en contra del ciudadano: CARLOS ALBERTO MARTINEZ GONZALEZ, ya identificado en autos.
La filiación del padre ciudadano: CARLOS ALBERTO MARTINEZ GONZALEZ, antes identificado, con sus hijas ya mencionadas; ha quedado demostrada en autos mediante las partidas de nacimiento que se encuentran insertas en el expediente, cursantes a los folios tres (03) y cuatro (04), la cual por no haber sido impugnada por el obligado alimentario se tienen como fidedignas, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil.
La obligación Alimentaría tiene su base constitucional en el artículo 76 de la Carta Magna, que consagra: “…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría”.
Por otra el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, establece:
“La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”
El articulo 366 ejusdem, establece: “La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad…”
Ahora bien, en este proceso a pesar de haber sido citado el obligado de autos, el mismo no compareció para el acto conciliatorio, ni dio contestación a la demanda, y tampoco promovió prueba alguna que lo favoreciera, operando de esta manera la confesión ficta; en consecuencia, tal y como lo establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se debe sentenciar atendiendo a la confesión del demandado, lo que implica la aceptación de los hechos. ASÍ SE DECIDE.
Cabe destacar así, la existencia en autos de una CONFESIÓN FICTA por parte del demandado. Nuestra Jurisprudencia en reiteradas ocasiones ha señalado que son tres (03) los requisitos o elementos para su procedencia, a saber: 1.- Que el demandado no haya Contestado la demanda. 2.- Que el demandado no haya promovido prueba alguna que le favorezca. 3.- Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho.
A este respecto el Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado en reiteradas oportunidades, al decir:
Sala de Casación Civil, Sentencia Nº 202 del 14 de junio del 2000.
“...la inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir, extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción jurstatum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte, y por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante.”
Igualmente ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia:
“...Si del análisis de los autos resulta que los hechos confesados por la vía de la confesión ficta evidencian la procedencia de la petición del actor, y a demás, que tal petición no es contraria a derecho, entonces inevitablemente el tribunal deberá fallar declarando con lugar la demanda...”
La situación planteada en los autos del presente expediente, conlleva a este Juzgador, a resolver el asunto debatido sobre la base de la indudable CONFESIÓN FICTA en que incurrió el demandado en virtud de su contumacia al no contestar la demanda ni probar nada que le favorezca, y tratándose de una acción que no es contraria a derecho, se dan todas las circunstancias necesarias para hablar de confesión ficta, que es la consecuencia jurídica que nuestro legislador asigna a la conducta omisiva de la parte demandada.
Efectuado el anterior análisis, se debe destacar lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 76, último aparte: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijas e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación de manutención.”.
La Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en su artículo 377, consagra “El derecho a exigir el cumplimiento de la obligación de manutención es irrenunciable e inalienable”.
“La obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.” (Artículo 365, de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente).
En atención a que todo niño niña y adolescente tiene derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, como lo son: alimentación, la higiene y la salud; vestido; vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales, es por lo que las niñas de autos (se omite la identidad de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), deben tener una vida adecuada, que asegure su desarrollo integral, conforme al artículo 30 y 377 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 76 de nuestra Carta Magna.
Para establecer el monto por concepto de Obligación de Manutención, este sentenciador debe guiarse por lo dispuesto en los artículos 369 y 365 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, que establecen: “…la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.” “La obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.”
Consagra nuestra Jurisprudencia y Doctrina que la Obligación de Manutención es aquella que no solo comprende las sustancias nutrientes básicas propias de la subsistencia, sino que envuelve todo aquello que requiere cualquier ser humano para lograr un pleno desarrollo de sus facultades físicas y espirituales, por lo que abarca, además de los alimentos, la vivienda, el vestido, la educación, la salud y la recreación, entre los aspectos más importantes de la vida y la existencia del sujeto, que por su corta edad deben obligatoriamente contar con el apoyo que le puedan brindar sus progenitores, cuya misión primordial es velar por el sano crecimiento de sus descendientes conforme se establece en nuestro ordenamiento jurídico. El Artículo 282 del Código Civil Venezolano, establece: “El padre y la madre están obligados a mantener, educar e instruir a sus hijas menores.”, y En el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, se señala: “Derecho a un Nivel de Vida Adecuado. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de: A) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud; vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.”, y ASÍ SE DECLARA.
Por otra parte, y por cuanto además establece el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que: “...El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación de Manutención, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado...” (Resaltado del Tribunal), esto último probado en autos. De Igual manera establece el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes: “...el monto de la Obligación de Manutención se fijará en salarios mínimos...”
Ahora bien, vista la confesión ficta en que incurrió el obligado, y tomando en consideración las necesidades o intereses superiores de las niñas, el cual tiene derecho a un nivel de vida adecuado que comprenda entre otras cosas alimentación nutritiva y balanceada en calidad y cantidad que satisfaga sus necesidades, en aras del cumplimiento de los fines de la justicia, este Juzgado considera procedente AUMENTAR la obligación alimentaría en la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.500,00) mensuales por concepto de Obligación de Manutención; en el mes de AGOSTO, la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00) por concepto de Bonificación Escolar, y en el mes de DICIEMBRE, la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00) por concepto de Bonificación Especial de Fin de Año; dichas cantidades de dinero deberán ser retenidas de la cuenta nomina del Obligado de autos y depositada en una cuenta bancaria aperturada a tal efecto en el Banco de Venezuela; así mismo se establece que los gastos por concepto de medicinas y atención medica corresponden por mitad a cada uno de los padres.ASI SE DECIDE;
III
DISPOSITIVA
Por los motivos y razonamientos expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sosa y Rojas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por Aumento de la Obligación de manutención incoada por la ciudadana: ALEIDA ROSA MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.906.986; en beneficio de las niñas (se omite la identidad de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), en consecuencia se AUMENTA LA OBLIGACION DE MANUTENCION en la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.4.500,00) por concepto de Obligación de Manutención, a partir del presente mes de Junio del año 2.016. ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: se aumenta en el mes de AGOSTO, a la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00) por concepto de Bonificación Escolar y en el mes de DICIEMBRE, a la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00) por concepto de Bonificación Especial de Fin de Año. ASI SE DECIDE.
TERCERO: Se establece que los gastos por concepto de medicinas y atención médica corresponden al cincuenta por ciento (50%) a cada uno de los padres.
CUARTO: Se ordena librar oficio al Gerente del Banco de Venezuela, a los fines de que sea aperturada cuenta de ahorro a favor de la ciudadana ALEIDA ROSA MEDINA.
QUINTO: Se ordena oficial al Jefe de Recursos Humanos de los Silos de Corozal del Municipio Rojas del estado Barinas a los fines de notificarle del presente descuento de la cuenta Nomina del obligado de autos, el cual deberá a comenzar a hacerse efectivo una vez la misma se haya declarado definitivamente firme esta decisión.
SEXTO: En cumplimiento de las previsiones del artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, se deja por sentado que las cantidades fijadas están sujetas a aumentos automáticos consecutivos, que se verificaran de pleno derecho en la misma oportunidad e índice en que se aumenten los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional y que las mismas se deberán cancelar por adelantado según lo previsto en el artículo 374 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.
SEPTIMO: No se ordena notificar a las partes por cuanto la presente sentencia se dictó dentro del lapso legal
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Dada, Sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sosa y Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los Dieciséis (16) días del mes de Junio de dos mil Dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL Abg. REINALDO BARAZARTE. Fdo (ilegible), LA SECRETARIA TEMPORAL Fdo (ilegible) Abg. GABRIELA VASQUEZ. Esta impreso el sello húmedo utilizado en este despacho judicial. En esta misma fecha, siendo la 1:00 p.m. se Registró y Publicó la anterior Sentencia, dejándose copia de la misma para el archivo del Tribunal. LA SECRETARIA TEMPORAL Fdo (ilegible) Abg. GABRIELA VASQUEZ M. Esta impreso el sello húmedo utilizado en este despacho judicial Quien suscribe, Abg. AGABRIELA VASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 19.429.954, Secretaria Temporal del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sosa y Rojas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, CERTIFICA: Que la anterior copia es traslado fiel y exacto de su original que cursa en el expediente Nº 011-16, contentivo de la DEMANDA DE FIJACION DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION, incoada por la ciudadana: ALEIDA ROSA MEDINA, contra el ciudadano: CARLOS ALBERTO MARTINEZ GONZALEZ. Certificación que se expide por aplicación analógica de los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, en Libertad, a los Veintinueve (29) días del mes de Junio de dos mil Dieciséis.-
LA SECRETARIA TEMPORAL
Abg. GABRIELA VASQUEZ M.-
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