REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO
Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PEDRAZA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Ciudad Bolivia, 06 de junio de 2016.
206° y 157°.
NARRATIVA
Se inicia la presente causa mediante libelo de demanda de reivindicación, acompañado de anexos, presentada en fecha 17-09-2015 y que por distribución efectuada en esa misma fecha, en la sede de este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, quedara asignada a este Despacho con el Nº 166, por la ciudadana: MAIRA COROMOTO ÁNGEL CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.559.329, de este domicilio, asistida por la profesional de derecho MARIOXI RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.556.959, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 134.522, en su orden, con domicilio procesal en la Urbanización Don Samuel, Sector II-A, segunda etapa Ciudad de Barinas, Estado Barinas, contra los ciudadanos HENRRY ALEXIS GUEVARA PIÑA y TANIA BEATRIZ NARVÁEZ ZAMBRANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.206.692 y 9.384.218, respectivamente, domiciliados en la calle 04 entre avenida 11 y 12, Urbanización Piñalidueña, casa Nº 11-46, o en el Barrio queniquea calle conducente al Terminal de pasajeros a 50 metros, y Urbanización la Herrereña casa s/n, Ciudad Bolivia Municipio Pedraza del Estado Barinas.
Mediante auto de fecha 22/09/2015, cursante al folio dieciocho (18), fue admitida conforme a derecho la presente demanda, ordenándoles darle el curso de la ley correspondiente.
Mediante diligencia de fecha 25-09-2015, la demandante Maira Coromoto Angel Castillo, confirió poder apud acta a la profesional del derecho Marioxy Rodríguez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 134.522, siendo acordado por auto de fecha 30-09-2015.
En escrito presentado en fecha 25-09-2015, la apoderada judicial de la parte actora, solicitó inspección judicial, siendo ordenada por auto de fecha 30-09-2015, efectuándose el traslado en fecha 14-10-2015, sin cumplir la misma, según consta en acta cursante al folio veintinueve (29).
En diligencias suscritas por el alguacil de este Juzgado en fechas 06-10-2015 y 13-10-2015, cursantes a los folios veinticinco (25) y veintisiete (27), se evidencia que fueron debidamente citados los demandados.
Por diligencia suscrita en fecha 14-10-2016, la apoderada judicial de la parte actora, solicitó nueva oportunidad para la realización de la inspección judicial, siendo ordenada por auto de fecha 19-10-2015, efectuándose el traslado y constitución del Tribunal en fecha 26-10-2015, según consta en acta cursante al folio treinta y dos (32) y su vuelto.
En fecha 10-11-2015, la parte co-demandada ciudadano Alexis Guevara Piña, identificado en autos, asistido por el abogado Pedro Antonio López Zuria, inscrito en el inpreabogado bajo Nº 195.676, presentó escrito de contestación de demanda, siendo agregados a los autos en esta misma fecha.
En fecha 12-11-2015, la parte co-demandada ciudadana Tania Beatriz Narváez Zambrano, identificada en autos, asistida por el abogado Pedro Antonio López Zuria, inscrito en el inpreabogado bajo Nº 195.676, presentó escrito de contestación de demanda, siendo agregados a los autos en esta misma fecha.
En escrito de fecha 02-12-2015, la apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de promoción pruebas, siendo sustanciada por auto de fecha 15-12-2015.
En fecha 18-03-16 la parte actora presento escrito de informes siendo agregado a los autos en esta misma fecha.
Siendo la oportunidad legal pera decidir, este Tribunal pasa a dictar su fallo en lo siguientes términos.
MOTIVA
Alega la parte actora que es la propietaria de unas mejoras fomentadas sobre terrenos municipales, según consta en documento Protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Pedraza y Sucre del Estado Barinas, bajo el Nº 35, folios del 101 al 102 fte, principal y duplicado, cuarto trimestre, tomo I, protocolo primero, de fecha 05 de octubre del año 2006, ubicado en el Barrio Queniquea 2, jurisdicción del Municipio Pedraza del Estado Barinas, con una superficie que mide aproximadamente catorce (14) metros de frente por veinticinco (25) metros de fondo, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Casa Ana Elsa Moreno. SUR: Casa del señor Eliseo. ESTE: Casa de la señora Luz Odilia Rojas. OESTE: Avenida 2.
Afirma la demandante que adquirió el referido inmueble por la venta que le realizara la ciudadana Tania Beatriz Narváez Zambrano, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.384.218, antes Identificada, por un lote de terreno que le pertenecía según conste en documento protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Pedraza del Estado Barinas, bajo el Nº 43, protocolo primero, folios del 120 al 121 fte, principal y duplicado, tomo I, de fecha 13 de abril del año 2004, pero resulta que una vez que se realiza la respectiva compra venta ante la Oficina correspondiente y mientras tramitaba créditos y préstamos para invertir en dicho terreno, la ciudadana Tania Narváez opta por negociar de mala fe con el ciudadano Henrry Guevara y le proporciona entrada a mi terreno dándole autorización de realizar trabajos de mecánica automotriz, al percatarse de tal hecho dialoga con el ciudadano Henry Guevara, indicándole que es suyo el terreno y que se salga del mismo y éste le manifestó que la dueña le dio entrada para montar tal negocio que seria llevado por ambos, luego trató de conversar con la ciudadana Tania Narváez, pero resultó imposible pues nunca la pudo encontrar, luego fue notificada por la Fiscalia Décima del Estado Barinas, por una denuncia hecha por la ciudadana Tania Narváez, por haber registrado y simulado un acto de compra venta sobre un terreno de su propiedad, comprobándose a través de la prueba grafotécnica, que nunca hubo simulación y que la firma de la ciudadana Tania Beatriz Narváez Zambrano, era verdadera, concluyendo el Tribunal Penal de Primera Instancia en Funciones de Control del Estado Barinas, sobreseimiento de la causa llevada bajo el Nº EPO1-P-2014-003281. Por las razones antes descritas, solicito se le reivindique y se le restituya la propiedad del inmueble antes descrito, por parte de los ciudadanos HENRRY ALEXIS GUEVARA PIÑA y TANIA BEATRIZ NARVÁEZ ZAMBRANO, ya identificados. Solicitó de igual manera se decretará medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de este litigio, de conformidad con el articulo 585 y 588 numeral tercero, del Código de Procedimiento Civil Venezolano y además convengan o sean declarados o condenados por el Tribunal. Fundamentó la acción en los artículos 545, 547 y 548 del Código Civil Venezolano.
Estimó la Demanda en la cantidad de cuatrocientos mil Bolívares Bs. (Bs. 400.000, 00), equivalentes a la cantidad de dos mil seiscientos sesenta y seis con sesenta y seis Unidades Tributarias. (2.666.66 U.T).
Por otra parte, en fecha 10-11-2015, el demandado HENRRY ALEXIS GUEVARA PIÑA, plenamente identificado, ejerció el derecho a la defensa al contestar tempestivamente la demandada incoada en su contra, asistido por el abogado Pedro Antonio Zuria, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº. 195.676, en la cual contradijo, negó y se opuso a la presente demanda, manifestando que no posee en nombre de la ciudadana Tania Narváez el terreno antes mencionado y delimitado en el libelo de la demanda, ya que por contrato verbal celebrado con ésta, le cedió en arrendamiento dicho terreno, por lo que simplemente allí reside y labora en su profesión de mecánico automotriz de manera particular y en ningún caso en sociedad con la referida ciudadana.
Finalmente, solicitó se desestime la demanda intentada en su contra por la ciudadana Mayra Coromoto Ángel Castillo. Ya identificada.
En fecha 12-11-15, la demandada TANIA BEATRIZ NARVÁEZ ZAMBRANO, asistida por el abogado Pedro Antonio Zuria, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº. 195.676, dio contestación a la demanda oportunamente, manifestando en su escrito que niega, contradice y se opone a la demanda, por ser ella la legítima dueña del terreno, descrito en la demanda; que los supuestos argumentos presentados por la demandante son falsos, pues en ningún momento ha realizado dicha venta y que la firma que aparece en el supuesto documento de compra venta del referido terreno a favor de la ciudadana Mayra Coromoto Ángel Castillo, no es de ella; y anexó copia simple del documento de propiedad del terreno antes descrito.
Expuesta la narrativa de los hechos explanados por las partes, queda establecida la síntesis de la controversia y pasa este Tribunal a decidir la presente causa, con fundamento en las siguientes consideraciones:
La demanda de Reivindicación se haya dirigida a la recuperación de la posesión sobre la cosa (de la que el titular ha sido despojado contra su voluntad y a la declaración del derecho de propiedad discutida por el autor del hecho lesivo).
En este sentido la jurisprudencia del máximo Tribunal del País ha establecido de forma reiterada las condiciones o requisitos de procedencia de la acción de reinvindicación, así como la carga de la prueba de los mencionados requisitos correspondientes al actor peticionante de la reivindicación.
En este orden de ideas, en sentencia Nº 573 de fecha 23 de octubre de 2009, con ponencia del magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández, dictada en el expediente Nº 2009-000107, con motivo del juicio intentado por la sociedad mercantil denominada TRANSPORTE FERHERNI C.A. contra la sociedad mercantil denominada ESTACION DE SERVICIO LA MACARENA C.A; la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, estableció lo siguiente:
“Al respecto también es de observar, que la doctrina ha establecido que la acción reivindicatoria es la mas importante de las acciones reales y la fundamental y más eficaz defensa de la propiedad, así mismo ha indicado que para que proceda la acción reivindicatoria, es necesario por una parte, que el demandante sea propietario y demuestre la misma, mediante justo titulo y por la otra parte, que el demandado sea poseedor o de tentador.
Así mismo, Guillermo Cabanellas define a la reivindicación como la “… Recuperación de lo propio, luego del despojo de la indebida posesión o tenencia por quien carecía de derecho de propiedad sobre la cosa…”
Por su parte nuestra legislación Civil indica en el encabezamiento en el artículo 548, que “… El propietario de una cosa tiene derecho de reivindicarla de cualquier poseedor de tentador…”.
De lo trascrito podemos concluir entonces, que es requisito sine qua non, para que proceda la acción de reivindicación, que esta sea realidad por el propietario en contra de el poseedor o de tentador, y que se demuestre esa propiedad mediante justo titulo, pero ¿que debemos entender por justo titulo? En cuanto a esto la doctrina y la jurisprudencia han sido contestes en admitir que la propiedad solo se demuestra mediante documento que acredite la misma debiendo cumplir dicho documento con las formalidades de Ley que le permitan gozar de autenticidad necesaria; por lo que en tal tal sentido “… en el caso de autos, al tratarse de la reivindicación de un bien inmueble, el medio idóneo para probar el derecho de propiedad de dicho inmueble el poseedor, necesariamente tiene que ser titulo registrado…”.(sentencia del 16 de marzo del 200, de esta Sala de Casación Civil).
Tratándose el presente caso de una acción reivindicatoria, la procedencia de la acción vendrá determinada por la comprobación de los siguientes supuestos:
a. El derecho de propiedad o dominio del demandante (reivindicarte).
b. El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa que pretende reivindicarse.
c. Que se trate de una cosa singular reivindicable.
d. Que exista plena identidad entre el bien cuyo dominio se pretende y el que detenta el demandado.
Señala el artículo 115 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:
“se garantiza el derecho a la propiedad, todo persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establece la ley con fines de utilidad publica o de interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes”.
Por su parte el artículo 545 de Código Civil, estatuye:
“la propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas en la ley”.
Al respecto, la extinta Corte Suprema de Justicia el la Sala de Casación Civil en fallo del 26 de Junio de 1.992 señaló lo siguiente:
“la acción que sanciona el derecho de propiedad es la acción reivindicatoria. Expresan los autores de Derecho Civil en forma unánime que, para vencer en la acción reivindicatoria, el demandante debe probar su derecho de propiedad. El autor Louis Josserand, sostiene que, el demandado en reivindicación esta en posesión “LATO SENSU”, corresponde al demandante, al supuesto propietario la carga de la prueba conforme al derecho común, ACTORI INCUMBI PROBATIO…”.
Conforme a la doctrina (cfr. KUMMEROW, Gert).”Compendio de Bienes y Derechos Reales”. Paredes Editores, Caracas, 1.992. Tercera Edición, Pág., 335 y ss.). “La manifestación procesal del “luz vindicandi” inherente al dominio lo constituye la acción reivindicatoria”, prevista en el articulo 548 del Código Civil, esta se haya dirigida por tanto a la recuperación de la tenencia material sobre la cosa inmueble de la que el titular ha sido despojado contra su voluntad, en virtud del reconocimiento judicial de la propiedad del reivindícate frente al actor del hecho lesivo”.
Del análisis del criterio Casacional anteriormente trascrito se colige que corresponde a la parte accionante la carga de la prueba y la procedencia de la acción reivindicatoria se condiciona a la verificación de los siguientes supuestos:
a) El derecho de propiedad del actor reivindicante, esto es la demostración mediante justo titulo de la propiedad de bien, cuya tutela reivindicativa se peticiona.
b) El hecho de encontrarse el demandado en posición de la cosa reivindicada, es decir, que efectivamente por la acción o conducta de la parte demandada, no disponga el demandante de bien reivindicado.
c) La falta de derecho a poseer del demandado o que no posea otro derecho real que le permita ocupar el inmueble.
d) Identidad de la cosa objeto de la reivindicación, debiendo existir una idéntica singularidad entre el bien poseído por el demandado y el bien objeto de la acción reivindicación.
Ahora bien aplicando los criterios doctrinales y jurisprudenciales anteriormente citados al caso planteado, es preciso, determinar si con el acervo probatorio agregado al expediente, la parte demandante cumplió con la carga de probar lo diferentes extremos exigidos para la procedencia de la presente acción, por lo cual entra seguidamente este Juzgado a valorar y analizar las pruebas aprobadas a los autos:
Así tenemos que mediante escrito de fecha 01-12-2015, la abogada MARIOXI RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.556.959, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 134.522, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana: MAIRA COROMOTO ÁNGEL CASTILLO, suficientemente identificadas en autos, promovió las siguientes pruebas documentales:
1. Copia certificada del documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Pedraza y Sucre del Estado Barinas, bajo el Nº 35, folios del 101 al 102 fte, principal y duplicado, cuarto trimestre, tomo I, protocolo primero, de fecha 05 de octubre del año 2006, ubicado en el Barrio Queniquea 2, jurisdicción del Municipio Pedraza del Estado Barinas, con una superficie que mide aproximadamente catorce (14) metros de frente por veinticinco (25) metros de fondo, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Casa Ana Elsa Moreno. SUR: Casa del señor Eliseo. ESTE: Casa de la señora Luz Odilia Rojas. OESTE: Avenida 2, que constan de una parcela de terreno, consistentes en un portón grande de hierro, cercado en su contorno con paredes de bloques y demás anexidades, y donde anteriormente había una casa para habitación familiar, construida con paredes de bloque, pisos de cemento, techo de zinc, con una habitación, puertas y ventanas de hierro, un baño, una sala, una cocina, la cual fue demolida en su totalidad; por constituir documento público debidamente registrado y otorgado por ante un funcionario público, con cumplimiento de las formalidades exigidas en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia y concede valor probatorio a su contenido de conformidad con el articulo 1.359 del Código Civil, aunado al hecho que contra el mismo no se interpuso tacha de falsedad y constituye prueba idónea para la demostración de los hechos controvertidos, esto es, demuestra fehacientemente la propiedad del bien cuya reivindicación se pretende. Así se decide.
2. Copia certificada de sentencia de sobreseimiento dictado por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Barinas, de fecha 06-05-2015; al respecto de esta probanza, considera este juzgador que de la revisión exhaustiva de tal documental, se evidencia que la misma, no aporta elementos de convicción a este sentenciador respecto de los hechos controvertidos en la presente causa, en razón de lo cual se desecha su contenido. Y así se decide.
3. Copia certificada de certificado de gravamen del inmueble registrado por ante la Oficina de Registro Publico de los Municipios Autónomos Pedraza y Sucre del Estado Barinas, anotado bajo el Nº 35 del Protocolo Primero, Tomo I, folios del 101 al 102 fte, Principal y Duplicado, Cuarto Trimestre, de fecha 05 de Octubre del año 2006, con relación al inmueble, antes señalado, que data de los últimos diez (10) años, promovida para demostrar que no ha existido sobre dicho inmueble ningún tipo de gravamen o prohibición de enajenar y gravar y la titularidad del mismo; aunado al hecho que contra el mismo no se interpuso tacha de falsedad y constituye prueba idónea para la demostración del hecho controvertido. Con respecto a esta documental, por constituir documento público debidamente registrado por ante un funcionario público, con cumplimiento de las formalidades exigidas en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia y concede valor probatorio a su contenido de conformidad con el articulo 1.359 del Código Civil. Así se decide.
4. Original de permiso de construcción, expedida por la Dirección de Catastro de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Pedraza del Estado Barinas, en fecha 18-09-2007, para demostrar la cualidad de propietario, en el presente caso, la cual tiene pertinencia con el caso bajo estudio, en el sentido de que se demuestra la ubicación del inmueble, en la avenida 2, Sector Queniquea, Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, que mide aproximadamente catorce (14) metros de frente por veinticinco (25) metros de fondo. En tal sentido observa este Juzgador que en vista de no haber sido impugnado ni rechazado, se tiene como válido y se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil.
5. Copias simples de investigación signada por el Ministerio Publico con el Nº MP-547654-2013, constante de doce (12) folios útiles, con respecto a esta probanza la misma no fue impugnada en su oportunidad por la contraparte, al respecto de esta probanza, considera este juzgador que de la revisión exhaustiva de tal documental, se evidencia que la misma, no aporta elementos de convicción respecto de los hechos controvertidos en la presente causa, en razón de lo cual se desecha su contenido. Y así se decide.
6. Prueba de inspección judicial cursante desde el folio 32 y vuelto de la presente causa, la cual fue practicada en fecha 26 de octubre de 2015, sobre el inmueble objeto de reivindicación, ubicado en la avenida 2, Sector Queniquea del Municipio Pedraza del Estado Barinas, el Tribunal estando en el sitio indicado procedió a dejar constancia que el mencionado inmueble se encuentra ubicado en el Barrio Queniquea calle conducente al Terminal de pasajeros de esta población de Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, a 50 metros, se dio por notificado el ciudadano HENRRY ALEXIS GUEVARA PIÑA, quien para el momento de la inspección se encontraba realizando actividades laborales de tipo mecánico en el lugar, igualmente se dejó constancia que durante el recorrido no tuvo a la vista cartelera informativa. La comisión deja constancia que tuvo a su vista una construcción con paredes de bloque sin frisar, con vigas de hierro, protector de ventana de hierro con su respectiva ventana, sin puertas, piso de cemento liso. Con respecto a esta probanza, en criterio de quien aquí decide, pudo observar que el ciudadano antes mencionado se encontraba en el lugar para el momento de la inspección practicada, realizando labores de mecánica automotriz, la misma, al no ser desvirtuada por la parte demandada, quien tenía el derecho de control sobre la misma, constituye prueba de los hechos que se verificaron a través de la misma, en consecuencia, se otorga valor probatorio a la mencionada inspección judicial. Así se decide.
TESTIGOS
Promovió las pruebas testimoniales de los ciudadanos: Noris Migdalia Pernía Hernández, Viviana Elizabeth Hernández Magdaleno, Betzy Karina Álvarez Ortiz, Enderson Daniel Balza Ensinosa, Eliseo Cala Rueda, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.165.951, V-19.620.802, V-16.189.609, V-25.264.386 y V-22.113.896, respectivamente, quienes manifestaron constarles los siguientes hechos: que conocen a la ciudadana Maira Coromoto Ángel Castillo de vista, trato y comunicación desde hace varios años y que es cierto que la ciudadana Maira Coromoto Ángel Castillo realizó la compra del terreno objeto de litigio a la ciudadana Tania Narváez Zambrano. Las anteriores testifícales, son valoradas por este sentenciador, conforme a lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, las mismas demuestran que la ciudadana Tania Narváez Zambrano efectivamente realizó dicha negociación con la ciudadana Maira Coromoto Ángel Castillo, así como la ubicación del inmueble objeto de la reivindicación. Así se declara.
INFORMES:
Con Respecto ha esta oportunidad procesal la parte demandante ratificó una vez mas las pruebas ofrecidas en la etapa de evacuación de las mismas.
Por su parte la parte demandada no consignó escrito de informe.
PRUEBAS DE LOS DEMANDADOS:
Con el escrito de contestación de demanda el co-demandado Henrry Alexis Guevara Piña, promovió las siguientes documentales:
01) Copia fotostática simple de acta de audiencia de presentación de imputado con la siguiente identificación de Asunto: EP01-S-2013-003151, de fecha 18 de diciembre de 2013, emitida por Tribunal Penal de Primera Instancia con competencia DVM, de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
02) Copia fotostática simple de contestación de la demanda civil, por acción mero declaratoria de unión concubinaria identificada: EH21-V-2014-000059, de fecha 12-11-2015, emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
En relación a las anteriores documentales, se observa que las mismas fueron impugnadas por la parte actora, en el escrito de promoción de pruebas cursante desde el folio 73 al 76, por ser agregadas a los autos en copias simples con el escrito de contestación de demanda y no fueron promovidas en copias certificadas en la oportunidad procesal respectiva, en tal sentido, carecen de valor probatorio en su contenido y se desechan las mismas, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Con el escrito de contestación de demanda, la co-demandada Tania Beatriz Narváez Zambrano, promovió la siguiente documental:
Copia simple de documento de compra venta autenticado por ante el Registro Público Inmobiliario de los Municipios Pedraza y Sucre del Estado Barinas, anotado bajo el 75, tomo primero de los libros de autenticación, de fecha 23-03-1999; en cuanto a tal documental, se observa que la misma fue impugnada por la parte actora en el escrito de promoción de pruebas cursante desde el folio 73 al 76, por ser ésta agregada a los autos en copias simples con el escrito de contestación de demanda y no fue promovida en copia certificada en la oportunidad procesal respectiva, en tal sentido, carecen de valor probatorio en su contenido y se desecha la misma, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
En tal sentido de la revisión de las pruebas y de las documentales anexadas al expediente, se desprende que la demandante logró demostrar mediante prueba idónea la propiedad del bien inmueble objeto de la presente acción, en tal sentido, es preciso señalar la Sentencia Nº RC.00573 de Sala de Casación Civil, Expediente Nº 09-107 de fecha 23/10/2009, en la cual se expresan los criterios que debe valorar el juez al momento de decidir el pretendiente que ostente mejor derecho sobre el bien objeto de reivindicación, determinando que:
(...)...la doctrina ha establecido que la acción reivindicatoria es la más importante de las acciones reales y la fundamental y más eficaz defensa de la propiedad, así mismo ha indicado que para que proceda la acción reivindicatoria, es necesario por una parte, que el demandante sea propietario y demuestre la misma, mediante justo título y por la otra parte, que el demandado sea poseedor o detentador...omissis... Ahora bien, si los títulos tienen origen distinto, debe decidir el Juez la propiedad a la parte que aparezca con mayor derecho, para lo cual está en la obligación de hacer un estudio pormenorizado y comparativo de ellos, siempre y cuando esté determinada la identidad del bien objeto de litigio, con el bien reflejado en el título y en ciertos casos se puede decidir el litigio por presunciones de hecho emanadas de los mismos documentos y de las circunstancias fácticas de la causa. En este supuesto, el demandante tiene la obligación de probar la superioridad de su título, con la prueba del dominio del bien, que reclama no solo la demostración de la legitimidad del título, sino también del derecho del causante que transfirió el dominio, mediante la consignación de toda la cadena titulativa, de donde se desprende el derecho que invoca como propietario, lo que la doctrina ha señalado como (Probatio Diabólica), o prueba diabólica de la propiedad, pues nadie puede transmitir un derecho que no tiene, conforme a los antiguos adagios latinos (Nemo Dat Quod Non Habet), que señala, nadie transfiere la propiedad de lo que no le pertenece, y (Nemo Plus Iuris Ad Alium Transferre Potest Quam Ipse habet), que indica, nadie puede transmitir a otro más derecho que el que por sí mismo tiene. En caso que el Juez determine que el demandante no probó el derecho de propiedad que sustenta su acción judicial, la demanda reivindicatoria debe ser decidida a favor del demandado, que obviamente debe ser el poseedor de la cosa, conforme a viejo adagio (In Pari Causa Melior Est Possidentis), que informa que, en igualdad de condiciones es mejor la del poseedor, dado que si dos o más personas pretenden la propiedad de una cosa o bien, y entre ellas esté el poseedor, si son de igual mérito los títulos que se presentan, o ninguno los produce, en igualdad de circunstancias (In Pari Causa), el Juez debe decidir a favor del poseedor, que no es otra cosa que el título en virtud del cual queda establecido el derecho a poseer, al no existir mejor derecho que el posesorio del demandado, conforme a lo previsto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, cuando señala: “Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.” En concatenación con lo estatuido en el artículo 775 del Código Civil que señala lo siguiente: “En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee.”(...)
Así pues, según Sentencia Nº 39, emanada de Sala de Casación Social, Expediente Nº 00-442 de fecha 22/03/2001, se tiene sobre la reivindicación lo siguiente:
“La Sala para decidir el presente punto, ratifica como así ha quedado demostrado, que una vez el demandante probó ser el propietario del bien inmueble sobre el cual se solicita su reivindicación, lo cual hizo mediante justo título, probado que ha quedado que existe un inmueble susceptible de reivindicar y probado como así quedó, que el referido inmueble está siendo poseído ilegítimamente por el demandado, no resta otra obligación por parte del órgano jurisdiccional que ordenar la reivindicación del mismo, todo esto con el único propósito de salvaguardar por sobre todas las cosas, el derecho de propiedad alegado; por lo que en tal sentido, tanto el Juez de la causa, como el Juez de Alzada, aplicaron de manera correcta el artículo 548 del Código Civil, es decir, ordenaron con sus fallos ajustados a derecho, la reivindicación del inmueble.”
Este Tribunal para decidir observa:
La acción reivindicatoria como toda acción, entraña el ejercicio de un derecho tiene por objeto el establecimiento normal de determinada relación jurídica; por ello se dice que la misma constituye una defensa fundamental que tiene el propietario contra los ataques que se ejerzan a sus derechos.
La acción reivindicatoria a saber, está configurada por tres elementos:
1) Cosa singular reivindicable.
2) Posesión material del o de los demandados.
3) Identificación de la cosa objeto de reivindicación, o sea, lo que se reivindica sea lo mismo que posee el o la demandada.
En la acción reivindicatoria, el actor debe sucumbir en el juicio, aunque el o la demandada no pruebe nada que les favorezca, ya que no es la parte demandada quien debe probar los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria sino que es el demandante a quien le compete la prueba.
Nuestro Código Civil en su artículo 548, prevé lo siguientes:
“El propietario de una cosa tiene derecho a reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las Leyes…”
La norma transcrita en forma parcial, concede al propietario de una cosa el derecho a reivindicarla, para ello se han de demostrar los supuestos legales anteriores. Es así, como el titular de ese derecho, sea quien sea, está facultado por la Ley para perseguir la cosa de mano de quien la tenga, y por su parte, la reivindicada a devolverla; claro está, previa sentencia judicial que clarifique quien tiene mejor título y por tanto mejor derecho.
En el presente caso observamos que la parte actora solicita reivindicación de un inmueble que afirma ser de su propiedad, para lo cual acompaña copia certificada del documento protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Pedraza y Sucre del Estado Barinas, bajo el Nº 35, folios del 101 al 102 fte, principal y duplicado, cuarto trimestre, tomo I, protocolo primero, de fecha 05 de octubre del año 2006, ubicado en el Barrio Queniquea 2, jurisdicción del Municipio Pedraza del Estado Barinas, con una superficie que mide aproximadamente catorce (14) metros de frente por veinticinco (25) metros de fondo, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Casa Ana Elsa Moreno. SUR: Casa del señor Eliseo. ESTE: Casa de la señora Luz Odilia Rojas. OESTE: Avenida 2; que constan de una parcela de terreno, consistentes en un portón grande de hierro, cercado en su contorno con paredes de bloques y demás anexidades y donde anteriormente había una casa para habitación familiar, construida con paredes de bloque, pisos de cemento, techo de zinc, con una habitación, puertas y ventanas de hierro, un baño, una sala, una cocina, la cual fue demolida en su totalidad; los cuales acreditan dicho carácter y que es valorado conforme a la regla del artículo 1.354 del Código Civil; donde se evidencia que el demandante adquiere la titularidad del inmueble con las características ya descritas. Así mismo se valoran los testimoniales de los ciudadanos presentados por la parte actora, los cuales quedaron firmes en sus dichos, apreciándose conforme a la regla del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. En este orden de ideas con la inspección realizada se pudo observar nuevamente la ubicación del inmueble objeto de la presente acción. Por su lado los accionados no lograron desvirtuar durante la secuela del juicio y concretamente durante la etapa probatoria que el titulo que posee sobre el inmueble sea mejor que el que ostenta la demandante.
Visto lo anterior y en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y el debido proceso de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 12, 14, 15, 254, 429, 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 548 y 1354 del Código Civil venezolano, quien aquí Juzga considera que en el presente caso se configuran los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria por la parte actora; por cuanto la parte accionante probó ser la propietaria del bien inmueble sobre el cual se solicitó su reivindicación, lo cual hizo mediante mejor y justo título (documento de propiedad) y probado que existe un inmueble susceptible de reivindicación, el cual es ocupado por los demandados, por lo cual la acción interpuesta debe prosperar. En tal sentido, no siendo contraria a derecho la petición de la parte actora, resulta forzoso para este Juzgador declararla procedente. Así se establece.
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:
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PRIMERO: Declara CON LUGAR la demanda por REIVINDICACIÓN y RESTITUCIÓN DE LA PROPIEDAD, incoada por la ciudadana: MAIRA COROMOTO ÁNGEL CASTILLO, contra los ciudadanos: HENRRY ALEXIS GUEVARA PIÑA y TANIA BEATRIZ NARVÁEZ ZAMBRANO, plenamente identificados. Así se decide.
SEGUNDO: Se reivindica la propiedad del inmueble, ubicado en el Barrio Queniquea 2, jurisdicción del Municipio Pedraza del Estado Barinas, con una superficie que mide aproximadamente catorce (14) metros de frente por veinticinco (25) metros de fondo, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Casa Ana Elsa Moreno. SUR: Casa del señor Eliseo. ESTE: Casa de la señora Luz Odilia Rojas. OESTE: Avenida 2; que constan de una parcela de terreno, consistentes en un portón grande de hierro, cercado en su contorno con paredes de bloques y demás anexidades y donde anteriormente había una casa para habitación familiar, construida con paredes de bloque, pisos de cemento, techo de zinc, con una habitación, puertas y ventanas de hierro, un baño, una sala, una cocina, la cual fue demolida en su totalidad.
TERCERO: Como consecuencia de lo anteriormente declarado, se ordena la entrega del inmueble antes descrito, libre de personas y cosas. Así se decide.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada, conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
QUINTO: Por cuanto la presente decisión, se dictó dentro del lapso previsto en el artículo 515 ejusdem, no se ordena notificar a las partes y/o a sus apoderados judiciales.
Publíquese, regístrese y expídanse las copias certificadas de ley de conformidad con el artículo 248 ejusdem, una vez quede ejecutoriado el presente fallo.
Dado firmado y sellado, en la sala del despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. En Ciudad Bolivia, a los seis (06) días del mes de junio de 2016. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Jorge Luís Peña. La Secretaria,
Abg. Nereyda Belandria Mora.
En la misma fecha siendo las 03:00 pm, se publicó y registró la presente decisión.
Conste,
La Secretaria.
Exp. Nº 550.
Sent. Nº 29-2016
JLP/nb.
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