REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil del Municipio Barinas
Barinas, veintiuno de Junio de Dos Mil Dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: EN21-V-2010-000013

DEMANDANTE: MARÍA MODESTA LOPEZ DE PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-1.986.893.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: ADELIS ALBERTO PAREDES ANGARITA, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 117.745.

DEMANDADA: HERNAN ROMERO VERGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.527.840.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: MARÍA BELEN GUGLIELMO BENAVIDES, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 85.479.

MOTIVO: OPOSICIÓN A SENTENCIA DEFINITIVAMENTE FIRME.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

NARRATIVA:

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la oposición formulada por el ciudadano Hernán Romero Vergel, contra la ejecución forzosa de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 10 de agosto de 2011, con motivo del juicio de desalojo intentada por la ciudadana María Modesta López de Pérez contra el ciudadano Hernán Romero Vergel.

En fecha 10 de agosto de 2011, este Juzgado, dictó sentencia en los siguientes términos: 1º) Declaró con lugar la acción de desalojo intentada por la ciudadana María Modesta López de Pérez contra el ciudadano Hernán Romero Vergel. 2º) en consecuencia se ordena a la parte demandada ciudadano Hernán Romero Vergel, hacerle entrega a la demandante ciudadana María Modesta López de Pérez el inmueble integrado por una casa acta para oficina, ubicada en el barrio Independencia I, calle Guasdualito, frente al poste Nº 68, al lado de la casa Nº 1-44, entre las avenidas Federación y Santa Fe, casa Nº 2-40 de esta ciudad de Barinas, Municipio y Estado Barinas. 3º) Se condena a la parte demandada a pagar vía subsidiaria y en concepto de compensación pecuniaria la cantidad de (Bs.8.250,00) que representa las pensiones o cánones de arrendamiento insolutas de los meses que van desde febrero de 2008 al mes de octubre de 2010 ambos inclusive a razón de (Bs.250,00). 4º) Se condena en costas a la parte demandada conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. 5) Se ordenó notificar a las partes de la presente decisión por cuanto la misma se dicta fuera del lapso establecido en la Ley.

Contra tal fallo interpuso recurso de apelación la abogada en ejercicio María Belén Guglielmo, el cual fue oído en ambos efecto por auto dictado el 05/10/2011, conforme a lo estipulado en el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil, cuyas actuaciones respectivas fueron remitidas a la Alzada correspondiente, en fecha 20/10/2011 con oficio Nº 950.

En fecha 26 de noviembre de 2013, se dieron por recibidas en este Juzgado las resultas de la apelación en cuestión, provenientes del Juzgado Superior Civil y Contencioso de esta Circunscripción Judicial, de las cuales se colige que en fecha 03/06/2013, tal Alzada declaró inadmisible dicho recurso de apelación; revocó en todas y cada una de sus partes el auto de fecha 05 de octubre de 2011, proferido por el Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, mediante la cual se oyó en ambos efectos dicha apelación; y no hubo condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Previa solicitud de la apoderada judicial de la parte demandante, el Tribunal en fecha 22/01/2014 dictó auto ordenando se fijara un lapso de tres (03) días de despacho siguiente a aquel para que la parte demandada efectuara el cumplimiento voluntario con respecto a la sentencia definitiva de fecha 10/08/2011, de conformidad con lo establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto dictado en fecha 13 de febrero de 2014, sin que la parte haya dado el cumplimiento voluntario, se ordenó la ejecución forzosa de la sentencia dictada en fecha 10/08/2011, comisionándose al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas, para que haga efectiva la entrega material del inmueble al demandante, librándose el mandamiento de ejecución el 12/03/2014, mediante oficio Nº 162; en el acto de ejecución de la sentencia la parte demandada, a través de su apoderada judicial en este acto consignó copia de contrato de obra y ficha catastral, que determina la propiedad de las mejoras y bienhechurías que fueron constituidas sobre un terreno propiedad municipal con las medidas y linderos que señalaron, y sobre el cual se determina que no se trata del mismo inmueble objeto de la demanda, por lo que no se puede proceder a la ejecución de la misma. Acompañó: copia simple de contrato de obra celebrado por los ciudadanos Hernán Romero Vergel y Leines Eduardo Galíndez, sobre el inmueble que describió, protocolizado en fecha 08/10/2013, por ante el Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas, bajo el Nº 45, folios 175, Tomo 49 del año 2013: ficha catastral Nº 06 04 01 41 04, de fecha 23/04/2013, expedida por la Oficina Municipal de Catastro, a nombre del ciudadano Romero Vergel Hernán: autorización de contrato de obra, suscrita por el Síndico Procurador del Municipio Barinas, de fecha 01/10/2013, a favor del ciudadano Romero Vergel Hernán: titulo supletorio expedida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, protocolizado por ante el Registro Público del Estado Barinas en fecha 02/07/1996, bajo el Nº 2, folios 3 al 6 del Protocolo Primero, Tomo Tercero, Principal y Duplicado: original de contrato de arrendamiento celebrado entre los ciudadanos Hernán Romero Vergel y María Alejandra Peña Guedez.


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

a. Copia certificada de contrato de obra celebrado por los ciudadanos Hernán Romero Vergel y Leines Eduardo Galíndez, sobre el inmueble que describió, protocolizado en fecha 08/10/2013, por ante el Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas, bajo el Nº 45, folios 175, Tomo 49 del año 2013. Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido, de acuerdo con lo estipulado en los artículos 1.357, 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

b. Copia certificada de ficha catastral Nº 06 04 01 41, de fecha 23/04/2013, expedida por la Oficina Municipal de Catastro, a nombre del ciudadano Romero Vergel Hernán. se observa que se trata de copia simple de documentos administrativos, -conforme al criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº RC-00410 de fecha 04/05/2004- por emanar de un funcionario público que cumple atribuciones conferidas por la ley, y por ende goza de veracidad y autenticidad, dado que contiene una presunción de certeza, pero observa este juzgador que la parte actora promovió copia certificada de resolución Nº 008/R2014 emanada de la Secretaría Ejecutiva del Poder Popular para el Ordenamiento Territorial de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Barinas, folios 115 al 120 del cuaderno de oposición, en la cual fue Revocada y Dejada sin efecto en todas y cada una de sus partes la referida ficha catastral Nº 06040141, no apreciándose de autos que se haya ejercido recurso alguno sobre dicho acto, por lo que se desecha dicha instrumental y no se otorga ningún valor probatorio. ASI SE DECIDE.
c.
Copia certificada de autorización de contrato de obra, suscrita por el Síndico Procurador del Municipio Barinas, de fecha 01/10/2013, a favor del ciudadano Romero Vergel Hernán.

d. Oficiar a la Oficina Municipal de Catastro de la Alcaldía Bolivariana Socialista de Barinas, para que informara sobre la veracidad de la ficha catastral, con el código catastral Nº 06 04 01 41 04, correspondiente al ciudadano Hernán Romero Vergel. En fecha 19/05/2014 se libró oficio Nro. 374, recibiéndose dicha respuesta el 23/05/2014, con oficio S/N.

e. Oficiar a la Sindicatura Municipal de la Alcaldía Bolivariana Socialista de Barinas, para que informara la veracidad de las actuaciones contenidas en la autorización de contrato de obra, suscrita por el Síndico Procurador del Municipio Barinas, de fecha 01/10/2013, a favor del ciudadano Romero Vergel Hernán. En fecha 19/05/2014 se libró oficio Nro. 375, recibiéndose dicha respuesta el 27/05/2014, con oficio 986 del 23/05/2014.

Se aprecian en todo su valor para comprobar los hechos a que se refieren, de acuerdo con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.

f. Experticia para determinar la ubicación geográfica del inmueble de novecientos cincuenta y cinco con diecisiete metros cuadrados (955,17 m2) dentro del cual esta constituido una casa de habitación y un local comercial, ubicada en la calle Guasdualito, barrio independencia I, sin numero; de los linderos generales del lote de terreno y bienhechurías; de las coordenadas U.T.M del inmueble antes identificado; de cualquier otro hecho que se verifique al momento de la practica de la experticia que se acordó. No fue evacuada.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:


a. Original de certificación de canon de arrendamiento presentado por ante el Juzgado Segundo del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial, por el ciudadano Adelis Alberto Paredes Angarita.


b. Copia certificada de actuaciones correspondientes al expediente Nº 216, con motivo de la solicitud de consignación de canon de arrendamiento presentada por el ciudadano Hernán Romero Vergel a favor de la ciudadana Modesta López.

c. Original de titulo supletorio expedida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, protocolizado por ante el Registro Público del Estado Barinas en fecha 02/07/1996, bajo el Nº 2, folios 3 al 6 del Protocolo Primero, Tomo Tercero, Principal y Duplicado.

d. Copia simple de resolución Nº 008/R2014, emanada por la Secretaría Ejecutiva del Poder Popular para el Ordenamiento Territorial de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Barinas, de fecha 13/05/2014.

Merecen fe de los hechos que contienen por emanar del funcionario público competente para ello, estar firmadas, tener fecha cierta y sello húmedo del organismo respectivo.

e. Copia simple de factura emanada de la empresa eléctrica socialista CORPOELEC, de fecha 04/04/2014, a nombre de la ciudadana María Modesta López Peroza.

f. Oficiar a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los fines de que envié copia certificada de la totalidad del expediente signado con el Nº 10-5658. En fecha 21/05/2015 se libró oficio Nro. 390. No se recibió respuesta.

Para decidir este Tribunal observa:

La presente incidencia versa sobre la oposición formulada por el ciudadano HERNAN ROMERO VERGEL contra la ejecución forzosa de la sentencia dictada en fecha 10/08/2011, con motivo de la demanda de desalojo intentada por la ciudadana MARIA MODESTA LOPEZ PEREZ.

Así las cosas, quien aquí decide estima menester precisar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia vinculante dictada en fecha 19/10/2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en el expediente Nº 00-0416, caso Ramón Toro León, que señaló:

“…(omissis). El Código de Procedimiento Civil, según la naturaleza del fallo, distingue varias formas de ejecución de la sentencia: …
5) Mediante la desposesión forzosa de un bien mueble o inmueble del ejecutado, que se lleva a efecto haciendo uso de la fuerza pública si fuese necesario, si la sentencia hubiera ordenado la entrega de alguna cosa determinada (artículos 528 y 530 del Código de Procedimiento Civil).
Esta entrega forzosa requiere que la sentencia ordene al ejecutado dar la cosa al ejecutante, la cual tiene que estar plenamente identificada en el fallo; y dicha figura es distinta al embargo ejecutivo, ya que no persigue el remate del bien. Igualmente, difiere de la entrega material prevenida en el artículo 929 del Código de Procedimiento Civil, la cual es una actuación de jurisdicción voluntaria, en beneficio del comprador de unos bienes.
..(sic)..Estas entregas, que desposeen de bienes al ejecutado, cierta práctica forense, si se trata de inmuebles, las decreta libre de cosas y personas, lo cual funciona contra el ejecutado, salvo el beneficio de competencia, artículo 1950 Código Civil, ya que ella se decreta contra el que se dictó la sentencia, pero no puede pretenderse que afecte a quienes no han sido partes, así sean poseedores precarios del bien.

La desposesión jurídica de bienes del ejecutado, en materia de ejecución de sentencia, se puede lograr por dos vías: a) mediante el embargo ejecutivo, el cual no contrae que el ejecutado desocupe el inmueble, a menos que no pague la cantidad que fije el Tribunal mientras él se encuentre allí, caso en que ordenaría la desocupación, utilizando la fuerza pública si fuese necesario (artículo 537 eiusdem); b) mediante la entrega del bien que la sentencia mandó al ejecutado a entregar, la cual no tiene pautado un proceso concreto en el Código de Procedimiento Civil, por lo que las normas de embargo y remate, en lo concerniente a la desposesión del ejecutado, deben ser aplicadas por analogía. En este último supuesto no hay embargo, sino desposesión directa, yaque al entregar forzosamente el bien al ejecutante, se cumple el fallo, sin que ni siquiera pueda solicitarse su estadía en el inmueble o la retención del mueble.
Observa la Sala, que contra estas medidas ejecutivas, no existe la previsión legal de la oposición por parte del ejecutado, por lo que éste, quien debe cumplir con la sentencia, está en cierta forma a merced de la ejecución.
…(Sic). Por tratarse de una interpretación vinculante sobre el alcance del derecho de defensa y el debido proceso, en relación con los terceros afectados por la fase de ejecución de sentencia, no quiere la Sala dejar de advertir, que los terceros con algún derecho sobre el inmueble, que puedan hacer valer, son aquellos que lo han adquirido antes del embargo ejecutivo o del registro prevenido en el artículo 549 del Código de Procedimiento Civil, o en los otros casos, de la sentencia que ordena la entrega del bien.
Quienes detenten por cualquier causa el bien ejecutado después de esas fechas, no lo hacen legítimamente con relación al ejecutante o al adjudicatario, ya que el ejecutado no puede –por ser fraudulento- en detrimento del acreedor (ejecutante) o del adjudicatario, desmejorar los derechos de éstos, creando nuevos detentadores del bien, que entorpezcan la posesión legítima que merece obtener el ejecutante o el adjudicatario en remate…(omissis).”

En el caso de autos, cabe destacar que la parte demandada, a través de su apoderada judicial alegó que la propiedad de las mejoras y bienhechurías que fueron constituidas sobre el terreno propiedad municipal con las medidas y linderos que señalaron, no se trata del mismo inmueble objeto de la demanda, por lo que a su decir no se puede proceder a la ejecución de la misma.


Ahora bien, con los documentos consignados por la parte demandada, a saber: contrato de obra celebrado por los ciudadanos Hernán Romero Vergel y Leines Eduardo Galíndez, sobre el inmueble que describió, protocolizado en fecha 08/10/2013, por ante el Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas, bajo el Nº 45, folios 175, Tomo 49 del año 2013: ficha catastral Nº 06 04014104, de fecha 23/04/2013, expedida por la Oficina Municipal de Catastro, a nombre del ciudadano Romero Vergel Hernán; autorización de contrato de obra, suscrita por el Síndico Procurador del Municipio Barinas, de fecha 01/10/2013, a favor del ciudadano Romero Vergel Hernán, original de contrato de arrendamiento celebrado entre los ciudadanos Hernán Romero Vergel y María Alejandra Peña Guedez, se evidencia que la persona natural contra quien fue ejecutada la sentencia, dictada en fecha 10 de agosto de 2011, el ciudadano HERNAN ROMERO VERGEL tuvo conocimiento pleno de la sustanciación de la acción de desalojo ejercida en su contra por la ciudadana MARIA MODESTA LOPEZ PEREZ, encontrándose a derecho durante la sustanciación de tal procedimiento especial, y siendo que todas las actuaciones realizadas por dicho demandado a los fines de formular la oposición aquí en cuestión fueron efectuadas con fechas posteriores a la sentencia dictada, aunado al hecho que durante el proceso principal nunca alegó la propiedad del inmueble, es por lo que la oposición ejercida no puede prosperar; ASÍ SE DECIDE.

Se deduce que dichas actuaciones fueron desarrolladas en forma dolosa, engañosa, con vicios mediante una causa ilícita, con artificios a los fines de apropiarse de las mejoras y bienhechurías, burlando la majestad de la Administración de Justicia, por cuanto constituyó en forma fraudulenta Contrato de Obra, suministrando datos falsos sobre la construcción de las mejoras y bienhechurías con lo cual obtuvo de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BARINAS, Oficina de Catastro, ficha catastral a los fines de protocolizar contrato de obra sobre las mejoras y bienhechurias que aquí nos ocupan; ficha catastral esta (06040141) que estaba a favor del demandado Hernán Romero vergel, que fue revocada y dejada sin efecto en todo y cada una de sus partes, según Resolución 008/R2014, de fecha 13/05/2014, inserta a los folios 36 al 39 del cuaderno separado de oposición, hechos estos que vician la protocolización del contrato de obra, además en la cual se le dio pleno vigor y vigencia a la ficha catastral Nº 06040141 a favor de la aquí demandante ciudadana Maria Modesta López; se evidencia igualmente de autos que el Titulo Supletorio de la accionante es de fecha 17/08/1994, protocolizado en fecha 02/07/1996 bajo el Nº 2 folio 3 al 6, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Tercer Trimestre del año 1996 y el Contrato de Obra del demandado de autos ciudadano Hernán Romero Vergel, ya identificado, es de fecha 08/10/2013, protocolizado bajo el Nº 45, folio 175, Tomo 49, del año 2013, que versan sobre las mismas mejoras y bienhechurias enclavadas en el lote de terreno ubicadas en el Barrio Independencia I, calle Guasdualito de esta ciudad de Barinas; por lo cual existen sobradas evidencias que el ciudadano HERNAN ROMERO VERGEL, burló la buena fe de la administración de justicia, desconociendo los derechos inherentes a la aquí demandante, legítima propietaria de las mejoras y bienhechurias objeto del contrato de arrendamiento que vinculan a la aquí demandante y demandado, de lo cual tenia pleno conocimiento pues las venia ocupando como arrendatario, sobre las cuales, protocolizó contrato de obra conociendo que ya existía previamente otra justificación levantada en el año 1994, protocolizado en fecha 02/07/1996; Aunado a lo señalado, por consiguiente, si los unía un convenio arrendaticio mal podía levantar el hoy demandado un contrato de obra sobre el inmueble arrendado, en tales razones es forzoso para este Juzgador declarar, como en efecto así será declarada en el dispositivo de la presente decisión, y por tener la aquí demandante mejor derecho, SIN LUGAR la oposición incoada por el demandado de autos . ASI SE DECIDE.


En mérito de las motivaciones de hecho, jurisprudenciales y de ley antes expuestas este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la oposición formulada por el ciudadano HERNAN ROMERO VERGEL, identificado en autos, contra la ejecución forzosa de sentencia dictada en fecha 10/08/2011, con motivo de la demanda de desalojo intentada por la ciudadana MARIA MODESTA LOPEZ PEREZ, igualmente identificada.

SEGUNDO: Se ordena la notificación de las partes de esta incidencia.

TERCERO: Se condena a la parte demandada opositora al pago de las costas de la presente incidencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 ejusdem.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los veintiún (21) días del mes de junio del año dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

EL JUEZ,


ABG. OSCAR EDUARDO ZAMUDIA ARO

LA SECRETARIA,


ABG. GLADYS TERESA MORENO