REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil del Municipio Barinas
Barinas, veintidós de Junio de Dos Mil Dieciséis
206º y 157º
EN21-V-2014-000083

DEMANDANTE: BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL, R.I.F. Nº J-00002967-9.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: REBECA LAGUNA ESTRADA, I.P.S.A. Nº 71.520, de este domicilio y hábil

DEMANDADO: ARONAY DE JESUS ROJAS RUIZ, venezolano, soltero, cedula de identidad Nº V-15.614.892, de este domicilio y hábil.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO CON RESERVA DE DOMINIO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (PERENCION ANUAL)

DE LOS HECHOS:

En fecha 01 de Julio de 2014, se recibe la presente demanda por RESOLUCION DE CONTRATO CON RESERVA DE DOMINIO, incoada por la Abogada en ejercicio REBECA LAGUNA ESTRADA, venezolana, cedula de identidad Nº V-12.204.318, I.P.S.A. Nº 71.520, domiciliada en Barinas, Estado Barinas, actuando como Apoderada Judicial de BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL, Sociedad Mercantil domiciliada en al Ciudad de Caracas, Distrito Capital, según poder autenticado por ante la Notaria Publica undécima del Municipio Libertador, Distrito Capital fecha 15/02/2012, inserto bajo Nº 14, tomo 39 de los libros autenticados, marcado “A”; contra el ciudadano ARONAY DE JESUS ROJAS RUIZ, venezolano, soltero, cedula de identidad Nº V-15.614.892, domicilio procesal Callejón 4, entre Calles Cedeño y Cruz paredes, Casa S/Nº, Sector La Carolina, Municipio Barinas, Estado Barinas; en la cual alega:
“…DEL CONTRATO Y LA CESION FUNDAMENTO DE LA PRETENSION:
A) Documento de fecha 29/10/2010, Notaria Publica Primera de Barinas, estado Barinas, marcado “B”; de la Sociedad Mercantil SUMMY MOTORS C.A., donde se dio venta a crédito al actual demandado, ya identificado, un vehiculo con las siguiente característica: PLACA: AA569RL; MARCA: KIA; MODELO: RIO LS 1.5L M/T A/A; AÑO: 2011; COLOR: GRIS; SERIAL DE CARROCERIA: 8LCDC2232BE018067; SERIAL MOTOR: A5D389550; CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SENDA; USO: PARTICULAR; cuyo propietario consta en Certificado de Registro de Vehículos Nº 2046541, expedido del INTTT, de fecha 20/09/2010, hasta que el comprador hubiese pagado la totalidad del precio, por un monto de CIENTO VEINTITRES MIL NOVECIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES, CON VEINTIUN CENTIMOS (123.393,21 Bs.), donde SUMMY MOTORS C.A, recibió la cantidad de TREINTA MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES, CON VEINTIUN CENTIMOS (30.985,21 Bs.), quedando en consecuencia un saldo deudor de NOVENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES (92.954,00 Bs.), el cual el comprador pagaría en el plazo de 60 meses, contando a partir de la fecha de dicho documento notariado, mediante el pago de 60 cuotas mensuales y consecutivos.
B) Documento de fecha 29/10/2010, el VENDEDOR, SUMMY MOTORS C.A., cedió y traspaso a el BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL, el crédito con sus accesorios, que tenia contra el COMPRADOR, derivados de ese contrato de Venta con reserva de dominio, el precio de la cesión fue por la suma de NOVENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES (92.954,00 Bs.), el banco paso hacer el titular exclusivo de los derechos, créditos y acciones que tenia EL VENDEDOR, SUMMY MOTORS C.A., contra el EL COMPRADOR. Tal cesión fue aceptada expresamente en ese mismo acto por el COMPRADOR.
DE LAS OBLIGACIONES DE EL COMPRADOR:
C) EL COMPRADOR convino en mantener el vehiculo en la siguiente dirección: Callejón 4, entre Calle Cedeño y Cruz Paredes, casa S/Nº, Sector la Carolina, ciudad Barinas, edo. Barinas, y a notificar, dentro de los 10 días siguientes.
D) EL COMPRADOR convino que el precio de la venta quedaba un saldo de Bs. 92.954,00 cual constituía un crédito a favor de el Vendedor, crédito por el cual dicho vendedor reservo el dominio del vehiculo.
E) , D), E), F), G), H), I), J). supra identificadas en el libelo.
INCUMPLIMIENTO DE EL COMPRADOR:
El demandado pago las primeras 21 cuotas de las 60 que le correspondía pagar conforme al contrato de venta con reserva de dominio, con las cuales abono al capital adeudado del precio del vehiculo, la cantidad de Bs. 21.013,65, quedando un saldo a capital de Bs. 71.940,35, que representa un 58,04 % del precio total del vehiculo.
PETITORIO
1) En resolver el contrato de venta a crédito con reserva con dominio, contenido en el documento de fecha 29/10/2010, marcado “B”.
2) En devolver el vehiculo objeto del referido contrato de venta con reserva de dominio, plenamente identificado en el Capitulo Segundo de este escrito.
3) Que las sumas de dinero de las cuotas pagadas por El Demandado queden en beneficio de El Banco como compensación de los daños y perjuicios ocasionados.
Estimó el valor de la demanda en la cantidad de CIENTO VEINTITRES MIL, NOVECIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES, CON VEINTIUN CENTIMOS (123.939,21 BS.) equivalente a NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO, CON NOVENTA (975,90) Unidades Tributarias, cuyo monto de cada unidad tributaria, se encuentra fijada en la cantidad de ciento veintisiete bolívares (127,00 Bs.).
De conformidad con lo establecido en el articulo 599 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, solicitó medida de secuestro sobre vehiculo objeto del contrato de Venta con reserva de Dominio.
Fundamentó la demanda en el articulo1.159, 1.167 y 1.264 Código Civil y el articulo 13 y 14 de la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio…”

En fecha 02/07/2014, folio 18; se realizo el sorteo para la Distribución de la causa, correspondiéndole a este Tribunal el conocimiento de la causa.

En fecha 09/07/2014, folio 19; se admitió la presente demanda.
En fecha 11/07/2014, folio 21, la apoderada actora consignó emolumentos para los fotostatos para la citación y solicitó copias simples.

En fecha 15/07/2014, folio 22; se libro compulsa de citación a la parte demandada y se agregó al cuaderno de medidas.

En fecha 17/07/2014, folio 23, compareció el alguacil y recibió compulsa de citación.

En fecha 18/07/2014, folio 10; del cuaderno separado de medidas; auto decretando Medida de Secuestro, sobre el bien mueble objeto de la demanda.

En fecha 25/11/2014, folio 24, compareció la apoderada judicial de la parte accionante, notificando que se llegó acuerdo entre las partes.

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

Conforme al Código de Procedimiento Civil, artículo 267 y siguientes, establece:
Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la Perención (…)
Concordancia con el artículo 269 eiusdem:
La Perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.
Por disposición del artículo 270 eiusdem:
La perención no impide que se vuelva a proponer la demanda, ni extingue los efectos de las decisiones dictadas, ni las pruebas que resulten de los autos; solamente extingue el proceso. (…)

De las normas transcritas se desprende que la perención de la instancia extingue el proceso por la inactividad de las partes prolongada por un cierto tiempo, vale decir, un año. Es por ello que la inactividad procesal y el transcurso del lapso legal, hacen verificar de pleno derecho esta figura.

La perención requiere de la concurrencia de tres elementos o condiciones, a saber: uno Objetivo, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales, otro Subjetivo, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez, y uno Temporal la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.

La jurisprudencia nacional señala que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia.

Por cuanto se observa, que el presente caso se ha producido el transcurso del tiempo que ha establecido el legislador adjetivo para declarar la Perención de la Instancia, toda vez, que la apoderada judicial de la parte actora dio cuenta de una transacción con la parte demandada y en espera del cumplimiento de la misma en fecha 25/11/2014, de lo anteriormente citado; se observa y se colige de las actas procesales que conforman la presente causa, que en el mismo no se evidencia actuación alguna de las partes desde la ultima diligencia supra identificada; ha establecido el legislador adjetivo declarar la Perención de la Instancia, como cita el articulo 267 ejusdem “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (…)”; se observa igualmente que desde fecha 17/07/2014, en la cual el alguacil de este Tribunal, dejo constancia de haber recibido la compulsa de citación y en las actas procesales no se observo el impulso de la parte actora para realizar efectivamente la citación ordenada en el auto de admisión, y vista la ultima diligencia de la parte demandante de haberse fijado un acuerdo entre las partes. Por cuanto se observa que no a habido impulso procesal y hasta la presente fecha ha transcurrido dos (02) año, seis (06) mes y veintisiete (27) días, son motivos suficientes para quien aquí juzga, declare la Perención de la Instancia anual en el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos anteriormente transcritos. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA:

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional, y por los fundamentos de hecho, de derecho y jurisprudenciales antes expuestos, este Tribunal Primero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: Se DECLARA LA PERENCION DE LA INSTANCIA en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil; y así mismo por disposición del articulo 271 eiusdem; dejando claro que la parte actora no podrá proponer nuevamente la acción antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención.

SEGUNDO: No se hace condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente.

TERCERO: Se ordena notificar a las partes.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala del despacho del Tribunal Primero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, en Barinas a los veintidós (22) días del mes de junio del año 2016. Años 206° de Independencia y 157° de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. OSCAR EDUARDO ZAMUDIA ARO

LA SECRETARIA,

ABG. GLADYS TERESA MORENO