REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil del Municipio Barinas
Barinas, seis de Junio de Dos Mil Dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: EP21-V-2016-000111
SOLICITANTE: ROSA VIRGINIA MONTILLA DELFIN, venezolana, mayor de edad, soltera, cédula de identidad Nº V-15.383.686, y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: OSE LUBIN VIELMA VIELMA, inscrito bajo el Inpreabogado Nº 25.649.
DEMANDADO: SERGIO RIVAS SAMPAYO, venezolano, mayor de edad, soltero, cedula de identidad Nº V-11.194.617, domicilio procesal Carretera Nacional, Sede Empresa Aserradero San Pedro, Barrancas, Municipio Cruz Paredes, Estado Barinas.
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE ESTADO CIVIL
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
Se pronuncia este Tribunal con motivo de la solicitud de ACCION MERO DECLARATIVA DE ESTADO CIVIL, fundamentada en el artículo 51 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y el articulo 16 del Código Procedimiento Civil; y recibida por distribución el asunto en fecha 17/05/2016, interpuesta por la ciudadana ROSA VIRGINIA MONTILLA DELFIN, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-15.383.686; asistida por el abogado en ejercicio OSE LUBIN VIELMA VIELMA, titular de la cedula de identidad Nº V-8.130.778, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.649; en contra del ciudadano SERGIO RIVAS SAMPAYO, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cedula de identidad Nº V-11.194.617.
DE LOS HECHOS
En fecha 11/01/2008, pacto la demandante, con el ciudadano SERGIO RIVAS SAMPAYO, ut supra identificado; un contrato bilateral sinalagmático de compra venta, protocolizado ante la Oficina Publica de registro Inmobiliario del Municipio Barinas, quedando registrado bajo el Nº 41, folios del 253 al 255, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Principal y Duplicado, Primer Trimestre del referido año, marcado “A”; firmado por el ciudadano SERGIO RIVAS RIBADULLA, titular de la cedula de identidad Nº V-9.266.128, Padre del legitimo vendedor; y en el mismo acto real, perfecto e irrevocable, se establecido a favor del ut supra mencionado, el beneficio de usufructo gratuito y vitalicio sobre el objeto de la venta, un apartamento distinguido con el Nº A-12, Nivel 1, Conjunto Residencial Puerta del Sol, Avenida 23 de Enero, de la ciudad de Barinas.
El Tribunal para decidir considera:
El artículo 583 del Código Civil, dispone:
El usufructo es el derecho real de usar y gozar temporalmente de las cosas cuya propiedad pertenece a otro, del mismo modo que lo haría el propietario.
Ahora bien, en la presente solicitud figura como demandante la ciudadana ROSA VIRGINIA MONTILLA DELFIN y como demandado el ciudadano SERGIO RIVAS SAMPAYO, donde se ventilaba una pretensión de ACCION MERO DECLARATIVA DE ESTADO CIVIL, con el fin de que convenga en informar a este Tribunal, el fallecimiento del ciudadano SERGIO RIVAS RIBADULLA, ut supra identificado, y que presente la respectiva acta de defunción, por cuanto este hecho es del conocimiento del demandado, y de esa forma informar a las autoridades de la Hacienda Publica y del Fisco Nacional, imponga lo procedente en derecho, por cuanto el de cujus dejo bienes de fortuna que es del interés del estado Fiscal, allí se basa el petitorio de la demanda.
En tal sentido, de lo anteriormente expuesto, según el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, dispone que el tribunal admita la demanda:
“si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley”.
De lo contrario debe negar su admisión expresando los motivos de su negativa. Ahora bien, el artículo 16 eiusdem, señala lo siguiente:
“Para proponer la demanda el actor debe tener interés actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.”
De conformidad con la parte final de la citada norma, las acciones mero declarativas que no satisfagan completamente el interés del accionante no son admisibles, ello en virtud del principio de economía procesal, pues nada hace un tribunal al conocer de una acción que no logra su objetivo, como es declarar la certeza sobre un derecho o una relación jurídica que se tiene como incierta, o ventilar un proceso que sólo pretende preconstituir una prueba para un juicio posterior. Por tanto, la satisfacción completa del interés del actor deviene en condición necesaria para la admisibilidad de dicha demanda, que de no cumplirse estaría prohibida por la ley, es decir, por el mismo artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 323 de fecha 26 de julio de 2002, Expediente Nº 01-590, en el juicio de Arcángel Mora contra Ana Ramona Mejías Ruiz, que ratifica el criterio sostenido en fallo Nº 495 de fecha 15 de diciembre de 1988, caso Sergio Fernández Quirch contra Alejandro Eugenio Trujillo Pérez y otro, Expediente Nº 88-374, expresó:
“(...) el ejercicio de las acciones de certeza está sujeto a determinados requisitos, que permitan a los jueces determinar su admisibilidad. En efecto, según el texto citado no basta que el objeto de dichas acciones esté limitado a la declaración de la existencia o inexistencia de un derecho, sino que además que el demandante no pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante otra acción diferente, para que puedan dar origen validamente a un proceso. (…)”
Razones de economía procesal justifican la inadmisibilidad de pretensiones que se agotan en el reconocimiento de un derecho subjetivo, cuando es posible obtener la satisfacción plena de ese derecho mediante el ejercicio de acción diferente. Así por ejemplo, el demandante no podrá reclamar mediante una acción mero declarativa que se declare el derecho de propiedad y usufructo de un inmueble, al cual tenía el mismo derecho el comunero (de cujus), todo para la satisfacción del derecho reconocido, es bueno aludir, tal como se establece el artículo 619 del Código Civil.
“El usufructo se extingue:
Por la muerte del usufructuario, cuando no ha sido establecido por tiempo determinado. (…)”
Vista el anterior jurisprudencial y de acuerdo con todo lo expresado, el Juzgador ante quien se intente la acción mero declarativa deberá, en aplicación del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, observar si la mencionada demanda cumple con el requisito exigido por el artículo 16 eiusdem, es decir, que no exista una acción distinta que satisfaga completamente el interés del actor, pues de lo contrario, por razones de celeridad procesal, dicho tribunal deberá declarar la inadmisibilidad de la demanda.
Sobre la Acción Mero declarativa, la doctrina ha indicado que: “(…) Para que proceda la Acción Mero declarativa se requiere: a) que la duda o controversia sea suficientemente fundada; b) que sea de tal naturaleza que para solucionarla, la solución judicial sea adecuada y necesaria, c) que el actor no disponga mas que de esa forma especial para la obtención de esos fines”. (Eduardo Couture).
En nuestro Código de Procedimiento Civil en su Articulo 16 se establece el fundamento de la acción mero declarativa:
“Para promover la demanda el actor debe tener interés jurídico actual, además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitada la Mera Declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible, la demanda de Mera Declaración cuando el demandante pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.”
En este artículo claramente establece dos objetos, el primero la mera declaración de la existencia o no de un derecho; el segundo, la mera declaración de la existencia o no de una relación jurídica y por supuesto su sentido o alcance; y la Corte Suprema de Justicia estableció un tercer objeto a esta acción, y es el declarar la existencia o no de una situación jurídica.
El autor Leopoldo Palacios (la acción mero declarativa, Pág. 127) expresa lo siguiente:
“…los elementos que hemos señalado aparecen y se hacen presente en la acción mero declarativa, en esta el actor debe narrar en sus libelos los hechos que dan origen a la acción que va a proponer, y si lo considera conveniente, citar el derecho en quien sustenta sus pretensiones, la narración de los hechos y la invocación del derecho aplicable, tiene que ser claros y precisos; deben ser de tal contundencia, que lleven al animo del juzgador estas dos consideraciones: una, que el objeto de la demanda pueda ser tutelado por el derecho; y otra, que para el ejercicio de tal tutela la única vía judicial, es la acción mero declarativa, esta ultima existencia es la condición, sine quanon ha consagrado el legislador procesal para que sea admisible dicha acción”.
El Doctrinario Venezolano Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al nuevo Código Procesal Civil, (Tomo I, Pág. 92) señala:
“En este último correspondiente a los procesos mero declarativos, existe una situación de incertidumbre, sea por falta o deficiencia de titulo, sea por amenaza al ejercicio del derecho o peligro de daño, que autoriza la trasgresión en vía preventiva para crear la certeza oficial que aleje anticipadamente el peligro de la trasgresión posible en el futuro, evitando el daño que causaría si la ley no actuase”.
En el caso concreto, este juzgador observa que la parte actora interpuso una acción mero declarativa de estado civil, donde expone lo siguiente: a) De los hechos, que entre la actora y el demandado existió un contrato bilateral, sinalagmático de Compra Venta; b) Que durante este acto real, perfecto e irrevocable, se estableció a favor del padre del vendedor, el beneficio de usufructo gratuito y vitalicio sobre el objeto de la venta; c) Del derecho, se evidencia la necesidad de liberar la propiedad objeto de la demanda, por cuanto el beneficiario titular del derecho de usufructo ha fallecido; d) Del petitorio, interpone una demanda mero declarativa de estado civil, para que convenga a informar a este Tribunal, el fallecimiento del ciudadano SERGIO RIVAS RIBADULLA, padre del demandado, que debe presentar el acta de defunción del de cujus señalado.
Ahora bien, es evidente, que lo que se pretende con dicha acción mero declarativa de estado civil, donde la parte actora solicita la extinción de la carga del usufructuario por el fallecimiento del beneficiario, motivado por la no obtención de la acta de defunción, documento indispensable para hacer decaer el gravamen establecido sobre la propiedad, que alega tener la demandante sobre dicho inmueble; por eso, es bueno mencionar que la acción mero declarativa es para pedir por vía judicial, informar sobre el fallecimiento del de cujus ut supra identificado, con la presentación formal del acta de defunción por parte del demandado; por lo que se hace necesario traer a colación lo siguiente: “(…) No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente (Art. 16 C.P.C.)”.
El objeto a obtener con la pretensión, es la liberación de la carga de usufructo a la propiedad pactada en contrato de bilateral, de compra y venta inserto en documento protocolizado ante la Oficina Publica de Registro Inmobiliario del Municipio Barinas, registrado bajo el Nº 41, folios 253 al 255, protocolo primero, tomo cuarto, principal y duplicado, primer trimestre del año 2008, por el fallecimiento del beneficiario usufructuario gratuito y vitalicio sobre el inmueble que adquirió en el citado contrato de compra venta; mediante la presentación del acta de defunción del de cujus SERGIO RIVAS RIBADULLA, quien fue el beneficiario del usufructo gratuito y vitalicio; pero a criterio de este juzgador, es una carga que debe asumir, dado su interés, única y exclusivamente la aquí demandante por sus propios medios y expensas, y según la relación de los hechos no atribuible al demandado, situación esta que encuadra en lo pautado en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, por lo que resulta obligante para este Tribunal no admitir la presente causa. ASI SE DECIDE.
Ahora bien, a la luz de las premisas doctrinales y jurisprudenciales, considera quien suscribe que la acción mero declarativa no es la vía idónea para que la actora haga valer el derecho que dice tener, en vista de que la hoy accionante puede satisfacer completamente su pretensión a través de sus propios medios, en la obtención de la mencionada acta de defunción con la cual quedaría demostrado la extinción del citado contrato de usufructo, de tal suerte que al existir un medio a través del cual se puede obtener lo pretendido, la acción no debe ser admitida por no llenar los presupuestos procesales contenidos en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la solicitud de ACCION MERO DECLARATIVA DE ESTADO CIVIL, formulada por la ciudadana ROSA VIRGINIA MONTILLA DELFIN, cédula de identidad Nº V-15.383.686, no se condena en costas dada la naturaleza de la presente decisión y no se ordena su notificación por estar a derecho.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los seis (06) días del mes de junio del año dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. OSCAR EDUARDO ZAMUDIA ARO
LA SECRETARIA,
ABG. GLADYS TERESA MORENO
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