REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil del Municipio Barinas
Barinas, siete de Junio de Dos Mil Dieciséis
206º y 157º
EN21-S-2013-000035

SOLICITANTES: JOSÉ YSMAEL ROJAS Y TIBISAY COROMOTO GARCÍA MERLO, venezolanos, mayores de edad, cédulas de identidad Nº V-9.265.419 y V-11.084.136, en su orden.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

SENTENCIA: DEFINITIVA
Se pronuncia este Tribunal con motivo de la solicitud de DIVORCIO fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los José Ysmael Rojas y Tibisay Coromoto García Merlo, venezolanos, mayores de edad, cédulas de identidad Nros.9.265.419 y 11.084.136, en su orden, asistidos por el abogado Juan Sergent, I.P.S.A. Nº 60.936; quienes contrajeron matrimonio civil en fecha 16/12/1988, por ante la Prefectura del Distrito Turén, actualmente Registro Civil del Municipio Turén del estado Portuguesa, según acta Nº 168, en original certificada, folio 20; alegando que desde el mes de julio del año 1.998, se separaron de hecho, estableciendo cada uno domicilios diferentes, por cuanto su vida en común se torno difícil e insoportable, haciendo imposible la convivencia mutua y el cumplimiento de los deberes conyugales, igualmente por haber permanecido separados de hecho prolongada y permanente por un periodo de mas de diecisiete (17) años. Manifestaron que durante la unión matrimonial procrearon dos (02) hijos, hoy mayores de edad, no fomentaron bienes de fortuna.

En fecha 31/05/2013 se admitió la solicitud de Divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, ordenándose la citación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Barinas.
En fecha 01/03/2016, se libró Boleta de Citación con copias anexas, al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 15/03/2016, diligencia el Alguacil consignando boleta de citación, firmada y librada al representante del Ministerio Publico, no objetando en nada de dicho acto.
Establece el artículo 185-A del Código Civil, que:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio... (Omissis)”.

De la norma transcrita se desprende que sólo se requiere que los cónyuges hayan permanecido separados de hecho por un lapso superior de cinco (05) años, y que se consigne copia certificada del acta de matrimonio respectiva.
En el caso de autos, se observa que los cónyuges contrajeron matrimonio civil en fecha 16/12/1988, manifestaron estar separados de hecho prolongada y permanente por un periodo de diecisiete (17) años, presentaron copia certificada de acta de matrimonio, en consecuencia, prospera la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos José Ysmael Rojas y Tibisay Coromoto García Merlo, ya identificados. ASI SE DECIDE.

En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por los ciudadanos JOSÉ YSMAEL ROJAS Y TIBISAY COROMOTO GARCÍA MERLO, venezolanos, mayores de edad, cédulas de identidad Nros.9.265.419 y 11.084.136, en su orden, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL por ellos contraído por ante la Prefectura del Distrito Turén, hoy Registro Civil del Municipio Turén del Estado Portuguesa, según acta de matrimonio Nº 168, folio 20. ASI SE DECIDE.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, a los siete (07) días del mes de junio del año dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ


ABG. OSCAR EDUARDO ZAMUDIA ARO
LA SECRETARIA

ABG. GLADYS TERESA MORENO