REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.
Barinas, 27 de Junio de 2016
206º y 157º


ASUNTO: EP21-C-2016-000042


PARTE DEMANDANTE: WILLIAM COROMOTO UZCATEGUI SALAZAR, ONEIDA ESPERANZA UZCATEGUI APONTE, MIRIAM DEL CARMEN UZCATEGUI APONTE Y LIVIA MARIA UZCATEGUI APONTE, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ciudadano: ZORAIDA RAMONA TAZZO DE UZCATEGUI, GERARDO BACILIO UZCATEGUI, JOSE MANUEL TAZZO, ZORAIDA MARGARITA UZCATEGUI TAZZO y otros respectivamente.

MOTIVO: MEDIDA DE SECUESTRO (comisión)

I
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA


Vistas las anteriores diligencias contentivas del Despacho de Comisión, emanado por el Tribunal Primero de Primera Instancia secuestro, en juicio de partición, presentada por los ciudadanos William Coromoto Uzcategui, Oneida Esperanza Uzcategui, Miriam del Carmen Uzcategui Aponte, Livia María Uzcategui Aponte venezolanos, mayores de edad, en contra de los ciudadanos Zoraida Ramona Tazzo de Uzcategui, Gerardo Bacilio Uzcategui Tazzo, José Manuel Uzcategui Tazzo, venezolanos mayores de edad, asistida por el abogado en ejercicio Gerardo Uzcategui Lazzo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 73.651: de los vehículos con las siguientes características:

A) Una camioneta tipo Pick-up, clase rustico, color gris, uso carga, marca Toyota, modelo Hailux, serial de Carrocería 9FH33UNG858009066, serial motor 2RZ3407782, el cual fue adquirido mediante certificado de registro de vehiculo Nº 26872250-9FH33UNG858009066-1-1 de fecha 29/01/2008:

B) Una camioneta tipo Pick-up, doble cabina, modelo Hailux, 4x2, color plata, uso carga, año 2012, serial Nº I V 8XAEX32G5CR006101, serial motor 2TR7252984, serial de carrocería 8XAEX32G5CR006101. Marca Toyota Placas 00ZPAD, adquirido Mediante Certificado de Registro del Vehiculo Nº 110102295602-8XAEX32G5CR006101-2-1 de fecha 11/09/2013:

C) Un camión tipo estaca, uso carga, color azul, serial de carrocería AJF37B49056, serial de motor B-8, año 1981, Marca Ford, Modelo F-350, Placas 00ZPAD, adquirido mediante certificado de Registro del Vehiculo Nº3835887-AJF37B49056-1-1 de fecha 27/12/ 2001, este Tribunal observa:

La presente comisión fue recibida en fecha 09 de Mayo de 2016, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Barinas, este órgano jurisdiccional, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Tribunal, y en fecha 10 de ese mismo mes y año, se le dio entrada y el curso de ley correspondiente a dicha comisión.

UNICO:

El Tribunal para decidir observa:

La presente comisión como figura jurídica encuentra su basamento legal en las disposiciones que a continuación se transcriben:

Artículo 234: “Todo Juez puede dar comisión para la práctica de cualesquiera diligencias de sustanciación o de ejecución a los que le sean inferiores, aunque residan en el mismo lugar (…)”

Artículo 235: “Todo Juez podrá dar igual comisión a los que sean de igual categoría a la suya, siempre que las diligencias hayan de practicarse en un lugar hasta donde se extienda la jurisdicción del comisionado, y que este lugar sea distinto del de la residencia del comitente.”

Artículo 237: “Ningún Juez comisionado podrá dejar de cumplir su comisión sino por nuevo decreto del comitente, fuera de los casos expresamente exceptuados por la ley.” (Énfasis añadido.)

Cuando las partes tengan que nombrar peritos o ejecutar otros actos semejantes, y no comparezcan oportunamente, el Juez comisionado hará las veces del comitente.
Artículo 238: “El Juez comisionado debe limitarse a cumplir estrictamente su comisión, sin diferirla so pretexto de consultar al comitente sobre la inteligencia de dicha comisión.”

Artículo 239: “Contra las decisiones del Juez comisionado podrá reclamarse para ante el comitente exclusivamente.”


De la inteligencia de las normas jurídico-procesales anteriormente transcritas se desprende que en efecto, el juez de la comisión se encuentra imposibilitado de dejar de cumplir lo mandado por el Tribunal comitente, salvo ciertas excepciones establecidas en la ley y que atañen al orden público. En efecto, el hecho de que puedan comisionarse por el juez de la causa la práctica de medidas preventivas, es un indicativo claro de que la colaboración de los juzgados ejecutores de medidas, no será sólo en etapa de ejecución de sentencias, sino en cualquier estado y grado del conocimiento de la causa”.

Así las cosas, este Tribunal, considera necesario realizar un análisis jurídico sobre la competencia de este órgano jurisdiccional, a los fines de dar cumplimiento con la comisión conferida a este Órgano Jurisdiccional; todo ello en aras de la preservación de la garantía constitucional “de la tutela judicial efectiva”, prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y toda vez que la incompetencia del Tribunal en los casos de orden público, violenta las garantías constitucionales del debido proceso y del derecho a ser juzgado por el Juez natural, tal como lo establece el artículo 49 del mismo cuerpo normativo.

En tal sentido, prevé el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:

“…La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República y por autoridad de la Ley. Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias…”

Al respecto, el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“…Artículo 60.- La incompetencia por la materia y por el Territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso. La incompetencia por el valor puede declararse aun de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia...”

Asimismo, es oportuno señalar lo que establece el artículo 8 de la ley de Tierras y desarrollo Agrario.


“Articulo 8:

Se garantiza al sector campesino su incorporación al proceso productivo a través del establecimiento de condiciones adecuadas para la producción. En tal sentido, se promueve la estructura de los fundos mediante adjudicación de las tierras y los destinos de los bienes inmuebles, muebles, incluidos los semovientes, al fin productivo de la misma.

La unidad de producción constituida de acuerdo con los términos de esta ley será indivisible e inembargable; podrá ser mejorada mediante la incorporación de nuevas técnicas, condiciones de producción, transformación, distribución, comercialización, e intercambio de los productos agrícola”:

Asimismo, se hace necesario citar la Resolución Nro.: 2.006-00013, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, en fecha 22 de Febrero de 2.006, que establece que en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, no se prevé dentro de su estructura, competencia alguna a cargo de los Tribunales Ejecutores de Medidas.

Sin embargo, de la lectura detallada de la mencionada Resolución, se observa que la misma, establece lo siguiente:


“…..CONSIDERANDO…..
Que la referida ley especial no prevé dentro de estructura de la jurisdicción agraria competencia alguna a cargo de los tribunales ejecutores de medidas, sino en todo caso un mandato expreso para que los juzgados de primera instancia agraria ejecuten las sentencias definitivamente firmes o cualquier otro acto equivalente que tenga fuerza de cosa juzgada (artículo 241 eiusdem) o dicten oficiosamente medidas cautelares orientadas a proteger el interés colectivo, siendo el aspecto competencial por la materia de orden público.

RESUELVE
Artículo 1: Ordenar el cese inmediato de toda actividad de los tribunales ejecutores de medidas del país relacionada con la ejecución de decisiones proferidas por tribunales con competencia agraria, cuya ejecución de conformidad con el ordenamiento jurídico aplicable corresponde a los tribunales agrarios”.


Ahora bien, siguiendo las normas anteriormente citadas, consta a los autos que la comisión conferida a este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, en la cual se observa que los bienes objeto de la presente medida se tratan de vehículos destinados a la producción agroalimentaria, por tal motivo, este Juzgado tomando en consideración lo establecido en la Resolución Nro.: 2.006-00013, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, en fecha 22 de Febrero de 2.006, la cual señala que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, no prevé dentro de su estructura, competencia alguna a cargo de los Tribunales Ejecutores de Medidas y a los fines de resguardar las Normas de Rango Constitucional, en lo atinente a la Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, acuerda Abstenerse de practicar la comisión conferida ya que el Tribunal a mi cargo, solamente tiene competencia en materia Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito, y como corolario de ello acuerda remitir la Comisión al Tribunal de la Causa a los fines de Ley correspondientes, con fundamento a los argumentos anteriormente vertidos.

En merito a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Se declara INCOMPETENTE, en razón de la MATERIA para dar cumplimiento con la presente Comisión, y en consecuencia, ordena devolver sin cumplir la presente comisión, al Tribunal de primera Instancia Agraria de esta misma Circunscripción Judicial.

SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 69, del Código de Procedimiento Civil, reténgase el presente expediente por un lapso de cinco (05) días de despacho. Contados a partir del día siguiente al de hoy, a fin de que las partes tengan la oportunidad de solicitar la regulación de competencia.
TERCERO: No se hace condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas a los veintisiete (27) días del mes de Junio del dos mil dieciséis (2.016

La Jueza,

Abg. Lesbia Ferrer.
Abg. Desiree del Valle Gutiérrez.

La Secretaria