REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BARINAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 28 de Junio de 2016.
206º y 157º
EP21-S-2016-000030
SOLICITANTES: TERY DE JESÚS MONTILLA CORONA y CLEIDIS MARBELLA GÓMEZ BRITO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-15.144.454 y V-18.560.243, respectivamente y de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
Se pronuncia este Tribunal con motivo de la solicitud de DIVORCIO fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos TERY DE JESÚS MONTILLA CORONA y CLEIDIS MARBELLA GÓMEZ BRITO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-15.144.454 y V-18.560.243, respectivamente y de este domicilio; asistidos por el abogado en ejercicio Candido José Guerrero Corona, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el № 143.295; quienes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura Corazón de Jesús del Municipio Barinas, Estado Barinas, el día Veinticuatro (24) de Diciembre del año Mil Novecientos Noventa y Ocho (1.998), asentado mediante Acta № 215, según se evidencia de la respectiva copia certificada consignada al efecto por dichos ciudadanos, la cual corre inserta al folio tres (03) del presente asunto; alegando dichos cónyuges, el hecho de haber permanecido separados por más de diez (10) años (desde Enero de 2005). Manifestaron igualmente los cónyuges, que durante la unión matrimonial no procrearon hijos, y no fomentaron bienes que generen gananciales que liquidar.
En fecha 21 de Enero de 2016, se le dio entrada a la presente solicitud, la cual fue admitida por auto de fecha 22/01/2016; ordenándose en consecuencia la citación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público del estado Barinas, para su comparecencia ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, a los efectos que formule oposición si así lo considerara pertinente respecto de dicha solicitud.
Cursa al folio nueve (9) del presente asunto, diligencia suscrita y presentada en fecha 17 de Febrero de 2016, por el ciudadano TERY DE JESÚS MONTILLA CORONA, identificado en autos, asistido por abogado en ejercicio Candido José Guerrero Corona, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el № 143.295; quien con carácter de autos, consignó copia del escrito libelar y el auto de admisión, a los fines que se libre la notificación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Barinas, la cual se libró en fecha 18/02/2016.
Corre inserta al folio once (11) del presente asunto, diligencia suscrita y presentada en fecha 26 de Febrero de 2016, por el Alguacil de este circuito judicial, ciudadano HERMES LAGUNA, consignando anexo una (1) boleta de citación debidamente firmada por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Barinas, el cual fue citado en fecha 25/02/2016; no habiendo manifestado opinión respecto de la presente solicitud.
II
El Tribunal para decidir considera:
Establece el artículo 185-A del Código Civil, que:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio... (Omissis)”.
De la norma transcrita se desprende que sólo se requiere que los cónyuges hayan permanecido separados de hecho por un lapso superior de cinco (05) años, y que se consigne copia certificada del acta de matrimonio respectiva.
En el caso de autos, se observa que los cónyuges contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura Corazón de Jesús del Municipio Barinas, Estado Barinas, el día Veinticuatro (24) de Diciembre del año Mil Novecientos Noventa y Ocho (1.998), asentado mediante Acta № 215, según se evidencia de la respectiva copia certificada consignada al efecto por dichos ciudadanos, la cual corre inserta al folio tres (03) del presente asunto; quienes manifestaron estar separados sin interrupción por más de diez (10) años (desde Enero de 2005), en consecuencia, observa esta jurisdicente que al estar llenos los extremos de ley debe prosperar la presente solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos TERY DE JESÚS MONTILLA CORONA y CLEIDIS MARBELLA GÓMEZ BRITO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-15.144.454 y V-18.560.243, respectivamente, en su carácter de cónyuges. ASI SE DECIDE.
III
En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por los ciudadanos TERY DE JESÚS MONTILLA CORONA y CLEIDIS MARBELLA GÓMEZ BRITO, supra identificados, con fundamento a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil; y en consecuencia, DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, por ellos contraído ante la Prefectura Corazón de Jesús del Municipio Barinas, Estado Barinas, en fecha Veinticuatro (24) de Diciembre del año Mil Novecientos Noventa y Ocho (1.998), asentado mediante Acta № 215 por dicha Prefectura. ASI SE DECIDE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Barinas. En Barinas, a los VEINTIOCHO (28) días del mes de Junio del año Dos Mil Dieciséis
La Jueza Segunda Ordinaria.
Lesbia Mercedes Ferrer de Rivas.
El Secretario
Abg. Juan C. Peterson.
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