REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil del Municipio Barinas
Barinas, veintiuno de junio de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO : EN21-V-2015-000021

Vistas las anteriores actuaciones contentivas de la demanda de desalojo intentada por los ciudadanos Reina Josefina Meza Chirinos, Noris Coromoto Chirinos, José Alcides Meza Chirinos y Miguel David Chirinos, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.132.528, 8.132.634, 4.262.900 y 4.927.103 en su orden, representados por los abogados en ejercicio Jiomar Alonso Durantt Barrios y José Raphael Durantt Herrera, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 83.674 y 185.447 respectivamente, con domicilio procesal en la calle Camejo, entre avenidas Libertad y Montilla, edificio Don Manolo, piso 1, oficinas 1 y 2 de esta ciudad de Barinas, Municipio y Estado Barinas, en contra del ciudadano Alex Coromoto Morillo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.148.585, asistidos por el abogado en ejercicio Henry Ulises Orellana, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 101.958, este Tribunal observa:

En fecha 27 de abril de 2015, se realizó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole a este órgano jurisdiccional el conocimiento del presente asunto, el cual fue admitido por auto del 28/04/2015, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, y 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ordenándose emplazar al demandado ciudadano Alex Coromoto Morillo, supra identificado, para que compareciera por ante este Tribunal, a dar contestación a la demanda, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos su citación. Asimismo, se advirtió a la parte actora que debería consignar los emolumentos necesarios para la elaboración de la compulsa de citación ordenada.

Previa consignación de los emolumentos respectivos, en fecha 07 de mayo de 2015, fue librado el emplazamiento a la parte accionada ciudadano Alex Coromoto Morillo.

Mediante diligencia suscrita en fecha 08 de mayo de 2015, el co-apoderado judicial de la parte actora abogado en ejercicio José Raphael Durantt, consignó la cantidad de trescientos bolívares (Bs. 300,00), para que el alguacil de este Tribunal se trasladara hasta el domicilio del demandado, a los fines de practicar su citación, cuyo funcionario judicial, se traslado a tales efectos, en fechas 13 y 20 de mayo de 2015, siéndole imposible materializar dicha citación, conforme se desprende de las actuaciones insertas a los folios 80 y 81 en su orden.

Ahora bien, establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes... (sic)”.

De la norma transcrita se desprende que la perención de la instancia extingue el proceso, ya no por acto de parte, sino por la inactividad prolongada de ellas, por un cierto tiempo, vale decir, “un año”. Es por ello que, la inactividad procesal y el transcurso del lapso legal, hacen verificar de pleno derecho esta figura.

La perención requiere de la concurrencia de tres elementos o condiciones, a saber: uno objetivo, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otro subjetivo, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y uno temporal, que es la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.

La jurisprudencia nacional señala que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia.

En el presente caso, se evidencia que por auto dictado en fecha 28 de abril de 2015, se admitió la presente demanda, ordenándose emplazar a la parte accionada ciudadano Alex Coromoto Morillo, para que compareciera por ante este Tribunal, a dar contestación a la demanda, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos su citación, para lo cual, la parte interesada mediante diligencia suscrita el 08 de mayo de 2015, consignó la cantidad de Bs. 300,00 para que el alguacil se trasladara hasta el domicilio del demandado, a los fines de materializar la referida citación, siendo ello imposible, conforme se colige de las actuaciones suscrita por dicho funcionario judicial, insertas a los folios 80 y 81 respectivamente; razón por la cual este órgano jurisdiccional, habiendo transcurrido más de un (1) año desde la última fecha señalada, sin que la parte actora hubiere realizado diligencia alguna tendiente a materializar tal citación a los fines de continuar con el procedimiento, y así trabar la litis, considera forzoso declarar que se ha producido en consecuencia la perención de la instancia en el presente asunto; Y ASÍ SE DECIDE.

En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Declara la perención de la instancia en el presente asunto, y por ende, se extingue el procedimiento.

SEGUNDO: Notifíquese a la parte actora mediante boleta dejada en su domicilio procesal, de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: No se hace condenatoria en costas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 283 eiusdem.

Regístrese y Publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los veintiún (21) días del mes de junio del año dos mil dieciséis (2016). Conste.

La Jueza,


Abg. Rosaura Mendoza Flores

El Secretario,


Abg. José Lorenzo Morillo C.