REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil del Municipio Barinas
Barinas, veintiocho de junio de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO: EP21-S-2016-000179

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial civil Mercantil y Tránsito del Municipio Barinas Estado Barinas, en fecha 07 de marzo del 2.016, por los ciudadanos Consuelo Ramona Griman de Díaz y José de Jesús Díaz Melo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.930.557 y 9.382.674, en su orden, asistidos por la abogada en ejercicio Nazer Navarro Lugo, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 179.207, quienes contrajeron matrimonio civil por ante la Junta Comunal del Municipio Cruz Paredes, Distrito Obispos del Estado Barinas, en fecha seis (06) de junio del año mil novecientos setenta y nueve (1.979), tal como se evidencia de la copia certificada signada con el acta Nº 2, inserta a los folios 4 y 05 ambos inclusive; quienes manifestaron haber fijado su domicilio conyugal en Alto Barinas Norte, Avenida Los Llanos, clouster 01, casa Nº 29, Parroquia Alto Barinas, Municipio Barinas del Estado Barinas, donde habitaron como pareja hasta que su vida conyugal fue interrumpida en el mes de marzo de 1.999, y hasta la presente fecha no la han reanudado, por lo que decidieron no continuar la relación, por cuanto la vida en común no era posible; existiendo una ruptura prolongada por más de 16 años; señalaron que no existen bienes gananciales que liquidar, y que de dicha unión procrearon siete (7) hijos, de nombres José Gregorio Díaz Griman, Carmen Elena Díaz Griman, Dixon José Díaz Griman, Morelvis Ramona Díaz Griman, Jesús Alonso Díaz Griman, Carlos Antonio Díaz Griman y Consuelo Gabriela Díaz Griman, actualmente mayores de edad.

En fecha 08 de marzo del año 2.016, se le dio entrada al presente asunto, y por auto separado se admitió la solicitud ordenándose la citación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, quien fue debidamente citado el 31/05/2016, según se colige de las actuaciones insertas a los folios 21 y 22 en su orden, no habiendo formulado oposición alguna el representante del Ministerio Público dentro del lapso legal.

Ahora bien, establece el artículo 185-A del Código Civil, que:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio... (Omissis)”.

De la norma transcrita se desprende que sólo se requiere que los cónyuges hayan permanecido separados de hecho por un lapso superior de cinco (5) años, y que se consigne copia certificada del acta de matrimonio respectiva.

En el caso de autos, se observa que los cónyuges contrajeron matrimonio civil por ante la Junta Comunal del Municipio Cruz Paredes, Distrito Obispos del Estado Barinas, en fecha seis (06) de junio del año mil novecientos setenta y nueve (1.979), quienes manifestaron estar separados sin interrupción desde hace más de cinco (05) años, y presentaron la copia certificada correspondiente; razón por la cual quien aquí decide considera que se encuentra llenos los supuestos establecidos en la norma parcialmente transcrita, y en consecuencia, declara procedente la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos Consuelo Ramona Griman de Díaz y José de Jesús Díaz Melo; Y ASI SE DECIDE.

En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por los ciudadanos Consuelo Ramona Griman de Díaz y José de Jesús Díaz Melo, supra identificados, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil y en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído, por ante la Junta Comunal del Municipio Cruz Paredes, Distrito Obispos del Estado Barinas, en fecha seis (06) de junio del año mil novecientos setenta y nueve (1.979).

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los veintiocho (28) días del mes de Junio del año dos mil dieciséis.

La Jueza,



Abg. Rosaura Mendoza Flores.

El Secretario,



Abg. José Morillo Cadenas.