REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil del Municipio Barinas
Barinas, veintiocho de junio de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO : EP21-S-2016-000251

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 07 de abril del 2.016, por los ciudadanos Gloria Marin Peña Márquez y Edgar Emilio Márquez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.142.507 y 11.194.704, en su orden, asistidos por la abogada en ejercicio Mercedes Rivas Rivas, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 11.141, quienes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia Corazón de Jesús del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha veintiséis (26) de marzo del año mil novecientos noventa y ocho (1.998), tal como se evidencia de la copia certificada signada con el Nº 55, e inserta al folio tres (3); manifestando que establecieron su domicilio conyugal en el Barrio San José, Avenida Monagas cruce con Nicolás Briceño Casa Nº 4 de esta ciudad de Barinas, Municipio Barinas del Estado Barinas; que su relación matrimonial durante los primeros años transcurrió en forma feliz y armoniosa, pero por desacuerdos, desavenencias y conflictos que hicieron imposible la vida en común, decidieron de mutuo acuerdo separarse en el año 2.000, existiendo una ruptura prolongada y hasta la fecha no ha existido reconciliación entre ellos; que de dicha unión conyugal no procrearon hijos, ni fomentaron bienes de fortuna que pudiesen ser objeto de partición.

En fecha 11 de abril del año 2.016, se le dio entrada al presente asunto, el cual se admitió por auto dictado el 12 de ese mismo mes y año, ordenándose de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código Civil infine, librar edicto a toda persona que pudiera tener interés directo y manifiesto en el presente asunto, a hacerse parte en el mismo, debiendo a tal fin comparecer ante este Tribunal dentro del lapso de quince (15) días de despacho siguientes a la consignación que se hiciere de la publicación del referido edicto, el cual debería ser publicado en el diario local “Diario de los Llanos”. Asimismo, se ordenó la citación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, para que en el lapso de diez (10) días de despacho siguientes a que constara en autos su citación, pudiera hacer oposición si así lo considerase pertinente.

Mediante diligencia suscrita en fecha 10 de mayo del año en curso, la ciudadana Gloria Marín Peña Márquez, asistida de abogado, consignó la publicación del edicto librado a toda persona que pudiera tener interés directo y manifiesto en el presente asunto, no compareciendo persona alguna dentro del lapso legal para ello.

En fecha 10 de mayo de 2016, fue debidamente citado el Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, conforme se colige de las actuaciones insertas a los folios 17 y 18 ambos inclusive, no habiendo dicho representante del Ministerio Público formulado oposición alguna.

Ahora bien, establece el artículo 185-A del Código Civil, que:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio... (Omissis)”.

De la norma transcrita se desprende que sólo se requiere que los cónyuges hayan permanecido separados de hecho por un lapso superior de cinco (5) años, y que se consigne copia certificada del acta de matrimonio respectiva.

En el caso de autos, se observa que los cónyuges contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia Corazón de Jesús del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha veintiséis (26) de marzo del año mil novecientos noventa y ocho (1.998), quienes manifestaron estar separados sin interrupción desde hace más de cinco (05) años y presentaron la copia certificada correspondiente, evidenciándose con ello, que se encuentran llenos los supuestos establecidos en la norma parcialmente transcrita, aunado a ello, dentro de la oportunidad legal, no compareció persona alguna que pudiera tener interés directo y manifiesto en el presente asunto, ni formuló oposición alguna el representante del Ministerio Público de este Estado; razón por la cual quien aquí decide considera forzoso declarar procedente la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos Gloria Marin Peña Márquez y Edgar Emilio Márquez; Y ASI SE DECIDE.

En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por los ciudadanos Gloria Marin Peña Márquez y Edgar Emilio Márquez, supra identificados, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil y en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído, por ante la Prefectura de la Parroquia Corazón de Jesús del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha veintiséis (26) de marzo del año mil novecientos noventa y ocho (1.998).

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los veintiocho (28) días del mes de junio del año dos mil dieciséis.

La Jueza,


Abg. Rosaura Mendoza Flores.

El Secretario,


Abg. José Morillo Cadenas.