REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinitas, 27 de junio del 2016.

Años: 206º y 157º

Se pronuncia este Tribunal, con motivo de la solicitud de Separación de Cuerpos y bienes, presentada por ante este Tribunal, en fecha 21 de julio del 2010, por los ciudadanos: YHAN EDWARD LIENDO y GINA MARIA DE ANGELIS RIVAS, venezolanos, mayores de edad, casados, civilmente hábiles, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 15.967 935 y V- 12.207.413 en su orden, domiciliados en esta Población de Barinitas, Municipio Bolívar del estado Barinas, asistidos por el abogado en ejercicio WILLIAM GIL SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.132.201 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 57.810, quienes contrajeron matrimonio civil por ante la Alcaldía del Municipio Bolívar, Barinitas estado Barinas, en fecha 21 de marzo del 2.007, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 5, cursante al folio cinco (05) y su vuelto del presente expediente, quienes manifestaron no haber procreado hijos y de mutuo consentimiento realizan la siguiente separación de bienes, los cuales se describen a continuación.
Primero: Un Inmueble consistente en una vivienda destinada a vivienda principal, construida en una parcela de terreno, distinguida con el Nº 13, con Nº Catastral 0-154, ubicada en el sector el Limoncito, parroquia Barinitas Municipio Bolívar del Estado Barinas, donde la Parcela tiene una extensión de VEINTE METROS (20Mtrs) de frente por CUARENTA METROS (40mtrs) de fondo, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Calle Principal; SUR: Parcela propiedad de Ramiro Fergunsson; ESTE: Parcela propiedad de Simón Linares Pérez y OESTE: Parcela propiedad de Maigualida Medina Vargas. El Inmueble antes descrito es propiedad común del cónyuge, le pertenece a la comunidad conyugal según Documento debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Bolívar del Estado Barinas, en fecha 08/11/2007, quedando inserto bajo el Nº Uno, Folios Uno al Cinco del Protocolo Primero, Tomo: Cuarto, Principal y Duplicado, Cuarto Trimestre del mismo año, tal como se evidencia de copia simple del documento inserto a los folios seis (06) al diecisiete (17) de la presente solicitud. Este bien, en consecuencia de mutuo consentimiento se le transfiere en propiedad irrevocable en un Cien por Ciento (100%) a la ciudadana. GINA MARIA DE ANGELIS RIVAS, antes identificada, valorado de mutuo consentimiento en la cantidad de Ciento Noventa y Cinco Mil Bolívares Fuertes (195.000,00). Esto en virtud de que el Inmueble esta sometido a gravamen por pesar sobre el mismo, una hipoteca en Primer Grado, a favor del anteriormente llamado Banfoandes, ahora banco Bicentenario, hasta por la cantidad de Doscientos Noventa y Dos Mil Quinientos Bolívares (Bs. 292.500,00), además que el dinero utilizado para pagar la inicial en su adquisición provino de dinero adquirido por la cónyuge anterior al matrimonio.
Segundo: Los muebles y enseres del hogar como: cocina, nevera, utensilios de cocina, camas, televisores, aires acondicionados, muebles de recibo, muebles de comedor y demás muebles que se encuentran dentro del inmueble pertenecen a la cónyuge, GINA MARIA DE ANGELIS RIVAS, antes identificadas, ya que los adquirió anterior a la celebración del matrimonio.
Tercero: la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 6.000,00) en dinero efectivo que la cónyuge GINA MARIA DE ANGELIS RIVAS, le entrega al ciudadano YHAN EDWARD LIENDO, supra identificado, como compensación y equilibrio en la presente separación de bienes, y que el ciudadano YHAN EDWARD LIENDO, declara recibir en este acto a total satisfacción.
Además de los activos antes mencionados, también se contrajeron obligaciones liquidas y exigibles por la cantidad de CIENTO CUARENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F 146.250,00) a favor del Banco Banfoandes, ahora Banco Bicentenario, según consta en documento debidamente Registrado por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Bolívar del Estado Barinas, en fecha 8/11/2007, quedando inserto bajo el Nº Uno Folios Uno al Cinco del Protocolo Primero, Tomo: Cuarto, Principal y Duplicado, Cuarto Trimestre del mismo año, las cuales serán de única cuenta de la ciudadana. GINA MARIA DE ANGELIS RIVAS. Asimismo, se le atribuirán a cada uno de los cónyuges los demás activos que se adquieran después de declarado la separación de Cuerpos y Bienes, para cada uno de ellos renunciando recíprocamente a cualquier acción futura de partición como consecuencia de la presente.

En fecha veintiséis de julio del año dos mil diez (26-07-2010), este Tribunal, Decretó la Separación de Cuerpos y de Bienes de los referidos ciudadanos en los mismos términos y condiciones expuestos en la solicitud, tal como se evidencia al folio dieciocho (18) de la presente causa.

Mediante escrito presentado en fecha 15 de octubre del año 2015, la cónyuge ciudadana GINA MARIA DE ANGELIS RIVAS, supra identificada, debidamente asistida por el abogado en ejercicio WILLIAM GIL SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.132.201 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 57.810, manifestó que, por cuanto habiendo transcurrido más de un año, contados a partir de la fecha, en que fue declarado por este tribunal la Separación de Cuerpos, es decir, desde el 26/07/2010 hasta la presente fecha, sin haber ocurrido reconciliación entre los solicitantes, solicita se decrete su Conversión en Divorcio, en los mismos términos y condiciones estipulados en el escrito presentado, solicitando sea notificado el otro cónyuge ciudadano YHAN EDWARD LIENDO.
En fecha 20/10/2015, el tribunal, visto lo solicitado por la cónyuge ciudadana GINA MARIA DE ANGELIS RIVAS, ordenó la notificación del otro cónyuge ciudadano YHAN EDWARD LIENDO, en la dirección aportada por la solicitante, tal como puede evidenciarse al folio veinte (20) de la presente causa.
En fecha 11/04/2016, fue recibido el exhorto, proveniente del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas, donde se puede evidenciar la manifestación del Alguacil de ese Tribunal ciudadano José Gregorio Silva, que en tres oportunidades se trasladó a la Calle Nicolás Briceño, entre Avenida Escobar y Aranjuez, Casa s/n, de la Ciudad de Barinas, a los fines de practicar la notificación del ciudadano YHAN EDWARD LIENDO, y presente en el sitio se entrevistó con la ciudadana. BELKIS LIENDO, titular de la cedula de identidad Nº V-9.408.809, quien manifestó ser la madre del ciudadano antes mencionado y le informó que el ciudadano no se encontraba en el lugar, tal como puede evidenciarse al folio (37) de la presente causa. En fecha 21/04/2016, la cónyuge solicitante ciudadana GINA MARIA DE ANGELIS RIVAS, debidamente asistida por el abogado en ejercicio José Gregorio Farfan, inscrito en Inpreabogado bajo el Nº 175.914, vista la manifestación del Alguacil y a los fines de lograr el objetivo, lo cual es la notificación del otro cónyuge, solicita sea notificado mediante Cartel de Notificación, el cual es acordado por este Tribunal, en fecha 02/05/2016, tal como puede evidenciarse al folio (48). En fecha 20/06/2016, es consignado el Cartel de Notificación, publicado en el Diario “La Prensa”, en fecha 16/06/2016, en donde se le hace saber al ciudadano. YHAN EDWARD LIENDO, antes identificado, que en la causa de separación de cuerpos y de bienes, signado bajo el Nro. 2010-721 (numeración interna de este Tribunal), la ciudadana Gina M. de Angelis Rivas, en fecha quince de octubre del año dos mil quince (15-10-2015), solicitó la conversión en Divorcio, por lo que deberá comparecer por ante este Tribunal al segundo (02) día de despacho siguiente a que conste en autos la publicación y consignación del presente cartel, a los fines de exponer lo que considere conveniente en relación con la solicitud de conversión en divorcio solicitada por su cónyuge ciudadana Gina M. de Angelis Rivas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.207.413. En fecha 27 de junio del presente año, vencido como ha sido el lapso, establecido anteriormente, sin que el cónyuge YHAN EDWARD LIENDO, antes identificado, haya hecho acto de presencia en la presente causa, este Tribunal, pasa a decidir, bajo los siguientes términos.
Este Tribunal, dando cumplimiento a la Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena y posteriormente publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 02 de Abril de 2009, en donde, se les confiere Competencia a los Tribunales de Municipio, para el Conocimiento entre otros asuntos, el conocer las solicitudes de Divorcio o Separaciones de Cuerpos Amigables, y siendo la presente Causa una Solicitud de separación de cuerpos y bienes, basado en el Artículo 185 en su primer aparte, del Código Civil Venezolano, lo hace de la siguiente manera:

El artículo 185 del Código Civil, establece:

Son causales únicas de divorcio:……………(omissis)…
También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.
En el caso de autos, la separación de cuerpos y de bienes fue presentada de manera voluntaria por ambos cónyuges ciudadanos YHAN EDWARD LIENDO y GINA MARIA DE ANGELIS RIVAS, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio WILLIAM GIL SANCHEZ, todos previamente identificados, en fecha 21/07/2010 y decretada por este Tribunal en fecha 26/07/2010, en fecha 15 de octubre del año 2015, la cónyuge ciudadana GINA MARIA DE ANGELIS RIVAS, supra identificada, debidamente asistida por el abogado en ejercicio WILLIAM GIL SANCHEZ, solicito la Conversión en Divorcio, previa notificación del otro cónyuge ciudadano YHAN EDWARD LIENDO, la cual fue debidamente tramitada por este Tribunal, y dada la manifestación del alguacil, de no haber podido notificar personalmente al ciudadano anteriormente identificado, a petición de parte se ordenó practicar la notificación por la prensa, haciéndosele saber al otro cónyuge ciudadano Yhan Edward Liendo, lo peticionado por la actora, tal como puede evidenciarse al folio cincuenta y tres (53) de la presente causa.
Ahora bien; La separación de cuerpos por mutuo consentimiento se inicia mediante un acuerdo de los cónyuges, los cuales voluntariamente, coinciden en un fin común que es la separación. Este acuerdo origina el derecho de solicitar la separación de cuerpos, el cual se resuelve mediante un pronunciamiento del juez que hace efectivo ese derecho, y es a partir de ese decreto del Juez que se relaja el vínculo matrimonial y surge el nuevo estado de separación de cuerpos que consiste en la suspensión de la vida en común, subsistiendo los demás deberes de éstos. Una vez transcurrido el tiempo establecido en la ley, de un (1) año, el cual se otorga con el fin de que los cónyuges tengan la oportunidad de reflexionar sobre la disolución o no del vínculo matrimonial, surge el derecho a solicitar la conversión en divorcio de dicha separación.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante fallo N° 0292, expediente 10-1574 de fecha 10 de abril del año 2012, manifestó lo siguiente:
“…Ahora bien, el procedimiento de separación de cuerpos por mutuo consentimiento tiene dos etapas, en la primera, de jurisdicción voluntaria, los cónyuges solicitan personal y conjuntamente la separación y el Tribunal la decreta y, en la segunda, contenciosa, uno de los cónyuges solicita la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, si ha transcurrido más de un año, previa notificación del otro cónyuge, si no ha habido reconciliación.
La doctrina y la jurisprudencia han considerado que la segunda etapa del procedimiento es contenciosa, que la solicitud de conversión en divorcio equivale a la demanda, la notificación y oportunidad dada al otro cónyuge para que manifieste si ha habido o no reconciliación equivalen a la contestación y, si hay oposición por tal razón, se abre una articulación probatoria conforme al artículo 607 Código de Procedimiento Civil; contra la decisión del a-quo pueden interponerse los recursos de apelación y casación si hubiere lugar a ello…”
El maestro Dr. LUIS LORETO, en su obra “La Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio”, acota:
“…Además del efecto de relajación del vínculo matrimonial y de suspensión de la vida común de los casados que tanto la sentencia como el decreto de separación de cuerpos producen, el ordenamiento jurídico atribuye a ese pronunciamiento efectos de hecho o secundarios de suma importancia. Transcurridos que sean dos años después de ese pronunciamiento, surge en la esfera jurídica de cada uno de los cónyuges el derecho potestativo dirigido a solicitar del Estado, no del otro cónyuge, que la separación de cuerpos sea convertida en divorcio, si no ha habido reconciliación. Esta situación compleja de pronunciamiento anterior y de transcurso del tiempo, viene a funcionar en la economía del sistema positivo como un hecho específico legal constitutivo de una causal de divorcio (la 7ª del art. 185 del Código Civil). El legislador ha considerado la separación de cuerpos como una situación anormal a causa del “celibato obligatorio” que impone, por lo cual no desea que ella se prolongue indefinidamente contra la voluntad de uno cualquiera de los cónyuges. Rota ya la armonía conyugal que una reconciliación no ha logrado restablecer durante el transcurso de dos años, se creyó oportuno para los esposos y conveniente para la sociedad, facilitarles el medio de salir de una situación embarazosa, abreviándoles el camino para alcanzar el estado de divorciados. A tal efecto, el legislador estructuró una específica causal que permite indistintamente a cada uno de los cónyuges convertir la separación de cuerpos en divorcio. Para hacerla valer se estableció un procedimiento muy sumario dirigido a demandar la conversión, a dar conocimiento de la demanda al otro cónyuge para que se defienda y alegue lo que estime conveniente a sus intereses, a que el funcionario judicial examine el procedimiento anterior que condujo a la separación, y a que se pronuncie el divorcio. Mediante esa demanda el actor hace valer una acción de naturaleza constitutiva, pues tiene por objeto hacer valer el derecho potestativo a conseguir la disolución del vínculo matrimonial por sentencia. Corresponderá al demandante suministrar la prueba de los hechos constitutivos de esa causal de divorcio, y al demandado la prueba de los hechos impeditivos, modificativos o extintivos que alegue en contra de la demanda tal como ha sido planteada por el actor…”
Así las cosas tenemos, que notificada como fue el otro cónyuge ciudadano Yhan Edward Liendo, tal como puede evidenciarse a los folios (37) y cincuenta y tres (53) de la presente causa, sin que el mismo hiciera acto de presencia ante este Tribunal, transcurrido como ha sido más de cinco años, desde que se decreto la Separación de Cuerpos y Bienes, tal y como fue solicitada por mutuo acuerdo por los cónyuges y dado que nadie esta obligado a permanecer en comunidad, tomando en consideración lo establecido en el Artículo 20 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, la cual establece: “Toda persona tiene derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, sin más limitaciones que las que se derivan del derecho de las demás y del orden público social”. Los artículos 2, 26 y 257 Constitucional y 185 en su primer y último aparte del Código Civil Venezolano, declara Con Lugar lo peticionado por la Cónyuge Solicitante ciudadana. GINA MARIA DE ANGELIS RIVAS, supra identificada. Y ASI SE DECIDE.

En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR LA CONVERSION EN DIVORCIO de la separación de cuerpos y de Bienes de los cónyuges YHAN EDWARD LIENDO y GINA MARIA DE ANGELIS RIVAS, venezolanos, mayores de edad, casados, civilmente hábiles, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 15.967 935 y V- 12.207.413 en su orden, domiciliados en esta Población de Barinitas, Municipio Bolívar del estado Barinas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185 en su primer aparte, del Código Civil Venezolano.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior se DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, por ellos contraído por ante la Prefectura del Municipio Bolívar, Barinitas estado Barinas, en fecha 21 de marzo del 2.007, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 5.

TERCERO: Notifíquese al ciudadano YHAN EDWARD LIENDO, debidamente identificado, de la presente decisión, y una vez conste en autos la notificación de dicho ciudadano, comenzará a correr el lapso a que hubiere lugar.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinitas, a los veintisiete (27) días del mes de junio del año dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza Temporal,

Abog. Nieves Carmona.
La Secretaria,


Abog. Olga Morelia Flores.

En la misma fecha siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,
La Secretaria,

Abog. Olga Morelia Flores.












Exp. Nro. 2010-721.
NC/og.