REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO
ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLÍVAR
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
BARINITAS
Se pronuncia este Tribunal, con motivo de la Solicitud de Revisión de Obligación de Manutención intentada por la ciudadana: EMMA YASMIRA RAMÍREZ CUELLAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad № 14.549.439, domiciliada en Terrazas de Santo Domingo, calle 19 casa Nº 096, Teléfono 0416-1702714 de la Parroquia Barinitas, del Municipio Bolívar, estado Barinas, actuando en nombre y representación de sus hijos, los adolescentes xxxxde diecisiete (17) y quince (15) años de edad respectivamente, debidamente asistida por la ciudadana CARMEN MILAGRO OJEDA LOVERA, actuando en su carácter de Consejera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Bolívar del Estado Barinas; contra el ciudadano EDWIN CRISTIAN TORRES SULBARAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.710.641, en su condición de padre y obligado alimentario.
En fecha veintiuno de abril de dos mil dieciséis (21-04-2016), se recibió libelo de demanda con sus recaudos anexos, admitiéndose en fecha dos (02) de mayo de dos mil dieciséis (2.016); se ordenó emplazar al demandado para el tercer día de Despacho siguiente a su citación, para que compareciera a un acto conciliatorio, a las 10: 00 a.m., y en caso de no lograrse conciliación alguna diera contestación a la demanda intentada en su contra, de conformidad con lo previsto en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo, se ordenó la Notificación del Fiscal Séptimo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Barinas, dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 172 ejusdem.
En fecha dieciséis de mayo de dos mil dieciséis (16-05-2016), la parte solicitante, ciudadana EMMA YASMIRA RAMÍREZ CUELLAR, consignó los emolumentos necesarios para la elaboración de los fotostatos respectivos a la citación. (f. 28). Librando los recaudos de citación y notificación, según consta en folios 26 al 29.
En fecha treinta de Mayo de dos mil dieciséis (30-05-2016), siendo la fecha y hora fijada por este Tribunal, para que tuviera lugar el acto conciliatorio, se levantó acta a tales fines, en la cual se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandante y de la comparecencia de la parte demandada, ciudadano EDWIN CRISTIAN TORRES SULBARAN, ya identificado, y quien manifestó estar de acuerdo con el con tenido de la demanda de Revisión de Obligación de Manutención incoada en su contra por la ciudadana EMMA YASMIRA RAMÍREZ CUELLAR, en representación de sus hijos xxxxxde diecisiete (17) y quince (15) años de edad respectivamente.
Alega la parte actora en su Solicitud, que el ciudadano EDWIN CRISTIAN TORRES SULBARAN, ampliamente identificado en autos, es el padre de los adolescentesxxxx, de diecisiete (17) y quince (15) años de edad respectivamente, según consta en copias certificadas del acta de nacimiento Nros:131 del año 1999 llevada por la Prefectura de la Parroquia Corazón de Jesús del Municipio Barinas del estado Barinas y 464, del año 2000 llevada por la Oficina de Registro Civil de Nacimientos del Municipio Bolívar del estado Barinas, respectivamente, y que en fecha 21 de Noviembre de 2013 se realizo conciliación de acuerdo de obligación de manutención ante el Tribunal Primero de Municipio Bolívar a favor de sus hijos, los adolescentesxxxx, siendo homologado por dicho Tribunal en fecha 26 de Noviembre de 2013 condenando al padre de sus hijos, ciudadano EDWIN CRISTIAN TORRES SULBARAN al pago de Mil Bolívares (Bs: 1000,00) mensuales por concepto de obligación alimentaria y para los meses de septiembre la cantidad de Cuatro Mil Bolívares (Bs:4000,00) en ocasión de la época escolar y en diciembre la cantidad de Cinco Mil Bolívares (Bs:5000,00) en ocasión de época decembrina. Alega la parte actora que desde que se dictó sentencia hasta la fecha han transcurrido casi tres años y el costo de la vida es cada día mas alto y se incrementan los gastos; Invoca así mismo la parte actora un conjunto de normas que amparan el derecho como adolescente, el articulo 76 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela el cual establece en su único aparte que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas y estos tienen el deber de asistirlos para garantizar la efectividad de la manutención de alimentos. Invoca también el articulo 30 de la Ley Orgánica para la protección del niño, niña y adolescente que establece que todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, ese derecho comprende entre otros el disfrute de: a) alimentación nutritiva y balanceada en calidad y cantidad que satisfaga las normas de dietética, la higiene y la salud. Parágrafo Primero: Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar dentro de sus posibilidades y medios económicos el disfrute pleno y efectivo de este derecho. Así mismo la facultad que asiste a su hija se encuentra enmarcada en los dispositivos de la norma contenida en los artículos 365 y 366 IDEM. Por lo anterior expuesto la parte actora demanda por Revisión de manutención de alimentos, bonificación de fin de año, pago de útiles escolares al ciudadano EDWIN CRISTIAN TORRES SULBARAN venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.710.641, quien se desempeña como Obrero dependiente del Ministerio de Educación en el Taller Laboral Don Simón, ubicado en el sector Bella Vista, Parroquia Barinitas del Municipio Bolívar del Estado Barinas, para que convenga o a tal efecto sea condenado por este Tribunal a que se fije la obligación de manutención en Cinco Mil Bolívares (Bs5.000,00) mensuales y de igual manera se establezcan las pensiones complementarias en el mes de julio-septiembre para la dotación de uniforme y útiles escolares por un monto de Veinticinco Mil Bolívares (Bs:25.000,00) y en el mes de Diciembre para la dotación de ropa y calzado por un monto de Veinticinco Mil Bolívares (Bs:25.000,00). Señaló para la citación del demandado, TEL Don Simón, ubicado en la carrera 3 al lado de la Cruz Roja, Barinitas, del Municipio Bolívar del estado Barinas.
PRUEBAS DOCUMENTALES PRESENTADAS POR LA PARTE ACTORA CON EL LIBELO DE DEMANDA:
• Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la adolescente Wendy Crismailee inserta al folio tres (03) de la presente causa. Documento que en ningún momento fue desconocido ni impugnado por la parte demandada, con ello se da por demostrado la filiación existente entre la adolescente y el obligado de autos, ciudadano. CRISTIAN TORRES SULBARAN. Anexo “A”, inserta al folio tres (f. 03) Dándole este Tribunal todo el valor Probatorio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.
• Copia Certificada de la Partida de Nacimiento del adolescente xxxinserta al folio cuatro (04) de la presente causa. Documento que en ningún momento fue desconocido ni impugnado por la parte demandada, con ello se da por demostrado la filiación existente entre el adolescente y el obligado de autos, ciudadano. CRISTIAN TORRES SULBARAN. Anexo “B”, inserta al folio cuatro (f. 04) Dándole este Tribunal todo el valor Probatorio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.
• Original de la Constancia de Estudio de su hija, la adolescente Wendy xxxemitida por el Licenciado Carlos R. Sánchez, en su condición de Director (E) de la Unidad Educativa “Simon Bolívar” de la ciudad de Barinitas, Estado Barinas. Anexo “C”, inserta al folio cinco (05). Merecen fe de los hechos que contienen, y de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil. Y ASI SE DECIDE.
• Original de la Constancia de Estudio de su hijo, el adolescentexxxx, emitida por el Coronel Luis A. Ramírez Romero, en su condición de Director de la Unidad Educativa Militar Oficial G/J “José Antonio Páez” de la ciudad de Barinitas, Estado Barinas. Anexo “D”, inserta al folio seis (06). Merecen fe de los hechos que contienen, y de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil. Y ASI SE DECIDE.
• Copia Certificada del Expediente y Acta de Homologación emanado del Tribunal Primero de Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Anexo “E”, inserto al folios siete al dieciséis (f. 07, al 16.) Merece fe de los hechos que contienen, de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil. Y ASI SE DECIDE.
• Original del Oficio dirigido a la abogado CARMEN MILAGRO OJEDA, en su condición de Consejera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Bolívar del estado Barinas, emanado por el Despacho del ciudadano Licenciado Carlos Quintero, en su carácter de Jefe de Gestión Humana de la Zona Educativa del estado Barinas, de fecha 03 de noviembre del 2015, mediante el cual indica los Ingresos del demandado de autos, ciudadano Edwin Cristian Torres Sulbaran, Anexo “F”, con anexo de recibo de pago del mismo, cursante a los folios diecisiete al diecinueve (f. 17 al 19). Merecen fe de los hechos que contienen, y de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil. Y ASI SE DECIDE.
• Copia fotostática de la cedula de identidad perteneciente a la ciudadana EMMA YASMIRA RAMIREZ CUELLAR, Anexo marcado “G” inserto al folio veinte (f. 20). Merece fe de los hechos que contienen, y de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil. Y ASI SE DECIDE.
• Copia fotostática de la libreta de Ahorro del Banco Bicentenario a nombre de la ciudadana EMMA RAMIREZ CUELLAR, Anexo marcado “H”, inserto al folio veintiuno (f. 21). Merece fe de los hechos que contienen, y de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil. Y ASI SE DECIDE.
En la oportunidad de dar contestación a la presente demanda, el demandado manifestó estar de acuerdo con el contenido de la demanda de Revisión de Obligación de Manutención y lo hizo en los siguientes términos
PRIMERO: como aumento de Obligación de Manutención la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs.5.000,oo) mensuales. SEGUNDO: En el mes de Julio-Septiembre el pago como Bonificación Escolar la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs:25.000,oo), para la compra de útiles escolares y uniformes. TERCERO: Como Bonificación de Fin de Año, la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs.25.000,oo), para las compras de artículo de vestir y calzado. CUARTO: En cuanto a los gastos médicos, me comprometo que serán compartidos en un cincuenta por ciento (50%). QUINTO: Por último autorizo se oficie al Ministerio del Poder Popular para la Educación, Zona Educativa del Estado Barinas, a los fines de que sean descontado por nominas las cantidades antes indicadas. Riela al folio treinta (f.30)
Este Tribunal, considera necesario hacer del conocimiento de las partes lo siguiente: dando cumplimiento a la Resolución Nº 2009-0032, de fecha 30 de Septiembre de 2009, del Tribunal Supremo de Justicia, (DISPOSICIONES GENERALES). Artículo 7° Los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, que en virtud de su competencia territorial conozcan de causas de obligación de manutención continuarán conociendo de las mismas hasta tanto el Tribunal Supremo de Justicia acuerde el inicio de la vigencia de la Reforma Procesal de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes en otras ciudades o municipios del Estado Barinas. De las apelaciones de estas causas conocerá el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas:
Este Tribunal para Decidir observa:
Establece, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 76 y 78 lo siguiente: Artículo 76 “………….. El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas……..La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría”.
Por otra parte el Artículo 78 Constitucional establece que: “Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección
integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan.
El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes”. (Subrayado y negritas de este Tribunal).
El artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Articulo 366 “La obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad…….”.
Por lo anteriormente expuesto y de acuerdo a los artículos 8, 365 y siguientes de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, Artículos 76 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara procedente la acción intentada por la ciudadana. EMMA YASMIRA RAMÍREZ CUELLAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № 14.549.439, quien actúa en representación de sus hijos, los adolescentes xxxxde diecisiete (17) y quince (15) años de edad respectivamente, contra el ciudadano. CRISTIAN TORRES SULBARAN plenamente identificado; y siendo que la madre de la adolescente, solicita al Tribunal, se realice un incremento de la Obligación de Manutención en la cantidad de Cinco Mil Bolívares (Bs:5.000,00) Mensuales, y como bonificación escolar la cantidad de Veinticinco Mil Bolívares ( Bs.25.000,00) y como bonificación Especial de fin de año la cantidad de Veinticinco Mil Bolívares (BS.25.000,00). Quien aquí decide, para tomar tal decisión debe tener en cuenta algunos elementos, tal como lo prevé, el artículo 369, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como son:
La necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.
Cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.
La cantidad a pagar por concepto de obligación de manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomará como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se dicte la
decisión. En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos.
En cuanto al principio de la unidad de la filiación y la equidad del genero, es evidente que ambos padres en igualdad de responsabilidad, deben asumir la crianza, educación, alimentación cuidados entre otros para con sus hijos, aún cuando estén separados, siendo evidente que la madre de la niña es quien ha venido cumpliendo con tal obligación, y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social, debe ser tomado principalmente por el Juez para tomar su decisión, y siendo que la finalidad primordial que persigue el establecimiento de una cuota de obligación de manutención, es asegurar que los aspectos materiales imprescindibles para que los niños, niñas y adolescentes se desarrollen debidamente, estén cubiertos por los montos requeridos, los cuales deben ser pagados por sus progenitores, y en caso de imposibilidad de éstos, por las personas obligadas subsidiariamente.
En el caso de autos, quedó plenamente demostrada la filiación existente entre el demandado y los adolescentes xxxxAsimismo, quedó demostrado en autos que WENDY CRISMAILEE y CRISTIAN ENRIQUE TORRES RAMIREZ, se encuentran cursando estudios actualmente, en la Unidad Educativa “Simon Bolívar”, y en la Unidad Educativa Militar “José Antonio Páez” respectivamente, ubicadas en la ciudad de Barinitas, Municipio Bolívar del estado Barinas, quedando igualmente demostrada la capacidad económica y la intención del demandado, ciudadano CRISTIAN TORRES SULBARAN, de aumentar la obligación de manutención que tenia acordada anteriormente, por lo que debe prosperar lo solicitado por la parte actora, en cuanto al aumento de la obligación de manutención, bonificación Escolar y de fin de año en los términos de la presente decisión por parte del obligado alimentario. Y ASI SE DECIDE.
Así las cosas tenemos que el demandado de autos, se desempeña como Obrero, en el Taller Laboral “Don Simon” de Barinitas, Municipio Bolívar del Estado Barinas, tal como puede evidenciarse de la constancia de ingresos, de fecha 03 de noviembre de 2015, inserto al folio diecisiete (17) de la presente causa, en donde se observa que sus Ingresos y Remuneraciones son las siguientes:
• Sueldo Mensual sin deducciones (total asignaciones): Bs.12.214,24
• Bono Alimentación: Bs.2.475,00
• Bono de Juguetes: Bs:3.000,00
• Bono de Útiles Escolares:75 días calculados en base al salario integral
• Bono Vacacional:55 días calculados sobre el salario integral
• Bonificación de fin de año: 90 días calculados sobre el salario integral
• Deducciones: Bs.8.813,94
• Antigüedad: 11 años y 09 meses.
Por lo que en base a éste, quien aquí juzga, actuando en forma proporcional, adecuada, equitativa y justa, en aras del cumplimiento de los fines de la justicia, en consonancia y a plenitud con la normativa legal especial de los Niños Niñas y Adolescentes y en concierto con los principios constitucionales de que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Nacional vigente y, porque estamos inmersos y regidos por un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, acorde con el contenido del artículo 2, Constitucional, Considera que el ciudadano Luis Alexander Montilla Calderón, plenamente identificado, posee la Capacidad Económica, para cumplir con el aumento proporcional de lo solicitado por la actora. ASÍ SE DECIDE.
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, y tomando en consideración las Resoluciones Nros.2014-0030 de fecha 13 de Agosto del 2014 y 2014-0009 de fecha 12 de Marzo del 2014, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Declara CON LUGAR, la Revisión de la obligación de manutención, intentada por la ciudadana EMMA YASMIRA RAMÍREZ CUELLAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № 14.549.439, quien actúa en representación de sus hijos, los xxxxde 17 y 15 años de edad respectivamente, contra el ciudadano CRISTIAN TORRES SULBARAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.710.641.
SEGUNDO: Como revisión de la Obligación de Manutención, se ordena al pago de CINCO MIL BOLIVARES (Bs.5.000,00) mensuales, por concepto de Obligación de Manutención; como Bonificación Escolar, la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000,oo) y en el mes de Diciembre, para la dotación de ropa y calzados la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs.25.000,oo), los cuales serán adicionales, a la cantidad que por Obligación de Manutención, corresponde mensualmente; se ordena, que los gastos extraordinarios de atención medica y medicinas sean compartidos en un 50% para cada uno de los progenitores.
TERCERO: Se ordena oficiar al Jefe de la Oficina de Gestión Humana de la Zona Educativa del Estado Barinas a los fines de informarle al mencionado organismo de la Revisión de la Obligación de Manutención, y a los fines de que sea descontado por nomina las cantidades de dinero arriba mencionadas con el incremento ya indicado. Así mismo, en caso de renuncia o despido del mismo, se retenga el treinta por ciento (30%) del monto total que le corresponda por liquidación de prestaciones sociales y que en caso de aumento de sueldo, le sea incrementado el quince por ciento (15%) la obligación de manutención. Dichas cantidades de dinero serán depositadas en la cuenta de Ahorro №-0175-0222-11-0060569899, que se encuentra aperturada en el Banco Bicentenario a nombre de EMMA RAMIREZ CUELLAR, en favor de los adolescentes xxxxxx
CUARTO: No se ordena la Notificación de las partes, por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso establecido en el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
QUINTO: No se hace condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinitas, a los trece (13) días del mes de Junio del año dos mil dieciséis (2.016). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
Abg. Leslie Méndez.
Juez Temporal del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario
y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la
Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinitas La Secretaria Titular
Abg. Ysabel T. Villegas.
En esta misma fecha, siendo las once de la (11:00 a.m.), se publicó y registró la presente decisión. Conste.
La Secretaria Titular,
Abg. Ysabel T. Villegas.
Expediente № 2016-099
LM/YV
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