REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO
ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLÍVAR
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
BARINITAS
Se pronuncia este Tribunal, con motivo de la demanda oral de Revisión de Obligación de Manutención intentada por la ciudadana: YUSNEIDY CAROLINA MORENO ALTUVE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad № 18.761.415 domiciliada en el sector La Cochinilla, frente a la Plaza Los Arvelos, Vereda Nº 1, Casa Nº 04, de la Parroquia Barinitas, del Municipio Bolívar, estado Barinas, actuando en nombre y representación de su hija XXXXde tres (03) años de edad, contra el ciudadano JOSE GREGORIO ESCALONA BRACAMONTE venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.515.611, en su condición de padre y obligado alimentario.
En fecha diecisiete de Mayo de dos mil dieciséis (17-05-2016), se recibió libelo de demanda con sus recaudos anexos, en fecha treinta (30) de mayo de dos mil dieciséis (2.016); se ordenó emplazar al demandado para el tercer día de Despacho siguiente a su citación, para que compareciera a un acto conciliatorio, a las 10: 00 a.m., y en caso de no lograrse conciliación alguna diera contestación a la demanda intentada en su contra, de conformidad con lo previsto en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo, se ordenó la Notificación del Fiscal Séptimo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Barinas, dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 172 ejusdem.
En fecha treinta y uno de mayo de dos mil dieciséis (31-05-2016), el alguacil deja constancia de la citación del demandado según consta en el folio diez (10).
En fecha trece de junio de dos mil dieciséis (13-06-2016), siendo la fecha y hora fijada por este Tribunal, para que tuviera lugar el acto conciliatorio, se levantó acta a tales fines, en la cual se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandante y de la comparecencia de la parte demandada, ciudadano JOSE GREGORIO ESCALONA BRACAMONTE, ya identificado, y quien manifestó estar de acuerdo con el contenido de la demanda de Revisión de Obligación de Manutención incoada en su contra por la ciudadana YUSNEIDY CAROLINA MORENO ALTUVE, en representación de su hija SE OMITE EL NOMBRE de tres (03) años de edad.
En fecha dieciséis (16) de junio de 2016, el alguacil deja constancia de la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
Alega la parte actora en la demanda, que el ciudadano JOSE GREGORIO ESCALONA BRACAMONTE ampliamente identificado en autos, es el padre de la niña (SE OMITE EL NOMBRE), según consta en copias certificadas del acta de nacimiento Nros: 74 del año 2013, llevada por la Oficina de Registro Civil de Nacimientos del Municipio Bolívar del estado Barinas.
PRUEBAS DOCUMENTALES PRESENTADAS POR LA PARTE ACTORA CON EL LIBELO DE DEMANDA:
• Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la niña ORIANA VICTORIA ESCALONA MORENO. Documento que en ningún momento fue desconocido ni impugnado por la parte demandada, con ello se da por demostrado la filiación existente entre la niña y el obligado de autos, ciudadano JOSE GREGORIO ESCALONA BRACAMONTE, inserta al folio dos (f. 02) Dándole este Tribunal todo el valor Probatorio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.
• Copia fotostática de la cedula de identidad perteneciente a la ciudadana YUSNEIDY CAROLINA MORENO ALTUVE, inserta al folio veinte (f. 03). Merece fe de los hechos que contienen, y de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil. Y ASI SE DECIDE.
• Copia fotostática del cheque perteneciente al Banco Bicentenario con el numero de cheque signado bajo el Nro.12840027, inserto al folio veintiuno (f.04). Merece fe de los hechos que contienen, y de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil. Y ASI SE DECIDE.
En la oportunidad de dar contestación a la presente demanda, el demandado manifestó estar de acuerdo con el contenido de la demanda de Revisión de Obligación de Manutención y lo hizo en los siguientes términos:
PRIMERO: como Obligación de Manutención la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs.15.000,oo) mensuales. SEGUNDO: En el mes de Julio-Septiembre el pago como Bonificación Escolar la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.50.000,oo), para la compra de útiles escolares y uniformes. TERCERO: Como Bonificación de Fin de Año, la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs.80.000,oo), para las compras de de vestido y calzado. CUARTO: En cuanto a los gastos médicos, me comprometo en un cincuenta por ciento (50%) ya que los mismos serán compartidos.- Igualmente manifiesto que las cantidades antes mencionadas las depositare en la cuenta corriente Nro. 01750222110071225283 del Banco Bicentenario, cuya titular es la ciudadana YUSNEIDY CAROLINA MORENO ALTUVE (f.12)
Este Tribunal, considera necesario hacer del conocimiento de las partes lo siguiente: dando cumplimiento a la Resolución Nº 2009-0032, de fecha 30 de Septiembre de 2009, del Tribunal Supremo de Justicia, (DISPOSICIONES GENERALES). Artículo 7° Los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, que en virtud de su competencia territorial conozcan de causas de obligación de manutención continuarán conociendo de las mismas hasta tanto el Tribunal Supremo de Justicia acuerde el inicio de la vigencia de la Reforma Procesal de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes en otras ciudades o municipios del Estado Barinas. De las apelaciones de estas causas conocerá el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas:
Este Tribunal para Decidir observa:
Establece, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 76 y 78 lo siguiente: Artículo 76 “………….. El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas……..La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría”.
Por otra parte el Artículo 78 Constitucional establece que: “Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan.
El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes”. (Subrayado y negritas de este Tribunal).
El artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Articulo 366 “La obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad…….”.
Por lo anteriormente expuesto y de acuerdo a los artículos 8, 365 y siguientes de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, Artículos 76 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara procedente la acción intentada por la ciudadana YUSNEIDY CAROLINA MORENO ALTUVE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № 18.761.415, quien actúa en representación de su hija, (SE OMITE EL NOMBRE), contra el ciudadano. JOSE GREGORIO ESCALONA BRACAMONTE plenamente identificado; y siendo que la madre de la niña, solicita al Tribunal, se realice una fijación de la Obligación de Manutención en la cantidad de Quince Mil Bolívares (Bs:15.000,00) Mensuales, y como bonificación escolar la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares (Bs.50.000,00) y como bonificación Especial de fin de año la cantidad de Ochenta Mil Bolívares (BS.80.000,00). Quien aquí decide, para tomar tal decisión debe tener en cuenta algunos elementos, tal como lo prevé, el artículo 369, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como son:
La necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.
Cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.
La cantidad a pagar por concepto de obligación de manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomará como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se dicte la decisión. En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos.
En cuanto al principio de la unidad de la filiación y la equidad del genero, es evidente que ambos padres en igualdad de responsabilidad, deben asumir la crianza, educación, alimentación cuidados entre otros para con sus hijos, aún cuando estén separados, siendo evidente que la madre de la niña es quien ha venido cumpliendo con tal obligación, y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social, debe ser tomado principalmente por el Juez para tomar su decisión, y siendo que la finalidad primordial que persigue el establecimiento de una cuota de obligación de manutención, es asegurar que los aspectos materiales imprescindibles para que los niños, niñas y adolescentes se desarrollen debidamente, estén cubiertos por los montos requeridos, los cuales deben ser pagados por sus progenitores, y en caso de imposibilidad de éstos, por las personas obligadas subsidiariamente.
En el caso de autos, quedó plenamente demostrada la filiación existente entre el demandado y la niña ORIANA VICTORIA. Asimismo, quedó demostrado en autos la capacidad económica y la intención del demandado, ciudadano JOSE GREGORIO ESCALONA BRACAMONTE, de sufragarle a su hija la obligación de manutención solicitada a favor de su hija(SE OMITE EL NOMBRE),, por lo que debe prosperar lo solicitado por la parte actora, en cuanto a la obligación de manutención, bonificación Escolar y de fin de año en los términos de la presente decisión por parte del obligado alimentario. Y ASI SE DECIDE.
Por lo que en base a éste, quien aquí juzga, actuando en forma proporcional, adecuada, equitativa y justa, en aras del cumplimiento de los fines de la justicia, en consonancia y a plenitud con la normativa legal especial de los Niños Niñas y Adolescentes y en concierto con los principios constitucionales de que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Nacional vigente y, porque estamos inmersos y regidos por un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, acorde con el contenido del artículo 2, Constitucional, considera que el ciudadano JOSE GREGORIO ESCALONA BRACAMONTE, plenamente identificado, posee la Capacidad Económica, para cumplir con la Obligación de Manutención solicitada por la actora. ASÍ SE DECIDE.
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, y tomando en consideración las Resoluciones Nros.2014-0030 de fecha 13 de Agosto del 2014 y 2014-0009 de fecha 12 de Marzo del 2014, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Declara CON LUGAR, obligación de manutención, intentada por la ciudadana YUSNEIDY CAROLINA MORENO ALTUVE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad № 18.761.415, actuando en nombre y representación de su hija, contra JOSE GREGORIO ESCALONA BRACAMONTE venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.515.611.
SEGUNDO: Como Obligación de Manutención, se ordena al pago de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs.15.000,00) mensuales, por concepto de Obligación de Manutención; como Bonificación Escolar, la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,oo) y en el mes de Diciembre, para la dotación de ropa y calzados la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs.80.000,oo), los cuales serán adicionales, a la cantidad que por Obligación de Manutención, corresponde mensualmente; se ordena, que los gastos extraordinarios de atención medica y medicinas sean compartidos en un 50% para cada uno de los progenitores.
TERCERO: Dichas cantidades de dinero serán depositadas en la cuenta de corriente №-017550222110071225283, que se encuentra aperturada en el Banco Bicentenario. CUARTO: No se ordena la Notificación de las partes, por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso establecido en el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
QUINTO: No se hace condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinitas, a los diecisiete (17) días del mes de Junio del año dos mil dieciséis (2.016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
Abg. Leslie Méndez.
Juez del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario
y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la
Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinitas La Secretaria Titular
Abg. Ysabel T. Villegas.
En esta misma fecha, siendo las once de la (11:00 a.m.), se publicó y registró la presente decisión. Conste.
Abg. Ysabel T. Villegas.
La Secretaria Titular,
Expediente № 2016-102
LM/YV
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