REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:






TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS EZEQUIEL ZAMORA Y ANDRES ELOY BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.

Santa Bárbara de Barinas, Veintitrés (23) de Junio de 2016
205° y 156°





EXP Nº C 62-2016.



PARTES SOLICITANTES: EVELIO JESUS FRANCO Y RAQUEL CHIVATA ORDUZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.872.557 y V-9.367.607, respectivamente, domiciliados en esta población de Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas.



ABOGADO ASISTENTE: CONSOLACION DUGARTE MEZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 197.856











MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO ARTICULO 185-A DEL CODIGO CIVIL (SENTENCIA DEFINITIVA)


I
Se pronuncia este Tribunal con motivo de la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada ante este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de esta Circunscripción Judicial, en fecha 01 de Abril de 2016, por los ciudadanos: EVELIO JESUS FRANCO Y RAQUEL CHIVATA ORDUZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.872.557 y V-9.367.607, respectivamente, domiciliados en esta población de Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas. Debidamente asistidos por la Abogado en ejercicio: CONSOLACION DUGARTE MEZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 197.856; quienes contrajeron Matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Carlos Arvelo del Estado Carabobo, en fecha 21-08-1998, según se evidencia de la copia certificada de acta de matrimonio Nº 96, cuya copia acompañamos marcada con la letra “A”.-

En fecha 26 de Abril del 2016, el Tribunal admitió la presente solicitud cuanto ha lugar en derecho, por considerar que la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley; en tal sentido, se ordenó la notificación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la ciudad de Barinas, Estado Barinas, quien fue debidamente notificado el 26-04-2016, según se evidencia de diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal cursante al folio doce (12) de estas actuaciones, y boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal en referencia; observándose que el mismo no presentó oposición dentro de las diez audiencias siguientes a su notificación de conformidad con el 4to. Párrafo del artículo 185-A del Código Civil.
II
MOTIVA
En este orden de ideas, se hace necesario traer a colación el contenido del artículo 185 Literal A, el cual entre otras cosas establece lo siguiente:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio… (Omissis)”.

Ahora bien, de la norma antes transcrita se desprende que sólo se requiere que los cónyuges hayan permanecido separados de hecho por un lapso superior de cinco (5) años, y que se consigne copia cerificada del acta de matrimonio respectiva.

En el caso que nos ocupa, se observa que los cónyuges contrajeron matrimonio civil en fecha 21-08-1998, según se evidencia de la copia certificada de acta de matrimonio Nº 96, tomo 1, que anexamos marcada con la letra A, quienes manifestaron estar separados, sin interrupción desde hace más de cinco (05) años. En tal virtud, es de la consideración de quien aquí sentencia, que la solicitud de divorcio formulada según el artículo 185-A del Código Civil; por los ciudadanos: EVELIO JESUS FRANCO Y RAQUEL CHIVATA ORDUZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.872.557 y V-9.367.607, respectivamente, domiciliados en esta población de Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas; plenamente identificados; debe prosperar en derecho; Y ASI SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA

En consecuencia de los razonamientos de hecho y de derecho antes explanados, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad que le confiere la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por los ciudadanos: EVELIO JESUS FRANCO Y RAQUEL CHIVATA ORDUZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.872.557 y V-9.367.607, respectivamente, domiciliados en esta población de Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas. Debidamente asistidos por la Abogado en ejercicio: CONSOLACION DUGARTE MEZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 197.856; quienes contrajeron Matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Carlos Arvelo del Estado Carabobo, en fecha 21-08-1998, según se evidencia de la copia certificada de acta de matrimonio Nº 96, cuya copia acompañamos marcada con la letra “A”.-
Finalmente, actuando de conformidad con los artículos 475 y 507 del Código Civil vigente, se ordena en el lapso correspondiente, oficiar al Registro civil respectivo a los efectos de que estampe la nota marginal correspondiente; Y ASI SE DECLARA.
Publíquese, regístrese, díaricese y expídanse las copias de Ley.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los Veintitrés (23) días del mes de Junio del año Dos Mil Dieciséis. Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR,

Abg. MIGUEL ANGEL PEREZ HIDALGO.-
LA SECRETARIA TITULAR,

Abg. MARITZA DEL CARMEN MOLINA.-
En la misma fecha, siendo las 10:30 de la mañana se registró y publicó la anterior decisión. Conste.-
Molina M.
Scria.-
ng.-