TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS EZEQUIEL ZAMORA Y ANDRES ELOY BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.


Santa Bárbara de Barinas, Veintinueve (29) de Junio de 2016
206° y 157°

EXP. Nº C-58-2.016-L



PARTE DEMANDANTE: MARIA MAGDALENA ALTUBE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.873.786, domiciliada en la carrera 08, entre calles 18 y 19, barrio Los Mangos I, Sector Santa Eduviges, Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas.-




PARTE DEMANDADA: JOSE RAUL VARELA, venezolano, mayor de edad, titular de las cedula de identidad Nº V-12.756.725, domiciliado en la calle 04, entre carreras 0 y 00, Sector El Progreso, Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas.-


MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACION DE MANUTENCION.-






ASUNTO: SENTENCIA DEFINITIVA.-
I
NARRATIVA
En fecha, Trece (13) de Abril de 2016, se recibe la presente solicitud de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, por distribución en cumplimiento a lo impuesto en la resolución Nº 2014-0009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12 de marzo de 2014, en concatenación con la resolución Nº 39-2014 emanada de la Rectoría del Estado Barinas de fecha 28 de marzo de 2014 y atendiendo a la nueva competencia de este Tribunal por Resolución Nº 2014-0030 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13 de agosto de 2014, constante de 04 folios útiles, presentada por la ciudadana: MARIA MAGDALENA ALTUBE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.873.786, domiciliada en la carrera 08, entre calles 18 y 19, barrio Los Mangos I, Sector Santa Eduviges, Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, en la cantidad DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,oo) mensuales a favor de la adolescente Y. C. VARELA ALTUBE, de 14 años de edad, en contra del ciudadano: JOSE RAUL VARELA, venezolano, mayor de edad, titular de las cedula de identidad Nº V-12.756.725, domiciliado en la calle 04, entre carreras 0 y 00, Sector El Progreso, Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas.

Este Tribunal en fecha Veintiuno (21) de Abril 2016, (folio 05) le dio entrada a la solicitud de FIJACION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, quedando inventariada bajo el N° C-58-206-L, y acordó citar al demandado JOSE RAUL VARELA, para que comparezca por ante el recinto de este Tribunal al TERCER DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE a que conste en autos su notificación, a fin de que de contestación a la Demanda de FIJACION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoada en su contra. Con la advertencia de que el día señalado, a las once y media (11:30) de la mañana tendrá lugar un Acto Conciliatorio entre las Partes, en la que la Juez promoverá la conciliación y no lograda ésta por cualquier causa, se procederá a oír o recibir las defensas de cualquier naturaleza, sin necesidad de pronunciamiento por el Tribunal, las cuales serán resueltas en la Sentencia Definitiva y se acordó oficiar al Fiscal Séptimo del Ministerio Público Especializado en materia de Protección del Niño, Niña y Adolescente, Civil e Instituciones Familiares De La Circunscripción Judicial Del Estado Barinas (folio 06).

En fecha, 09 de Mayo de 2016, (folio 07) consta según diligencia suscrita por el Alguacil Titular de este Despacho en la que manifiesta que Notifico al ciudadano: JOSE RAUL VARELA, En esa misma fecha, folio 09.
Ahora bien, en fecha Diecisiete (17) de Mayo de 2016 oportunidad fijada para el Acto Conciliatorio entre las partes, o en su defecto para que el nombrado obligado, contestara la presente solicitud de Fijación de Obligación de Manutención; en este sentido tal como consta en acta cursante al (folio 09) del expediente, estando presentes ambas partes MARIA MAGDALENA ALTUBE y JOSE RAUL VARELA, el demandado solicitó el derecho de palabra y expuso:” Ofrezco cancelar la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs 4.500,00) mensuales más una cantidad igual en el mes de Diciembre como Bonificación de Fin de Año; asimismo, me comprometo a cancelar el 50% de gastos médicos, medicinas, vestido, educación y recreación cuando nuestra hija así lo requiera. Es todo” seguidamente solicito la palabra la ciudadana demandante y manifestó no estar de acuerdo con lo planteado por el padre de su hija, pues manifiesta que el ciudadano tiene otros ingresos mayores al sueldo mínimo y ratifica su solicitud de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00) mensuales. Es todo”. En este estado, el Tribunal conmina a las partes a que a partir de la presente fecha queda abierto el lapso para promover y evacuar pruebas el cual es de 08 días, a partir del día de despacho siguiente.

Se deja constancia que ninguna de las partes, promovieron pruebas ni a favor ni en contra, tan solo consta en autos como único medio probatorio el acta de nacimiento presentada por la solicitante con el escrito de solicitud.

Con ese antecedente, éste órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
II
PRUEBAS PRESENTADAS
DOCUMENTALES:
• ACTA DE NACIMIENTO; (folio 02).
Ahora bien, este Tribunal está en la obligación de pronunciarse sobre las mismas en atención a lo establecido en la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal que:

“Las copias que se pueden tener como fidedignas son las copias fotográficas, fotostáticas y las obtenidas por cualquier medio mecánico de documentos públicos y de los privados reconocidos o autenticados…”. En armonía con dicha jurisprudencia el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil vigente, expresa: “…Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicios originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes. Las copias o reproducciones fotográficas o fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente intangible, de estos instrumentos se tendrán como fidedignas por el adversario….”

Criterios éstos que comparte esta juzgadora y que le permiten inferir que las copias objeto de análisis, se tienen como fidedignas por no haber sido impugnada ni tachada por la contraparte en la oportunidad de Ley correspondiente; constituyendo de tal manera prueba suficiente para demostrar la filiación legal que existe entre el obligado en manutención y su hija; así como también le permite verificar que el ciudadano demandado se encuentra estudiando. ASI SE DECLARA.-
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
Cumplido con todo lo ordenado en el auto de fecha Veintiuno (21) de Abril 2016, de conformidad con la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes concerniente al Procedimiento especial que nos concierne; y siendo la oportunidad procesal fijada para dictar Sentencia, esta Juzgadora pasa a decidir tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
La presente solicitud efectuada por la ciudadana: MARIA MAGDALENA ALTUBE, en su carácter de madre y representante legal de la Adolescente, Y. C. VARELA ALTUBE, de 14 años de edad, trata de Fijación de Obligación de Manutención en la cantidad DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,oo) mensuales.
Para la celebración del acto conciliatorio se presentaron las partes, no llegando a ningún acuerdo, quedó la presente causa abierta para el lapso de ley para promover y evacuar pruebas, el cual es de 08 días. Las partes no promovieron ninguna prueba.

Ha quedado demostrada en autos la filiación del padre ciudadano MARIA JOSE RAUL VARELA, con su hija, Y. C. VARELA ALTUBE, de 14 años de edad, plenamente identificados en autos, según instrumental cursante al folio 02, que esta Juzgadora valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículo 1357 y 1384 del Código Civil, por consiguiente la subsistencia de la obligación de manutención con respecto a él.

Efectuado el anterior análisis, debemos destacar lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 76, último aparte: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación de manutención.”.

La Ley Orgánica para la Protección del Niños Niñas y Adolescentes, en su artículo 377, consagra “El derecho a exigir el cumplimiento de la obligación alimentaría es irrenunciable e inalienable”.

“La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.” (Artículo 365, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes).

En atención a que todo niño, niña y adolescentes tiene derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, como lo son: alimentación, la higiene y la salud; vestido; vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales, es por lo que el niño ya mencionado, debe tener una vida adecuada, que asegure su desarrollo integral, conforme al artículo 30 y 377 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en el artículo 76 de nuestra Carta Magna.

Para establecer el monto por concepto de Obligación de manutención, el sentenciador debe guiarse por lo dispuesto en los artículos 369 y 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establecen: “…la necesidad e interés del niño, niña o adolescentes que la requiera y la capacidad económica del obligado.” “La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescentes.”

Consagra nuestra Jurisprudencia y Doctrina que la Obligación de manutención es aquella que no solo comprende las sustancias nutrientes básicas propias de la subsistencia, sino que envuelve todo aquello que requiere cualquier ser humano para lograr un pleno desarrollo de sus facultades físicas y espirituales, por lo que abarca, además de los alimentos, la vivienda, el vestido, la educación, la salud y la recreación, entre los aspectos más importantes de la vida y la existencia del sujeto, que por su corta edad deben obligatoriamente contar con el apoyo que le puedan brindar sus progenitores, cuya misión primordial es velar por el sano crecimiento de sus descendientes conforme se establece en nuestro ordenamiento jurídico. El Artículo 282 del Código Civil Venezolano, establece: “El padre y la madre están obligados a mantener, educar e instruir a sus hijas menores.”, y En el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, se señala: “Derecho a un Nivel de Vida Adecuado. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de: A) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud; vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.”. ASÍ SE DECLARA.

De la solicitud interpuesta se evidencia que el problema planteado es la Fijación de la Obligación de Manutención, a la cual está obligado el padre para con su hija. ASÍ SE DECLARA.

Es importante señalar, que los montos en bolívares que se fijen por concepto de Obligación de Manutención, no debe ser en beneficio o en perjuicios del padre o de la madre, en todo caso debe ser en beneficio única y exclusivamente del niño beneficiario; en este orden de ideas, se les indica tanto al padre como a la madre que el proceso de manutención debe ser concertado, debe existir una conversación fluida entre ambos progenitores, toda vez que va en beneficio de sus hijos. ASÍ SE DECLARA.

Por otra parte, y por cuanto además establece el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que: “...El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación de manutención, la necesidad e interés del niños, niñas o adolescentes que la requiera y la capacidad económica del obligado...” (Resaltado del Tribunal), esto último probado en autos. De Igual manera establece el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: “...el monto de la Obligación de manutención se fijará en salarios mínimos...” ASÍ SE DECLARA.

En tal virtud, es de la consideración de esta Juzgadora, que es un deber del ciudadano: ciudadano JOSE RAUL VARELA, Fijarle la Obligación de Manutención a su hija, Y. C. VARELA ALTUBE; la cual esté acorde con los índices inflacionarios y al alto costo de la vida, los cuales son hechos públicos y notorios, que no ameritan ser probados; en conjunción a las necesidades primordiales y especiales de los beneficiarios en cuanto a alimentación, gastos médicos, vestuario, educación y recreación, y de contribuir de esta manera con el 50% con los referidos gastos; aunado a la obligatoriedad que tiene los progenitores de proveer en todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoría de edad, tal como lo estipulan los artículos 365 y 366 la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; considera quien aquí sentencia, que la presente Solicitud de Aumento de Obligación de Manutención debe declararse PARCIALMENTE CON LUGAR; Y ASI SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA
En consecuencia, de conformidad con el segundo aparte del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en concordancia con los artículos 3, 5, 8, 30, 365, 366, 374 y 520 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta Jueza del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS EZEQUIEL ZAMORA Y ANDRES ELOY BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de Fijación de Obligación de Manutención, formulada por la ciudadana: MARIA MAGDALENA ALTUBE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.873.786, domiciliada en la carrera 08, entre calles 18 y 19, barrio Los Mangos I, Sector Santa Eduviges, Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, en contra del ciudadano: JOSE RAUL VARELA, venezolano, mayor de edad, titular de las cedula de identidad Nº V-12.756.725, domiciliado en la calle 04, entre carreras 0 y 00, Sector El Progreso, Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas y en beneficio de su hija: Y. C. VARELA ALTUBE, de 14 años de edad, en la que se acuerda:

PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de Fijación de Obligación de Manutención, en consecuencia, se Fija la cuota ordinaria por concepto de obligación de Manutención en la cantidad de SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 7.000,oo) mensuales; así mismo, se establece el pago de una cantidad IGUAL ADICIONAL en el mes de DICIEMBRE como bonificación de fin de año.-

SEGUNDO: Dichas cantidades de dinero serán depositadas a partir del presente mes, en la cuenta de ahorros que será aperturada en el Banco Bicentenario, agencia Santa Bárbara de Barinas, a nombre del beneficiario debidamente representado por su legítima madre, MARIA MAGDALENA ALTUBE, para tal fin; Líbrese el oficio Correspondiente.-
TERCERO: En cuanto a los gastos médicos, medicinas, vestuario, educación y recreación, que requieran la beneficiaria de la presente Obligación de Manutención, éstos deberán ser compartidos en partes iguales por ambos padres; todo en base a la aplicación integral del Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, principio éste dirigido al desarrollo de los mismos, en concatenación con el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela;

Notifíquese al Fiscal Séptimo del Ministerio Público Especializado en materia de Protección del Niño, Niña y Adolescente, Civil e Instituciones Familiares De La Circunscripción Judicial Del Estado Barinas. Líbrese el respectivo oficio.-

Finalmente, por cuanto la presente decisión fue dictada dentro del lapso de ley, se obvia la notificación de las partes.

Publíquese, regístrese, díaricese y expídanse las copias de Ley.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, a los Veintinueve (29) días del mes de Junio del año Dos Mil Dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-

LA JUEZA PROVISORIA,

ABG. (A) JENNIFER ALEJANDRA OSUNA BORGES.-

EL SECRETARIO TITULAR

ABG. RICHARD RIVAS GUILLEN.-
En la misma fecha, siendo las 09:30 de la mañana se publicó la anterior decisión y se registró, conste.-
Sctrio.Rivas-