Exp.: 8143 Sent.: 95-2016

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
206º y 157º
I
PARTES INTERVINIENTES

DEMANDANTE: JOSE RAMON DURAN CARDENA
DEMANDADA: MARIA ECHEVERRIA
ACCIÓN: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO LOCAL COMERCIAL
MOTIVO: SOLICITUD DE MEDIDA PREVENTIVA INNOMINADA DE RESTITUCIÓN DE LA POSESIÓN DEL INMUEBLE LITIGIOSO (INTERLOCUTORIA)
II
PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que el ciudadano JOSE RAMON DURAN CARDENA, portador de la cédula de identidad No. V-13.997.179, asistido por el abogado en ejercicio LUIS ENRIQUE RIOS DIAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 46.585, instauró en fecha 31-05-2016, demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (LOCAL COMERCIAL), contra la ciudadana MARIA ECHEVERRÍA, portador de la cédula de identidad No. V-12.515.830, para que cumpla un contrato celebrado entre las partes, ratificado y validado en fecha 01 de noviembre de 2015, ante la Intendencia de Seguridad de la Parroquia Marcial Hernández del Municipio San Francisco del Estado Zulia y en consecuencia permita al arrendatario del inmueble la entrada al mismo, donde desarrolla su actividad comercial a través de la sociedad mercantil LUNI CAN COMPAÑÍA ANÓNIMA (LUNICANCA), inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la circunscripción Judicial del estado Zulia, bajo el No. 24, tomo 41-A, de fecha 21 de Mayo de 2010, el cual se encuentra dedicado actualmente para la fabricación y venta de puertas, ventanas de hierro y madera, constituido por un (01) local comercial , identificado como local numero 1, ubicado en el BARRIO SUR, avenida 50, Número 150-80, en jurisdicción de la Parroquia Marcial Hernández del Municipio San Francisco del Estado Zulia, estimando la acción en CIENTO SETENTA Y SIETE MIL BOLIVARES BOLÍVARES (Bs. 177.000,oo), equivalentes a UN MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (1.000 UT).
La aludida pretensión fue admitida en fecha 31-05-2016, y el día 06-06-2016, el profesional del derecho LUIS ENRIQUE RIOS DIAZ, obrando como apoderado judicial de la parte actora, requirió, de conformidad con el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, una medida cautelar innominada de restitución de la posesión del inmueble litigioso.

FUNDAMENTOS PARA DECIDIR

Revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, y vistos los antecedentes que reposan en la pieza de medida, esta Sentenciadora considera pertinente plasmar lo previsto en los artículos 588 y 585 del Código de Procedimiento Civil, del tenor siguiente:

Artículo 588: “En conformidad con el articulo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas: …omissis…
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda ocasionar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra…”
Artículo 585: “Las medidas preventivas establecidas en este titulo la decretará el juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama” (Destacado de éste Tribunal).

Asimismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. AA60-S-2003-000488 de fecha 02-10-2003, asentó lo que a continuación se trascribe:

“…La Sala de Casación Civil de este máximo Tribunal ya ha establecido criterio, el cual es acogido por esta Sala de Casación Social, respecto a la facultad soberana que le otorgó el legislador al juez para acordar el decreto de una medida preventiva, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, así en sentencia de fecha 31 de marzo de 2000 dicha Sala expresó:
“...omissis…la Sala a objeto de mantener el criterio aludido en relación a la soberanía de los jueces de instancia para negar el decreto de medidas cautelares, considera igualmente oportuno ratificar el tenor establecido en sentencia número 88 del 31 de marzo de 2000, expediente 99-740 en el juicio de Carlos Valentín Herrera Gómez contra Juan Carlos Dorado García, el cual es del tenor siguiente:
“...Según el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, cuando la ley dice que el Juez puede o podrá se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio consultando siempre lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad.
Ahora, en materia de medidas preventivas esa discrecionalidad no es absoluta sino que es menester el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y que se haya acompañado el medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama…

En este sentido, se tiene que las medidas cautelares proceden de acuerdo con lo establecido en el articulo 585 del código de procedimiento civil , cuando existe riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), lo cual ocurre si el órgano jurisdiccional no actúa oportunamente en cuanto a la cautela solicitada; y la presunción del buen derecho (fumus boni iuris), que es la existencia de elementos que permitan al juzgador valorar si el derecho cuya protección se pretende, posee una probabilidad cierta de lograrse.
No obstante, en el caso de marras, con respecto a las medidas innominadas, dispone el artículo 588 otro requisito para su procedencia: el periculum in damni; el cual es determinante en la decisión que adopte el Juez para actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos y adoptando las providencias necesarias, para evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionar a la otra.
Según el razonamiento antes trascrito, en el presente caso se evidencia de los documentos acompañados, la presencia del peligro en el daño, o el fundado temor de que la parte demandada pueda causar a la parte actora lesiones graves o de difícil reparación, pues, en el escrito de solicitud de medidas de fecha 06-06-2016, el apoderado judicial de la parte demandante, abogado LUIS ENRIQUE RIOS DIAZ, fundamenta tal requisito señalando que “…tomando en cuenta, que la arrendadora ciudadana MARIA ECHEVERRIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.515.830, y domiciliada en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, el día 02 de Mayo optó por colocar un candado en la puerta de acceso impidiendo al arrendatario entrar libremente a las instalaciones del local comercial identificado con el No. 1, ubicado en el Barrio Sur, avenida 50, signado con el No. 150-80, en jurisdicción de la Parroquia Marcial Hernández del Municipio San Francisco del estado Zulia, sustituyéndose en los órganos de administración de justicia, al pretender resolver de manera anárquica y arbitraria el conflicto de intereses que existe limitando los derechos y libertades de nuestro representado; y ante la imposibilidad material de realizar pacíficamente la actividad comercial con la que genera parte de los ingresos con los que proporciona sustento a su grupo familiar; de responder con el salario del grupo de trabajadores que dependen de él, así como, cumplir con la entrega de unos pedidos solicitados por sus clientes, los cuales, se encuentran dentro del local solicitamos del Tribunal retire inmediatamente el candado que tiene la puerta de acceso al identificado local comercial, a fin de que se restituya provisionalmente la situación jurídica infringida,”; hechos estos de los cuales se demuestran a través de pruebas que fundamenten su certeza, esto es, debido a que existe en actas una INSPECCION EXTRALITEM y JUSTIFICATIVO DE TESTIGO, consignado por el apoderado judicial de la parte actora JESUS CAÑAS, inscrito en el inpre bajo el No. 145.488, en fecha 13-06-16 provenientes de la Notaria Publica Novena de Maracaibo estado Zulia, las cuales logran así demostrar lo solicitado por el accionante, de manera que se debe tomar como basamento para el decreto de una medida tan importante, sólo los dichos de la parte interesada en la medida, de alegatos argumentados a través de actos jurídicos consistentes; pudiendo esta Sentenciadora inferir que se podría producir algún daño en contra de su representada, y que éste sería imposible de reparar en la sentencia definitiva, por tanto, se encuentra un requisito fundamental para su decreto. ASÍ SE DECLARA.

Por lo que en el caso de marras, al haberse llenado el extremo de los requisitos antes mencionados, como lo es el peligro de daño, exigido por el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, para la procedencia de la medida preventiva innominada de restitución de la posesión del inmueble litigioso; es forzoso para quien aquí decide, no concluir positiva la pertinencia de las cautelares requeridas. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO
Por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confiere la Ley, DECRETA la medida preventiva innominada de restitución de la posesión del inmueble litigioso solicitada por el abogado en ejercicio LUIS ENRIQUE RIOS DIAZ , en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano JOSE RAMON DURAN CARDENA, identificados en la parte narrativa de este fallo. Y ASÍ SE DECIDE.-
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la decisión.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de éste Tribunal, (14) días del mes de junio del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.


LA JUEZA PROVISORIA
Dra. CRISEL GONZALEZ AVILA

EL SECRETARIO,
Abg. ALFREDO CALDERA


En la misma fecha, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el No.95 -2016.-

EL SECRETARIO

Exp.: 8143
AEC/ACU/lc



El suscrito Secretario del Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y SAN Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, CERTIFICA: Que las anteriores copias son fieles y exacta de su original, que reposa en el expediente No. 8143. LO CERTIFICO: En Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de junio del año dos mil dieciséis.

EXP: 8143-16
CGA/lc.
EL SECRETARIO