Exp. No. 333-16
DIVORCIO 185



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Ocurren los ciudadanos AURELIA JOSEFINA MONTENEGRO HERNANDEZ y FREDDY RAMON MORON, Venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.757.375 y V-2.549.216, respectivamente, domiciliados la primera en el Municipio Jesús Enrique Lossada y el segundo en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio REGINA ARANAGA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 18.137.
Narran los solicitantes, que contrajeron Matrimonio por ante el REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA IDELFONSO VÁSQUEZ DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, el día SIETE (07) DE MAYO DE (1997), según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio signada con el No. 046, y que celebrado el mismo, fijaron como domicilio conyugal en la Calle 84-A, casa 91-124, Sector El Pedregal del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, manifestando igualmente los solicitantes, que convivieron hasta el primero (01) de junio del 2012, y después de trascurrido ese tiempo ha sido imposible mantener una relación matrimonial tranquila, y que de esa unión, no procrearon hijos, ni tampoco obtuvieron bienes que pudieran formar parte de la comunidad conyugal.
Fundamentan lo señalado en su derecho al libre desarrollo de la personalidad y en su imposibilidad de mantener una futura vida en común y lo cual estiman procedente con fundamento en la doctrina vinculante establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias de fecha 02 de junio de 2.015 (Exp. -12-1163, caso de Revisión Constitucional solicitado por el ciudadano Francisco Anthony Correa Rampersad); y sentencia Nº 446/2014 del 15 de mayo de 2014, que al interpretar el artículo 185-A sostiene que “la actual Constitución tiene otros elementos para entender jurídica y socialmente a la familia y al matrimonio”, criterios que consideran válidos y suficientes para que sea declarada la disolución de su vínculo matrimonial.
Ahora bien, recibida la solicitud del órgano distribuidor signada con el Nº TM-MO-10049-2016, el pasado once (11) de abril de 2016, este Juzgado la admitió cuanto ha lugar en derecho el día tres (03) de mayo del 2016, ordenando la citación del Fiscal TRIGESIMO CUARTO (34°) del Ministerio Público. La cual fue agregada por el Alguacil YAJEXIS OCANDO, persona capaz y empleado de este Juzgado, en fecha diecisiete (17) de mayo del año 2016.
Cumplidos los trámites procesales dispuestos por la Ley, y llegada la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal hace previas las siguientes consideraciones:
Observa este Juzgador que la sentencia número 693 de fecha 2 de junio de 2015, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, efectuó una interpretación constitucional con carácter vinculante, del artículo 185 del Código Civil Venezolano, y determinó que las causales de divorcio allí previstas son enunciativas y no taxativas.
Señalando que “…cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia Nro. 446/2014, Ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento”.
Pues bien, siendo así las cosas y analizada la manifestación de los cónyuges, y examinada la copia certificada del acta de matrimonio, observa este Sentenciador, que ambos cónyuges manifestaron en forma voluntaria y de mutuo consentimiento de poner fin a su vínculo matrimonial, situación que pretender justificar con base a las interpretaciones realizadas por nuestro Máximo Tribunal, en cuanto que resulta insostenible el mantenimiento de un numerus clausus de las causales válidas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la tutela judicial efectiva.
Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva.- Así se declara.
Por los fundamentos expuestos este TRIBUNAL DUODÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO basada en el Artículo 185 del Código Civil, formulada por los ciudadanos AURELIA JOSEFINA MONTENEGRO HERNANDEZ y FREDDY RAMON MORON, antes identificados.
En consecuencia SE DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante el Registro Civil de Idelfonso Vásquez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día siete (07) de mayo del año 1997, según consta en acta de matrimonio Nro. 046.-

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese por copia certificada del presente fallo por Secretaría, conforme a lo previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veinte (20) día del mes de junio de dos mil dieciséis (2.016).- Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. JUAN CARLOS CROES
EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. RAFAEL ALVAREZ.
En la misma fecha anterior, previo anuncio de Ley, a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la anterior fallo, bajo el No.0043-16, siendo las doce y quince minutos de la tarde (12:15 p.m.) y se expidió la copia certificada ordenada.
EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. RAFAEL ALVAREZ.
JCC/Ra/emb.-