REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución, del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Maracaibo
Maracaibo, 13 de Junio de 2016
206º y 157º
Asunto: VP31-J-2016-000793
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SOLICITANTE: MARYORI VIOLETA ALBORNOZ URDANETA Y NEVINCIO LUIS MARTINEZ FUENMAYOR
BENEFICIARIO: (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA)

El presente juicio se inició por solicitud de Divorcio con fundamento en el artículo 185-A, suscrita por los ciudadanos MARYORI VIOLETA ALBORNOZ URDANETA Y NEVINCIO LUIS MARTINEZ FUENMAYOR, titulares de la cedula de identidad N° V-18.724.576 y V-15.390.833, en beneficio del niño (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA) , en fecha 24 de Febrero de 2016, se admitió por cuanto ha lugar en derecho, fijando la Audiencia Única prevista en el artículo 512 de la referida ley para el día dos (02) de Abril de 2016 a las 09:30 am, y ordenando la comparecencia del niño de autos a los fines de que emita su opinión, de conformidad con el artículo 80 de la LOPNNA.
En fecha 02 de Mayo de 2016, se hizo el llamado en la Sala de Audiencia para llevar a efecto la audiencia en la presente causa, levantándose un acta por incomparecencia de la parte solicitante, y se dicto sentencia interlocutoria Nº 576 declarando Desistido el Procedimiento y Extinguida la Instancia del presente asunto.
PARTE MOTIVA
Del estudio de las actas, se evidencia que en el auto de fecha 18 de Marzo de 2016, este Tribunal por error involuntario explano como fecha para la Audiencia Única prevista en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la siguiente: Lunes dos (02) de Abril de 2016 a las 09:30 am, siendo lo correcto de acuerdo a la agenda llevada por este Tribunal: Lunes dos (02) de Mayo de 2016 a las 09:30 a.m; Aunado al hecho de que la fecha fijada en el auto no es lunes sino sábado, tal como quedo fijada en la Agenda llevada por este Tribunal.
Dicho lo anterior esta Juzgadora debe en todo en momento procurar la estabilidad y continuidad del proceso con mayor relevancia si se trata de actuaciones que lesionen normas de carácter constitucional.
En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 18 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado Antonio J. García, señaló lo siguiente:

“…Observa la Sala, al respecto, que aun cuando las decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a apelación no pueden modificarse ni revocarse por el Tribunal que las haya pronunciado, e igualmente, la revocatoria por contrario imperio solo es procedente contra aquellas actuaciones o providencias de mera sustanciación o mero trámite cuando atentan contra principios de orden constitucional, aunque no estén sometidas a apelación, si el propio Juez advierte que ha incurrido en este tipo de violaciones, esta autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva. Artículo 212 CPC (Trascrito en su totalidad)… De lo anterior se colige que, al ser la sentencia interlocutoria un acto procesal, la lesión que la misma origine al orden público, daría lugar a la declaratoria de nulidad aun por el mismo Juez que la emitió, no obstante la inicialmente mencionada prohibición. En efecto, razones de economía procesal; la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte Justicia se imponen para permitirle al Juez revocar una decisión no sólo irrita, desde el punto de vista legal; sino también constitucional. Desde este punto de vista el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño, y en consecuencia, haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad de aplicación inmediata de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto…”

Conforme a lo antes expuesto, esta Juzgadora, a fin de evitar faltas que puedan acarrear la nulidad de cualquiera de las actuaciones; así como de impedir la violación de unos de los derechos primordiales que establece nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, como lo es el derecho a la defensa y al debido proceso, los cuales se encuentran consagrados en el artículo 49 de la carta magna, que reza:

“…El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…”

De las normas antes transcrita, se puede inferir que el Juez es guardián del debido proceso y debe mantener las garantías constitucionales del juicio, evitando la inestabilidad del proceso o el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión de alguna de las partes o desigualdades según la diversa condición que cada una tenga en el juicio.

Por las razones antes expuestas, esta Juzgadora considera procedente revocar: 1) el auto de fecha 18 de Marzo de 2016 mediante el cual se fija audiencia para el día 02 de Abril de 2016; 2) El acta de la audiencia única (divorcio 185-A) de fecha 02 de Mayo de 2016; 3) la sentencia interlocutoria No. 576 de fecha 02 de Mayo de 2016, en la cual este Tribunal declaro Desistido el procedimiento y extinguida la instancia del presente asunto; en aras de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso, razón por la cual, este Tribunal procede a revocar la sentencia antes mencionada, y se fija la Audiencia Única prevista en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para el día de Jueves catorce (14) de Julio de 2016 a las 09:30 a.m. ASÍ SE DECLARA


PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, esta Jueza Titular del Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones en ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia Sede Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

a)- Revoca por contrario imperio la sentencia interlocutoria No. 576, de fecha 02 de Mayo de 2016.
b)- Revoca por contrario imperio el acta audiencia única (divorcio 185-A) de fecha 02 de Mayo de 2016.
c)- Revoca por contrario imperio el auto de fecha 18 de Marzo de 2016.
d)- Se fija la Audiencia Única prevista en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para el día Jueves catorce (14) de Julio de 2016 a las 09:30 a.m
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones en Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede en Maracaibo, a los trece (13) días del mes de Junio del año dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,

Dra. INÉS HERNÁNDEZ PIÑA LA SECRETARIA,

Abg. LORENYS PORTILLO ALBORNOZ

En la misma fecha, se publicó la presente sentencia interlocutoria en el Sistema Juris 2000, quedando registrada bajo el Nº
IHP/dasv