REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Maracaibo

Maracaibo, 13 de Junio de 2016
206º y 157º

ASUNTO: VP31-J-2016-001676
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE CONVENIO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
PARTES: JUAN CARLOS YARY Y ESTIBALIS YOALIK ZAMORA LIRA.
BENEFICIARIO: NIÑA: (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), actualmente de cuatro (04) años de edad.
ÓRGANO: DEFENSORIA PÚBLICA DECIMA SEGUNDA.



Consta de los autos solicitud que los ciudadanos JUAN CARLOS YARY LUZARDO Y ESTIBALIS YOALIK ZAMORA LIRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V- 16.559.308 y 21.225.249, respectivamente y domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, acudieron ante DEFENSORIA PÚBLICA DECIMA SEGUNDA DEL ESTADO ZULIA, a fin de llevar a efecto un convenimiento sobre Obligación de Manutención, a favor de la niña (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), actualmente de cuatro (04) años de edad. y según consta en la copia certificada de la partida de nacimiento, mediante acta convenio levantada por ante el referido Órgano integrante del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ambas partes convinieron en los siguientes términos:

“PRIMERO; "El progenitor ciudadano JUAN CARLOS YARY, se compromete a suministrar a su hija
(Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), por concepto de Obligación de Manutención la cantidad de OCHO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (BS.- 8.500,00) MENSUALES, a razón de
CUATRO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (BS.- 4.250,00) QUINCENALES, los cuales
serán Depositados en la cuenta de Ahorro N.° 01160116200199419159. Del Banco Occidental tía-
Descuento a nombre de la progenitura ciudadana ESTIBALIS YOALIK ZAMORA LIRA. Asimismo se
establece que la referida obligación de manutención, será aumentada proporcionalmente, SEGUNDO: En cuanto a los gastos de Educación de la niña, ambos progenitores se comprometen
a sufragar el cincuenta por ciento (50%) cada uno, en referencia a los uniformes, calzados escolares;
así como de los útiles escolares, inscripción, mensualidad, colaboraciones, transporte escolar.
TERCERO: En lo concerniente a todo lo relacionado con la salud, medicamentos, consultas en
general de la niña de auto, exámenes de laboratorio y otros gastos médicos, todos los gastos
serán cubiertos por ambos progenitores en un cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor.
CUARTO: En relación a los gastos de la época Decembrina el progenitor se compromete a suministrar ropa y calzados para la niña, para los días 24 y 25 de Diciembre mas un juguete la progenitora suministrara ropa y calzado de los días 31 de Diciembre y 1 de Enero, mas un juguete, alternándose los años siguientes.”

PARTE MOTIVA

Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de obligación de manutención, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual dispone:
Artículo 315 (LOPNNA):
Envío de acta. Homologación judicial.
Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio.

El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologado ante la autoridad judicial competente.

Artículo 365 (LOPNNA):
Contenido.
La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes, cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la obligación de manutención, a tenor de lo dispuesto en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual describe su contenido.

En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes ante la DEFENSORIA PÚBLICA DECIMA SEGUNDA DEL ESTADO ZULIA.

En el presente procedimiento se garantizan a los niños, niñas o adolescentes, de conformidad con los preceptos de la Convención sobre los Derechos del Niño, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los siguientes Derechos: a la vida, a la salud, a la nutrición, a la educación, la cultura, al descanso, al esparcimiento, al deporte, derecho a no ser separados de sus padres y a que ambos asuman la responsabilidad de su crianza, al desarrollo de sus potencialidades, derecho a la religión o idioma, a la protección contra todos aquellos actos u omisiones que vulneren o amenacen los derechos humanos, el derecho de petición, a la justicia, y derecho a la integridad personal.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juez Primero de Primera de Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial.

Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, a los 13 días del mes de Junio de 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

LA JUEZA TITULAR 1° DE MSE,

Dra. INES HERNANDEZ PIÑA
LA SECRETARIA,

ABG. LORENYS PORTILLO ALBORNOZ

En la misma fecha se publicó la presente sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva en el Sistema Juris 2000, quedando registrada bajo el Nº


IHP/rjjm.-