REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Maracaibo
Maracaibo, 22 de junio de 2016
206º y 157º

ASUNTO Nº VP31-J-2016-001822
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE CONVENIO DE OBLIGACION DE MANUTENCION
PARTES: MAYERLING JOSEFINA GOMEZ SOTO y DANIEL ALEJANDRO URDANETA MATHEUS.
BENEFICIARIO: (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA)

Consta de los autos solicitud que los ciudadanos MAYERLING JOSEFINA GOMEZ SOTO y DANIEL ALEJANDRO URDANETA MATHEUS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº 21.357.064 y V-15.261.670, respectivamente, domiciliados en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, acudieron ante la Defensa Parroquial de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio San Francisco del Estado Zulia a fin de llevar a efecto un convencimiento sobre OBLIGACION DE MANUTENCION, a favor del niño (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), de cuatro (04) años de edad, nacido el 26 de abril de 2011. Mediante acta convenio levantada por ante el referido Órgano integrante del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

PRIMERO: el progenitor se compromete a entregarle a la progenitora la cantidad de mil cincuenta bolívares semanales los cuales comenzara a suministrar los días viernes de cada semana equivalente a cuatro mil doscientos bolívares mensual, el progenitor utilizara un talonario de recibos en el cual la progenitora deberá dejar constancia de haber recibido dicha cantidad de dinero, el cual será administrado por la progenitora en beneficio único y exclusivo del su hijo.
SEGUNDO: los gastos relacionados con medicamentos y atención médica serán compartidos por ambos.
TERCERO: en época de navidad y fin de año los gastos relacionados con vestido, calzado y juguete serán cubiertos por ambos progenitores.
CUARTO: los gastos de recreación serán cubiertos por ambos progenitores que se encuentre en compañía de su hijo.
QUINTO: los gastos relacionados con educación, transporte, útiles escolares y uniformes serán cubiertos por ambos progenitores.
Una vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento a la Juez Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asignándole el No. VP31-J-2016-001822. Admitiéndola en fecha 16 de mayo de 2016.

PARTE MOTIVA

Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convencimiento en materia de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del Código de Procedimiento Civil, y del Código Civil los cuales disponen:

Artículo 315 (LOPNNA):
Envío de acta. Homologación judicial.

“Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio.

El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologado ante la autoridad judicial competente”

Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.

Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convencimiento suscrito por las partes, cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativos a la convivencia familiar, a tenor de lo dispuesto en el artículo 385 de la Ley Orgánica el cual describe su contenido. En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el presente convenimiento celebrado entre las partes.

En el presente procedimiento se garantizan a los niños, niñas o adolescentes, de conformidad con los preceptos de la Convención sobre los Derechos del Niño, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los siguientes Derechos: a tener una familia, a no ser separados de sus padres y a que ambos asuman la responsabilidad de su crianza y a conocer y ser cuidado por sus padres; a la protección contra todos aquellos actos u omisiones que vulneren o amenacen los derechos humanos; derecho de petición y a la justicia.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Jueza primera de primera Instancia de Mediación, y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en los artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copia certificada a su presentante.

Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Primera de primera instancia de Mediación, y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, a los 22 días del mes de junio de 2016. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA
Abg. INÉS HERNÁNDEZ PIÑA
LA SECRETARIA

ABG. LORENYS PORTILLO ALBORNOZ

En la misma fecha se publicó la presente sentencia interlocutoria bajo el N° 727

LA SECRETARIA,
IHP/nama-.-*