REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Barinas
Barinas, 16 de junio de 2016
206º y 157º
ASUNTO: EP21-R-2015-000040
PARTE OFERENTE: Juan Carlos Matute Galindre, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-11.186.080, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: Marcos Efrain Mercado Hidalgo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 219.402.
PARTE OFERIDA: Sundar Ramachadran y Sreedhar Ramachandran, venezuelanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-26.342.523 y V-26.372.328, respectivamente, de este domicilio, en representacion de la Constructura Sri Rama C.A. registrada ante el Registro Mercantil Segundo del estado Barinas, en fecha 16 de noviembre de 2.012, bajo el Nº 61, Tomo 36A, REGMER2, identificada con el Rif. Nº J-414662-3.
APODERADO JUDICIAL: Luis Garzon Rosales, Ariana Melo Concha y Carlos Alberto Bonilla Alvarez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 108.386, 175.286 y 67.616, respectivamente.
MOTIVO: Oferta Real de Pago.
En fecha 15 de enero de 2.016, se recibe en este Tribunal Superior Primero Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, asunto procedente del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, concerniente a la solicitud de Oferta Real de Pago, incoada por el ciudadano Juan Carlos Matute Galindre, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.186.080, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Marcos Efrain Mercado Hidalgo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 219.402, en contra los ciudadanos Sundar Ramachadran y Sreedhar Ramachandran, venezuelanos, mayores de edad titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 26.342.523 y V- 26.372.328, respectivamente, de este domicilio, en representacion de la Constructura Sri Rama C.A. registrada ante el Registro Mercantil Segundo del estado Barinas, en fecha 16 de noviembre de 2.012, bajo el Nº 61, Tomo 36A, REGMER2, identificada con el Rif. Nº J-414662-3, con motivo del recurso de apelación de fecha 8 de diciembre de 2.015, interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandada, abogado Luis Garzón, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 108.386, contra la sentencia definitiva por el mencionado Órgano Jurisdiccional, de fecha 27 de noviembre de 2.015, en donde se declara con lugar la demanda de Oferta Real de Pago, interpuesta por el ciudadano Juan Carlos Matute Galindre.
En fecha 15 de enero de 2.016, por auto se le dio entrada y curso de ley correspondiente en consecuencia se computaran de la referida fecha los lapsos previstos en los artículos 118, 517, 518, 519 y 520 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 17 de febrero de 2.016, vencido el lapso establecido para presentar los informes por las partes, observando que ambas partes hicieron uso de tal derecho, de conformidad con el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, se apertura el lapso para presentar observaciones escritas sobre los informes de la parte contraria.
En fecha 1 de marzo de 2.016, vencido el lapso para presentar observaciones escrita sobres los informes de la parte contraria, se observa que ninguna de las partes hizo uso de tal derecho, este tribunal se reserva el lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia.
En fecha 11 de abril de 2.016, se dicto auto de conformidad con los artículos 14, 90 y 233 del Código de Procedimiento Civil, la abogada Sonia Fernández Castellanos, se abocó al conocimiento de la presente causa en su carácter de Jueza Temporal del Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Circuito Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, ordenándose librar boletas de notificación a las partes.
I
ANTECEDENTES
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
“…“DE LAS MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO.
DE LA TRABAZON DE LA LITIS:
Alega la parte actora entre otras cosas: Que contrató la compra de un inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida, distinguida con el Nº 21, propiedad de los antes nombrados…situada en el Conjunto Residencial Palma Real, ubicada en la avenida lo llanos, sector Alto Barinas Sur, Urb. Alto Barinas,…el precio de venta que pactamos fue la cantidad de UN MILLON CUATROSCIENTOS MIL BOLIVARES (1.400.000,00 Bs.), los cuales serían cancelados de la siguiente manera: TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (300.000,00 BS), al firmar el contrato de promesa de compra… SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (600.000,00 BS), que serían los financiados por los vendedores en un lapso de nueve (09) meses, y el resto, o sea, QUINIENTOS MIL BOLIVARES (500.000,00 BS), que serían financiados por un crédito Hipotecario…Pero es el caso….que en fecha nueve (09) de enero del año 2014 y el Once (11) de Febrero del mismo año…le hizo entrega a la empresa CONSTRUCTORA SRI RAMA C. A. la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (300.000,00 BS),…tal y como se evidencia de los recibos de pago y en fecha (07) de julio del año en curso, le fue a cancelar los TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (300.000,00 BS), restantes para cubrir la cuota establecida…negándose éstos a recibirle el dinero.
Asimismo, siendo la oportunidad procesal la empresa Constructora SRI RAMA. C.A, hizo formal oposición a la presente Oferta en fecha 03 de Diciembre de 2014, por lo que llegada la oportunidad de la contestación señaló entre otras cosas que: Rechaza, niega y contradice en toda y cada una de sus partes, lo explanado por la parte oferente en su escrito de oferta, y, que no es cierto y es falso de toda falsedad, que su patrocinada se haya rehusado a recibir el pago en fecha 07/07/2.014… Que no es cierto y es falso de toda falsedad, que el deudor comprador se haya trasladado en fecha 07/07/2.014, al lugar de pago y que su mandante se haya negado a recibir pago alguno…Que es falso de toda falsedad, que el deudor comprador haya intentado pagar el monto establecido en la cláusula tercera numeral 2 del aludido contrato en el plazo establecido en dicha cláusula por medio propio o de tercero, así como que es evidente que el promitente comprador o deudor comprador se constituye en un deudor moroso, por el incumplimiento del contrato por falta de pago y esta pretende con esta acción excepcionarse de la obligación una vez incumplida esa obligación…
DE LA VALORACIÓN DEL ACERVO PROBATORIO:
Siendo la oportunidad legal para promover pruebas ambas partes hicieron uso de este derecho.
DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE OFERENTE:
• Copia simple del Contrato Compra – Venta. Que cursa a los folios del 03 al 44, de las presente actuación se puede constatar la promesa de compra - venta, suscrita por las partes en fecha 07/10/2.013, instrumento fundamental de la pretensión y que le otorga a la oferente la legitimidad y cualidad para incoar la presente acción, por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio al contenido del referido contrato de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, quedando reconocido al no haber sido objetado por la empresa demandada; amén que esta también lo promovió en su oportunidad correspondiente, quedando demostrado que existe una relación contractual entre las partes involucradas en la presente solicitud. Así se decide.
• Copia simple de los Recibos de Pagos y de Cheques. (Cuota inicial y Primera Cuota), con su respectivos cheques Nos. 23386928, 00006320 y 30386941. Observa esta Juzgadora que se trata de copias simples de instrumentos privados, que por cuanto no fueron impugnados se valoran como indicios de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido que se evidencia de ellas, que la parte oferente libró dichos recibos y cheques, a nombre de la empresa oferida, respecto al pago de la cuota inicial, así como también del pago de la primera cuota, ASÍ SE DECIDE.
• Copia simple de la Cedula de identidad del Oferente. Este Tribunal le da valor probatorio por tratarse de un elemento identificatorio de las personas naturales en nuestro país, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 de la Ley Orgánica de identidad, Y ASÍ SE DECLARA.
• Copia simple del cheque de gerencia N° 97002258, por la cantidad de TRESCIENTOS QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 315.000,00), del Banco del Tesoro, a favor de la Constructora SRI RAMA, C.A.; el presente instrumento. Observa esta Juzgadora que se trata de copias simples de instrumentos privados, que si bien es cierto no fueron impugnados por la parte oferida, se valora como indicios de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido que dicho instrumento permitió que este Tribunal ordenara al oferente, siguiendo las instrucciones emanadas del Tribunal Supremo de Justicia, en el Manual de Normas de Procedimiento para el manejo de los Fondos Consignados en los Tribunales, remitido por el Órgano de Control Fiscal, a depositar en la Cuenta Corriente No. 0175-0013-98-0000046779, que posee este Tribunal en el Banco Bicentenario, las cantidades ofertadas tal y como se evidencia del auto de fecha 04 de Noviembre de 2014, cursante al folio 48, del presente expediente, y; ASÍ SE DECIDE.
• Copia Fotostática simple de documento registrado por ante la Oficina de Registro Público, en fecha 16/11/2.011. La presente prueba versa sobre la constitución de los estatutos sociales de la Empresa antes mencionada; la cual merece valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del CPC, ya que al no haber sido impugnada merece fe para demostrar que el ofrecimiento real del pago de la cosa debida, fue hecha a la empresa Acreedora Constructora SRI RAMA, C.A, debidamente registrada.
Las promovidas en fecha 09/01/2.015, por el apoderado judicial del oferente, abogado en ejercicio MARCOS EFREÍN MERCADO HIDALGO, supra identificado, en el escrito de promoción de pruebas, cursante al folio 81.
• El Mérito favorable de los autos y del escrito de la Oferta Real de Pago. En relación con esta promoción, esta Tribunal, señala que en principio el escrito contentivo de una demanda o solicitud, no es un medio de prueba susceptible de valoración como tal, en atención a que tales escritos contienen en todo caso los alegatos, defensas y excepciones del demandante o en su defecto de los solicitantes, que deben ser demostradas dentro del proceso en su oportunidad legal, en virtud de ello, tal promoción resulta inapreciable por no ser este un medio de prueba legal.
• La testimonial del ciudadano DEYBI ENDERSON MARCHENA ORTIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.980.227, la cual fue evacuado en fecha 06/02/2.015, en los siguientes términos: “PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a los cuidadnos: JUAN CARLOS MATUTE GALÍNDRE como a los ciudadanos SUNDAR RAMACHANDRAN y SREEDHAR RAMACHANDRAN? Contesto:” Si los conozco” SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si así mismo sabe y le consta que el ciudadano SUNDAR RAMACHANDRAN y SREEDHAR RAMACHANDRAN, son los representantes legales de la Constructora S.R.I Rama Compañía Anónima? Contesto: “Si se y me consta” TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano JUAN CARLOS MATUTE GALÍNDRE, celebro un contrato de opción a compra de un inmueble identificado con la casa Nº 21 con la Constructora S.R.I Rama Compañía Anónima? Contesto: “Si lo sé y me consta”. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el precio total de la negociación fue la cantidad de un millón cuatrocientos mil bolívares y la forma de pago establecida en dicho contrato fue la siguiente: 300.000, a la firma del contrato de opción a compra, 600.000, que serían financiados por el vendedor promotor para ser pagados en el lapso de nueve meses y el resto de 500.000, pagaderos con un crédito hipotecario en cualquier de las agencias bancarias de esta entidad federal el cual sería tramitado una vez que los propietarios promotores le entregara a mi representado todos los documentos requeridos por la entidad crediticia? CONTESTÓ: “Si lo se y me consta”. QUINTA PREGUNTA: “Diga el testigo si sabe y le consta que el día 07/07/2014, mi representado se presentó en la Oficina de la Empresa S.R.I. Rama Compañía Anónima para cancelar los 300.000, que faltaba para completar los 600.000, financiado por dicha empresa en un periodo de nueve meses? CONTESTO: “Si se y me consta”. SEXTA PREGUNTA ¿Diga el testigo si sabe y le consta que los representantes de la Empresa S.R.I. Rama Compañía Anónima, se negaron a recibirle el pago a mi representado alegando que no le habían cancelado mensualmente cuando mi representado tenía nueve meses para hacerlo? CONTESTO: “Si lo se y me consta”. SEPTIMA PREGUNTA ¿Diga el testigo si sabe y le consta que los representantes de la Empresa S.R.I. Rama Compañía Anónima, se negaron igualmente a entregarle a mi representado los documentos requeridos por la entidad bancaria para tramitar el crédito hipotecario acordado entre ellos en el documento de acción a compra? CONTESTO: “Si lo sé y me consta”. OCTAVA PREGUNTA ¿Diga el testigo en que fundamenta sus dichos” CONTESTO: “ En que tengo conocimiento de todo, del contrato, el convenio que tenía ellos allí, yo soy el contador”. Es todo. En este estado, se concede el derecho de palabra al Abogado en ejercicio, LUIS GARZON ROSALES, a los fines de repreguntar al testigo, PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo a que se dedica y para quien presta sus labores o servicios? CONTESTO: “ Soy Contador Público independiente, tengo alrededor de unos 38 clientes que les llevo la contabilidad y aparte de eso atiendo publico relacionado con eso, a eso me dedico”. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿En virtud, a la respuesta de la octava pregunta realizada por el Abogado de la parte oferente diga el testigo si presta sus servicios como contador a la orden del ciudadano JUAN CARLOS MATUTE GALÍNDRE? CONTESTO: “A la orden del ciudadano JUAN CARLOS MATUTE GALÍNDRE, no porque él es co-propietario de una empresa que yo le llevo la contabilidad.” TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo en vista a la respuesta dada en la tercera pregunta si sabe y conoce el día y fecha en que se suscribió el contrato? CONTESTO: “Que yo recuerde tuvo que haber sido el 07 de octubre, en esos días” CUARTA REPREGUNTA: “Diga el testigo si el día 07/07/2014, estuvo presente en la Oficinas de la Compañía Anónimas S.R.I Rama Compañía Anónima? CONTESTO: “Si yo estuve por ahí, estuve ahí”. QUINTA REPREGUNTA ¿Diga el testigo el porqué de su comparencia en dicho lugar? CONTESTO “Le di la cola, ese día, me entrego la contabilidad” SEXTA REPREGUNTA ¿Diga el testigo si tiene interés directo o indirecto en el presente caso? CONTESTO: “La verdad que no, para mi es indistinto”. SEPTIMA REPREGUNTA ¿Diga el testigo si siente como su amigo al ciudadano JUAN CARLOS MATUTE GALÍNDRE? Contesto: “Él es un cliente”…” En cuanto a esta declaración, se le otorga pleno valor probatorio, en atención a que el testigo afirmó que en fecha 07/07/2.014, el ciudadano JUAN CARLOS MATUTE, se presentó en las oficinas de la Sociedad Mercantil Constructora SRI RAMA, C.A, para cancelar los trescientos mil bolívares que faltaban y los representantes de la dicha empresa, se negaron al recibirle el pago y de igual manera se negaron a entregarle la documentación requerida para el crédito, todo de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
• La testimonial del ciudadano ÁNGEL REINALDO VIDAL MÉNDEZ, Dicha testimonial no fue evacuada, por lo que no existen elementos probatorios que valorar al respecto. Y así se declara.
• La testimonial de la ciudadana GREYSA BELEN GIL COLMENARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.638.961, la cual fue evacuada en fecha 10/02/2.015, en los siguientes términos: “PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos: JUAN CARLOS MATUTE GALÍNDRE como a los ciudadanos SUNDAR RAMACHANDRAN y SREEDHAR RAMACHANDRAN? Contesto:”Si los conozco de vista trato y comunicación” SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si así mismo sabe y le consta que el ciudadano SUNDAR RAMACHANDRAN y SREEDHAR RAMACHANDRAN, son los representantes legales de la Constructora S.R.I Rama Compañía Anónima? Contesto: “ Si se y me consta que son los representantes legales” TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que el ciudadano JUAN CARLOS MATUTE GALÍNDRE, celebró un contrato de opción a compra de un inmueble identificado con la casa Nº 21 con la Constructora S.R.I Rama Compañía Anónima? En este estado el abogado CARLOS ALBERTO BONILLA hace oposición a la pregunta. “expone se desprende de la pregunta formulada por la parte demandante que la misma lleva intrínsecamente la respuesta, la testigo aquí promovida debe tener conocimiento sobre los hechos por los cuales ha sido promovida de manera que en los términos en que ha sido formulada la pregunta evidentemente expresa su respuesta de manera que solicitó al tribunal reformule la pregunta formulada es todo: la parte promoverte reformula la pregunta TERCERA¿ Diga la testigo si sabe y le consta que el ciudadano JUAN CARLOS MATUTE GALÍNDRE, celebro un contrato de opción a compra de un inmueble? En este estado la jueza expone “ ordena al provente reformule la pregunta y que en lo sucesivo las misma se han en forma objetiva para los efectos de no desnaturalizar la prueba testimonial, ya que no estamos en presencia de las posesiones juradas. TERCERA PREGUNTA: diga la testigo si sabe y le consta que el ciudadano JUAN CARLOS MATUTE GALÍNDRE, celebro un contrato de opción a compra. En este estado el abogado CARLOS ALBERTO BONILLA, hace oposición a la pregunta. “expone: es contumaz la parte promovente cuando la reformula la pregunta en los mismos términos en la cual el tribunal le ordeno reformular razón por la cual esta representación se opone a la pregunta efectuada por el oferente promovente “en este estado la jueza expone: este tribunal inquiere al abogado promovente que formule sus preguntas en forma objetiva, a los fines de que se pueda realizar el examen del testigo y en base a los hechos controvertidos en la presente causa; ya que es deber ineludible de este órgano jurisdiccional y por amplio respetos a la ciudadana que en este momento funge como testigo escucharla y en base a sus respuestas este tribunal dará en la oportunidad procesal de la sentencia de fondo el respectivo valor probatorio a las deposiciones realizadas por la ciudadana que en este momento es examinada por la parte promoverte , en este estado el promovente de la prueba reformula TERCERA PREGUNTA: ¿diga la testigo si sabe y le consta que el CIUDADANO JUAN CARLOS MATUTE GALÍNDRE, mantienen una relación comercial con la constructora S.R.I. Rama Compañía Anónima y de que tipo CONTESTO: si se y me consta. CUARTA PREGUNTA: ¿ diga la testigo si sabe y le consta cual fue el precio total de la negociación que mantiene el señor JUAN CARLOS MATUTE GALÍNDRE, con la constructora S.R.I. Rama Compañía Anónima, C.A, y como es su forma de pago?. CONTESTO: Si se y me consta. QUINTA PREGUNTA: ¿diga la testigo si sabe y le consta que el señor JUAN CARLOS MATUTE GALÍNDRE, se presento a las oficinas de la empresa S.R.I. Rama Compañía Anónima C.A , para hacer el pago de Trescientos mil Bolívares que le faltaban para completar los seiscientos mil bolívares financiados por dicha empresa en un periodo de Nueve meses?. en este estado el abogado CARLOS ALBERTO BONILLA hace oposición a la pregunta. El abogado promovente reformula la pregunta QUINTA PREGUNTA: ¿diga la testigo si sabe y le consta que el ciudadano JUAN CARLOS MATUTE GALÍNDRE, se presentó en las oficina de la empresa constructora S.R.I. Rama Compañía Anónima C.A, para cancelar el monto que quedaba pendiente para honrar la deuda la cual le fue financiada por la empresa S.R.I. Rama Compañía Anónima C.A en un periodo de nueve meses. CONTESTO: si se y me consta que él estuvo presente. SEXTA PREGUNTA: ¿diga la testigo si sabe y le consta que los representante de la empresa constructora S.R.I. Rama Compañía Anónima, C.A, se negaron a recibirle el pago que adeudaba con dicha empresa?. CONSTESTO: Si se y me consta que ellos se negaron a recibir el pago. SEPTIMA PREGUNTA: ¿diga la testigo si sabe y le consta que los representante de la empresa constructora S.R.I. Rama Compañía Anónima C.A, se negaron igualmente entregarle a mi representado los documentos los cuales el requería para tramitar su crédito hipotecario?. CONTESTO: si se y me consta que ellos se negaron a entregar lo documentos. OCTAVA PREGUNTA: ¿diga la testigo en que fundamenta sus dichos? CONSTESTO: en los conocimientos que he señalado anteriormente. . Es todo. En este estado, se concede el derecho de palabra al Abogado en ejercicio, abogado CARLOS ALBERTO BONILLA, a los fines de repreguntar al testigo, PRIMERA REPREGUNTA: la testigo al particular octavo ha señalado que sus dichos son fundamentados en los conocimientos ya expresados , diga la testigo cuales son esos conocimientos? CONTESTO: conocimientos que el estuvo ese día allá para efectuar el pago que le adeudaba el cual no quisieron aceptar al igual que no quisieron darle los documentos para el optar por lo que seguía que era el crédito hipotecario. . SEGUNDA REPREGUNTA: ¿ Diga la testigo día mes y año que el ciudadano JUAN CARLOS MATUTE GALÍNDRE, presuntamente se presentó a realizar el pago? CONTESTO: el día 07 de julio del 2014.- TERCERA REPREGUNTA ¿diga la testigo si estaba presente ese día 07 de julio del 2014? CONTESTO: si estaba presente. CUARTA REPREGUNTA: ¿diga la testigo como llego al sitio indicado el ciudadano JUAN CARLOS GALÍNDRE? CONSTESTO: no es de mi conocimiento como llego al sitio. QUINTA REPREGUNTA: ¿diga la testigo si el ciudadano JUAN CARLOS GALÍNDRE, llego solo o acompañado?. CONSTESTO: tampoco es de mi conocimiento si llego solo o acompañado. SEXTA REPREGUNTA: ¿diga la testigo como tienen conocimiento de las relaciones comerciales que tiene el ciudadano JUAN CARLOS MATUTE GALÍNDRE, con la empresa constructora S.R.I. Rama Compañía Anónima C.A?. CONTESTO: ese día que coincidimos allá el me comento con lo que le estaba pasando el problema que tenía con la vivienda. SEPTIMA REPREGUNTA: ¿diga la testigo con quien se entrevistó el ciudadano JUAN CARLOS MATUTE GALÍNDRE, ese día.? CONTESTO: no es de mi conocimiento con quien se entrevistó el. OCTAVA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo si tiene alguna relación de dependencia, amistad o subordinación con el ciudadano JUAN CARLOS MATUTE GALÍNDRE? CONTESTO: Solo una relación de odontólogo -paciente el cual atendí una vez. NOVENA REPREGUNTA: ¿diga la testigo si a la consulta a la cual allá acudido el ciudadano JUAN CARLOS MATUTE GALÍNDRE, le ha comentado sobre el problema que de acuerdo a sus dichos tiene? CONTESTO: no en ningún momento me comento fue hace meses la consulta. DECIMA REPREGUNTA ¿diga la testigo si en sus manos y a su vista ha tenido el documento en el cual se realizó la negociación entre el ciudadano JUAN CARLOS MATUTE GALÍNDRE y mi representado? CONTESTO: ese día solo lo tuve a la vista el me lo mostró. DECIMA PRIMERA REPREGUNTA: ¿diga la testigo si recuerda lo observado en dicho documento? CONTESTO: no lo recuerdo muy bien. En cuanto a esta declaración se le otorga valor probatorio, en atención a que el testigo confirmó lo depuesto por el testigo up supra examinado, que en fecha 07/07/2.014, el ciudadano JUAN CARLOS MATUTE, se presentó en la oficinas de la Sociedad Mercantil Constructora SRI RAMA, C.A, para cancelar los trescientos mil bolívares que faltaban y los representantes de la dicha empresa, se negaron al recibirle el pago y de igual manera se negaron a entregarle la documentación requerida para la solicitud del crédito, todo de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE OFERIDA (DEMANDADA):
Las promovidas en fecha 08/01/2.015, por la apoderada judicial de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA SRI RAMA, C.A., supra identificada, en el escrito promoción de pruebas, cursante al folio 65.
• El valor y merito favorable al Contrato de Promesa de Compra – Venta. Ya fue objeto de valoración precedentemente, por lo que la misma se da por reproducido.
• El valor y merito favorable a los documentos de construcción necesarios para el cumplimientos de la obligación contractual, como el permiso y aval otorgados por la empresa Corpoelec, la certificación de factibilidad de servicios de acueducto y recolección de aguas servidas, emitido por Acualba 2.000, c.a., la constancia de cumplimiento de variable N° 009/2.013, otorgado por la Secretaria de Ingeniería y Desarrollo Urbano del Departamento de Planeamiento Urbano local de la Alcaldía del municipio Barinas, el aval del Consejo Comunal Altos de la Arenosa, la solicitud de la tramitación y entrega de constancia de habitabilidad dirigida al Alcalde del municipio Barinas, el permiso de rotura otorgado por el Departamento de Ingeniería Municipal de la Dirección de Ingeniería y Urbanismo de la Alcaldía del municipio Barinas, la certificación provisional de seguridad y protección contra incendio, emitida por el Departamento Técnico de Seguridad, Previsión e Investigación de la Alcaldía del municipio Barinas y la notificación de cambio de proyecto N° 009/2.013, dirigida al Alcalde del municipio Barinas. Estima esta Juzgadora, que aun cuando es cierto las anteriores pruebas fueron impugnadas por la parte demandante, en su escrito de promoción de pruebas, presentado en fecha 09/01/2.015, no es menos cierto que las mismas fueron debidamente convalidadas con su presentación original y las cuales demuestran que la demandada de autos, cumplió con todos los recaudos exigidos para el permiso y solvencias requeridos para la habitabilidad del desarrollo habitacional; en tal virtud, esta Sentenciadora los aprecia en todo su valor probatorio por tratarse de documentos administrativos, que gozan de los principios de ejecutividad y ejecutoriedad establecidos en el artículo 08 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así como también tienen presunción de autenticidad salvo prueba en contrario; Así se decide.
• El valor y merito favorable a la prueba de informe en apego a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, requerida a la Alcaldía del municipio Barinas, mediante el N° 060, la cual dio respuesta mediante oficio N° 0119, y recibido por este Tribunal en fecha 27/04/2.015, dio respuesta en los siguientes términos: “En atención a su oficio N° 060 recibido en fecha 26 de marzo del 2.015, referente a la CONSTRUCTORA SRI RAMA COMPAÑÍA ANONIMA, mediante la presente le informo que la misma ha cumplido con todos los recaudos exigidos y se encuentra en proceso administrativo para la entrega de la habitabilidad al conjunto residencial Palma Real, representada por el ciudadano SREEDHAR RAMACHANDRA”. Con la presente prueba de informes se demuestra que la demandada de marras, cumplió con todos los recaudos exigidos para el permiso y solvencias requeridos para la habitabilidad del desarrollo habitacional; en tal virtud esta Sentenciadora los se aprecia en todo su valor probatorio por tratarse de un documento administrativo, que gozan de los principios de ejecutividad y ejecutoriedad establecidos en el artículo 08 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, habiendo transcurrido en el presente procedimiento, todos los lapsos previstos en el ordenamiento jurídico y encontrándose el Tribunal en el lapso legal para dictar sentencia, pasa a decidir de la siguiente manera:
PARA DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:
Que la Oferta Real de Pago es uno de los modos extintivo de las obligaciones, por lo cual, el procedimiento tiene por objeto pagar lo que se debe y es actualmente exigible (por cumplimiento del plazo o condición), ante la renuencia del acreedor en recibirlo, a los fines de librarse de la obligación.
El artículo 819 del Código de Procedimiento civil establece:
“La oferta real se hará por intermedio de cualquier juez territorial del lugar convenido para el pago y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, en el domicilio o residencia del acreedor o en el lugar escogido para la ejecución del contrato. El escrito de oferta deberá contener: 1º El nombre, apellido y domicilio del acreedor 2º La descripción de la obligación que origina la oferta y la causa o razón del ofrecimiento. 3º La especificación de las cosas que se ofrezcan”.
En el presente caso se observa el cumplimiento de los requisitos exigidos en el citado artículo, y por consiguiente, este Tribunal ordenó su traslado y posterior constitución en el sitio señalado en la solicitud con el fin de verificar la Oferta Real de Pago, de conformidad con el artículo 821 ejusdem, siguiéndose así en consecuencia, con la tramitación correspondiente.
El artículo 825 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
Expirado el término de pruebas, el Juez decidirá sobre la procedencia o improcedencia de la oferta y del depósito, dentro del plazo de diez días. Si el Juez declarare válidos la oferta y el depósito, quedará libertado el deudor desde el día del depósito........”
De la norma transcrita se desprende que en el presente procedimiento de Oferta Real de Pago, el Juez solo debe declarar la procedencia o no de la validez de la oferta y del depósito, sin prejuzgar en momento alguno, sobre la existencia o no de la obligación o del crédito alegado del cual el deudor quiere liberarse con su pago, por no haber juzgamiento de la obligación.
De la lectura al escrito de solicitud de Oferta Real de Pago, el Tribunal verifica que estuvo consagrado un deber de pago del ofertante a la demandada, obligación que nació al momento de suscribir en contrato de compra – venta, vale decir el día 07/10/2.013, por la cantidad de UN MILLON CUATROSCIENTOS MIL BOLIVARES (1.400.000,00 Bs.), los cuales serían cancelados de la siguiente manera: Trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00), al firmar el contrato de promesa de compra, el cual fue pagado al momento de firmar el contrato; la cantidad de seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000,00), financiado por un lapso de nueve (09) meses, de los cuales se hizo un primer abono por la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00), y al intentar realizar el pago restante de la cuota establecida la oferida se negó a recibir dicho pago y el resto, o sea, QUINIENTOS MIL BOLIVARES (500.000,00 BS), que serían financiados a través de un crédito Hipotecario de tales elementos de convicción del caso que nos ocupa, justifican la interposición de la presente oferta real de pago.
A los fines de determinar la procedencia de la oferta real de pago, este Tribunal, trae a colación la norma rectora establecida en el artículo 1.307 del Código Civil que señala:
Artículo 1.307.- Para que el ofrecimiento real sea válido es necesario: 1º Que se haga al acreedor que sea capaz de exigir, o a aquél que tenga facultad de recibir por él. 2º Que se haga por persona capaz de pagar. 3º Que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento. 4º Que el plazo esté vencido si se ha estipulado en favor del acreedor. 5º Que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda. 6º Que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido para el pago, y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, que se haga a la persona del acreedor, o en su domicilio, o en el escogido para la ejecución del contrato. 7º Que el ofrecimiento se haga por ministerio del Juez.
Ahora bien, la oferta real de pago puede definirse como el medio legal mediante el cual el deudor (oferente) puede obtener su correspondiente liberación de la obligación (prestación) respecto de su acreedor (oferido) cuando éste se rehúsa a recibirle el pago correspondiente a su acreencia; y cuyo procedimiento puede desarrollarse en dos fases, la primera, constituida por la jurisdicción voluntaria, y la segunda conformada por un procedimiento de tipo contencioso.
En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° RC-00356-270404-03033 de fecha veintisiete (27) de abril del 2004, con ponencia del Magistrado Dr. ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, dejó sentado:
“...De la revisión de la sentencia recurrida se puede constatar que el juzgador declaró procedente la oferta real de pago, en contravención a lo dispuesto en el artículo 1.037 del Código Civil, (...).
Toda la compleja serie de actos que se realizan en un proceso está sujeta, para que puedan producir el efecto al cual están destinados, a una serie de exigencias, pues las formas procesales responden a una necesidad de orden, de certeza, de eficiencia, y su escrupulosa observancia representa una garantía del derecho de defensa de las partes. En otras palabras, los requisitos procesales son modelos legales que se proponen a la actividad del proceso para que produzca su propósito: garantía de un desarrollo legal que respete los derechos de los litigantes. La oferta real y eventual depósito de la cosa debida, es un procedimiento que tiene por objeto el pago de lo debido, en circunstancias en las cuales el acreedor se rehúsa a recibirlo, ello con la finalidad de que el deudor se libere, no sólo de la obligación principal, sino además de los intereses retributivos, intereses de mora y otros conceptos…”
Así las cosas, el Doctor Ricardo Henríquez La Roche, refiriéndose al objeto de la sentencia en este procedimiento especial de oferta real y depósito, advierte lo siguiente:
“…el objeto de la sentencia es única y exclusivamente arrojar certeza oficial sobre la validez de un pago, sin prejuzgar sobre la existencia de la obligación o del correlativo crédito que pretende solventar dicho pago.”. (Ricardo Henríquez La Roche. Código de Procedimiento Civil. Tomo V. Ediciones Liber. Pág 445. Caracas, 2006).
El Doctor José Román Duque Sánchez, por su parte, citando a Dominici, explica lo siguiente:
“…la oferta real consiste en la presentación efectiva de la cosa debida al acreedor, lo cual es distinto de la simple oferta verbal, reducida a la manifestación puramente de palabras. La consignación es el depósito de la cosa debida en el lugar designado por el Juez, o por la ley, donde permanece a disposición del acreedor (…)
El fundamento de la oferta real está en que así como el deudor está obligado a pagar, también tiene derecho a obtener su liberación; y de la misma manera, así como el acreedor tiene derecho al pago, también está obligado a recibirlo”. (José Román Duque Sánchez. Procedimientos Especiales Contenciosos. Editorial Sucre. 1981).
A los fines de determinar la procedencia de la oferta real de pago, este Tribunal, se permite verificar el cumplimiento de la norma rectora, a saber el artículo 1.307 del Código Civil, anteriormente transcrito; es decir, el Tribunal debe analizar los siete requisitos de validez, contemplados en la norma supra indicada. La naturaleza de la oferta real de pago se identifica con el contrato de promesa de compra – venta, suscrito por las partes, el cual describe la identidad entre los contratantes y las partes comparecientes, con lo cual se verifica que el oferido y oferente son las mismas personas que suscribieron el contrato en cuestión, en consecuencia, una es persona capaz de pagar y la otra capaz de recibir, por lo que se encuentran constatados los dos primeros requisitos de la norma antes mencionada. Así se decide.
El tercer punto exige que se oferte la suma íntegra, los frutos e intereses debidos y una cantidad para gastos líquidos con reserva por cualquier suplemento. La suma integra, en este caso, está representada por el monto de la cuota restante establecida, por la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00), el oferente agregó no sólo esa cantidad sino que también una adicional por la cantidad de trece mil quinientos bolívares (Bs. 13.500,00), especificando que era para suplementos de intereses devengados desde el 07/07/2.014, hasta el 16/09/2.014.
Sobre el plazo vencido quien suscribe observa, tal como se destacó en el párrafo anterior, que el dinero siempre ha estado en disposición de la parte demandada, el tiempo transcurrido hasta la presente es lo que la doctrina explica como la mora del deudor, o actos imputables al deudor que ha impedido la materialización del pago, por lo tanto, la presente consignación debe tenerse como válida en el tiempo. Así se establece.
Sobre el pago el Tribunal encuentra que el ofrecimiento se verificó en el domicilio del pago; es decir, esta ciudad de Barinas, oportunidad en la que se notificó al oferido y posteriormente manifestó su desacuerdo en el debate, el cual se ha llevado por todos los trámites del iter procesal, en franco cumplimiento con el debido proceso y el derecho a la defensa inviolable en cualquier estado y grado de la causa. El séptimo requisito va de la mano con el párrafo anterior pues el ofrecimiento se efectuó bajo la tutela de la Jueza que suscribe el presente fallo; requisito éste que también ha de considerarse lleno. Así se decide.
En conclusión, estima esta juzgadora que la oferta real correspondiente al ofrecimiento por TRECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00), fue efectuada en forma legal, es válida y debe producir los efectos legales pertinentes, amen que los testigos fueron hábiles y contestes en sostener que en fecha 07/07/2.014, el ciudadano JUAN CARLOS MATUTE, se presentó en la oficinas de la Sociedad Mercantil Constructora SRI RAMA, C.A, para cancelar los trescientos mil bolívares que faltaban y los representantes de la dicha empresa, se negaron al recibirle el pago y de igual manera se negaron a entregarle la documentación requerida para la solicitud del crédito. Asimismo, tal y como se puede verificar de las actas procesales y de las pruebas evacuadas por la parte oferida, esta se centró en demostrar que había cumplido con todos y cada uno de los tramites administrativos, para obtener los permisos de construcción necesarios para el cumplimiento de la obligación contractual para la tramitación y entrega de habitabilidad del conjunto residencial Palma Real, no existiendo elementos probatorios que establezcan el incumplimiento de la parte oferente. Por lo tanto, la demanda por oferta real de pago intentada por el ciudadano JUAN CARLOS MATUTE GALINDRE, identificado en autos, debe ser declarada procedente en derecho, como en efecto se decide al haber esta juzgadora constatado que la oferta real de pago, fue realizada por persona capaz de pagar al acreedor capaz de exigir; que comprende la suma íntegra adeudada, más una cantidad por gastos líquidos e ilíquidos; que fue realizada oportunamente y cuando la condición bajo la cual fue contraída la deuda se había cumplido; además de que el ofrecimiento se realizó en el lugar convenido y por ministerio del Juez, resulta forzoso de conformidad con lo establecido en los artículos 1306 y 1307 del Código Civil, considerar procedente y por consiguiente válida la oferta real de pago efectuada, Y ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVO.
Por los fundamentos anteriormente expuestos este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la Demanda Oferta Real y el deposito, interpuesta por el ciudadano JUAN CARLOS MATUTE GALINDRE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.186.080, en contra de los Ciudadanos SUNDAR RAMACHADRAN y SREEDHAR RAMACHANDRAN, venezolano, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V-26.342.523 y V-26.372.328…quienes actúan en nombre propio y representación de la CONSTRUCTORA SRI RAMA, C. A., empresa registrada por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Barinas, en fecha 16/11/2.012, bajo el Nº 61, Tomo 36A, REGMER2, identificada con el RIF. Nº J – 414662 – 3.
SEGUNDO: Se condena en costas a la demandada por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se ordena la notificación de las partes involucradas en el presente juicio por haberse dictado la misma fuera del lapso de ley.- PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE….”
II
DE LOS ALEGATOS CONTENIDOS EN LA SOLICITUD DE OFERTA REAL.
Que en fecha 15 de septiembre del año 2.014, se presento libelo contentivo de la solicitud de oferta real de pago, interpuesta por el ciudadano Juan Carlos Matute Galindre, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Marcos Efrain Mercado Hidalgo, en contra los ciudadanos Sundar Ramachadran y Sreedhar Ramachandran, en representación de la Constructora Sri Rama C.A. registrada ante el Registro Mercantil Segundo del estado Barinas, en fecha 16 de noviembre de 2.012, bajo el Nº 61, Tomo 36A, REGMER2, identificada con el Rif. Nº J-414662-3, la cual fue interpuesta ante el Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la que expuso lo siguiente:
Que en fecha 7 de octubre de 2.013, celebró con los ciudadanos Sundar Ramachadran y Sreedhar Ramachandran, quienes actuan en su propio nombre y representacion de la Constructura Sri Rama C.A, antes identificada, la compra de un inmueble constituído por una parcela de terreno y la casa sobre ella construída, distinguida con el Nº 21, propiedad de los antes nombrados, situada en el conjunto residencial Palma Real, ubicada en el sector Alto Barinas Sur, Urbanización Alto Barinas, cuyos lindero y demas determinaciones del inmueble se constata en el documento de condominio que se protocolizará ante el Registro Inmobiliario del Municipio Barinas estado Barinas, el precio de la venta que se pacto fue por la cantidad de un millon cuatrocientos mil bolivares (Bs. 1.400.000,00), los cuales serian cancelados de la siguiente manera: trecientos mil bolívares (Bs. 300.000,00), al firmar el contrato de promesa de compra; seiscentos mil bolívares (Bs. 600.000,00) que serían financiados por los vendedores en un lapso de nueve (9) meses, y el resto por la cantidad de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00) que serian financiados por un credito Hipotecário, tal como se evidencia del contrato privado suscrito entre los mismos. Pero en fecha 9 de enero de 2.014 y el 11 de febrero del mismo año, le hizo entrega a la empresa Constructura Sri Rama C.A., la cantidad de trecientos mil bolívares (Bs. 300.000,00), como se evidencia en recibo de pago que anexo; y en fecha 7 de Julio de 2.014, le canceló los trecientos mil bolívares (Bs. 300.000,00) restantes para cubrir la cuota establecida en la cláusula tercera, numeral dos del contrato, negandose los ciudadanos Sundar Ramachadran y Sreedhar Ramachandran, a recibir el dinero. Es por lo que açude a ofrecer el pago y por ende el subsiguiente deposito del dinero adeudado, para asi dar el cumplimiento a la obligación contraída con los referidos ciudadanos, por lo cual consigna la cantidad de trescientos quince mil bolívares (Bs. 315.000,00), en cheque de gerencia Nº 97002258, de fecha 12 de septiembre de 2.014, del Banco del Tesoro, a favor de la Constructora Sri Rama C.A., cubriendo los siguientes conceptos: 1) para cubrir la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00) que comprende la diferencia del capital adeudado para cobrir los seiscentos mil bolívares (Bs. 600.000,00) financiados por los vendedores; 2) la cantidad de trece mil ochocientos sesenta bolívares (Bs. 13.680,00) que comprende a los intereses devengados por el capital adeudado desde el 8 de julio de 2.014 hasta el 16 de septiembre del mismo año y 3) la cantidad de un mil ciento cuarenta bolívares (1.140,00) para cubrir los gastos líquidos e ilíquidos, reservandose a cubrir cualquier suplemento.
DE LO ALEGADO POR LA PARTE DEMANDADA EN EL ESCRITO DE OPOSICIÓN A LA SOLICITUD DE OFERTA REAL Y DEPÓSITO PROPUESTA
En el escrito de oposición a la oferta, la representación judicial de la parte demandada, de fecha 3 de diciembre de 2.014, por escrito suscrito por la apoderada judicial de la sociedad mercantil Constructora Sri Rama C.A., abogada Ariana Melo Concha, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 175.286, de conformidad con el artículo 824 del Código de Procedimiento Civil, en la cual expuso formal oposición a la oferta real de pago bajo los términos siguientes:
Alega que en fecha 7 de octubre de 2.013, la referida empresa suscribe un contrato de promesa de compra con el ciudadano Juan Carlos Matute Galindre, sobre una vivienda distinguida con el Nº 21, situada en el conjunto residencial Palma Real, ubicada en la avenida Los Llanos, sector Alto Barinas Sur, tal y como se contempla en la cláusula PRIMERA y SEGUNDA del aludido contrato de promesa de compra u opción de compra venta, es el caso, que el promitente comprador al momento de la firma del mismo imputa a la referida empresa la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00), cantidad inicial para la compra de dicha vivienda y que formaría parte de un precio total de de venta en el cual se pactó que fuese por la cantidad de un millón cuatrocientos mil bolívares (Bs. 1.400.000,00), dicha cantidad fue destinada para la construcción de la misma vivienda tal como se desprende de la cláusula TERCERA del prenombrado contrato.
Que de la cláusula se infiere que el precio total pactado es por la cantidad de un millón cuatrocientos mil bolívares (Bs. 1.400.000,00), de los cuales el promitente comprador debía pagar tal y como así lo estipula en dicha cláusula, en el término y condiciones allí pactadas siendo excluyentes entre sí, las obligaciones estipuladas a las partes, es decir, para que operara el financiamiento era necesario el pago del monto destinado a la construcción de la vivienda, la cantidad de de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00), y para que opere la obligación establecida en dicha cláusula de entregar todos los documentos requeridos por la entidad crediticia, era necesario el pago por parte del promitente comprador del monto de seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000,00) financiados por la Constructora Sri Rama C.A., es decir, que la contraprestaciones allí estipuladas estaban condicionada al cumplimento reciproco entre las partes contratantes.
Que firmado el contrato empezarían a correr el plazo de nueve (9) meses para el promitente comprador de pagar la cantidad de seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000,00) y que eran financiados por la referida empresa constructora, los cuales se computaría dicho lapso una vez cumplido lo establecido en el numeral primeo de la cláusula TERCERA, la cual consistió en el pago de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00).
Que es menester acotar que para el pago final de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00) como para la duración del contrato se estableció en dicho contrato una condición suspensiva, ya que, para que corra el plazo de vigencia de dicho contrato de tres meses, debían estar cumplidas a cabalidad la obligación de pagar las cantidades descrita en la cláusula TERCERA por parte del promitente comparador, esta condición suspensiva nace con el fin de no perjudicar al promitente comprador, con las tardanzas burocráticas que se generan en la consecución de los de los respectivos permisos, siendo entonces contado dicho lapso de vigencia del aludido contrato una vez entregado los recaudos necesarios para el crédito hipotecario, como lo establece la cláusula TERCERA y CUARTA.
Que en fecha 9 de enero de 2.014, el promitente comprador abona al monto financiado por la empresa Constructora Sri Rama C.A., la suma de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00), y en fecha 11 de febrero de 2.014 abona la suma de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00), restados por concepto del monto financiado por la referida empresa la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00), siendo el caso que una vez pagadas esta cantidades el promitente comprador, se desentiende de su obligación establecida de dicha cláusula TERCERA, numeral 2, la cual consistía en pagar la cantidad de seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000,00), en nueve meses contados a partir del 7 de octubre de 2.013, por lo que el promitente comprador solo pago la suma de trecientos mil bolívares (Bs. 300.000,00) de los seiscientos mil bolívares (Bs. 600.00,00) que por mandato expreso debió cancelar, siendo de que tal plazo transcurrió integro sin haberse recibido pago o abono alguno por el monto restante, cumpliéndose en fecha 7 de julio de 2.014, el vencimiento de los nueve meses, establecido en la cláusula tercera del aludido contrato; incumpliéndose el plazo y la condición para el pago del monto establecido en la cláusula tercera numeral 2, incurriendo así el promitente comprador, en un evidente incumplimiento por falta de pago, sin embargo, en apego a lo establecido en el artículo 18 de la Ley contra la estafa inmobiliaria, aún y cuando no se estipularon cuotas o fracciones mensuales a pagar, esperando al ahora deudor comprador noventa días más, contados a partir del vencimiento del lapso de nueve meses estipulado en el contrato, es decir, contados a partir de la fecha 7 de julio de 2.014 hasta el 5 de octubre del mismo año, siendo un lapso de espera otorgado por la empresa de un año para pagar a su gusto y comodidad el monto antes señalado, siendo que el deudor comprador, no imputó el pago dentro del plazo estipulado tanto el contrato como en el artículo 18 de la referida ley, lo que a todas luces se negó a recibir dicha cantidad de de dinero objeto de esta oferta real de pago, por ahora encontrarse en mora el deudor comprador.
Que en fecha 28 de octubre de 2.014, el deudor comprador realiza oferta real de pago por ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, constituida como un ardid jurídico para excepcionarse del pago dentro del término establecido en el contrato y así escapar de la consecuencias legales derivadas del incumplimiento del mismo, en especial el incumplimiento de la antes mencionada cláusula TERCERA, sustentada bajo la falsedad aducida de que la Constructora Sri Rama C.A. se negó a recibir el pago “justa y casualmente” el ultimo día del plazo concedido en el contrato para pago, alegando que es falso de todas falsedad, ya que el deudor comprador desde el ultimo pago realizado en el mes de febrero se desentendió de su obligación de pagar el monto restante.
Que tomando desde el 7 de julio de 2.014 hasta el 15 de agosto del mismo año, este último día de la apertura del receso judicial; la razón es que el deudor comprador no poseía el monto para el pago y por el cual se obligo en dicho contrato de promesa de compra, la verdad es que el deudor comprador estaba obligado a imputar los montos descritos en la cláusula TERCERA numeral 2, un plazo de nueve meses, contados a partir de la suscripción del aludido contrato de promesa de compra, es decir en fecha 7 de octubre de 2.013 y que dicho lapso fenecía en fecha 7 de julio de 2.014, pretendiendo así el deudor comprador que en fecha 28 de octubre de 2.014 (tres meses y diecinueve días después del fenecimiento del plazo), fecha esta cuando es puesto a derecho la empresa Constructora Sri Rama C.A., de dicha oferta real de pago por el tribunal, y realzar el pago en evidente y flagrante mora, puesto que el plazo para realizar el pago ya estaba fenecido y así evadir los efectos jurídicos derivados de tal incumplimiento, alegando de manera falaz de que la empresa se rehusó a recibir el pago en el último día del plazo contractual, hecho este falso de toda falsedad y controvertido en este acto y el cual tocara probar al deudor.
Que el ciudadano Juan Carlos Matute Galindre, supra identificado, incumple con el referido contrato al no imputar a favor de mi mandante, las sumas o cantidades de dinero restantes establecidas en la cláusula TERCERA numeral 2, siendo que , desde la fecha 7 de octubre de 2.013, fecha esta en que se suscribe dicho contrato Hasta el día del fenecimiento de dicho plazo para pagar, no procedió a pagar la totalidad la cantidad que expresa en la referida cláusula, incumpliendo así los lapsos y condiciones establecidas en el contrato en especial en la cláusula tercera, para la perfección del negocio jurídico objeto del referido contrato, por lo que están en presencia en el supuesto establecido en el artículo 1.167 del Código Civil, estando dicha empresa el derecho de rescindir el aludido contrato, por causa del incumplimiento cometido por el deudor ciudadano Juan Carlos Matute Galindre, supra identificado.
Que los hechos controvertidos son negados y rechazados de manera absoluta, todos y cada uno de los aducidos por el deudor por ser falsos de que la empresa Constructora Sri Rama C.A., se rehusó a recibir en fecha 7 de julio de 2.014 (último día para el cumplimiento del plazo para el pago) el pago del que hace alusión el deudor, puesto que desde el mes de febrero de 2.014 (el deudor) se desentendió de su obligación establecida en la cláusula TERCERA.
Que en el presente caso acompañó el documento de Promesa de Compra u Opción a Compra Venta, de dicho instrumento surge la certeza de la existencia del crédito y del supuesto establecido en la cláusula TERCERA del referido contrato, obliga a la anteriormente señalada empresa a continuar la vivienda con los primeros trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00) dados como inicial y que estos recursos dados por el deudor-comprador, así fue utilizados en parte para construir como en efecto construyeron la vivienda objeto del contrato, y todos los permisos y avales otorgados por los entes de la materia; siendo que existe la misma certidumbre que la empresa cumplió con sus obligaciones establecidas en el aludido contrato de Opción de Compra Venta o Promesa de Compra y la existencia de créditos a favor de la misma y no pagados por el ciudadano Juan Carlos Matute Galindre.
Que siendo el caso que el ciudadano Juan Carlos Matute Galindre, es obligado a pagar parte del precio financiado por la compañía Constructora Sri Rama C.A., tal y como se establece en la cláusula TERCERA numeral segundo, es decir la cantidad de seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000,00), incumple en el mismo pago solo abonando a dicha cantidad la suma de trecientos mil bolívares (Bs. 300.000,00).
Que por lo antes expuesto rechaza, niega y contradice en todo y cada una de sus partes lo explanado por la parte oferente en su escrito de oferta ya que: 1) no es cierto y es falso de toda falsedad, que la mencionada empresa se haya rehusado a recibir el pago en fecha 07 de julio del 2.014; 2) no es cierto y es falso de toda falsedad, que el deudor comprador se haya trasladado en fecha 07 de julio 2.014, al lugar de pago y la empresa se haya negado a recibir pago alguno; 3) es falso de toda falsedad, que el deudor comprador, haya intentado pagar el monto establecido en la cláusula TERCERA numeral segundo, del aludido contrato en el plazo establecidos en dicha cláusula por medio propio o de tercero.
Mediante decisión de fecha veintisiete (27) de noviembre del dos mil quince (2015), el Tribunal Segundo de Municipio ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, mercantil y Transito del Municipio Barinas declarando: “… CON LUGAR la Demanda Oferta Real y el deposito, interpuesta por el ciudadano JUAN CARLOS MATUTE GALINDRE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.186.080, en contra de los Ciudadanos SUNDAR RAMACHADRAN y SREEDHAR RAMACHANDRAN, venezolano, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V-26.342.523 y V-26.372.328…quienes actúan en nombre propio y representación de la CONSTRUCTORA SRI RAMA, C. A., empresa registrada por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Barinas, en fecha 16/11/2.012, bajo el Nº 61, Tomo 36A, REGMER2, identificada con el RIF. Nº J-414662-3, y de igual manera condeno en costas del recurso a la parte demandada por resultar vencida en el presente asunto de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…”
En fecha 8 de diciembre de 2.015, el co-apoderado judicial de la parte oferida abogado Luis Garzón Rosales, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 108.386, mediante diligencia apela a la decisión de la sentencia dictada en fecha 27 de noviembre de 2.015, por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medias del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
En fecha 8 de enero de 2.016, por auto el a quo estando en la oportunidad legal oye en ambos efectos la apelación interpuesta, de conformidad con los artículos 290 y 294 del Código de Procedimiento Civil, ordenó remitir el asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del estado Barinas para su distribución en los tribunales de alzada, librándose oficio Nº 007.
En fecha 15 de enero de 2.016, esta alzada recibió el asunto contentivo del recurso de apelación, interpuesto por el co-apoderado judicial de la parte oferida abogado Luis Garzón Rosales, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 108.386, contra la sentencia definitiva del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medias del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en el juicio de Oferta Real de Pago, interpuesto por el ciudadano Juan Carlos Matute Galindre, contra los ciudadanos Sundar Ramachadran y Sreedhar Ramachadran, representantes legales de la sociedad mercantil la CONSTRUCTORA SRI RAMA, C. A., fijando los lapsos previstos en los artículos 118, 517, 518, 519, y 520 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia en esta Alzada este Tribunal procede a hacerlo de la siguiente forma:
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En primer lugar, antes de entrar analizar el alcance y contenido de la oferta real y el depósito establecido en el artículo 1.307 del código Civil Vigente, examinar las defensas opuestas por los apoderados judiciales de la parte oferida señaladas precedentemente en lo referente a que el oferente incumple con el referido contrato al no imputar a favor de sus mandante, las sumas o cantidades de dinero restantes establecidas en la cláusula TERCERA numeral 2, siendo que, desde la fecha 7 de octubre de 2.013, fecha esta en que se suscribe dicho contrato Hasta el día del fenecimiento de dicho plazo para pagar, no procedió a pagar la totalidad la cantidad que expresa en la referida cláusula, incumpliendo así los lapsos y condiciones establecidas en el contrato en especial en la cláusula tercera, para la perfección del negocio jurídico objeto del referido contrato, por lo que están en presencia en el supuesto establecido en el artículo 1.167 del Código Civil, estando dicha empresa el derecho de rescindir el aludido contrato, por causa del incumplimiento cometido por el deudor ciudadano Juan Carlos Matute Galindre, supra identificado.
En tal sentido, resulta oportuno acotar que en el presente caso no puede esta juzgadora entrar a decidir o emitir pronunciamiento alguno con respecto al incumplimiento que alega la oferente, pues este procedimiento versa sobre el ofrecimiento de pago a favor de un acreedor que se ha rehusado a recibirlo; no le es dable, procesalmente hablando, analizar las obligaciones contractuales y establecer consecuencias jurídicas ante el incumplimiento en el cual, haya incurrido alguna de ellas. Se insiste, el presente procedimiento versa sobre el pago de una acreencia que el deudor se rehúsa a recibir y esto es lo que se debe demostrar en autos. Solamente paso de detallar en el caso concreto, si en el contrato de promesa de compra venta convenido en forma privada entre las partes, el 07 de octubre de 2013, establecieron la forma de pago en el cual establecieron en su cláusula tercera que:
“…El precio fijo que ambas partes han convenido para la casa, por lo que aunque se realice cualquier cambio de la economía nacional el precio se mantiene del cual es por la cantidad de un millón cuatrocientos mil bolívares (Bs. 1.400.000,00), distribuidos de la siguiente manera-: 1) En este acto, EL PROMITENTE COMPRADOR hace entrega de la cantidad de TRECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00), mediante Cheque N° 23386928, 2) La cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,00) que será financiado por los promitentes promotores por lo que el promitente comprador gira a favor de LOS PROPIETARIOS PROMOTORES para ser pagadas en un lapso de nueve (9) meses; 3) El resto del monto que son QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00) que serán financiado por CREDITO HIPOTECARIO, el cual será tramitado una vez LOS PROPIETARIOS PROMOTORES entreguen a EL PROMITENTE COMPRADOR todos los documentos requeridos por la entidad crediticia que corresponda, así mismo deberá entregar todos los permisos y solvencias que correspondan según las leyes de la república Bolivariana de Venezuela, Decretos y Ordenanzas; mas las sumas que EL PROMITENTE COMPRADOR aeude por concepto de cuotas de fondo gastos de notaria, derechos de registro de documento traslativo de propiedad…”
De la misma manera establecieron el su cláusula Cuarta lo siguiente:
“…El plazo de duración de la presente Promesa a Compra es de tres (3) meses contados a partir de tres contados a partir de la entrega de la totalidad de los documentos requeridos por el banco o entidad crediticia por el cual el PROMITENTE COMPRADOR solicitara el crédito habitacional para la adquisición del inmueble objeto de este contrato, así como el registro del documento de Condominio; plazo que podrá ser prorrogable a convenio de partes. Si en dicho lapso de tiempo no se protocoliza el documento definitivo de compra- venta por causas imputables a EL PROMITENTE COMPRADOR, queda entendido entre las partes que no se realizará la venta definitiva del inmueble a terceras personas…”
De la transcripción parcial del contrato, esta superioridad evidencia que la negociación pactada por las partes, trata de una opción de compra o venta a plazo, en la cual además de fijar el precio total de la venta, el cual fue de Un Millón Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 1.400.000,00), ambas estuvieron de acuerdo que en la entrega de la suma de TRECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00), mediante Cheque N° 23386928, y La cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,00) que serian financiado por los Promitentes Promotores, por lo que el Promitente Comprador giro a favor de LOS PROPIETARIOS PROMOTORES para ser pagadas en un lapso de nueve (9) meses y el resto del monto que eran QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00), serian financiado por CREDITO HIPOTECARIO, el cual seria tramitado una vez LOS PROPIETARIOS PROMOTORES entreguen a EL PROMITENTE COMPRADOR todos los documentos requeridos por la entidad crediticia correspondiente.
La doctrina ha establecido en cuanto a las obligaciones, que están sujetas a un acontecimiento futuro y cierto del cual depende el cumplimiento o la extinción de dicha obligación. La característica fundamental del plazo es su certidumbre, en el sentido de que la circunstancia que lo constituye ocurrirá con toda certeza, aun cuando pueda no tenerse seguridad alguna en cuanto al momento en que realmente ocurra. En este orden, refiere que en cuanto al plazo, existe certeza cuando se trata de un acontecimiento que se sabe sin duda alguna cuándo va a ocurrir, y el ejemplo típico es la fecha del calendario “pagaré diez mil bolívares el día 31 de mayo”. (MADURO LUYANDO, Eloy. Curso de Obligaciones. Tomo I, p. 327 y sig).
De lo anterior puede colegirse, que el contrato celebrado entre las partes, es bastante claro al establecer que la opción de compra-venta del inmueble sería a plazos con especificación de su vencimiento, esto es, que “...La cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,00) serian financiado por los Promitentes Promotores, por lo que el Promitente Comprador giro a favor de LOS PROPIETARIOS PROMOTORES para ser pagadas en un lapso de nueve (9) meses y el resto del monto que eran QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00), serian financiado por CREDITO HIPOTECARIO, el cual seria tramitado una vez LOS PROPIETARIOS PROMOTORES entreguen a EL PROMITENTE COMPRADOR todos los documentos requeridos por la entidad crediticia correspondiente...”. Es decir que el monto de los Seiscientos Mil Bolívares restantes era para ser pagados en un lapso de nueve meses y comenzó a discurrir con la firma del presente documento y el monto restante según la segunda condición fue que seria financiado por crédito hipotecario, una vez que los Propietarios Promotores entregaran al Promitente Comprador todos los documentos, y según la cláusula cuarta el plazo de duración de la presente Promesa a Compra fue de tres (3) meses contados a partir de tres contados a partir de la entrega de la totalidad de los documentos requeridos por el banco o entidad crediticia por el cual el PROMITENTE COMPRADOR solicitara el crédito habitacional para la adquisición del inmueble objeto de este contrato. (Subrayado del tribunal)
Siendo esto así, considera quien decide, que era necesario que el deudor esperara que se venciera el plazo para hacer el pago de los nueve 9 mese señalados en el contrato, es decir, esperar que fuera después del 7° de julio del año 2014, para realizar el pago de la obligación a plazos asumida. Sin embargo, puede ocurrir que el acreedor no quiera o no pueda cumplir con su parte de la obligación, que es recibir la cantidad de dinero a la cual también estaba obligado, y ello hace que indudablemente, el acontecimiento cierto, especificado y fijado por las partes en el contrato se cumpla y que el deudor esté en mora respecto de su obligación de pago, a pesar de tener interés por cumplir con la misma.
En este orden de ideas, para que proceda la oferta real de pago, es indispensable que el acreedor se haya negado a recibir el mismo, mientras que el deudor sólo puede obtener la liberación mediante el procedimiento de oferta y subsiguiente depósito de la suma de dinero adeudada para esa fecha.
Asimismo, evidencia que el deudor alegó tener interés en efectuar el pago. En efecto, señala el demandante que en fecha 07 de julio del año 2014, intentó hacer el pago restante de la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00), para cubrir la cuota restante establecida en la cláusula tercera, negándose a recibirles el dinero
Quiere esto decir, que, además de que el deudor debía esperar que venciera plazo establecido en el contrato, es decir, que llegara el día 8° de julio de 2014, (nueves meses después de la firma del contrato), para hacer efectivo el pago según lo convenido por las partes en el contrato, tenía que el acreedor estar dispuesto a recibir dicho pago, lo cual no ocurrió, pues se evidencia de las declaraciones de testigos promovidos y evacuados por la oferente, cuando fueron contestes en afirmar que estaban presente el día 7 de julio del 2013, se presento en las oficina de la empresa y se negaron a recibir el dinero, con lo cual queda demostrado, que para ese día 7° de julio de 2007, el deudor no pudo hacer el pago de la cuota correspondiente, a pesar que tuvo intenciones de hacerlo. Por ende, dicho incumplimiento, no puede ser imputable al deudor.
Resulta, además, imposible que en el mismo instante que se venza el plazo, el deudor esté obligado a intentar la acción de oferta real de pago, pues lo ideal es que al menos espere que se encuentre en mora para ofrecer judicialmente lo que debe. ASI SE DECLARA.
IV
Ahora bien esta instancia superior pasa de inmediato analizar si se cumplieron con los requisitos establecidos en el Articulo 1.307 del Código Civil, ya que la doctrina ha establecido que la oferta real sin importar la naturaleza y modalidades de la obligación asumida, está indefectiblemente condicionada al cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 1.307 del Código Civil, en tal sentido tenemos que La oferta real y depósito es un procedimiento especial contencioso, establecido en la primera parte del Libro Cuarto del Título VIII del Código de Procedimiento Civil, preceptuando los artículos 819 y 820 del señalado texto adjetivo, que disponen que la oferta se realizará por intermedio de cualquier juez territorial del lugar convenido para el pago, y cuando no haya convención especial respecto del lugar de pago, en el domicilio o residencia del acreedor o en el lugar escogido para la ejecución del contrato, previéndose asimismo, las menciones que debe contener el escrito de oferta, a saber: 1) El nombre, apellido y domicilio del acreedor; 2) la descripción de la obligación que origina la oferta, la causa o razón del ofrecimiento y, 3) la especificación de las cosas que se ofrezcan.
La oferta real y el depósito subsiguiente de la cosa debida, se llevan a cabo en virtud de la negativa del acreedor a recibir el pago, o bien, como lo dispone el artículo 1.306 del Código Civil, cuando el acreedor rehúsa recibir el pago, puede el deudor obtener su liberación por medio del ofrecimiento real y el deposito subsiguiente de la cosa debida, cumpliendo con los requisitos de validez para su procedencia, indicados en el artículo 1.307 del Código Civil.
A tales efectos, se observa que el artículo 1.307 del Código Civil, ordena expresamente lo siguiente:
“…Artículo 1.307. Para que el ofrecimiento real sea válido es necesario:
1.- Que se haga al acreedor que sea capaz de exigir, o a aquél que tenga facultad de recibir por él.
2.- Que se haga por persona capaz de pagar.
3.- Que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento.
4.- Que el plazo esté vencido si se ha estipulado a favor del acreedor.
5.- Que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda.
6.- Que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido para el pago, y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, que se haga en la persona del acreedor, o en su domicilio, o en el escogido para la ejecución del contrato.
7.- Que el ofrecimiento se haga por ministerio del Juez. (Subrayado de la Sala)...”.
De acuerdo a lo previsto en el artículo antes transcrito, se tiene que para que proceda el ofrecimiento real de pago se debe cumplir con los siete (7) requisitos de validez que aparecen determinados en la referida norma, fundamentales para su procedencia.
Ahora bien, en este orden de ideas antes de entrar al análisis de revisar si se encuentran cumplidas las condiciones para la validez de la oferta, pasa a valorar este Tribunal de Alzada, el material probatorio presentado por las partes, el cual se realiza de la manera siguiente:
LA OFERIDA PROMUEVE LAS SIGUIENTES PRUEBAS:
En cuanto a las pruebas promovidas por la parte oferida, se analiza lo siguiente:
1. Promueve Copia simple de contrato de promesa de compra, certificada de su original por la secretaria del tribunal a quo, suscrito por los ciudadanos Juan Carlos Matute Galindre y Sundar Ramachadran y Sreedhar Ramachandran, en representacion de la Construtora Sri Rama C.A, sobre un inmueble constituído por una parcela de terreno y la casa sobre ella construída, distinguida con el Nº 21, propiedad de los antes nombrados, situada en él conjunto residencial Palma Real, ubicada en el sector Alto Barinas Sur, Urbanización Alto Barinas, Parroquia Alto Barinas Municipio y estado Barinas. Por cuanto la parte oferida reconoció el contenido y firma del referido documento, a los cuales esta juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto los mismos o fueron desconocidos ni impugnados. ASI SE ESTABLECE.
2. Copia simple de permiso y aval de la empresa CORPOELEC, dirigido a el ciudadano Sreedhar Ramachandran, donde se participa que existe factibilidad para el suministro de energía eléctrica al proyecto de construcción del Conjunto Residencial Palma Real, elaborado por el Ingeniero Carlos Sánchez, CIV Nº 177104, ubicado en la avenida los Llanos, Alto Barinas Sur, parroquia Alto Barinas, del Municipio y estado Barinas. Se observa que se trata de copia simple de documento administrativo, se observa que se trata de copia simple de documentos administrativos, por tratarse de documentos públicos administrativos realizados por funcionarios competentes para ello gozando de veracidad y autenticidad, dado que contiene una presunción de certeza, y que fue desvirtuada por el interesado en el proceso judicial, es por lo que las mismas fueron debidamente convalidadas con su presentación original, por lo que se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos, pero a los efectos de la relación con los hechos señalados en la presente acción este tribunal lo analizará en la motiva de la presente decisión. ASI SE ESTABLECE.
3. Copia simple de Certificación de Factibilidad de Servicios, suscrita por la empresa ACUEDUCTOS ALTO BARINAS 2.000 C.A. (ACUALBA 2000), Nº A-00133, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 29 de agosto de 1.995, bajo el Nº 34, Tomo 3-A, de los libros llevados por dicho Registro, representada por la ciudadana María Bernarda Gehin Díaz, titular de la cédula de identidad Nº 6.027.998, y los ciudadanos Sundar Ramachadran y Sreedhar Ramachandran, antes identificados, en el cual certifica la factibilidad de otorgar el servicio de acueducto y recolección de aguas servidas al proyecto habitacional desarrollado por los referidos cuidadanos, en un lote de terreno ubicado al final de la avenida los Llanos, entrada Montecristo de la Urbanizacion Alto Barinas Sur, de la Parroquia Alto Barinas, Municipio y estado Barinas. Por ser un documento administrativo, en la cual se evidencia las firmas de la representante de la empresa Acueductos Alto Barinas 2000 C.A. y el ciudadano Sreeedhar Ramachandran, y sello húmedo de la referida empresa.
4. Copia simple de Constancia de cumplimiento variables, certificada de su original por la secretaria del tribunal a quo, emitida por la Alcaldía del Municipio Barinas, Ingenieria y Desarrollo Urbano Departamento de Planeamiento Urbano Local, con número de Proyecto 009/2013, en la cual avala el proyecto de construcción del Conjunto Residencial Palma Real, propiedad de los ciudadanos Sreeedhar Ramachandran y Sundar Ramachandran, antes identificados.
5. Copia simple de oficio Nº 941/2012, de fecha 10 de octubre 2012, dirigido al ciudadano Sreeedhar Ramachandran, emitido por la Alcaldía del Municipio Barinas, Ingenieria y Desarrollo Urbano Departamento de Planeamiento Urbano Local. Copia simple de Aval de rompimiento para realizar conexiones de las tuberías Aguas Blancas, del conjunto residencial Palma Real, emitido por el Consejo Comunal Altos de la Arenosa, registrada bajo el Nº 06-04-11-001-0056, Código 39.335, Sistema de Taquilla Única del Poder Popular del estado Barinas.
6. Copia simple de carta dirigida al Licenciado Abundio Sánchez, Alcalde del Municipio Barinas, con atención al Licenciado Argenis Terán, Coordinador del Despacho del Alcalde del Municipio Barinas, de fecha 2 de diciembre de 2.013, emitido por el ciudadano Sreeedhar Ramachandran, representante de la empresa Constructora Sri Rama C.A., en la cual solicita la tramitación y entrega de constancia de habitabilidad para el conjunto residencial Palma Real.
7. Copia certificada de permiso de rotura Nº 068/2.014, certificada de su original por la secretaria del tribunal a quo, emitido por la Alcaldía del Municipio Barinas estado Barinas, Departamento de Ingeniería Municipal, Dirección de Ingeniería y Urbanismo de la Alcaldía del Municipio Barinas, a los ciudadanos Sreeedhar Ramachandran y Sundar Ramachandran, propietarios de conjunto residencial Palma Real, ubicado en la Urbanización Alto Barinas, Parroquia Alto Barinas, del Municipio y Estado Barinas.
8. Copia simple de certificado provisional, certificada de su original por la secretaria del tribunal a quo, Nº 1706-14, de fecha 15 de septiembre de 2014, emitido por el Cuerpo de Bomberos y Bomberas y la Administración de Emergencias de carácter civil, Cuartel Teniente Mario Vecchione Parejo, Departamento Técnico de Seguridad y Prevención e Investigación de la Alcaldía de Barinas.
9. Copia simple de carta dirigida al Licenciado Abundio Sánchez, Alcalde del Municipio Barinas, con atención al Licenciado Argenis Terán, Coordinador del Despacho del Alcalde del Municipio Barinas, de fecha 19 de septiembre de 2.013, emitido por el ciudadano Sreeedhar Ramachandran, representante de la empresa Constructora Sri Rama C.A., en la cual notifica el cambio de proyecto Nº 009/2013, destinado al conjunto residencial Palma Real, modificado en cuanto a la entrada principal al conjunto y el numero de casas a construir. Por ser un documento privado emitido por la parte oferida, se evidencia fue recibo por el despacho en fecha 19 de septiembre de 2.013, anexando la constancia de cumplimiento de variables emitida en fecha 4 de abril de 20113, emitida por la Alcaldía del Municipio Barinas, Ingenieria y Desarrollo Urbano Departamento de Planeamiento Urbano Local, anteriormente certificada.
Las pruebas descritas en los numerales que preceden (3,4,5,6, 8), se observa que se trata de documentos públicos administrativos, y por tratarse de documentos públicos administrativos realizados por funcionarios competentes para ello gozando de veracidad y autenticidad, dado que contiene una presunción de certeza, y que fue desvirtuada por el interesado en el proceso judicial, es por lo que las mismas fueron debidamente convalidadas con su presentación original, por lo que se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos, pero a los efectos de la relación con los hechos señalados en la presente acción este tribunal lo analizará en la motiva de la presente decisión. ASI SE ESTABLECE.
PRUEBAS DE LA PARTE OFERENTE PROMOVIÓ LAS SIGUIENTES:
1.- Promueve Copia simple del Contrato Compra – Venta. Que cursa a los folios del 03 al 44, de las presente actuación se puede constatar la promesa de compra - venta, suscrita por las partes en fecha 07/10/2.013, instrumento fundamental de la pretensión y que le otorga a la oferente la legitimidad y cualidad para incoar la presente acción, por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio al contenido del referido contrato de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, quedando reconocido al no haber sido objetado por la empresa demandada; amén que esta también lo promovió en su oportunidad correspondiente, quedando demostrado que existe una relación contractual entre las partes involucradas en la presente solicitud. ASI SE DECLARA.
2.- Promueve Copia simple de los Recibos de Pagos y de Cheques. (Cuota inicial y Primera Cuota), con su respectivos cheques Nos. 23386928, 00006320 y 30386941. Observa esta Juzgadora que se trata de copias simples de instrumentos privados, que por cuanto no fueron impugnados la cual no fue desconocida ni impugnada por la contraparte, por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio, los cuales han sido considerados como tarjas, ya que se trata un documento que no es emanado de un tercero, sino que se trata de un instrumento privado emanado de dos personas, el depositante y el banco, en tal sentido se evidencia de ellas, que la parte oferente libró dichos recibos y cheques, a nombre de la empresa oferida, respecto al pago de la cuota inicial, así como también del pago de la primera cuota, ASÍ SE DECLARA
3.- Promueve Copia simple de la Cédula de identidad del Oferente. Este Tribunal le da valor probatorio por tratarse de un elemento identificatorio de las personas naturales en nuestro país, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 de la Ley Orgánica de identidad, Y ASÍ SE DECLARA.
4.- Promueve Copia simple del cheque de gerencia N° 97002258, por la cantidad de TRESCIENTOS QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 315.000,00), del Banco del Tesoro, a favor de la Constructora SRI RAMA, C.A.; el presente instrumento. Observa esta Juzgadora que se trata de copias simples de instrumentos privados, que si bien es cierto no fueron impugnadas por la parte oferida, se valora como indicios de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido que dicho instrumento permitió que este Tribunal ordenara al oferente, siguiendo las instrucciones emanadas del Tribunal Supremo de Justicia, en el Manual de Normas de Procedimiento para el manejo de los fondos consignados en los tribunales, remitido por el Órgano de Control Fiscal, a depositar en la Cuenta Corriente nº 0175-0013-98-0000046779, que posee este Tribunal en el Banco Bicentenario, las cantidades ofertadas tal y como se evidencia del auto de fecha 04 de noviembre de 2014, cursante alo folio 48. del presente expediente, Y ASÍ DE DECLARA.
5.- Copia Fotostática simple de documento registrado por ante la Oficina de Registro Público, en fecha 16/11/2.011. La presente prueba versa sobre la constitución de los estatutos sociales de la Empresa antes mencionada; la cual merece valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del CPC, ya que al no haber sido impugnada merece fe para demostrar que el ofrecimiento real del pago de la cosa debida, fue hecha a la empresa Acreedora Constructora SRI RAMA, C.A, debidamente registrada.
6.- El Mérito favorable de los autos y del escrito de la Oferta Real de Pago. En relación con esta promoción, esta Tribunal, señala que en principio el escrito contentivo de una demanda o solicitud, no es un medio de prueba susceptible de valoración como tal, en atención a que tales escritos contienen en todo caso los alegatos, defensas y excepciones del demandante o en su defecto de los solicitantes, que deben ser demostradas dentro del proceso en su oportunidad legal, en virtud de ello, tal promoción resulta inapreciable por no ser este un medio de prueba legal.
7.- Testimonial del ciudadano DEYBI ENDERSON MARCHENA ORTIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nº V- 16.980.227, la cual fue evacuado en fecha 06/02/2.015, en los siguientes términos: “PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a los cuidadnos: JUAN CARLOS MATUTE GALÍNDRE como a los ciudadanos SUNDAR RAMACHANDRAN y SREEDHAR RAMACHANDRAN? Contesto:” Si los conozco” SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si así mismo sabe y le consta que el ciudadano SUNDAR RAMACHANDRAN Y SREEDHAR RAMACHANDRAN, son los representantes legales de la Constructora S.R.I Rama Compañía Anónima? Contesto: “Si se y me consta” TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano JUAN CARLOS MATUTE GALÍNDRE, celebro un contrato de opción a compra de un inmueble identificado con la casa Nº 21 con la Constructora S.R.I Rama Compañía Anónima? Contesto: “Si lo sé y me consta”. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el precio total de la negociación fue la cantidad de un millón cuatrocientos mil bolívares y la forma de pago establecida en dicho contrato fue la siguiente: 300.000, a la firma del contrato de opción a compra, 600.000, que serían financiados por el vendedor promotor para ser pagados en el lapso de nueve meses y el resto de 500.000, pagaderos con un crédito hipotecario en cualquier de las agencias bancarias de esta entidad federal el cual sería tramitado una vez que los propietarios promotores le entregara a mi representado todos los documentos requeridos por la entidad crediticia? CONTESTÓ: “Si lo se y me consta”. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el día 07/07/2014, mi representado se presentó en la Oficina de la Empresa S.R.I. Rama Compañía Anónima para cancelar los 300.000, que faltaba para completar los 600.000, financiado por dicha empresa en un periodo de nueve meses? CONTESTO: “Si se y me consta”. SEXTA PREGUNTA ¿Diga el testigo si sabe y le consta que los representantes de la Empresa S.R.I. Rama Compañía Anónima, se negaron a recibirle el pago a mi representado alegando que no le habían cancelado mensualmente cuando mi representado tenía nueve meses para hacerlo? CONTESTO: “Si lo se y me consta”. SEPTIMA PREGUNTA ¿Diga el testigo si sabe y le consta que los representantes de la Empresa S.R.I. Rama Compañía Anónima, se negaron igualmente a entregarle a mi representado los documentos requeridos por la entidad bancaria para tramitar el crédito hipotecario acordado entre ellos en el documento de acción a compra? CONTESTO: “Si lo sé y me consta”. OCTAVA PREGUNTA ¿Diga el testigo en que fundamenta sus dichos” CONTESTO: “ En que tengo conocimiento de todo, del contrato, el convenio que tenía ellos allí, yo soy el contador”. Es todo. En este estado, se concede el derecho de palabra al Abogado en ejercicio, LUIS GARZON ROSALES, a los fines de repreguntar al testigo, PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo a que se dedica y para quien presta sus labores o servicios? CONTESTO: “ Soy Contador Público independiente, tengo alrededor de unos 38 clientes que les llevo la contabilidad y aparte de eso atiendo publico relacionado con eso, a eso me dedico”. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿En virtud, a la respuesta de la octava pregunta realizada por el Abogado de la parte oferente diga el testigo si presta sus servicios como contador a la orden del ciudadano JUAN CARLOS MATUTE GALÍNDRE? CONTESTO: “A la orden del ciudadano JUAN CARLOS MATUTE GALÍNDRE, no porque él es co-propietario de una empresa que yo le llevo la contabilidad.” TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo en vista a la respuesta dada en la tercera pregunta si sabe y conoce el día y fecha en que se suscribió el contrato? CONTESTO: “Que yo recuerde tuvo que haber sido el 07 de octubre, en esos días” CUARTA REPREGUNTA: “Diga el testigo si el día 07/07/2014, estuvo presente en la Oficinas de la Compañía Anónimas S.R.I Rama Compañía Anónima? CONTESTO: “Si yo estuve por ahí, estuve ahí”. QUINTA REPREGUNTA ¿Diga el testigo el porqué de su comparencia en dicho lugar? CONTESTO “Le di la cola, ese día, me entrego la contabilidad” SEXTA REPREGUNTA ¿Diga el testigo si tiene interés directo o indirecto en el presente caso? CONTESTO: “La verdad que no, para mi es indistinto”. SEPTIMA REPREGUNTA ¿Diga el testigo si siente como su amigo al ciudadano JUAN CARLOS MATUTE GALÍNDRE? Contesto: “Él es un cliente”…” En cuanto a esta declaración, se le otorga pleno valor probatorio, en atención a que el testigo afirmó que en fecha 07/07/2.014, el ciudadano JUAN CARLOS MATUTE, se presentó en las oficinas de la Sociedad Mercantil Constructora SRI RAMA, C.A, para cancelar los trescientos mil bolívares que faltaban y los representantes de la dicha empresa, se negaron al recibirle el pago y de igual manera se negaron a entregarle la documentación requerida para el crédito, Este testigos, por ser hábil, presencial y contestes, el Tribunal los valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y cuyas declaraciones serán analizadas mas adelante en el presente fallo.
8.- La testimonial del ciudadano ÁNGEL REINALDO VIDAL MÉNDEZ, Dicha testimonial no fue evacuada, por lo que no existen elementos probatorios que valorar al respecto. Y así se declara.
9.- La testimonial de la ciudadana GREYSA BELEN GIL COLMENARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº V-16.638.961, la cual fue evacuada en fecha 10/02/2.015, en los siguientes términos: “PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos: JUAN CARLOS MATUTE GALÍNDRE como a los ciudadanos SUNDAR RAMACHANDRAN y SREEDHAR RAMACHANDRAN? Contesto:”Si los conozco de vista trato y comunicación” SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si así mismo sabe y le consta que el ciudadano SUNDAR RAMACHANDRAN y SREEDHAR RAMACHANDRAN, son los representantes legales de la Constructora S.R.I Rama Compañía Anónima? Contesto: “ Si se y me consta que son los representantes legales” TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que el ciudadano JUAN CARLOS MATUTE GALÍNDRE, celebró un contrato de opción a compra de un inmueble identificado con la casa Nº 21 con la Constructora S.R.I Rama Compañía Anónima? En este estado el abogado CARLOS ALBERTO BONILLA hace oposición a la pregunta. “expone se desprende de la pregunta formulada por la parte demandante que la misma lleva intrínsecamente la respuesta, la testigo aquí promovida debe tener conocimiento sobre los hechos por los cuales ha sido promovida de manera que en los términos en que ha sido formulada la pregunta evidentemente expresa su respuesta de manera que solicitó al tribunal reformule la pregunta formulada es todo: la parte promoverte reformula la pregunta TERCERA¿ Diga la testigo si sabe y le consta que el ciudadano JUAN CARLOS MATUTE GALÍNDRE, celebro un contrato de opción a compra de un inmueble? En este estado la jueza expone “ordena al provente reformule la pregunta y que en lo sucesivo las misma se han en forma objetiva para los efectos de no desnaturalizar la prueba testimonial, ya que no estamos en presencia de las posesiones juradas. TERCERA PREGUNTA: diga la testigo si sabe y le consta que el ciudadano JUAN CARLOS MATUTE GALÍNDRE, celebro un contrato de opción a compra. En este estado el abogado CARLOS ALBERTO BONILLA, hace oposición a la pregunta. “expone: es contumaz la parte promovente cuando la reformula la pregunta en los mismos términos en la cual el tribunal le ordeno reformular razón por la cual esta representación se opone a la pregunta efectuada por el oferente promovente “en este estado la jueza expone: este tribunal inquiere al abogado promovente que formule sus preguntas en forma objetiva, a los fines de que se pueda realizar el examen del testigo y en base a los hechos controvertidos en la presente causa; ya que es deber ineludible de este órgano jurisdiccional y por amplio respetos a la ciudadana que en este momento funge como testigo escucharla y en base a sus respuestas este tribunal dará en la oportunidad procesal de la sentencia de fondo el respectivo valor probatorio a las deposiciones realizadas por la ciudadana que en este momento es examinada por la parte promoverte, en este estado el promovente de la prueba reformula TERCERA PREGUNTA: ¿diga la testigo si sabe y le consta que el CIUDADANO JUAN CARLOS MATUTE GALÍNDRE, mantienen una relación comercial con la constructora S.R.I. Rama Compañía Anónima y de que tipo CONTESTO: si se y me consta. CUARTA PREGUNTA: ¿diga la testigo si sabe y le consta cual fue el precio total de la negociación que mantiene el señor JUAN CARLOS MATUTE GALÍNDRE, con la constructora S.R.I. Rama Compañía Anónima, C.A, y como es su forma de pago? CONTESTO: Si se y me consta. QUINTA PREGUNTA: ¿diga la testigo si sabe y le consta que el señor JUAN CARLOS MATUTE GALÍNDRE, se presento a las oficinas de la empresa S.R.I. Rama Compañía Anónima C.A , para hacer el pago de Trescientos mil Bolívares que le faltaban para completar los seiscientos mil bolívares financiados por dicha empresa en un periodo de Nueve meses?. en este estado el abogado CARLOS ALBERTO BONILLA hace oposición a la pregunta. El abogado promovente reformula la pregunta QUINTA PREGUNTA: ¿diga la testigo si sabe y le consta que el ciudadano JUAN CARLOS MATUTE GALÍNDRE, se presentó en las oficina de la empresa constructora S.R.I. Rama Compañía Anónima C.A, para cancelar el monto que quedaba pendiente para honrar la deuda la cual le fue financiada por la empresa S.R.I. Rama Compañía Anónima C.A en un periodo de nueve meses?. CONTESTO: si se y me consta que él estuvo presente. SEXTA PREGUNTA: ¿diga la testigo si sabe y le consta que los representante de la empresa constructora S.R.I. Rama Compañía Anónima, C.A, se negaron a recibirle el pago que adeudaba con dicha empresa? CONSTESTO: Si se y me consta que ellos se negaron a recibir el pago. SEPTIMA PREGUNTA: ¿diga la testigo si sabe y le consta que los representante de la empresa constructora S.R.I. Rama Compañía Anónima C.A, se negaron igualmente entregarle a mi representado los documentos los cuales el requería para tramitar su crédito hipotecario? CONTESTO: si se y me consta que ellos se negaron a entregar lo documentos. OCTAVA PREGUNTA: ¿diga la testigo en que fundamenta sus dichos? CONSTESTO: en los conocimientos que he señalado anteriormente. . Es todo. En este estado, se concede el derecho de palabra al Abogado en ejercicio, abogado CARLOS ALBERTO BONILLA, a los fines de repreguntar al testigo, PRIMERA REPREGUNTA: la testigo al particular octavo ha señalado que sus dichos son fundamentados en los conocimientos ya expresados, ¿diga la testigo cuales son esos conocimientos? CONTESTO: conocimientos que el estuvo ese día allá para efectuar el pago que le adeudaba el cual no quisieron aceptar al igual que no quisieron darle los documentos para el optar por lo que seguía que era el crédito hipotecario. . SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo día mes y año que el ciudadano JUAN CARLOS MATUTE GALÍNDRE, presuntamente se presentó a realizar el pago? CONTESTO: el día 07 de julio del 2014.- TERCERA REPREGUNTA ¿diga la testigo si estaba presente ese día 07 de julio del 2014? CONTESTO: si estaba presente. CUARTA REPREGUNTA: ¿diga la testigo como llego al sitio indicado el ciudadano JUAN CARLOS GALÍNDRE? CONSTESTO: no es de mi conocimiento como llego al sitio. QUINTA REPREGUNTA: ¿diga la testigo si el ciudadano JUAN CARLOS GALÍNDRE, llego solo o acompañado? CONSTESTO: tampoco es de mi conocimiento si llego solo o acompañado. SEXTA REPREGUNTA: ¿diga la testigo como tienen conocimiento de las relaciones comerciales que tiene el ciudadano JUAN CARLOS MATUTE GALÍNDRE, con la empresa constructora S.R.I. Rama Compañía Anónima C.A? CONTESTO: ese día que coincidimos allá el me comento con lo que le estaba pasando el problema que tenía con la vivienda. SEPTIMA REPREGUNTA: ¿diga la testigo con quien se entrevistó el ciudadano JUAN CARLOS MATUTE GALÍNDRE, ese día? CONTESTO: no es de mi conocimiento con quien se entrevistó el. OCTAVA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo si tiene alguna relación de dependencia, amistad o subordinación con el ciudadano JUAN CARLOS MATUTE GALÍNDRE? CONTESTO: Solo una relación de odontólogo -paciente el cual atendí una vez. NOVENA REPREGUNTA: ¿diga la testigo si a la consulta a la cual allá acudido el ciudadano JUAN CARLOS MATUTE GALÍNDRE, le ha comentado sobre el problema que de acuerdo a sus dichos tiene? CONTESTO: no en ningún momento me comento fue hace meses la consulta. DECIMA REPREGUNTA ¿diga la testigo si en sus manos y a su vista ha tenido el documento en el cual se realizó la negociación entre el ciudadano JUAN CARLOS MATUTE GALÍNDRE y mi representado? CONTESTO: ese día solo lo tuve a la vista el me lo mostró. DECIMA PRIMERA REPREGUNTA: ¿diga la testigo si recuerda lo observado en dicho documento? CONTESTO: no lo recuerdo muy bien.
En cuanto a esta declaración se le otorga valor probatorio, en atención a que el testigo confirmó lo depuesto por el testigo up supra examinado, que en fecha 07/07/2.014, el ciudadano JUAN CARLOS MATUTE, se presentó en la oficinas de la Sociedad Mercantil Constructora SRI RAMA, C.A, para cancelar la cantidad de dinero que faltaban y los representantes de la dicha empresa, se negaron al recibirle el pago y de igual manera se negaron a entregarle la documentación requerida para la solicitud del crédito, todo de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.
Concluido el análisis probatorio, observa esta Juzgadora que la parte oferida dentro del lapso legal respectivo hace formal oposición a la oferta legando que el ciudadano Juan Carlos Matute Galindre, supra identificado, incumplió con el referido contrato al no imputar a favor de su mandante, las sumas o cantidades de dinero restantes establecidas en la cláusula TERCERA numeral 2, siendo que , desde la fecha 7 de octubre de 2.013, fecha esta en que se suscribe dicho contrato Hasta el día del fenecimiento de dicho plazo para pagar, no procedió a pagar la totalidad la cantidad que expresa en la referida cláusula, incumpliendo así los lapsos y condiciones establecidas en el contrato en especial en la cláusula tercera, para la perfección del negocio jurídico objeto del referido contrato, por lo que están en presencia en el supuesto establecido en el artículo 1.167 del Código Civil, estando dicha empresa el derecho de rescindir el aludido contrato, por causa del incumplimiento cometido por el deudor ciudadano Juan Carlos Matute Galindre, supra identificado; por tanto debe considerarse esta superioridad debe verificar en el presente caso si se, cumpliéndose con los extremos de ley establecidos en el artículo 1.307 del Código Civil, que a los efectos esta Juzgadora pasará a analizar observando:
Así, los siete (07) requisitos para que sea válida la oferta son los siguientes:
1º) Que se haga al acreedor que sea capaz de exigir, o a aquel que tenga facultad de recibir por él. Al respecto, considera quien decide que el Tribunal A quo, mediante auto de fecha 12 de julio de 2007 fijó la oportunidad correspondiente para la práctica de la oferta. Así, en fecha 22 de Octubre del año 2014, se trasladó y constituyó en la siguiente dirección: Centro Comercial Doña Grazzia, Planta Baja, Local N° 36, Urbanización altos Barinas, del Municipio y Estado Barinas, domicilio perteneciente a la parte oferida según consta en autos y del cual no fue hecho controvertido teniéndose como reconocido, a los fines de practicar la oferta real a favor de la acreedora, tal y como se desprende de la solicitud, hecha a nombre de los ciudadanos SUNDAR RAMACHANDRAN y SREEDHAR RAMACHANDRAN, representantes legales de la Constructora Sri Rama C.A., Estando en el inmueble, quienes quedaron debidamente notificado por el Tribunal al momento de la oferta, donde entre otras cosas dejaron constancia que dichos representantes legales se negaron a recibir el pago del contrato, por cuanto el lapso que tenían que pagar estaba totalmente vencido. En el presente asunto, la oferta fue dirigida a los acreedores quien según se desprende del expediente de la presente oferta, consecuentemente debe tenerse por cumplido el requisito establecido en el ordinal primero del artículo 1.307 del Código Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
2º) Que se haga por persona capaz de pagar. Siendo en este caso que la oferta la realiza los abogados CARMEN HIDALGO Y MARCOS EFRAIN MERCADO HIDALGO, estando debidamente facultado para ejercer cualquier tipo de diligencia al respecto de esta solicitud, según consta en poder Apud Acta, inserto en el folio 33 del expediente, quien actúa apoderados del ciudadano JUAN CARLOS MATUTE GALINDRE, por lo que puede ejercer cualquier gestión a favor de su representado. Además, no se demuestra de autos que los profesionales del derecho resulten incapaces o inhábiles para ejecutar algún acto de administración o disposición. En consecuencia, se tiene por cumplido el segundo de los requisitos. Y ASÍ SE DECLARA.
3º) Que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos líquidos con la reserva por cualquier suplemento. Se observa que del escrito de solicitud presentado en fecha 16 de septiembre de 2014, así como del acta de traslado del tribunal ad quo donde realiza la oferta que, la misma se efectuó por la cantidad de TRECIENTOS QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 315.000,00), desglosados de la siguiente manera, la cantidad de TRECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00), correspondiente a diferencia del capital adeudado para cubrir los SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,00), financiados por el vendedor; La cantidad de TRECE MIL OCHOCIENTOS SESENTA BOLÍVARES (BS.13.860,00) correspondiente a los intereses devengados por el capital adeudado desde el 8 de julio hasta el 16 de septiembre del 2014, mas la cantidad de Un Mil Ciento Cuarenta (1.140,00) para cubrir los gastos líquidos e ilíquidos. Así, se observa que la cantidad ofrecida no solo comprende la cantidad adeudada, referente al pago vencido, sino que también fue ofrecida una cantidad equivalente a los fines de cubrir la iliquidez que pudiera sufrir los acreedores, por lo que considera esta juzgadora que se encuentra cumplido este requisito. Y ASÍ SE DECLARA.
4º) Que el plazo esté vencido si se ha estipulado a favor del acreedor. La oferta fue efectuada posterior al 7 de octubre 2014, fecha en las cuales se vencían nueves (9), meses estipulados en el contrato y del cual fue analizado y motivado up-supra, según se desprende del contrato de promesa de compra-venta firmado por las partes, en fecha 07 de octubre de 2013, cumpliéndose igualmente con este requisito. Y ASÍ SE DECLARA.
5º) Que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda. De lo constatado en autos se observa que no existe alguna condición que impida ejercer la oferta, más allá del vencimiento del plazo. Y ASÍ SE DECLARA.
6º) Que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido para el pago y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, que se haga en la persona del acreedor, o en su domicilio, o en el escogido para la ejecución del contrato. Así, el ofrecimiento fue efectuado en el domicilio de los acreedores al no pactarse en el contrato de compra-venta el lugar del pago, el cual fue señalado por el oferente y reconocido por la oferida, siendo: Centro Comercial Doña Grazzia, Planta Baja, Local N° 36, Urbanización altos Barinas, del Municipio y Estado Barinas. Teniéndose igualmente por cumplido este requisito. Y ASÍ SE DECLARA.
7º) Que el ofrecimiento se haga por ministerio del juez. Consta según acta de fecha 28 de octubre de 2014, que la oferta fue hecha por la ciudadana Abogada LESBIA FERRER DE RIVAS, para entonces juez del tribunal, siendo el mismo competente para tales efectos, por lo que resulta cumplida esta disposición.Y ASÍ SE DECLARA.
En consecuencia, visto que se cumplieron con los extremos de ley contenidos en el artículo 1.307 del Código Civil, resulta forzoso para esta juzgadora declarar VÁLIDA la oferta real efectuada por el ciudadano JUAN CARLOS MATUTE GALINDRE, representado por sus apoderados judiciales CARMEN HIDALGO Y MARCOS EFRAIN MERCADO HIDALGO, realizada con respecto efectuó por la cantidad de TRECIENTOS QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 315.000,00), desglosados de la siguiente manera, la cantidad de TRECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00), correspondiente a diferencia del capital adeudado para cubrir los SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,00), financiados por el vendedor; La cantidad de TRECE MIL OCHOCIENTOS SESENTA BOLÍVARES (BS.13.860,00) correspondiente a los intereses devengados por el capital adeudado desde el 8 de julio hasta el 16 de septiembre del 2014, mas la cantidad de Un Mil Ciento Cuarenta (1.140,00) para cubrir los gastos líquidos e ilíquidos, en virtud del contrato de promesa de compra-venta a, en fecha 07 de octubre de 2013, Resultando obligante para quien suscribe declarar tal y como será en la presente dispositiva Sin Lugar el Recurso de apelación ejercido y formalizado por el abogado en ejercicio CARLOS ALBERTO BONILLA ALVAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 7.603.985, actuando como apoderado judicial de la Sociedad Mercantil CONSTRUTORA SRI RAMA C.A., suficientemente identificada en autos. Confirmandose la sentencia apelada dictada en fecha 27 de Noviembre de 2015, por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial del Estado Barinas, y se declara valida la Oferta real efectuada por el ciudadano JUAN CARLOS MATUTE GALINDRE, representado por sus apoderados judiciales CARMEN HIDALGO Y MARCOS EFRAIN MERCADO HIDALGO, bajo las motivaciones aquí expresadas. ASI SE DECLARA.
III
DECISION
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Sin Lugar el recurso de apelación ejercido y formalizado por el abogado en ejercicio CARLOS ALBERTO BONILLA ALVAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 7.603.985, actuando como apoderado judicial de la Sociedad Mercantil CONSTRUTORA SRI RAMA C.A., suficientemente identificada en autos
SEGUNDO: Se Confirma la sentencia apelada dictada en fecha 27 de Noviembre de 2015, por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial del Estado Barinas, y se declara valida la Oferta Real efectuada por el ciudadano JUAN CARLOS MATUTE GALINDRE, representado por sus apoderados judiciales CARMEN HIDALGO Y MARCOS EFRAIN MERCADO HIDALGO, bajo las motivaciones aquí expresadas.
TERCERO: Se condena en costas a la parte oferida por haber resultado totalmente vencida en autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: No se ordena notificar a las partes de la presente decisión, por dictarse dentro del lapso establecido en el artículo 515 ejusdem.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; en Barinas a los dieciséis (16) días del mes de junio del año dos mil dieciséis. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza Superior Suplente
Abg. Sonia Fernández Castellanos
La Secretaria
Abg. Maribel Gómez
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