REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del estado Barinas
Barinas, veinte de junio de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: EP21-R-2015-000015
PARTE ACTORA: José Luis Llorente Lorenzo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.741.031.
APODERADAS
JUDICIALES: Victoria Isabel Fuentes, inscrita en el Inpreabogado bajo los nº 135.363, cédula de identidad nº 3.914.949.
APDOERADOS
JUDICIALES: Eliseo Enrique Gramcko y Asdrúbal Piña Soles, Inpreabogado nrosº 135.363 y 39.296, respectivamente.
JUICIO: Resolución de contrato.
MOTIVO: Aclaratoria de sentencia.
I
ANTECEDENTES
En fecha 13 de noviembre de 2.015, se recibió en este tribunal superior asunto procedente del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, concerniente a la demanda de resolución de contrato, incoada por las abogadas en ejercicio: Victoria Isabel Fuentes y Alexandra Ojeda, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nrosº. 135.363 y 134.820, en su orden, en representación del ciudadano José Luis Llorente Lorenzo, titular de la cédula de identidad nº V-19.741.031, contra el ciudadano Rafael Llorente Sánchez, titular de la cédula de identidad nº V-3.914.949, con motivo de la apelación de la sentencia proferida por el tribunal antes mencionado en fecha 24 de septiembre del año 2015.
En fecha 28 de marzo de 2.016, este tribunal superior dictó sentencia y declaró la nulidad de la providencia contenida en el auto de admisión de la apelación de fecha 23 de octubre de 2.015, interpuesta por la apoderada judicial de la parte actora Abg. Victoria Fuentes, contra la sentencia proferida en fecha 24 de septiembre de 2015, en la que el tribunal de primer grado de conocimiento declaró que la defensa invocada relativa a la cuestión previa del ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil debía prosperar; en consecuencia, este tribunal superior decretó la reposición de la causa al estado de que el tribunal de la causa de conformidad con el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 357 eiusdem, proceda a oír apelación en ambos efectos y remita con oficio al tribunal superior en original del expediente a los fines de que se proceda nuevamente a su distribución para el conocimiento de la referida apelación interpuesta en fecha 16 de octubre de 2.015, y ratificada en fecha 22 de octubre de ese año por la apoderada judicial de la parte demandante, contra la sentencia de fecha 24 de septiembre de 2.015; en virtud de observarse que el tribunal a quo oyó apelación en un sólo efecto, y además ordenó remitir copias de las actas conducentes que indicara la apelante y de aquellas que indicara el tribunal,
En fecha 14 de abril de 2.016, se dictó auto de conformidad con los artículos 14, 90 y 233 del Código de Procedimiento Civil, la abogada Sonia Fernández Castellanos, se abocó al conocimiento de la presente causa en su carácter de Jueza Temporal del Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Circuito Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, ordenándose librar boletas de notificación a las partes.
En fecha 16 de mayo de 2.016, mediante diligencia el Alguacil del Circuito Judicial Civil, consignó boletas de notificación debidamente firmadas por los apoderados judiciales de las partes en el asunto.
Se deja constancia que los días de despacho que transcurrieron desde la última notificación del abocamiento de la jueza Sonia Fernández Castellanos –quien se desempeñó como jueza temporal de este tribunal, mientras disfrutaba quien suscribe sus vacaciones de ley- fueron: martes (17), lunes (23), martes (24), lunes (30), martes (31) de mayo del año 2016, y, lunes (6), martes (7), lunes (13), martes (14), jueves (16) y viernes (17) de junio del año 2016.
En fecha 17 de junio de 2016, quien suscribe ciudadana: Rosa Elena Quintero Altuve, se reincorporó a sus funciones en este tribunal.
II
DE LA SOLICITUD DE ACLARATORIA
En fecha 11 de abril de 2.016, mediante escrito presentado por la apoderada judicial de la parte actora, Abg. Victoria Isabel Fuentes Quijada, inscrita en el Inpreabogado bajo el nº 135.363, solicitó de conformidad con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, solicitó la aclaratoria de los puntos dudosos de la sentencia de fecha 28 de marzo de 2.016, en los términos siguientes:
Que en cuanto a la reposición decretada, en la sentencia de fecha 28 de marzo de 2.016, al vuelto del folio 165, en el aparte ÚNICO, expresa lo siguiente:
“… .. y declaró con lugar la defensa invocada de la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta de acuerdo a lo previsto en el ordinal 11º del señalado artículo de la ley adjetiva civil; y por ello declaró la reposición de la causa al estado de admitir nuevamente la demanda, ordenando notificar a las partes por haber sido dictada la sentencia fuera del lapso legal” “(Omissis) “considera esta alzada que, tratándose como se dijo – de la apelación de una sentencia en la que declaro con lugar la cuestión previa del ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil- recurso que fue oído en uso efecto devolutivo….(sic)”.
Que se observa que la recurrida no declaró con lugar la cuestión previa de la contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Que de una breve lectura de la sentencia de fecha 24 de septiembre de 2.015, emanada del Juzgado Primero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil del Municipio Barinas, se puede constatar que en el dispositivo del fallo se expresa lo siguiente:
“PRIMERO: Se repone la causa al estado de nueva admisión, conforme al procedimiento ordinario establecido en el artículo 344 eiusdem y se declara la nulidad de las actuaciones procesales efectuadas a partir del 03 de julio de 2013, inclusive.”
Adujo que se trata de una sentencia de reposición, en la que se anularon todas las actuaciones y se ordenó seguir la causa bajo las pautas del procedimiento ordinario, tal como quedó expuesto en el dispositivo del fallo, ya que de haberse declarado con lugar la cuestión previa, contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del eiusdem, relativa a la “Prohibición de la ley de admitir la acción propuesta…” –como erróneamente lo afirmó-, la demanda quedaría desechada y extinguido el proceso de conformidad con el artículo 356 eiusdem, todo lo cual no se desprende del contenido del dispositivo de la sentencia in comento.
Que en cuanto a la vigencia de la ley procesal, en el presente caso debe aplicarse de manera sobrevenida, la ley procesal que entró en vigencia, es decir, la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, citó el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra el principio de irretroactividad de la ley, y el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil.
Que de los artículos anteriormente mencionados, se colige que las leyes no tienen efecto retroactivo y las normas adjetivas o de procedimiento, tendrán aplicación inmediata, es decir, “…desde que entre en vigencia, aún en los procesos que se hallaren en curso”. Citó de igual modo el único aparte del artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, que establece el procedimiento a seguir en materia arrendaticia, y la Disposición Derogatoria Primera del referido decreto.
También citó decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de julio de 2.015, en el Exp. nº 15-0564, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón; en el caso de la sociedad mercantil Auto Partes La Fortaleza C.A.
Que por ello solicita que se ordene la continuación del presente procedimiento por los tramites del juicio oral, previsto en el artículo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, toda vez, que a la causa en curso debe aplicársele el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial; por ser las normas de ordenamiento de eminente orden público y una expresión directa de los valores constitucionales.
Que por todo lo antes expuesto, solicita a esta alzada se reponga la causa al estado de admisión por el procedimiento oral, de conformidad con el artículo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por remisión directa que hace el único aparte del artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, concatenado con los artículos 2, 26, 49.1 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la que se ordene además al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil del estado Barinas, fije audiencia preliminar establecida en el artículo 868 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La figura procesal de la aclaratoria o ampliación de sentencia resulta aplicable al caso de autos, por remisión expresa del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.
Respecto al alcance de la aclaratoria de sentencia; la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en expediente nº 99-034, en fecha 15 de noviembre del año 2002, dictó sentencia, en la que estableció:
“La facultad de hacer aclaratorias o ampliaciones está circunscrita a la posibilidad de exponer con mayor claridad los puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren en la sentencia, pero en manera alguna para transformar, modificar o alterar la sentencia ya dictada, pues el principio general es que después de dictada una sentencia, no podrá revocarla ni reformarla el tribunal que la haya dictado…”
La apoderada judicial de la parte actora abogada Victoria Isabel Fuentes Quijada, antes identificada, solicitó la aclaratoria de la sentencia dictada en fecha 28 de marzo de 2.016, peticionando a esta alzada se reponga la causa al estado de admisión de este juicio por el procedimiento oral, de conformidad con el artículo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por remisión directa que hace el único aparte del artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. Y además solicitó se ordene al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil del estado Barinas, fije audiencia preliminar establecida en el artículo 868 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Esta superioridad observa, que el pedimento de la aclaratoria que efectúa la Abg. Victoria Isabel Fuentes, lleva implícito la revocatoria o modificación del referido fallo, y de seguida explicamos:
Ya hemos dicho en este fallo, que las aclaratorias de las sentencias están limitadas a exponer con mayor precisión, algún aspecto de la misma que haya quedado ambiguo u oscuro, sin que se pueda modificar la decisión emitida, así como tampoco procede un nuevo examen de los planteamientos de una u otra parte. En ese sentido, considera este tribunal superior que en el presente caso no se dan los supuestos de procedencia para efectuar la aclaratoria de la sentencia de fecha 28 de marzo de 2.016, dado que si observamos el dispositivo de dicho fallo cuya aclaratoria aquí se peticiona; este tribunal no se pronunció en modo alguno respecto a la nulidad del procedimiento y la reposición ordenada por el tribunal de la causa; sino que se pronunció respecto al modo en que fue oída la apelación por el tribunal a quo, y por ello ordenó la reposición a los fines de que el tribunal de la causa en estricta aplicación de la normativa vigente, oiga la apelación en ambos efectos y remita al tribunal superior el expediente original y se proceda nuevamente a su distribución.
En consecuencia, este tribunal superior no se pronunció específicamente sobre el asunto apelado, sino que a los fines de establecer el orden procesal subvertido decretó la nulidad del auto de admisión de la apelación de fecha 23 de octubre de 2.015 y ordenó la reposición de la presente causa al estado de que se oiga la apelación en ambos efectos y se distribuya nuevamente el presente asunto; es por ello, que resulta improcedente la solicitud de aclaratoria de sentencia efectuada por la apoderada de la parte actora, en los términos que expresó en su escrito presentado en fecha 11 de abril del presente año, e improcedente la reposición de la causa peticionada. Y ASÍ SE DECIDE.
Por último debe agregar este tribunal superior, que el tribunal de la causa cuando dictó el fallo apelado que dio origen al pronunciamiento de este tribunal en fecha 28 de marzo del año en curso; sí se pronunció declarando con lugar la cuestión previa del ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, pues en el capítulo del “punto previo 1” referido al examen de la cuestión previa señalada, declaró: “… la defensa aquí invocada debe prosperar. Y ASÍ SE DECIDE.”
Se reitera entonces, que este tribunal superior no se pronunció acerca del objeto de la apelación, sino sobre el modo en que fue oída la apelación por el tribunal a quo, en virtud de haber declarado con lugar la cuestión previa del ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y por ello, ordenó la reposición a los fines de que el tribunal de la causa en estricta aplicación de la normativa vigente, oiga la apelación en ambos efectos y remita al tribunal superior el expediente original y se proceda nuevamente a su distribución.
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; DECLARA: IMPROCEDENTE la solicitud de aclaratoria de la sentencia de fecha 28 de marzo de 2.016, efectuada por la apoderada judicial de la parte actora, Abg. Victoria Isabel Fuentes Quijada, en representación del ciudadano José Luis Llorente Lorenzo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº V-19.741.031, e IMPROCEDENTE LA REPOSICIÓN en los términos en que fue solicitada. Y ASÍ SE DECIDE.
Se ORDENA la notificación de las partes. Líbrense boletas.
Publíquese, regístrese y certifíquese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; en Barinas a los veinte (20) días del mes de junio del año dos mil dieciséis. Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza Superior
Rosa Elena Quintero Altuve
La Secretaria
Abg. Maribel Gómez
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión. Conste.
La Secretaria
Abg. Maribel Gómez
El Juez
El Secretario
Abg. Rosa Elena Quintero Altuve
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