PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del
Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas

Barinas, 14 de junio de 2.016
206º y 157º

ASUNTO Nº EP21-X-2016-000004

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE RECUSANTE: Abogado en ejercicio Brulli Orellano Plana, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 150.042, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana Rosa Bellanid Barón Jiménez, titular de la cédula de identidad Nº V-22.686.965
JUEZA RECUSADA: Abogada Jennifer Alejandra Osuna Borges, titular de la cédula de identidad Nº V-17.989.348, en su carácter de Jueza Provisoria del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Barinas
JUICIO: Nulidad de documentos
MOTIVO: Recusación

ANTECEDENTES

En el curso del juicio de nulidad de documentos, incoado por el ciudadano Omar Manuel Rolon Barón en contra de la ciudadana Rosa Bellanid Barón Jiménez, el cual se tramita ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en el asunto signado con la nomenclatura C-28-2014; el abogado en ejercicio Brulli Orellano Plana, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 150.042, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana Rosa Bellanid Barón Jiménez, antes identificada, recusó a la Jueza Provisoria del referido órgano jurisdiccional, abogada Jennifer Alejandra Osuna Borges, solicitándole se inhibiera para seguir conociendo del asunto, alegando que la actitud de la jurisdicente identificada, perjudicaba a su defendido.

Mediante acta de fecha 5 de abril de 2.016, la jueza del Tribunal señalado, extendió informe de recusación, negando la admisión de la misma, por considerar que el abogado recusante no había especificado la causal del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en la cual se fundamentaba para ejercer la recusación.

Posteriormente, el abogado en ejercicio Brulli Orellano Plana, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 150.042, presenta escrito en fecha 7 de abril de 2.016, manifestando que la causal en la que había fundamentado su recusación, era la prevista en el numeral 18 del artículo 82 de la ley adjetiva civil. En la misma fecha, el referido profesional del derecho interpone escrito de recusación en contra de la abogada Jennifer Alejandra Osuna Borges, en el carácter antes referido.

En fecha 13 de abril de 2.016, el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, dicta auto, dando por vencido el lapso de allanamiento, ordenando la remisión del expediente al Tribunal homólogo, y las copias conducentes al tribunal de alzada; lo cual realizó en la misma fecha, mediante oficio Nº 213.

ALEGATOS DEL ABOGADO RECUSANTE

Consta en las actuaciones, que mediante escrito interpuesto en fecha 5 de abril de 2.016, el abogado en ejercicio Brulli Orellano Plana, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 150.042, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana Rosa Bellanid Barón Jiménez, en el juicio de nulidad de documentos, que en contra de su representada, incoare el ciudadano Omar Manuel Rolon Barón; recusó a la jurisdicente del tribunal en el que se tramita la causa en primera instancia, señalando al efecto, entre otras circunstancias de hecho, las siguientes:
“(…) Visto que mi persona asume haber emitido pronunciamientos hacia su persona, por ser que usted no se presenta al despacho a trabajar, es decir, nunca esta los lunes, con suerte llega los miércoles en la tarde y el viernes se va antes de la hora reglamentaria, por ser que el tribunal da despacho y atiende sin su presencia y la del secretario, por todas estas razones, yo en reiteradas ocasiones hice críticas públicas, del porque (sic) este tribunal (sic) es tan indeficiente, (sic) razón por la cual en fecha 05 de Marzo del año 2015, opte (sic) por tomar la decisión de enviar por encomienda escrito de denuncia con sus respectivas pruebas a la Inspectoría General de Tribunales (…)por haber tomado esta medida de la cual usted fue conocedora de dicha denuncia, para que usted se diera cuenta de tal acción efectuada por mi parte, procedió a inhibirse de conocer el juicio signado con el número ya antes mencionado (…) desde ese acto realizado por mi (,) usted ha demostrado una aptitud (sic) anti jurídica, (sic) en contra de mi persona, valiéndose del juicio que está en proceso para perjudicarme…
Me vi en la necesidad de tomar esta acción, debido a las reiteradas faltas a sus funciones, por tomar esta medida de dejar constancia de su ausencia, es notorio que dicha acción alimenta más la rencilla que existe de su persona hacia mi, situación esta que es de conocimiento público y que quedo (sic) demostrada en fecha 29-01-2016, folio 177, cuando el defensor de la contraparte introdujo escrito y usted en fecha 29-02-2016, es decir, un mes después de la introducción del referido escrito, usted se pronuncia a favor de la contraparte en el folio 180, y no hay justificación alguna en el proceso por qué pronunciarse un mes después de introducido el escrito de la contraparte, apartando a un lado esta acción, se evidencia su rencilla para conmigo, ya que, en mi caso usted en ningún momento emitió pronunciamiento alguno a mis pedimentos, valiéndose del juicio para darle ventajas a la contraparte, para de este modo usted materializar su rencor hacia mi (…) Por todo lo antes expuesto y probado, es que le pido a usted ciudadana juez su inhibición en el presente juicio, por ser que su aptitud (sic) contra mi persona y mi critica (sic) hacía (sic) el modo de usted gerencia el tribunal que lastimosamente esta a su cargo, situación que nos mantendrá en conflicto, por ser que este litigante no esta de acuerdo con que usted llegue a dar despacho el día que usted quiera y a la hora que usted quiera, lo más sano es que usted se aparte del juicio, ya que su conducta perjudica a mi defendido…”.


DEL INFORME DE LA JUEZA RECUSADA

En fecha 5 de abril de 2.016, la jueza recusada, abogada Jennifer Alejandra Osuna Borges, en su condición de Jueza Provisoria del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, presentó informe de recusación, exponiendo, entre otras circunstancias, lo siguiente:
“(...) le explico al abogado que el hecho de que pasee por los pasillos del tribunal (sic) y no me vea y este a su vez no solicite hablar conmigo para sí poder verificar si ciertamente estoy o no en mi despacho, si me encuentro de comisión, traslado o simplemente almorzando, no lo debe llevar a sumir que no estoy dando despacho, nadie me obliga a atenderlo en caso de que pida una audiencia, cosa que nunca ha hecho, tampoco se me obliga a estar en la puerta del Tribunal para recibirlo (,) esta Juzgadora (sic) tiene suficiente trabajo por hacer en su despacho o fuera de él.
(…) Si bien es cierto que en el expediente signado con el Nº C-28-2014, existe un Cuaderno (sic) separado de Inhibición (sic) (…) no me consta realmente si fui o no denunciada por el ciudadano, ya que hasta la fecha no he sido inspeccionada, ya sea por denuncias o reclamos hechos hacia mi persona o este Tribunal, por lo que me parece ilógico que el abogado asuma que después de esta supuesta denuncia yo haya demostrado una aptitud (sic) anti jurídica, (sic) ya que la inhibición es una facultad que posee el Juez, (sic) que (…) ejercí pero me fue negada como consta en el cuaderno de inhibición en el folio 23…
Seguidamente el abogado dice que me he valido de este Juicio (sic) para perjudicarlo (…) me vi en a necesidad de REPONER LA CAUSA AL ESTADO DE CITACIÓN, por cuanto la parte demandante no tenía representación jurídica (…) En este caso se había dejado de cumplir una formalidad esencial para su validez como lo es que ambas partes deben estar representadas o asistidas por abogado…
(…) Es por estos fundamentos legales que en el folio 167 de dicho expediente mediante auto repongo la causa a estado de citación, por lo que los actos posteriores a la admisión de la demanda quedarían nulos y es por esta razón que no se admitieron las cuestiones previas introducidas por el abogado BRULLI ORELLANO PLANA, y obviamente no se abrió la articulación probatoria que establece el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil.
(…) cabe destacar que el día 29 de enero de 2016 (,) este Tribunal (…) se había trasladado a una inspección para Justificativo (sic) para Perpetua (sic) Memoria (sic) sobre mejoras (sic) y Bienhechurías (sic) de la Solicitud (sic) Nº S-02-2016, tal como consta en el Libro Diario tomo I año 2016 en el folio 25 que lleva este Tribunal; razón por la cual obviamente no nos encontrábamos en el Despacho, y no veo como se escrito que el abogado suscribe pueda afectarme de alguna manera, ese día según los dichos de mi alguacil y asistente el abogado paseo (sic) por los pasillos del tribunal (sic) y luego consignó ese escrito firmado por dos testigos, pero en ningún momento pregunto (sic) por mi o por mi secretario, si los hubiese hecho se le explicaría que nos encontrábamos en un traslado.
(…) en cuanto a que en el folio 180 contesto a favor de la parte demandada, no entiendo como si en ese folio esta el Auto (sic) de admisión de dicha demanda (,) auto que indiscutiblemente debe existir si se introduce una Demanda (sic) con un fundamento legal existente como es la NULIDAD DE DOCUMENTOS; no encuentro como por esta admisión según el abogado materializo mi rencor hacia él.
(…) abogado recusante debe tener claro que si lo que solicita es mi recusación como en el mismo escrito ahora solicita que me inhiba, si bien es cierto que las causales de recusación e inhibición están establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, son dos figuras diferentes, por cuanto la recusación se solicita a través de diligencia ante mi despacho como usted pretendió hacer, si el juez acepta que está inmerso en esa causal de recusación, realiza un informe y remite al Tribunal (sic) Superior (sic) con las pruebas necesarias para constatar dicha recusación y la inhibición la solicita el Juez mediante Acta (sic) de Inhibición (sic) Expresando (sic) en que causal ser basa para inhibirse y remite esto con las pruebas necesarias al Tribunal (sic) superior. En este caso NO SE ADMITE esta recusación por cuanto el Abogado (sic) no especifico (sic) en que causal del Artículo (sic) 82 (…) de los 22 numerales existentes estoy inmersa; tampoco tiene un fundamento o pruebas del “conflicto, rencor, rencilla, parcialidad e interés en perjudicarlo, que según el recusante siento por él, cuando la historia de desprestigio ha ocurrido al revés y esta humilde juzgadora lo invita a que la reformule y consigne la (sic) pruebas necesarias para así remitirlo al Tribunal Superior”.


Del análisis de las actuaciones transcurridas en el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, resulta pertinente realizar las siguientes consideraciones:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizados como han sido los alegatos esgrimidos por el abogado recusante y por la jueza recusada, en relación con la recusación planteada, se advierte que el primero procede en definitiva, a recusar a la Jueza Provisoria del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, abogada Jennifer Alejandra Osuna Borges, por considerar que la misma con las actuaciones desplegadas en el juicio principal, perjudica procesal y patrimonialmente a su defendida. Señalando al afecto, como circunstancias que considera demostrativas de dicha situación en su contra, el hecho de que presuntamente la jueza recusada, i) no hace acto de presencia en el Tribunal a su cargo a fin de ejercer las obligaciones que le impone su investidura, ii) omita pronunciamiento en el expediente sobre las peticiones por él formuladas, iii) de ventaja y preferencia a su contraparte, mediante los pronunciamientos realizados en la causa, entre otras.

Por su parte, la jueza recusada expuso en su informe, respecto de las denuncias expresadas por el apoderado judicial de la parte demandada en su recusación, que tales argumentaciones son falsas, negando y contradiciendo individualmente, cada una de las circunstancias alegadas por el abogado recusante en su escrito de denuncia de causal de inhabilitación subjetiva.

Planteada la controversia sometida al conocimiento de esta Superioridad, en los términos que quedaron expuestos, cabe advertir, que mediante la actuación procesal interpuesta en fecha: 5 de abril de 2.016, por parte del abogado en ejercicio Brulli Orellano Plana, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 150.042, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana Rosa Bellanid Barón Jiménez, titular de la cédula de identidad Nº V-22.686.965, aquél efectivamente recusó a la Jueza Provisoria del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, abogada Jennifer Alejandra Osuna Borges.
En este orden de ideas resulta pertinente señalar, que el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estatuye al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, señalando además, que las leyes procesales deben establecer la eficacia de sus trámites. Circunstancias estas que en conjunto, coadyuvan a que el Estado venezolano, a través de los órganos de administración de justicia, cumpla con su deber de tutelar efectivamente los derechos e intereses de toda persona, lo cual redunda en la salvaguarda de la garantía -judicial en nuestro caso- de un proceso debido a favor del justiciable, que derive en una efectiva administración de justicia.

En consonancia con lo expresado en el aparte anterior, es claro que los trámites procesales establecidos en la legislación patria, no constituyen una formalidad no esencial, y menos aún, un mero formalismo, sino que su correcta implementación en el juicio y sus incidencias, robustecen el sistema de administración de justicia, pues brindan al justiciable la seguridad jurídica que requiere para ver salvaguardados sus derechos sustantivos, a través de la correcta ejecución del íter procesal aplicable, lo que a su vez asegura la consecución de los fines esenciales del Estado, referidos a la defensa de la persona y respeto a su dignidad.

En el orden de ideas expresado cabe observar, que el Código de Procedimiento Civil dispone en su artículo 92 y siguientes, el procedimiento a seguir en la tramitación de la incidencia de recusación. En tal sentido, de conformidad con lo dispuesto en el referido dispositivo legal, correspondía a la jueza recusada en primer término, revisar la admisibilidad del medio de defensa empleado, para que, una vez constatada la alegación de una causal que motivase su razonabilidad jurídica, extendiera su informe el mismo día o al día siguiente, y tramitase lo conducente en el respectivo cuaderno separado, para su posterior remisión al tribunal de alzada. Y caso contrario, valga decir, una vez verificada la inadmisibilidad de la recusación planteada -conforme los presupuestos establecidos en el artículo 102 del mismo Código- debía proceder a dictar la correspondiente sentencia interlocutoria, a fin de que la parte recusante, si lo consideraba pertinente, ejerciere el ordinario recurso de apelación; salvaguardándose en ambos casos el derecho a la defensa de la parte recusante, a través del uso de los medios que la ley disponía a su favor para garantizar la tramitación de un proceso debido.

No obstante lo anterior, advierte quien decide que en el presente caso, la jurisdicente del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco, procedió -conforme lo previsto en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil- a extender su informe de recusación, el mismo día y a continuación de la actuación procesal mediante la cual fuere recusada, observándose en idéntico sentido, que en el mismo informe, se pronunció sobre la admisibilidad de la recusación planteada en su contra, negando la admisión de la misma, por no haber especificado el abogado, la causal del artículo 82 de la ley adjetiva civil, en la cual se fundamentaba su actuación.

De lo expresado en el aparte anterior se colige, que la juzgadora de municipio estipuló -al extender su informe de recusación- la admisibilidad de la recusación planteada en su contra, y al mismo tiempo la declaró inadmisible, por no haber sido fundamentada en alguna de las causales previstas en el harto referido, artículo 82 de la ley adjetiva civil, y además, por no comprobar la parte recusante, el “…conflicto, rencor, rencilla, parcialidad e interés en perjudicarlo…”.

Al respecto cabe señalar, que el legislador patrio estableció los medios y mecanismos procesales, a los fines de lograr efectivamente la imparcialidad judicial, que permiten al juzgador excusarse o abstenerse de conocer las causas en las que tenga motivo de impedimento, como consecuencia de sus relaciones con los sujetos o con el objeto del proceso; mecanismos estos que facultan a su vez al litigante afectado, para obtener la exclusión forzosa del conocimiento de la causa, cuando el juez no haya cumplido voluntariamente con el deber de apartarse del conocimiento del juicio, y que se encuentran previstos en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el cual contiene las causales de recusación.

No obstante lo dispuesto en el aparte anterior, cabe destacar que la enumeración taxativa de las causales de recusación, fue moderada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2140, de fecha: 7 de agosto de 2.003, dictada con ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, mediante la cual se estableció la posibilidad para que el funcionario judicial se inhibiese, y el justiciable pudiere recusarle, por causas distintas a las establecidas al efecto, en el artículo 82 de la ley adjetiva civil.

En consonancia con lo expresado anteriormente, se debe advertir a la juzgadora recusada, que conforme a la sentencia referida, las partes pueden señalar -aunado a las causales previstas en el artículo 82 del código adjetivo civil- cualesquiera circunstancias que consideren como válidas, a fin de denunciar que el juzgador o juzgadora se encuentran inhabilitados subjetivamente para conocer de un asunto sometido a su jurisdicción, de lo que se colige, que decretar la inadmisibilidad de la recusación, con fundamento en que la parte no haya expresado el numeral del artículo 82 referido, en que se fundamentaba la misma, resulta inaplicable a partir de la vigencia del señalado dictamen de la Sala Constitucional, bastando que la parte refiera los motivos que considera como elementos generadores de la causal de recusación, para que la misma sea admisible, si no se constata ninguna de las demás causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 102 del Código de Procedimiento Civil.

Resulta necesario señalar asimismo a la juzgadora de municipio, que según lo dispuesto en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, asiste a la parte recusante el derecho de comprobar ante el órgano jurisdiccional encargado de resolver la incidencia -y a través de los medios que considere más adecuados- las circunstancias de hecho alegadas como motivo de recusación, por lo que no puede proveerse sobre la admisibilidad de la misma, con fundamento en la falta de comprobación de dichas circunstancias, ante el tribunal del juez o jueza recusado (a), pues con ello se violenta el constitucional derecho a la defensa de la parte, al privársele de la posibilidad de demostrar sus alegaciones de hecho, en un proceso instaurado al efecto.

En consonancia con las consideraciones anteriormente señaladas, cabe advertir en el presente caso, que con su actuación (informe de recusación), la juzgadora del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de esta Circunscripción Judicial, subvirtió el orden procesal, pues al extender su informe de recusación seguidamente del escrito recusatorio, se pronunció tácitamente sobre la admisibilidad del medio de defensa utilizado por el apoderado judicial de la parte accionada, por lo que correspondía conforme a la ley, una vez agregado el informe, ordenar la apertura del cuaderno separado de recusación -por no estar previsto el allanamiento para esta figura- y remitir las actuaciones al tribunal superior a fin de que resolviere la incidencia; constatándose, que aún a pesar de realizar la remisión señalada, la juzgadora de municipio se pronunció en su informe sobre la admisibilidad de la recusación, negando la misma; con lo cual modificó la tramitación procesal de la incidencia, menoscabando con ello, el derecho a la defensa de la parte recusante, circunstancia esta, que esta Superioridad se encuentra en el deber de corregir. Y así se decide.
En atención a los razonamientos señalados en el texto de la presente decisión, habida cuenta que se ha verificado la alteración del orden procesal en la tramitación de la presente incidencia, lo que menoscabó el derecho a la defensa de la parte accionada, ocasionando la nulidad de la actuación jurisdiccional dictada, y siendo que conforme lo previsto en el artículo 207 del Código de Procedimiento Civil, dicha nulidad amerita por parte del tribunal superior, la declaratoria de reposición al estado de que se realice nuevamente el acto írrito, es por lo que resulta necesario reponer la causa al estado en que se quebrantó la debida tramitación del proceso conforme lo disponía la ley, y en consecuencia, anular lo actuado en la presente incidencia, a partir del informe de recusación extendido por la juzgadora de municipio. Y así se decide.

D E C I S I Ó N

Por la motivación precedentemente expuesta, este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide en los siguientes términos:

PRIMERO: Declara NO HA LUGAR el pronunciamiento sobre la presente incidencia de recusación, planteada por el abogado en ejercicio Brulli Orellano Plana, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 150.042, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana Rosa Bellanid Barón Jiménez, en contra de la Jueza Provisoria del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, abogada Jennifer Alejandra Osuna Borges.

SEGUNDO: SE DECLARA LA NULIDAD del informe de recusación rendido por la juzgadora del Tribunal de Municipio, referido en el parte anterior, y las actuaciones subsiguientes, y SE REPONE LA TRAMITACIÓN DE LA INCIDENCIA al estado de que la jurisdicente rinda nuevo informe o declare la inadmisibilidad de la recusación planteada en su contra, conforme lo preceptúa la legislación adjetiva civil aplicable al caso, y fuere referido en el texto de la presente decisión.

TERCERO: No se condena en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.

En acatamiento a la sentencia vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente N° 08-1497, en fecha: 23 de noviembre de 2.010, signada con el Nº 1175, en la que se dejó establecido que las decisiones que resuelvan las incidencias relativas a la recusación o inhibición deberán ser notificadas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez o jueza inhibido o recusado y al sustituto temporal; es por lo que se ordena notificar de la presente decisión a la jueza recusada, abogada Jennifer Alejandra Osuna Borges, en su carácter de Jueza Provisoria del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco, y al Juez del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco, ambos de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. Líbrense oficios. Cúmplase.

Publíquese, regístrese y devuélvase al Tribunal de la causa en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, a los catorce (14) días del mes de junio del año dos mil dieciséis. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR SEGUNDO


Abg. Juan José Muñoz Sierra
LA SECRETARIA

Abg. Dayana D. Mallarino M.

En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión. Conste.

LA SECRETARIA

Abg. Dayana D. Mallarino M.