PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Segundo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas
Barinas, 16 de junio de 2.016
206º y 157º
ASUNTO : EP21-R-2016-000001
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: Manuel Enrique Rondón Salcedo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.215.659
APODERADA JUDICIAL: Abogados en ejercicio Malquides Ocaña y Enmanuel Alfonzo, inscritos en el Inpreabogado bajo los nros 52.395 y 221.074, en su orden
PARTE DEMANDADA: Lucia del Socorro Avendaño, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.128.611
APODERADO JUDICIAL: No constituyó
TERCERO INTERESADO (Apelante): José Antonio Simari-Benigno Avendaño, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.349.315
APODERADO JUDICIAL: No constituyó
MOTIVO: Acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria
ANTECEDENTES
Fue recibida la presente causa en este Tribunal Superior Segundo, con motivo de los recursos de apelación interpuestos en fechas: 7 de enero de 2.016, por el ciudadano José Antonio Simari-Benigno Avendaño, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.349.315, en su condición de tercero interesado en el juicio, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Oscar Romero Acevdo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 18.809; y 11 de enero de 2.016, por el abogado en ejercicio Luis Javier Barazarte Sanoja, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.663, asumiendo la representación sin poder, prevista en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, a favor de la parte accionada, ciudadana Lucía del Socorro Avendaño, titular de la cédula de identidad Nº V-9.128.611; contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha: 17 de diciembre de 2.015, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de perención de la instancia, formulada por el abogada en ejercicio Hector Gómez Suárez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 110.019, en ejercicio de la representación sin poder, prevista en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, a favor de la parte accionada, ciudadana Lucía del Socorro Avendaño, antes identificada.
En fecha 2 de marzo de 2.016, se dicta auto dando por recibido el presente asunto y dándosele entrada y el curso legal correspondiente.
En fecha 28 de marzo de 2.016, presentan escrito de informes, el abogado en ejercicio Malquídes Antonio Ocaña, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 52.395, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, y el ciudadano José Antonio Simari-Benigno Avendaño, en su condición de tercero interesado en el juicio, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Oscar Romero Acevedo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 18.809. En la misma fecha se dicta auto, dando por concluido el lapso para presentar informes, y fijando oportunidad para la presentación de las observaciones a los mismos.
En fecha 12 de abril de 2.016, se dicta auto, dando por concluido el lapso de presentación de observaciones a los informes, sin que las partes hayan hecho uso de dicho derecho; fijándose en consecuencia, el lapso para dictar la sentencia de mérito, lapso este que fuere diferido mediante auto dictado en fecha 16 de mayo del mismo año.
DEL TRÁMITE PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA
El caso bajo análisis trata sobre demanda de acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria, incoada por el ciudadano Manuel Enrique Rondón Salcedo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.215.659, en contra de la ciudadana Lucia del Socorro Avendaño de Rondón, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.128.611; debiendo esta Alzada revisar si la decisión del Tribunal a quo de fecha: 17 de diciembre de 2.015, según la cual declaró sin lugar la solicitud de perención de la instancia, formulada por el abogado en ejercicio Hector Gómez Suárez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 110.019, en ejercicio de la representación sin poder, prevista en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, a favor de la parte accionada, ciudadana Lucía del Socorro Avendaño, antes identificada; se encuentra o no ajustada a derecho.
En tal sentido, se colige de las copias certificadas que conforman el presente asunto, que en fecha: 16 de octubre de 2.014, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, luego formar expediente y darle entrada, a los fines de darle el curso de ley correspondiente, admitió la demanda incoada, ordenando emplazar a la parte demandada para que compareciere en la oportunidad fijada por la ley; y asimismo, ordenando la publicación del edicto a que hace referencia el artículo 507 del Código Civil.
Consignados los emolumentos necesarios para la elaboración de la compulsa y el traslado del alguacil del Tribunal, este último dejó constancia de haberse trasladado en dos oportunidades a la dirección señalada por el actor en el libelo, a fin de practicar la citación de la parte accionada, quien firmó posteriormente el recibo de citación, que fuere consignado en autos por el referido funcionario judicial.
Realizada la consignación en el expediente de la publicación del edicto, la parte accionada solicitó la perención de la instancia y la reposición de la causa al estado de fijar correctamente la oportunidad para la contestación de la demanda; solicitudes que fueren declaradas sin lugar, por parte del Tribunal a quo, mediante sendas sentencias interlocutorias, dictadas en fecha: 16 de marzo de 2.015; de las cuales apeló la parte accionada, mediante diligencia interpuesta el día 19 de marzo de 2.015, siendo admitidos los recursos en un solo efecto, según autos del A quo, de fecha: 9 de abril de 2.015; siendo dictada sentencia por parte del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha: 30 de septiembre de 2.015, declarando con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte accionada, anulando el auto de admisión dictado en fecha: 16/10/2014 y reponiendo la causa al estado de que el A quo admitiera nuevamente la demanda y ordenara la publicación del edicto previsto en el artículo 507 del Código Civil.
Posteriormente, en fecha: 13 de abril de 2.015, la parte demandada, solicitó al Tribunal a quo, dejar sin efecto su citación y la publicación del edicto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, hasta que la parte actora solicitase nuevamente la citación.
En fecha 28 de abril de 2.015, previa su designación, notificación y aceptación, el Tribunal a quo juramentó como defensor judicial de todo el que tuviere interés manifiesto en el juicio, al abogado en ejercicio Arturo Camejo López, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.544.
En fecha 26 de octubre de 2.015, se dicta nuevo auto de admisión a la demanda, dando cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en sentencia de fecha: 30 de septiembre de 2.015, ordenándose la publicación del edicto previsto en el artículo 507 del Código Civil; diligenciando el día 24 de noviembre de 2.015, el abogado en ejercicio Malquídes Ocaña, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 52.395, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, retirando el edicto para su publicación.
Posteriormente, en fecha: 3 de diciembre de 2.015, diligencia el abogado en ejercicio Enmanuel Alfonzo. inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 221.074, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, consignando copia simple del libelo de demanda y del auto de admisión para la elaboración de la compulsa de citación y la cantidad de Bs. 600,oo para el traslado del alguacil. En la misma fecha, diligencia el referido co-apoderado actor, consignando la publicación del edicto.
En fecha 10 de diciembre de 2.015, diligencia el abogado en ejercicio Hector Gómez Suárez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 110.019, actuando en ejercicio de la representación sin poder, prevista en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, a favor de la parte accionada, ciudadana Lucía del Socorro Avendaño, solicitando se declarase la perención breve de la instancia; pronunciándose al efecto el A quo, en fecha: 17 de diciembre de 2.015, declarando sin lugar la solicitud formulada por el representante sin poder; siendo apelada dicha decisión, mediante escrito presentado en fecha: 7 de enero de 2.016, por el ciudadano José Antonio Simari-Benigno Avendaño, en su carácter de tercero interesado, así como mediante escrito de fecha: 11 de enero de 2.016, por el abogado en ejercicio Luis Javier Barazarte Sanoja, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.663, asumiendo la representación sin poder, prevista en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, a favor de la parte accionada, ciudadana Lucía del Socorro Avendaño, titular de la cédula de identidad Nº V-9.128.611.
En fecha 13 de enero de 2.016, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, dicta auto, oyendo en un solo efecto las apelaciones interpuestas; remitiendo las actuaciones pertinentes a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de esta Circunscripción Judicial, mediante oficio Nº 160.
DE LA RECURRIDA
En fecha 17 de diciembre de 2.015, el Tribunal a quo dicta sentencia interlocutoria, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de perención breve de la instancia, solicitada por el abogado en ejercicio Hector Gómez Suárez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 110.019, actuando en ejercicio de la representación sin poder, prevista en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, a favor de la parte accionada, ciudadana Lucía del Socorro Avendaño, con la motivación que a continuación se transcribe parcialmente:
“De los criterios jurisprudenciales que preceden, se colige que la única obligación legal que da lugar a que se declare la perención breve en una causa determinada, está constituida por la omisión de la parte actora en no (sic) suministrar o poner a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuanto (sic) está (sic) haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal, pero en modo alguno, tal institución procesal tiene lugar cuando se trate de la publicación de alguno de los edictos previstos en nuestro ordenamiento jurídico.
Así las cosas, tenemos que en el caso de autos, consta de las actas procesales que integran el presente expediente -supra narradas(-), que el co-apoderado judicial de la parte actora, abogado Enmanuel Antonio Alfonzo Duran plenamente identificado, cumplió con la obligación que le impone la ley como es de suministra (sic) los emolumento (sic) o los fotostatos para la compulsa, así como la obligación legal de suministrar al Alguacil de este Tribunal los recursos para el logro de la citación de la parte demandada en auto, (sic) en virtud de que ésta tiene su domicilio en un sitio o lugar que dista a (sic) más de 500 metros de la sede del Tribunal (…) razón por la cual, resulta improcedente la solicitud de perención de la instancia formulada por el abogado en ejercicio Héctor Gómez Suárez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 110.019”.
ÚNICO
Analizadas como han sido las actuaciones transcurridas ante el Tribunal a quo, y visto el contenido de la sentencia interlocutoria apelada, se observa que el thema decidendum lo constituye en el presente caso, resolver si en el transcurso del juicio, efectivamente se verificó la perención prevista en el numeral 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por no haber cumplido el demandante dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda, con las obligaciones que le imponía la ley para que fuere practicada la citación de la demandada de autos.
Al respecto, se colige de la revisión de las actuaciones que en copia certificada cursan en el presente asunto, específicamente de la actuación que riela a los folios ciento cincuenta (150) al ciento cincuenta y nueve (159), que en fecha: 30 de septiembre de 2.015, el Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y del Tránsito del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, dictó sentencia relacionada con el presente asunto, mediante la cual anuló el auto de admisión de la demanda, que fuere dictado en fecha: 16 de octubre de 2.014, así como las demás actuaciones posteriores al mismo, y repuso la causa al estado de que el Tribunal a quo, admitiere de nuevo la demanda, ordenando la publicación del edicto a que hace referencia el artículo 507 del Código Civil, omitiendo la orden de designación de defensor judicial.
Con fundamento en la reposición acordada por el referido tribunal de alzada, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, procedió a dictar nuevo auto de admisión, en fecha: 26 de octubre de 2.015, según consta al folio ochenta y dos (82) de las actuaciones, de lo que se colige, que a partir del día siguiente a esta fecha, comenzarían a computarse los treinta (30) días previstos en el numeral 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para que la parte demandante cumpliera con las obligaciones que le imponía la ley para impulsar la citación de la parte demandada, las cuales, conforme a la sentencia Nº 537, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha: 6 de julio de 2.004, consisten en: i) poner a la orden del tribunal los fotostatos o los emolumentos necesarios para su reproducción y posterior elaboración de la compulsa de citación, y ii) poner a la orden del alguacil, los medios o recursos económicos para su traslado a fin de la práctica del acto de la citación, cuando el lugar señalado por el actor a los fines de la citación de la parte demandada diste más de 500 metros de la sede del tribunal.
En consideración a las obligaciones explanadas en el aparte anterior, y habida cuenta la admisión de la demanda pronunciada en fecha: 26 de octubre de 2.015, por el Tribunal a quo, se evidencia que la parte actora disponía hasta el 25 de noviembre del año próximo pasado, para cumplir con sus obligaciones de orden económico, a fin de evitar la extinción de la instancia por operar la perención; evidenciándose en tal sentido, de la revisión de las actuaciones que rielan a los folios noventa y siete (97) y noventa y ocho (98), que la parte demandante, por actuación de su co-apoderado judicial, abogado en ejercicio Enmanuel Alfonzo Antonio Durán, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 221.074, diligenció en fecha: 3 de diciembre de 2.015, consignando copias simples del libelo de demanda y del auto de admisión para elaborar las compulsas correspondientes, y la cantidad de seiscientos bolívares (Bs. 600,oo) para el traslado del alguacil.
De lo referido en el aparte anterior, se colige que ciertamente -tal como aduce la parte accionada y el tercero interesado- la parte actora no cumplió tempestivamente con las obligaciones que le imponía la ley a fin de impulsar la práctica de la citación, que tal como lo refiere la sentencia citada más arriba, no amerita ser practicada dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, pero sí debe ser impulsada durante el transcurso de dicho lapso; evidenciándose que el plazo para honrar dichas obligaciones legales, feneció el día 25 de noviembre de 2.015, es decir, ocho (8) días antes de aquél en que fuere presentada la diligencia al efecto por el representante judicial de la parte actora, por lo que en consecuencia, se ha verificado en el presente caso, el supuesto de hecho previsto en el numeral 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
En consonancia con lo expresado en el aparte anterior, siendo que conforme lo previsto en el artículo 269 del código adjetivo civil, la perención se verifica de pleno derecho, no es renunciable por las partes, y puede declararse de oficio por el tribunal, no pudiendo ser subsanada ni aún con el consentimiento expreso de las partes, por no constituir una nulidad de las que deben ser declaradas a instancia de alguna de éstas, es por lo que en consecuencia, deben declararse con lugar las apelaciones formuladas en el presente caso, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha: 17 de diciembre de 2.015, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, y declararse la extinción de la instancia por haber operado la perención breve en el presente caso. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por la motivación precedente, este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Declara CON LUGAR los recursos de apelación interpuestos en fechas: 7 de enero de 2.016, por el ciudadano José Antonio Simari-Benigno Avendaño, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.349.315, en su condición de tercero interesado en el juicio, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Oscar Romero Acevedo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 18.809; y 11 de enero de 2.016, por el abogado en ejercicio Luis Javier Barazarte Sanoja, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.663, asumiendo la representación sin poder, prevista en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, a favor de la parte accionada, ciudadana Lucía del Socorro Avendaño, titular de la cédula de identidad Nº V-9.128.611; contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha: 17 de diciembre de 2.015, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de perención de la instancia, formulada por el abogada en ejercicio Hector Gómez Suárez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 110.019, en ejercicio de la representación sin poder, prevista en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, a favor de la parte accionada, ciudadana Lucía del Socorro Avendaño, antes identificada. En consecuencia, SE REVOCA la decisión apelada por la motivación expuesta.
SEGUNDO: Se declara LA EXTINCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente asunto, por haber operado la perención breve.
TERCERO: Dada la índole del presente fallo, no se hace especial pronunciamiento sobre las costas del recurso.
CUARTO: No se ordena la notificación de las partes, por cuanto la presente sentencia se dicta dentro del lapso de diferimiento.
Publíquese, regístrese, certifíquese y devuélvase al tribunal de la causa en su oportunidad legal. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en Barinas, a los dieciséis (16) días del mes de junio del año dos mil dieciséis. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR SEGUNDO
Abg. Juan José Muñoz Sierra LA SECRETARIA
Abg. Dayana D. Mallarino Márquez
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión. Conste.
LA SECRETARIA
Abg. Dayana D. Mallarino Márquez
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